REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal En Funciones de Control
del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 06 de Abril de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-001566
ASUNTO : IP01-P-2016-001566


AUTO DECRETANDO PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


JUEZA PROFESIONAL: MARIALBI ORDOÑEZ RAMIREZ.
SECRETARIA DE SALA: ABG. MARIA JOSE TELLERIA
FISCAL VIGESIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YAMILETH MOLINA.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
IMPUTADOS: EMANUEL ALEXIS AÑEZ GONZALEZ y WILSON JOSE CHIRINOS COLINA.
DEFENSA PRIVADA: ABG. AGUSTIN CAMACHO.
DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

Se recibió por ante este Despacho Judicial EN FUNCIONES DE GUARDIA, en fecha 22 de Marzo de 2016 el presente asunto penal, en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, contra los Ciudadanos EMANUEL ALEXIS AÑEZ GONZALEZ y WILSON JOSE CHIRINOS COLINA, a los fines de que se le imponga una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

En esa misma fecha, se llevó a cabo audiencia Oral de presentación de conformidad a lo establecido en el Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se planteó en los siguientes términos:

DE LA AUDIENCIA

“En Coro estado Falcón, el día de hoy, 22 de Marzo de 2016, siendo las 04:11 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Quinto Penal de Control de Primera Instancia Estadales y Municipales, a cargo de la Ciudadana Jueza ABG. MARIALBI ORDOÑEZ, la secretaria ABG. IRAIK ROMERO y el Alguacil de Guardia, a fin de que tenga lugar la audiencia Oral; solicitada por la Fiscal 21° del Ministerio Público ABG. NEIDUTH RAMOS contra los ciudadanos EMANUEL ALEXIS AÑEZ GONZALEZ y WILSON JOSE CHIRINOS COLINA, titulares de la cedula de identidad n° 23.746.521, 20.296.926. Acto seguido la ciudadana Jueza solicita a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia de la Fiscal 21° del Ministerio Público, ABG. NEIDUTH RAMOS, del ciudadano: EMANUEL ALEXIS AÑEZ GONZALEZ y WILSON JOSE CHIRINOS COLINA a quien la ciudadana Jueza le impone de su derecho de ser asistido hasta por tres (3) defensores de confianza o en su defecto por un defensor público, manifestando los mismos cada uno por separado que SI posee defensor de confianza, por lo que se le hace un llamado al defensor privado compareciendo el ABG. AGUSTIN CAMACHO, quien es juramentado por acta separada. Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para que examinara las actuaciones y conversara con los imputados EMANUEL ALEXIS AÑEZ GONZALEZ y WILSON JOSE CHIRINOS COLINA. Seguidamente la ciudadana Jueza explica la naturaleza del Acto y concede la palabra a la Representación del Ministerio Público, quien coloca a la disposición de este Tribunal a los ciudadanos: EMANUEL ALEXIS AÑEZ GONZALEZ y WILSON JOSE CHIRINOS COLINA. Por lo que expuso de forma sucinta los hechos atribuidos a los imputados, narrando todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud, precalifico los hechos como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo149 de la Ley Orgánica de Drogas. Asimismo el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo. Se deja constancia que la Fiscal 21° del Ministerio Público, solicito se decrete la aprehensión en flagrancia, la destruccion de la susctancia incautada, de conformidad con el articulo 190 y 193 de la ley de drogas, asimismo solicito la MEDIDA DE PRIVATIVA DE LIBERTAD, para los ciudadanos EMANUEL ALEXIS AÑEZ GONZALEZ y WILSON JOSE CHIRINOS COLINA, de conformidad con los articulos 236, 237 y 238 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, y que se siga el Procedimieno por la via ordinaria, es todo. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al ciudadano de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando ser y llamarse el primero de ellos: EMANUEL ALEXIS AÑEZ GONZALEZ, venezolano, cedula de identidad V: 23.746.521, de 20 años, nacido en fecha 04-08-1995, dirección calle villasmil, callejón la flores, casa sin numero, a dos casas de la cancha cerca del mercal de pdval , Teléfono: no posee, se procede a identificar al segundo de ellos: WILSON JOSE CHIRINO COLINA, venezolano, cedula de identidad V: 20.296.926, de 23 años, nacido en fecha 08-05-1992, dirección Ezequiel Zamora, cerca de las bases de misiones, Teléfono: 0426.761.21.40 (hermana). Acto seguido la juez advirtió a los imputados del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igulmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el Juez igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Manifestando cada uno de ellos por separado de manera clara, libre de coaccion alguna: “NO, DESEO DECLARAR”. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada, en la voz de la ABG. AGUSTIN CAMACHO, quien expone: una vez mas nos encintamos en un procedimiento efectuado por funcionarios del cicpc, donde la sospecha juega papel determinante, pareciera que tienen un chip, donde manifiestan que momentos cuando se desplazaban por la calle, avenida o barrio, observaron a unos ciudadanos, que al notar la presencia policial asumieron una actitud nerviosa, optando por emprender una veloz huida, donde comienza la persecución y ampara por las leyes excepcionales, efectúan el procedimiento, manifestando que hubo un intercambio de un bolso de un imputado hacia al otro y al final manifestando que el bolso fue arrojado por unos de mis representados de nombre Wilson chirinos, un procedimiento donde una vez mas, no se pudo contar con la presencia de testigos hábiles, como se ha venido acostumbrando, solo queda esperar el lapso referido a la acusación y en ocasión de presentarse audiencia preliminar, optar por una medida alternativa a la prosecución del proceso, tomando en cuenta que el delito en su termino medios son 10 años, es todo”


