REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal En Funciones de Control
del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 06 de Abril de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-001074
ASUNTO : IP01-P-2016-001074


AUTO DECRETANDO PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

JUEZA PROFESIONAL: MARIALBI ORDOÑEZ RAMIREZ.
SECRETARIA DE SALA: ABG. MARIA JOSE TELLERIA.
FISCAL VIGESIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YAMILETH MOLINA.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
IMPUTADO: CARLOS ALBERTO ISEA ROMERO.
DEFENSA PÚBLICA QUINTA: ABG. LUISARISNEL VILLALOBOS.
DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

Se recibió por ante este Despacho Judicial EN FUNCIONES DE GUARDIA, en fecha 04 de Marzo de 2016 el presente asunto penal, en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, contra el Ciudadano CARLOS ALBERTO ISEA ROMERO, a los fines de que se le imponga una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

En esa misma fecha, se llevó a cabo audiencia Oral de presentación de conformidad a lo establecido en el Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se planteó en los siguientes términos:

DE LA AUDIENCIA

“En Coro estado Falcón, el día de hoy, 04 de Marzo de 2016, siendo las 11.00 horas de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Quinto Penal de Control de Primera Instancia Estadales y Municipales, a cargo de la Ciudadana Jueza Titular ABG. MARIALBI ORDOÑEZ, la secretaria ABG. IRAIK ROMRO y el Alguacil de Guardia, a fin de que tenga lugar la audiencia Oral; solicitada por la Fiscal 21° del Ministerio Público ABG. YAMILETH MOLINA contra el ciudadano CARLOS ALBERTO ISEA ROMERO. Acto seguido la ciudadana Jueza solicita a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia de la Fiscal 21° del Ministerio Público, ABG. YAMILETH MOLINA, del ciudadano: CARLOS ALBERTO ISEA ROMERO a quien la ciudadana Jueza le impone de su derecho de ser asistido hasta por tres (3) defensores de confianza o en su defecto por un defensor público, manifestando los mismos cada uno por separado que No posee defensor de confianza, por lo que se le hace un llamado al defensor publico de Guardia, por lo que comparecen por ante esta los ABG. LUISARISNEL VILLALOBOS. Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para que examinara las actuaciones y conversara con el imputado CARLOS ALBERTO ISEA ROMERO. Seguidamente la ciudadana Jueza explica la naturaleza del Acto y concede la palabra a la Representación del Ministerio Público, quien coloca a la disposición de este Tribunal al ciudadano: CARLOS ALBERTO ISEA ROMERO. Por lo que expuso de forma sucinta los hechos atribuidos al imputado, narrando todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud, precalifico los hechos como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Se deja constancia que la Fiscal 21 del Ministerio Público, solicito se decrete la aprehensión en flagrancia, la destruccion de la susctancia incautada, de conformidad con el articulo 190 y 193 de la ley de drogas, asimismo solicito la MEDIDA DE PRIVATIVA DE LIBERTAD, para el ciudadano CARLOS ALBERTO ISEA ROMERO, de conformidad con los articulos 236, 237 y 238 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, y que se siga el Procedimieno por la via ordinaria, es todo. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al ciudadano de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando ser y llamarse CARLOS ALBERTO ISEA ROMERO, venezolano, cedula 24.307.655, de 23 años, nacido en fecha 10-03-1992, dirección caujarao, sector la bombita, calle principal casa sin numero, al frente de la panaderia 5 de julio, Teléfono: NO POSEE. Acto seguido la juez advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igulmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el Juez igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Manifestando cada uno de ellos por separado de manera clara, libre de coaccion alguna: “SI, DESEO DECLARAR”. quien expuso: habían sietes personas, yo venia de mi trabajo pase por la huerta, luego llegaron los guardias, ellos votaron la pelota, se quedaron cuatros, soltaron a dos menores de edad, y dos los tomaron de testigos, me quedo el paquete a mi, yo trabajo en sabana larga como hasta las 6 de la tarde en un auto lavado, y tengo dos hijos. Es todo. Realiza pregunta la representación fiscal.1. conoces los testigos de los cuales dijo en su declaración. r: no, solo de vista. 2. forman parte de las personas que se encontraban contigo. R: no, estaban alrededor. 3. como explica que si trabaja hasta las 6, el día del procedimiento fue a las 3 de la tarde, no trabajo? R: el día miércoles 02 de marzo no se trabajo en el auto lavado sabana larga, yo trabajo hasta las 5 o 6 de la tarde. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Publica, en la voz de la ABG. LUISARISNEL VILLALOBOS, quien expone: “Esta defensa de la revisión efectuada de las actas procesales, que no existen fundados elementos de convicción, solicito una medida menos gravosa, y durante la fase investigativa, esta defensa realizara diligencias pertinentes que demuestren la inocencia de mi defendido, asimismo solicito copia simple del presente asunto, es todo”




