REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 04 de Abril de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-000279
ASUNTO : IP01-P-2015-000279

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DECRETANDO ARCHIVO JUDICIAL

De la revisión hecha al presente asunto penal, se evidencia que en fecha 08 de Febrero de 2016, se llevo a cabo Audiencia Oral de Presentación mediante la cual se puso a disposición de este tribunal a los ciudadanos ADELIS RENNIER MEDINA CARACHE, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.768.373, nacido en Coro, estado Falcón, en fecha 22-01-85, de 30 años de edad, albañil, soltero, domiciliado en el barrio La Cañada, calle Negro Primero con calle Bolívar diagonal a la Iglesia Cristiana Mi Alto Refugio, casa S/N, Coro, estado Falcón; DENNY JOSE ZARRAGA PEREZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.630.761, nacido en Coro, estado Falcón, en fecha 28-12-80, de 25 años de edad, soltero, obrero, domiciliado en el barrio La Cañada, calle Negro Primero con calle Bolívar, casa S/N, diagonal a la Iglesia Cristiana Mi Alto Refugio, Coro, estado Falcón; GABRIEL ALEXANDER LOPEZ PIRONA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.581.167, nacido en Caracas, en fecha 19-09-92, de 22 años de edad, soltero, obrero, domiciliado en el barrio La Cañada, calle Negro Primero con calle Bolívar, casa S/N, diagonal a la Iglesia Cristiana Mi Alto Refugio, Coro, estado Falcón; EVENCIO JOSE ROJAS MARRUFO, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.446.324, nacido en Maracaibo, estado Zulia, en fecha 09-12-92, de 23 años de edad, soltero, obrero, domiciliado en el barrio La Cañada, calle Negro Primero con calle Bolívar, diagonal a la Iglesia Cristiana Mi Alto Refugio, casa S/N, Coro, estado Falcón, por la presunta participación de los mismos en el delito de POSESION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones el cual se llevó por las reglas del procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos graves de conformidad a lo establecido en los artículos 354 y siguientes del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, imponiendo este Tribunal la Medida Cautelar establecida en el artículo 242.3 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Presentación Periódica por ante este Tribunal cada 30 días.
Ahora bien, el artículo 363 establece lo siguiente:
El Ministerio Público, recibida la notificación del Juez o Jueza de Instancia Municipal, acerca del incumplimiento a que se refiere el numeral 1 del artículo anterior, deberá dentro de los sesenta días continuos siguientes dictar el acto conclusivo que estime prudente de acuerdo a las resultas de la investigación.
Si en la oportunidad de la audiencia de imputación, el imputado o imputada no hizo uso de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el Ministerio Público deberá concluir la investigación dentro del lapso de sesenta días continuos siguientes a la celebración de dicha audiencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 358 del presente Código.

La norma antes transcrita refiere que después de concluida la Audiencia Oral de Presentación en la cual el imputado o imputada no se acoja a los medios alternativos a la prosecución del proceso (Acuerdos Preparatorios o Suspensión Condicional del Proceso), el Fiscal del Ministerio Público debe presentar Acto Conclusivo en un lapso de sesenta días continuos de conformidad a lo establecido en el artículo 358 del presente Código Procesal; en el presente caso en revisión el Fiscal del Ministerio Público debió presentar el Acto conclusivo en fecha 08 de Abril de 2015, el cual de la revisión no se desprende que el mismo se haya presentado.

Equivalentemente el artículo 364 prevé lo siguiente:
Si vencidos los lapsos a los que se refieren el encabezado y primer aparte del artículo anterior, el Ministerio Público, ha omitido la presentación del correspondiente acto conclusivo, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, decretará el Archivo Judicial de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada.

De acuerdo a lo previsto en el articulo antes señalado lo procedente en el presente asunto penal es decretar el Archivo Judicial ya que de la exhaustiva revisión hecha no se desprende que el Ministerio Público haya culminado con la investigación y presentar el correspondiente Acto Conclusivo, por lo que considera quien aquí decide que debe archivarse judicialmente el presente asunto penal y ordenarse el Cese de toda medida de Coerción impuesta en la Audiencia Oral de Presentación. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECRETA: PRIMERO: Se Decreta el ARCHIVO JUDICIAL, del presente asunto penal seguido en contra de los ciudadanos ADELIS RENNIER MEDINA CARACHE, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.768.373, nacido en Coro, estado Falcón, en fecha 22-01-85, de 30 años de edad, albañil, soltero, domiciliado en el barrio La Cañada, calle Negro Primero con calle Bolívar diagonal a la Iglesia Cristiana Mi Alto Refugio, casa S/N, Coro, estado Falcón; DENNY JOSE ZARRAGA PEREZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.630.761, nacido en Coro, estado Falcón, en fecha 28-12-80, de 25 años de edad, soltero, obrero, domiciliado en el barrio La Cañada, calle Negro Primero con calle Bolívar, casa S/N, diagonal a la Iglesia Cristiana Mi Alto Refugio, Coro, estado Falcón; GABRIEL ALEXANDER LOPEZ PIRONA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.581.167, nacido en Caracas, en fecha 19-09-92, de 22 años de edad, soltero, obrero, domiciliado en el barrio La Cañada, calle Negro Primero con calle Bolívar, casa S/N, diagonal a la Iglesia Cristiana Mi Alto Refugio, Coro, estado Falcón; EVENCIO JOSE ROJAS MARRUFO, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.446.324, nacido en Maracaibo, estado Zulia, en fecha 09-12-92, de 23 años de edad, soltero, obrero, domiciliado en el barrio La Cañada, calle Negro Primero con calle Bolívar, diagonal a la Iglesia Cristiana Mi Alto Refugio, casa S/N, Coro, estado Falcón, por la presunta participación de los mismos en el delito de POSESION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. SEGUNDO: Se Ordena el Cese de todas las medidas de coerción personal impuestas en la Audiencia Oral de Presentación llevada a cabo en fecha 08 de Febrero de 2015. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-



ABG. MARIALBI ORDÓÑEZ RAMIREZ
JUEZA QUINTA PENAL DE PRIMERA INSTANCIA
ESTADAL Y MUNICIPAL DE CONTROL

ABG. YORMANIA MUÑOZ
SECRETARIA


Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 04 de Abril de 2016
RESOLUCION No. PJ0052016000070