DE LOS HECHOS

Señaló la ciudadana Fiscal del Ministerio Público que se desprendía del ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Coro, estado Falcón, en ocasión al Procedimiento realizado, lo siguiente:

“…En esta misma fecha, siendo las 07:00 horas de la noche, compareció ante este Despacho el funcionario Detective Agregado Arcángel MORENO, adscrito al área de Investigaciones de esta Sub. Delegación, quién estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los Artículos 113°, 1140, 115°, 153° y 285° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 340 y 50° numeral 1 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y del Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial: En esta misma fecha se constituyó una comisión integrada por los funcionarios Inspector JOSE ARTEAGA y Detective PAUL GERALDO a fin de trasladarnos en las unidades marca TOYOTA, hacia el sector la Cañada, municipio Miranda Coro estado Falcón, con la finalidad de darle cumplimiento al Operativo Liberación del ,Pueblo por instrucciones de la superioridad, al momento en que nos desplazábamos el sector la Cañada, calle Villamarin, callejón Las Flores, vía pública, municipio Miranda, Coro estado Falcón, avistamos a dos (02) sujetos, con actitud sospechosa, quienes vestían PRIMERO: una (01) camisa de color blanca y negro, alusiva al equipo de los Leones de Caracas y un chort de color negro y el SEGUNDO: vestía una (01) camisa de color amarilla y pantalón color blanco y calzado de color azul, quienes tenían un (01) bolso de color negro él cual se intercambiaron por tal motivo procedimos a descender de la unidad vehicular identificada a nuestra institución y darle la voz de alto, quienes no acataron; emprendiendo veloz huida e ingreso a una residencia específicamente al área del patio posterior, por lo que amparados en el artículo 192, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a ingresar al área en mención, dándose una persecución en caliente, logrando visualizar que el primer sujeto descrito por su vestimenta soltaba un (01) bolso de color negro al suelo de igual manera se le dio alcance a pocos metros a dichos sujetos; tomando las medidas de precaución del caso, resguardando nuestra integridad física se les solicitó que colocaran las manos en un lugar visible así mismo se les inquirió si poseían algún objeto o evidencia de interés criminalistico lo exhibieran,, manifestando los mismos no poseer evidencia alguna y por cuanto presumíamos que ocultaran entre su vestimenta o adherido a su cuerpo, alguna evidencia de interés criminalistico, el inspector JOSE ARTEAGA, se dispuso a ubicar ciudadanos que sirvieran como testigos presencial del procedimiento a realizarse, 6bteniendo resultados infructuosos ya que los moradores del sector manifestaban que dichos sujetos son malhechores y poseen mal comportamiento del sector y son de alta peligrosidad, seguidamente el Inspector JOSÉ ARTEAGA amparados en el artículo 191 del código orgánico procesal penal, procedió a practicarles la respectiva inspección corporal a los sujetos en cuestión respectivamente, no logrando incautarles evidencias de interés criminalística alguna, seguidamente se procedió a verificar que había en el interior del bolso que cual se encontraba en las adyacencias donde anteriormente se les realizó la respectiva inspección corporal, logrando encontrar en el cierre principal del bolso en cuestión, un (01) envoltorio de gran tamaño, elaborado en material sintético de color amarillo, negro y transparente, anudado en sus únicos extremos, contentivo de semillas de restos vegetales, de presunta droga, de la comúnmente denominada (Marihuana), seguidamente se procedió a la identificación de los sujetos investigados, quedando identificados de la manera siguiente: Wilson José CHIRINOS COLINA, de nacionalidad venezolano, natural de Coro, Municipio Miranda, Estado Falcón, nacido en fecha 08—05-1992, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión e u oficio indefinida, residenciado en Sector Ezequiel Zamora, casa sin número, detrás de la Urbanización Monseñor Iturriza, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad V—20.296.926, Emmanuel Alexis ÑEZ GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Coro, Municipio Miranda, Estado Falcón, nacido en fecha 04-08-1995, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el Sector la cañada, calle villamarin, callejón las flores, casa numero 11 municipio Miranda Coro estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-23.746.521, seguidamente se les informó que quedarían detenidos por encontrase incursos en un delito flagrante de acuerdo a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesar Penal, por la comisión de uno de los delitos PREVISTO EN LA LEY ORGANICA DE DROGA, en este mismo orden de ideas le fueron leídos los Derechos y Garantías Constitucionales, contemplados en los artículos 44° y 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 127 del mencionado código; posteriormente procedió el Inspector José Arteaga, a practicar la correspondiente inspección técnica, fijación fotográfica, colección, etiquetaje, embalaje de las evidencias antes descritas, culminada la misma procedimos a trasladarnos hasta la sede de esta unidad operativa en compañía de los ciudadanos detenidos y las evidencias antes mencionadas como colectadas, una vez en esta sede procedí a verificar a través de nuestro Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), los datos antes aportados por los detenidos, arrojando como resultado que les corresponden sus datos filiatorios, nombres, apellidos y números de cédula y el ciudadano Wilson José CHIRINOS COLINA presenta un (01) registro policial Por la Sub delegación Coro estado Falcón, por el delito de Robo Genérico, de fecha 28-06-2015, según expediente numero K-15-0217-01219, y Emmanuel Alexis AÑEZ GONZALEZ, presenta un (01) registro policial Por la Sub delegación Coro estado Falcón, por el delito de falsificación de documento privados, de fecha 14-04-2014, según expediente numero K-14-0217-00297, seguidamente se le informo a la superioridad al respecto quienes ordenaron que se diera inicio a las Actas procesales signadas con la nomenclatura K-16-0217-00635, por la presunta comisión de uno de los delitos: CONTRA LA COSA PÚBLICA (RESISTENCIA A LA AUTORIDAD) y PREVISTO EN LA LEY ORGANICA DE DROGA posteriormente se le comunicó vía telefónica a la abogada ELIZABETH SANCHEZ Fiscal VIGESIMA PRIMERA del Ministerio Público de esta Jurisdicción Judicial Coro estado Falcón, sobre el procedimiento realizado en flagrancia, indicándonos que las actuaciones les fueran enviadas a su despacho a la brevedad posible con sus respectivas experticias de ley a las evidencias mencionadas, sin más nada que agregar es todo,...”