DE LOS HECHOS

Señaló la ciudadana Fiscal del Ministerio Público que se desprendía del ACTA DE INVESTIGACION PENAL N° 057, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana N° 13°, Segunda Compañía, Comando Santa Ana de Coro, estado Falcón, en ocasión al Procedimiento realizado, lo siguiente:

“...El día 02 de marzo del 2016, siendo aproximadamente las 12:00 horas, se constituyó comisión de Seguridad y Orden Publico, con la finalidad de efectuar patrullaje, aproximadamente a las 15:40 horas, nos encontramos sector la peñita calle principal, Coro Municipio Miranda Estado Falcón, donde se observo un grupo de ciudadanos que se encontraba en referida calle, quien al notar la presencia de la comisión tomaron una actitud sospechosa, motivo por el cual el Sil PENALOZA SALAS LUIS, procedió a darle la voz de alto y los mismo la acataron, el Sil MORA BLANCO JOSE procede a buscar por las inmediaciones del lugar a unos ciudadanos que fueran testigo del procedimiento que se iba a realizar logrando encontrar a dos ciudadanos quienes dijeron llamarse VICTOR CESPEDE, LUIS COLINA, el Sil VALLES ESCALONA ANTONIO procede a indicarle al ciudadano que vestía camiseta blanca con rallas amarillas y verde con jean azul y gomas deportivas blanca que por favor colocara las manos en alto donde se pudiera observar que se le iba a efectuar una revisión corporal amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en presencia de los ciudadanos testigo se le encontró en el bolsillo del lado derecho del jean UN (01) ENVOLTORIO DE TAMAÑO REGULA DE COLOR VERDE DE MATERIAL SINTÉTICO AMARRADA A SU ÚNICO EXTREMO CON SU MISMO MATERIAL, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA DE COLOR BLANCA DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE, QUE POR SUS CARACTERISTICAS ES LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAÍNA, el S/1 MORA BLANCO JOSE procede a identificar al ciudadano quien resultó ser y llamarse; CARLOS ALBERTO ISEA ROMERO, Titular de la cedula de identidad V. -24.307.655 de 23 años de edad, ya identificado el S/1 MORA BLANCO JOSE, le informa que a partir de la presente fecha quedaría detenido por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos tipificados en nuestra Legislación Nacional y por la presunta comisión, en uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica de Droga, procediendo el S/1 PENALOZA SALAS LUIS, hacerle la lectura de sus derechos, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, seguidamente se procedió a efectuar el traslado del ciudadano aprehendido hasta la sede de este comando, con la presunta droga incautada, una vez en el comando el S/1 VALLES ESCALONA ANTONIO, procede a realizar llamada telefónica al Sistema Integrado de Información Policial (S.I.LPOL), con la finalidad de verificar la identidad del ciudadano, Siendo atendido por el S/1 Gil Daboin, funcionario de guardia quien informo que los alfanuméricos 24.307.655, correspondientes al ciudadano CARLOS ALBERTO ISEA ROMERO, quien presento el siguiente registré policial Exp. K-15-02-17-00733 de fecha 21-04-2015, delito Hurto Genérico, común, dependencia Sub Delegación Coro, posteriormente el S/A ORTEGA MANUEL, le informa mediante llamada telefónica a la a la ABG, Elizabeth Sánchez Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quien giró instrucciones de acuerdo a lo establecido a la normativa legal vigente que el ciudadano aprehendido fuera llevado al CICPC Coro para la respectiva reseña filiatoria, igualmente la presunta droga incautada para la experticia correspondiente, posteriormente que fuera puesto a orden de ese despacho Fiscal antes mencionado, se elaboró la presente acta policial y se deja constancia que durante el procedimiento, traslado y permanencia en este comando el ciudadano aprehendido no fue objeto de maltratos físicos, morales, ni verbales o torturas ni daños a la propiedad por parte de algunos efectivos integrantes de la comisión, de igual se le suministro la alimentación y e hidratación necesaria para sus sustento. Es todo...”