MOTIVACION PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:

En lo que respecta a la detención del imputado, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, que en el caso de autos la detención de los ciudadanos EMANUEL ALEXIS AÑEZ GONZALEZ y WILSON JOSE CHIRINOS COLINA, plenamente identificados en autos, se efectuó producto de: (Textual del Acta de Investigación Penal): “En esta misma fecha, siendo las 07:00 horas de la noche, compareció ante este Despacho el funcionario Detective Agregado Arcángel MORENO, adscrito al área de Investigaciones de esta Sub. Delegación, quién estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los Artículos 113°, 1140, 115°, 153° y 285° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 340 y 50° numeral 1 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y del Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial: En esta misma fecha se constituyó una comisión integrada por los funcionarios Inspector JOSE ARTEAGA y Detective PAUL GERALDO a fin de trasladarnos en las unidades marca TOYOTA, hacia el sector la Cañada, municipio Miranda Coro estado Falcón, con la finalidad de darle cumplimiento al Operativo Liberación del ,Pueblo por instrucciones de la superioridad, al momento en que nos desplazábamos el sector la Cañada, calle Villamarin, callejón Las Flores, vía pública, municipio Miranda, Coro estado Falcón, avistamos a dos (02) sujetos, con actitud sospechosa, quienes vestían PRIMERO: una (01) camisa de color blanca y negro, alusiva al equipo de los Leones de Caracas y un chort de color negro y el SEGUNDO: vestía una (01) camisa de color amarilla y pantalón color blanco y calzado de color azul, quienes tenían un (01) bolso de color negro él cual se intercambiaron por tal motivo procedimos a descender de la unidad vehicular identificada a nuestra institución y darle la voz de alto, quienes no acataron; emprendiendo veloz huida e ingreso a una residencia específicamente al área del patio posterior, por lo que amparados en el artículo 192, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a ingresar al área en mención, dándose una persecución en caliente, logrando visualizar que el primer sujeto descrito por su vestimenta soltaba un (01) bolso de color negro al suelo de igual manera se le dio alcance a pocos metros a dichos sujetos; tomando las medidas de precaución del caso, resguardando nuestra integridad física se les solicitó que colocaran las manos en un lugar visible así mismo se les inquirió si poseían algún objeto o evidencia de interés criminalistico lo exhibieran,, manifestando los mismos no poseer evidencia alguna y por cuanto presumíamos que ocultaran entre su vestimenta o adherido a su cuerpo, alguna evidencia de interés criminalistico, el inspector JOSE ARTEAGA, se dispuso a ubicar ciudadanos que sirvieran como testigos presencial del procedimiento a realizarse, 6bteniendo resultados infructuosos ya que los moradores del sector manifestaban que dichos sujetos son malhechores y poseen mal comportamiento del sector y son de alta peligrosidad, seguidamente el Inspector JOSÉ ARTEAGA amparados en el artículo 191 del código orgánico procesal penal, procedió a practicarles la respectiva inspección corporal a los sujetos en cuestión respectivamente, no logrando incautarles evidencias de interés criminalística alguna, seguidamente se procedió a verificar que había en el interior del bolso que cual se encontraba en las adyacencias donde anteriormente se les realizó la respectiva