MOTIVACION PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:

En lo que respecta a la detención del imputado, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, que en el caso de autos la detención del ciudadano CARLOS ALBERTO ISEA ROMERO, plenamente identificados en autos, se efectuó producto de: (Textual del Acta de Investigación Penal): “El día 02 de marzo del 2016, siendo aproximadamente las 12:00 horas, se constituyó comisión de Seguridad y Orden Publico, con la finalidad de efectuar patrullaje, aproximadamente a las 15:40 horas, nos encontramos sector la peñita calle principal, Coro Municipio Miranda Estado Falcón, donde se observo un grupo de ciudadanos que se encontraba en referida calle, quien al notar la presencia de la comisión tomaron una actitud sospechosa, motivo por el cual el Sil PENALOZA SALAS LUIS, procedió a darle la voz de alto y los mismo la acataron, el Sil MORA BLANCO JOSE procede a buscar por las inmediaciones del lugar a unos ciudadanos que fueran testigo del procedimiento que se iba a realizar logrando encontrar a dos ciudadanos quienes dijeron llamarse VICTOR CESPEDE, LUIS COLINA, el Sil VALLES ESCALONA ANTONIO procede a indicarle al ciudadano que vestía camiseta blanca con rallas amarillas y verde con jean azul y gomas deportivas blanca que por favor colocara las manos en alto donde se pudiera observar que se le iba a efectuar una revisión corporal amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en presencia de los ciudadanos testigo se le encontró en el bolsillo del lado derecho del jean UN (01) ENVOLTORIO DE TAMAÑO REGULA DE COLOR VERDE DE MATERIAL SINTÉTICO AMARRADA A SU ÚNICO EXTREMO CON SU MISMO MATERIAL, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA DE COLOR BLANCA DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE, QUE POR SUS CARACTERISTICAS ES LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAÍNA, el S/1 MORA BLANCO JOSE procede a identificar al ciudadano quien resultó ser y llamarse; CARLOS ALBERTO ISEA ROMERO, Titular de la cedula de identidad V. -24.307.655 de 23 años de edad, ya identificado el S/1 MORA BLANCO JOSE, le informa que a partir de la presente fecha quedaría detenido por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos tipificados en nuestra Legislación Nacional y por la presunta comisión, en uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica de Droga, procediendo el S/1 PENALOZA SALAS LUIS, hacerle la lectura de sus derechos, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, seguidamente se procedió a efectuar el traslado del ciudadano aprehendido hasta la sede de este comando, con la presunta droga incautada, una vez en el comando el S/1 VALLES ESCALONA ANTONIO, procede a realizar llamada telefónica al Sistema Integrado de Información Policial (S.I.LPOL), con la finalidad de verificar la identidad del ciudadano, Siendo atendido por el S/1 Gil Daboin, funcionario de guardia quien informo que los alfanuméricos 24.307.655, correspondientes al ciudadano CARLOS ALBERTO ISEA ROMERO, quien presento el siguiente registré policial Exp. K-15-02-17-00733 de fecha 21-04-2015, delito Hurto Genérico, común, dependencia Sub Delegación Coro, posteriormente el S/A ORTEGA MANUEL, le informa mediante llamada telefónica a la a la ABG, Elizabeth Sánchez Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quien giró instrucciones de acuerdo a lo establecido a la normativa legal vigente que el ciudadano aprehendido fuera llevado al CICPC Coro para la respectiva reseña filiatoria, igualmente la presunta droga incautada para la experticia correspondiente, posteriormente que fuera puesto a orden de ese despacho Fiscal antes mencionado, se elaboró la presente acta policial y se deja constancia que durante el procedimiento, traslado y permanencia en este comando el ciudadano aprehendido no fue objeto de maltratos físicos, morales, ni verbales o torturas ni daños a la propiedad por parte de algunos efectivos integrantes de la comisión, de igual se le suministro la alimentación y e hidratación necesaria para sus sustento. Es todo…”, POR LO QUE SE ENCUENTRA AJUSTADA A DERECHO.

En lo que respecta a la medida de coerción personal a imponer; dispone el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1.- “…UN HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCIÓN PENAL NO SE ENCUENTRE EVIDENTEMENTE PRESCRITA…."

El Ministerio Público imputa al ciudadano CARLOS ALBERTO ISEA ROMERO, el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

Prevé el artículo 149, Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas:

“Si la Cantidad de Droga excediere de los límites máximos previstos en el articulo 153 de esta ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, Doscientos (200) gramos de Marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de Cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de Ocho a Doce años de prisión…”

En tal sentido, se desprende de las actuaciones REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS N° 040, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana N° 13°, Segunda Compañía, Comando Santa Ana de Coro, estado Falcón, de lo siguiente: “UN (01) ENVOLTORIO DE TAMAÑO REGULAR DE COLOR VERDE DE MATERIAL SINTETICO AMARRADA A SU UNICO EXTREMO CON SU MISMO MATERIAL, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA DE COLOR BLANCA DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE, QUE POR SUS CARACTERISTICAS ES LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAINA”. A través del registro antes citado, se evidencia la existencia física de la sustancia incautada concatenándola con las experticias realizadas a la sustancia ilícita, y el Acta de Investigación Penal, donde se deja constancia del modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos donde resulto aprehendido el imputado de autos, se configura la existencia de un hecho punible encuadrando perfectamente en el delito precalificado por el Ministerio Público como: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

Considerando entonces, quien aquí decide, que se encuentra acreditada la comisión del presente hecho punible calificado jurídica y provisionalmente como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual merece pena privativa de libertad y que no se encuentra evidentemente prescrito toda vez que data de fecha 02 de Marzo de 2016, cumpliéndose así el primer extremo del articulo 236 del Decreto con rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

2.- “…FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O AUTORA, O PARTÍCIPE EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE…”.

Acompaña la ciudadana Fiscal del ministerio Público, como elementos de convicción para el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, los siguientes:

ACTA DE INVESTIGACION PENAL N° 057, de fecha 02 de Marzo de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana N° 13°, Segunda Compañía, Comando Santa Ana de Coro, estado Falcón, de la cual se extrae: “El día 02 de marzo del 2016, siendo aproximadamente las 12:00 horas, se constituyó comisión de Seguridad y Orden Publico, con la finalidad de efectuar patrullaje, aproximadamente a las 15:40 horas, nos encontramos sector la peñita calle principal, Coro Municipio Miranda Estado Falcón, donde se observo un grupo de ciudadanos que se encontraba en referida calle, quien al notar la presencia de la comisión tomaron una actitud sospechosa, motivo por el cual el Sil PENALOZA SALAS LUIS, procedió a darle la voz de alto y los mismo la acataron, el Sil MORA BLANCO JOSE procede a buscar por las inmediaciones del lugar a unos ciudadanos que fueran testigo del procedimiento que se iba a realizar logrando encontrar a dos ciudadanos quienes dijeron llamarse VICTOR CESPEDE, LUIS COLINA, el Sil VALLES ESCALONA ANTONIO procede a indicarle al ciudadano que vestía camiseta blanca con rallas amarillas y verde con jean azul y gomas deportivas blanca que por favor colocara las manos en alto donde se pudiera observar que se le iba a efectuar una revisión corporal amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en presencia de los ciudadanos testigo se le encontró en el bolsillo del lado derecho del jean UN (01) ENVOLTORIO DE TAMAÑO REGULA DE COLOR VERDE DE MATERIAL SINTÉTICO AMARRADA A SU ÚNICO EXTREMO CON SU MISMO MATERIAL, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA DE COLOR BLANCA DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE, QUE POR SUS CARACTERISTICAS ES LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAÍNA, el S/1 MORA BLANCO JOSE procede a identificar al ciudadano quien resultó ser y llamarse; CARLOS ALBERTO ISEA ROMERO, Titular de la cedula de identidad V. -24.307.655 de 23 años de edad, ya identificado el S/1 MORA BLANCO JOSE, le informa que a partir de la presente fecha quedaría detenido por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos tipificados en nuestra Legislación Nacional y por la presunta comisión, en uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica de Droga, procediendo el S/1 PENALOZA SALAS LUIS, hacerle la lectura de sus derechos, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, seguidamente se procedió a efectuar el traslado del ciudadano aprehendido hasta la sede de este comando, con la presunta droga incautada, una vez en el comando el S/1 VALLES ESCALONA ANTONIO, procede a realizar llamada telefónica al Sistema Integrado de Información Policial (S.I.LPOL), con la finalidad de verificar la identidad del ciudadano, Siendo atendido por el S/1 Gil Daboin, funcionario de guardia quien informo que los alfanuméricos 24.307.655, correspondientes al ciudadano CARLOS ALBERTO ISEA ROMERO, quien presento el siguiente registré policial Exp. K-15-02-17-00733 de fecha 21-04-2015, delito Hurto Genérico, común, dependencia Sub Delegación Coro, posteriormente el S/A ORTEGA MANUEL, le informa mediante llamada telefónica a la a la ABG, Elizabeth Sánchez Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quien giró instrucciones de acuerdo a lo establecido a la normativa legal vigente que el ciudadano aprehendido fuera llevado al CICPC Coro para la respectiva reseña filiatoria, igualmente la presunta droga incautada para la experticia correspondiente, posteriormente que fuera puesto a orden de ese despacho Fiscal antes mencionado, se elaboró la presente acta policial y se deja constancia que durante el procedimiento, traslado y permanencia en este comando el ciudadano aprehendido no fue objeto de maltratos físicos, morales, ni verbales o torturas ni daños a la propiedad por parte de algunos efectivos integrantes de la comisión, de igual se le suministro la alimentación y e hidratación necesaria para sus sustento. Es todo…” en la cual se deja constancia del tiempo modo y lugar donde resultara aprehendido el ciudadano CARLOS ALBERTO ISEA ROMERO.