inspección corporal, logrando encontrar en el cierre principal del bolso en cuestión, un (01) envoltorio de gran tamaño, elaborado en material sintético de color amarillo, negro y transparente, anudado en sus únicos extremos, contentivo de semillas de restos vegetales, de presunta droga, de la comúnmente denominada (Marihuana), seguidamente se procedió a la identificación de los sujetos investigados, quedando identificados de la manera siguiente: Wilson José CHIRINOS COLINA, de nacionalidad venezolano, natural de Coro, Municipio Miranda, Estado Falcón, nacido en fecha 08—05-1992, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión e u oficio indefinida, residenciado en Sector Ezequiel Zamora, casa sin número, detrás de la Urbanización Monseñor Iturriza, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad V—20.296.926, Emmanuel Alexis ÑEZ GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Coro, Municipio Miranda, Estado Falcón, nacido en fecha 04-08-1995, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el Sector la cañada, calle villamarin, callejón las flores, casa numero 11 municipio Miranda Coro estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-23.746.521, seguidamente se les informó que quedarían detenidos por encontrase incursos en un delito flagrante de acuerdo a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesar Penal, por la comisión de uno de los delitos PREVISTO EN LA LEY ORGANICA DE DROGA, en este mismo orden de ideas le fueron leídos los Derechos y Garantías Constitucionales, contemplados en los artículos 44° y 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 127 del mencionado código; posteriormente procedió el Inspector José Arteaga, a practicar la correspondiente inspección técnica, fijación fotográfica, colección, etiquetaje, embalaje de las evidencias antes descritas, culminada la misma procedimos a trasladarnos hasta la sede de esta unidad operativa en compañía de los ciudadanos detenidos y las evidencias antes mencionadas como colectadas, una vez en esta sede procedí a verificar a través de nuestro Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), los datos antes aportados por los detenidos, arrojando como resultado que les corresponden sus datos filiatorios, nombres, apellidos y números de cédula y el ciudadano Wilson José CHIRINOS COLINA presenta un (01) registro policial Por la Sub delegación Coro estado Falcón, por el delito de Robo Genérico, de fecha 28-06-2015, según expediente numero K-15-0217-01219, y Emmanuel Alexis AÑEZ GONZALEZ, presenta un (01) registro policial Por la Sub delegación Coro estado Falcón, por el delito de falsificación de documento privados, de fecha 14-04-2014, según expediente numero K-14-0217-00297, seguidamente se le informo a la superioridad al respecto quienes ordenaron que se diera inicio a las Actas procesales signadas con la nomenclatura K-16-0217-00635, por la presunta comisión de uno de los delitos: CONTRA LA COSA PÚBLICA (RESISTENCIA A LA AUTORIDAD) y PREVISTO EN LA LEY ORGANICA DE DROGA posteriormente se le comunicó vía telefónica a la abogada ELIZABETH SANCHEZ Fiscal VIGESIMA PRIMERA del Ministerio Público de esta Jurisdicción Judicial Coro estado Falcón, sobre el procedimiento realizado en flagrancia, indicándonos que las actuaciones les fueran enviadas a su despacho a la brevedad posible con sus respectivas experticias de ley a las evidencias mencionadas, sin más nada que agregar es todo…”, POR LO QUE SE ENCUENTRA AJUSTADA A DERECHO.