Se evidencia de las actuaciones REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS N° P-00037-16, suscrito por funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Coro del estado Falcón, de lo siguiente: “CINCUENTA Y DOS (52) ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLITA, ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO COLOR NEGRO, ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO POR UN HILO ELABORADO EN FIBRAS NATURALES COLOR AMARILLO, AMARILLO CONTENTIVO DE SEMILLAS Y RESTOS VEGETALES DE PRESUNTA SUSTANCIA ILICITA””. En la cual se deja constancia de la existencia física de la sustancia incautada en el procedimiento.

Igualmente corre inserto en el presente asunto: REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS N° 040, de fecha 02 de Marzo de 2016, suscrita por los Funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana N° 13°, Segunda Compañía, Comando Santa Ana de Coro, estado Falcón, de lo siguiente: “UN (01) ENVOLTORIO DE TAMAÑO REGULAR DE COLOR VERDE DE MATERIAL SINTETICO AMARRADA A SU UNICO EXTREMO CON SU MISMO MATERIAL, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA DE COLOR BLANCA DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE, QUE POR SUS CARACTERISTICAS ES LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAINA”. En la cual se deja constancia de la existencia física de la evidencia incautada.

ACTA DE ENTREVISTA A TESTIGO, de fecha 02 de Marzo de 2016, Suscrito por funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana N° 13°, Segunda Compañía, Comando Santa Ana de Coro, estado Falcón rendida por el ciudadano VICTOR CESPEDE, en su condición de Testigo Presencial en el cual se deja constancia de lo siguiente: “El día hoy dos de marzo del presente año, SINDO aproximadamente las 15:40 me encontraba en el sector la peñita, Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, yo iba pasando con un amigo por la calle y unos Guardias nacionales me pidieron que fuera testigo del procedimiento que ellos iban a realizar, cuando un ciudadano que estaba vestido de pantalón jean, camiseta blanca con rayas amarillas y verde, le encontraron dentro del bolsillo del lado derecho un envoltorio de tamaño regular de color verde y fue cuando el guardia nacional me dice que eso es la presunta droga denominada cocaína. Es todo…”

ACTA DE ENTREVISTA A TESTIGO, de fecha 02 de Marzo de 2016, Suscrito por funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana N° 13°, Segunda Compañía, Comando Santa Ana de Coro, estado Falcón rendida por el ciudadano VICTOR CESPEDE, en su condición de Testigo Presencial en el cual se deja constancia de lo siguiente: “El día de hoy 02 de Marzo del presente año siendo aproximadamente las 15:40 me encontraba en el sector la peñita, coro municipio Miranda del estado Falcón, yo iba pasando con un amigo por la calle y unos guardias nacionales me pidieron que fuera testigo del procedimiento que iban a realizar, un ciudadano que estaba vestido de pantalón jean, camiseta blanca con rayas amarillas y verde, le encontraron dentro del bolsillo del lado derecho un envoltorio de tamaño regular de color verde y fue cuando el guardia nacional me dice que eso es la presunta droga denominada cocaína. Es todo…”

ACTA DE INSPECCION DE LA SUSTANCIA N° 9700-060-097, de fecha 03 de Marzo de 2016, suscrita por la funcionaria ING. SILED ROJAS, adscrita al laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la sub. Delegación de Coro, en donde se deja constancia de la positividad de la sustancia estupefaciente y psicotrópica incautada…”

EXPERTICIA QUIMICA NÚMERO Nº 9700-060-097, de fecha 03 de Marzo de 2016, suscrita por la ING. SILED ROJAS, adscrita al laboratorio de Toxicología Delegación Estadal Falcón, en la que entre otras cosa se dejó constancia de de que la sustancia incautada corresponde a: COCAINA CLORHIDRATO.

Sobre los elementos de convicción antes expuestos, esta Juzgadora estima la acreditación del segundo de los requisitos exigido por el legislador sobre suficientes y fundados elementos para presumir la autoría o participación de los imputados de autos en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, toda vez que se desprende del ACTA DE INVESTIGACION PENAL N° 057, de fecha 02 de Marzo de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Coro estado Falcón, el procedimiento efectuado en el cual fue aprehendido el imputado de autos, de la cual se extrae:“… En esta misma fecha fui comisionado por la superioridad para trasladarme en compañía de los funcionarios Detective Jefe EMIRO SANCHEZ, Detective Agregado JI1I GARCIA, y Detective ENDERSON GIL, a bordo de vehículos particulares, hacia el sector 5 de Julio de esta ciudad, con la finalidad de darle cumplimiento al operativo Plan Patria Segura, enmarcado en la Misión a toda Vida Venezuela, para disminuir el índice Delictivo de la ciudad, una vez presente en el sector antes mencionado, sostuvimos entrevista con una representante del Consejo Comunal, quien no quiso aportar sus datos filiatorios por temor a futuras represalias en su contra o algún miembro de su familia, manifestándonos que en la calle nueva con callejón los Perozos, casa sin numero de color verde, de dicho sector se encuentra un ciudadano de nombre EUDY, distribuyendo sustancia estupefaciente y psicotrópicas (Drogas), manteniendo en zozobra a los habitantes del Sector, ya que llegan sujetos desconocidos de otros sectores portando armas de fuego y despojan de sus objetos personales a habitantes de dicho sector, escuchada dicha información nos trasladamos a la dirección antes mencionada, una vez presente en la referida dirección observamos a una ciudadana parada frente a la mencionada casa, quien al momento d notar la presencia de la comisión mostró una actitud nerviosa, motivo por el cual procedimos a descender de nuestro vehículos automotores plenamente identificados como Funcionarios de este Cuerpo Detectivesco, procediendo a darle la voz de alto a la referida ciudadana, no acatando dicho llamado introduciéndose en una vivienda de color verde, con puerta pintada de color marrón, motivo por el cual y amparados en el Artículo 196 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a ingresar a la morada en cuestión, una vez en el interior de la misma logramos observar a la ciudadana quien se introdujo en la vivienda, en compañía de un ciudadano, una ciudadana y una adolescente, a quienes se es indicó que se le efectuarían una revisión corporal amparados en el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo orden de ideas le informe al Detective JIMY GARCIA, que saliera a la referida calle a fin de buscar a una persona que sirviera como testigo del procedimiento que se estaba realizando, trayendo a. los ciudadanos LEONARDO Y ALEJANDRO, quienes serán testigos presenciales del presente caso y sus datos serán reservados a la Orden de Fiscalía del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, procediendo el Detective Jefe ENIRO SANCHEZ, a realizarle una revisión corporal al ciudadano que se encontraba en la vivienda amparado en el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no localizando ninguna evidencia de interés Criminalistica adherida a su cuerpo, y a las dos ciudadanas y adolescente no se les efectuó el registro corporal, ya que para el momento no se encontraba una funcionaria del mismo género, acto seguido procede el Funcionario Detective ENDERSON GIL, a la revisión de la vivienda en mención, logrando incautar en una cama que se encontraba en la sala, Un Bolso, tipo bandolero, Marca Victorinox, de color negro, contentivo de (52) envoltorios de regular tamaño, tipo cebollita, elaborados en material sintético de color negro, anudados en su único extremo con hilo de coser de color amarillo, contentivo de presunta sustancia ilícita comúnmente denominada (MARIHUANA), así mismo una tijera de color roja, una esmoñadora de color rojo y la cantidad de (350Bs) trescientos cincuenta mil Bolívares en efectivo. En el mismo orden de ideas se le hizo referencia a los referidos ciudadanos sobre el propietario del mencionado bolso, no dando respuesta alguna a la comisión; En vista a lo antes descrito y encontrándonos en un delito flagrante PREVISTO EN LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS, se procedió de conformidad con lo previsto en los Artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal; a imponerle de sus derechos como imputado y garantías constitucionales, insertos en los Artículos 44° y 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 127° del Código Orgánico Procesal Penal y 654° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente, motivo por el cual trasladamos rápidamente a los ciudadanos Detenidos hasta la Sede de este Despacho, con las evidencias incautadas, a fin de realizarles sus respectivas experticias correspondientes, conjuntamente con los testigos a fin de entrevista escrita. Una vez presente en la sede de ese despacho la funcionaria Detective VIÑA GLAYSMARY, procedió a realizarle una revisión corporal a las ciudadanas y adolescente amparada en el Artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, no localizando ninguna evidencia de interés Crirninalística adherida a su cuerpo, por lo que se procedió a identificar a la primera quien ingreso a la residencia, quedando identificada de la siguiente manera: MARILYN DEL VALLE FLORES, venezolana, natural de Valencia, Estado Carabobo, nacida en fecha 09-05-1976, de 39 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio aseadora, residenciada en el sector 5 de Julio, calle Nueva con callejón Los Perozos, casa 90, Municipio Miranda del Estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-18.606.677, el segundo el ciudadano quien quedo identificado de la siguiente manera: EUDY JOSE GONZALEZ FLORES, venezolano, natural de Coro, Estado Falcón, nacido en fecha 03-8-1994, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el sector 5 de Julio, calle Nueva con callejón Los Perozos, casa 90, Municipio Miranda del Estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-25.457.746; la tercera: ciudadana quedo identificado de la siguiente manera: EUDIMARLYN GEORKELYS GONZALEZ FLORES, venezolana, natural de Coro, Estado Falcón, nacida en fecha 03-08-19913-09-19964, de 19 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, residenciado en el sector 5 de Julio, cale Nueva con callejón Los Perozos, casa 90, Municipio Miranda del Estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-25.613.077, y la cuarta: la adolescente: EUDIELYS GEORBELYS RODRIGUEZ FLORES, venezolana, natural de , estado Falcón, nacida en fecha 31- 01-2001, de 15 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, residenciada en el sector 5 de Julio, calle Nueva con callejón Los Perozos, casa 90, Municipio Miranda del Estado Falcón, titular de la cédula de identidad y- 29.940.070; Acto seguido procedí a verificar ante nuestro Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), los posibles registros y/o solicitudes que pudieran presentar los ciudadanos detenidos, quien luego de una breve espera minuciosa búsqueda, obtuve como resultado que a los mismos le corresponden sus nombres, apellidos y números de cedula de identidad, presentando el ciudadano EUDY JOSE GONZAIEZ FLORES, titular de la cédula de identidad V-25.457.746, presenta siguientes registros Policiales según Expediente 1) K-13-0217— 02523, de fecha 19/10/2013, por el delito de Droga, por la Sub Delegación Coro y 2) PNM—N--211-15-F21, de fecha 13/03/2015, por el delito de Droga, por la Sub Delegación Coro. Se deja constancia que el Detective ENDERSON GIL, realizo la respectiva Inspección Técnica en el lugar del hecho. Seguidamente se procedió a informar a la superioridad sobre las diligencias realizadas, quienes ordenaron la apertura de la averiguación penal, la cual se le asignó Control de Investigaciones número K-15-0217-00249, por la comisión de uno de los delitos: PREVISTO EN LA LEY ORGANICA DE DROGA. Acto seguido se procedió a realizar llamada telefónica a los Fiscales Vigésimo Primero y Undécimo del Ministerio Público de esta circunscripción Judicial Abogada ELIZABERTH SANCHEZ y EMIRLO ROSALES, a quien se les informó del presente caso, (…) coincidiendo lo expuesto por los funcionarios en dicha acta de policial con lo acreditado sobre la existencia de la evidencia incautada, a través de los registros de cadena de custodia de evidencias físicas incautadas en el presente procedimiento, a las cuales les fue practicada reconocimiento legal y experticia química, resultando las mismas positivas para la droga COCAINA CLORHIDRATO, así como con lo expuesto por los testigos presénciales a través de las entrevistas rendidas por los mismos, todo con lo cual estima quien aquí decide que existe una concatenación entre todos los elementos de convicción para estimar la autoría o participación de los imputados de autos en los delitos calificados provisionalmente por la vindicta pública, como del segundo de los requisitos exigidos por el Legislador conforme a la normativa legal. Y ASÍ SE DECIDE-

3.- “…UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE, POR LA APRECIACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO PARTICULAR, DE PELIGRO DE FUGA O DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD RESPECTO DE UN ACTO CONCRETO DE INVESTIGACIÓN…”.

Sobre los hechos narrados por el Ministerio Público para acreditar la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, haciendo referencia a una serie de diligencias que fueran practicadas durante la investigación en el presente caso, las cuales fueron descritas anteriormente, a los fines de estimar los fundados elementos de convicción que acredita la participación o autoría del ciudadano CARLOS ALBERTO ISEA ROMERO, en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y los cuales se acompañan a la solicitud fiscal, no cabe duda de la gravedad del hecho por el cual se requiere la privación judicial para el ciudadano imputado a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, como se trata del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).

En este orden de ideas, a juicio de esta juzgadora si existen elementos de convicción suficientes para la satisfacción del supuesto previsto en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como fueron los ut supra mencionados y de los cuales se puede evidenciar la presunta participación de los imputados de autos, en el delito que les fue atribuido por el Ministerio Público.

En este sentido, no debe olvidarse que la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es óbice, para que el titular de la acción penal, e incluso el tribunal cuando así lo estime conforme a la ley y bajo las circunstancias particulares del caso, solicite y se dicten medidas de coerción personal, que permitan garantizar las resultas del presente proceso.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )

Asimismo es importante destacar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación del imputado en la comisión del hecho delictivo que le fuere atribuido, lo que hace procedente el decreto de cualquiera de las medidas de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

De modo que, además de la presunción legal ya establecida esta juzgadora sobre la base de la gravedad del hecho y las circunstancias del caso en particular presume el peligro de fuga establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del ciudadano CARLOS ALBERTO ISEA ROMERO.
En relación a la posible pena a imponer que prevé el tipo delictual imputado, el mismo es de OCHO a DOCE AÑOS DE PRISION, el cual se evidencia que es superior a los diez años de prisión, en consecuencia, se hace imperante lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 237, para estimar presente el peligro de fuga, al establecer la norma “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…” Se trata de una presunción legal del legislador adjetivo en caso de delitos graves presumiendo de pleno derecho que el proceso se encuentra en riesgo por la pena elevada que podría llegarse a imponer.

De modo que, además de la presunción legal ya establecida esta juzgadora sobre la base de la gravedad del hecho y las circunstancias del caso en concreto presume el peligro de fuga establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del ciudadano CARLOS ALBERTO ISEA ROMERO.

Cuando es tal la gravedad del hecho, también el legislador en el mismo parágrafo primero del artículo 237, impone al Ministerio Público la obligación de solicitar medida de privación judicial preventiva de libertad cuando establece.” En este supuesto –cuando la pena del delito en su límite máximo exceda de 10 años- el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”, como en el presente caso, por lo que se considera procedente la imposición de la medida de privación judicial de libertad para el ciudadano CARLOS ALBERTO ISEA ROMERO, el cual cumplirá en la COMUNIDAD PENITENCIARIA DE CORO, ESTADO FALCÓN. Y ASÍ SE DECIDE.-

Por otra parte, se ordena que el presente caso se llevara por el procedimiento ordinario según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputados. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Publico, en su oportunidad Legal para que continúe con las investigaciones.-

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal y se decrete al ciudadano CARLOS ALBERTO ISEA ROMERO, MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 236, 237,238 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. SE DECRETA COMO SITIO DE RECLUSION LA COMUNIDAD PENITENCIARIA DE CORO. SEGUNDO: se decreta el Procedimiento por la vía ordinaria CUARTO: Líbrese BOLETA DE PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano CARLOS ALBERTO ISEA ROMERO. QUINTO: Líbrese oficio al CICPC, MEDICATURA FORENSE, a los fines de realizar los exámenes medico forense, R9 Y R13, al ciudadano CARLOS ALBERTO ISEA ROMERO. SEXTO: Se ordena la incineración de la sustancia incautada. Se decreta SIN LUGAR, la solicitud de la defensa, en relación a la solicitud de una medida menos gravosa. SEPTIMO: Quedan las partes a derecho. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, con el oficio respectivo. Y ASÍ DECIDE.-

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-




LA JUEZA QUINTA PENAL
ESTADAL Y MUNICIPAL DE CONTROL
ABG. MARIALBI ORDOÑEZ RAMIREZ

LA SECRETARIA
ABG. MARIA JOSE TELLERIA


Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal En Funciones de Control
del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 06 de Abril de 2016
RESOLUCIÓN Nº JP0052016000073