En lo que respecta a la medida de coerción personal a imponer; dispone el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1.- “…UN HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCIÓN PENAL NO SE ENCUENTRE EVIDENTEMENTE PRESCRITA…."

El Ministerio Público imputa a los ciudadanos EMANUEL ALEXIS AÑEZ GONZALEZ y WILSON JOSE CHIRINOS COLINA, el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

Prevé el artículo 149, Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas:

“Si la Cantidad de Droga excediere de los límites máximos previstos en el articulo 153 de esta ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, Doscientos (200) gramos de Marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de Cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de Ocho a Doce años de prisión…”

En tal sentido, se desprende de las actuaciones REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana N° 13°, Segunda Compañía, Comando Santa Ana de Coro, estado Falcón, de lo siguiente: “UN (01) ENVOLTORIO DE GRAN TAMAÑO ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR AMARILLO, NEGRO Y TRANSPARENTE ANUDADOS EN SU UNICOS EXTREMOS, CONTENTIVO DE SEMILLAS, RESTOS VEGETALES, DE PRESUNTA DROGA DE LA COMUNMENTE DENOMINADA (MARIHUANA)”. A través del registro antes citado, se evidencia la existencia física de la sustancia incautada concatenándola con las experticias realizadas a la sustancia ilícita, y el Acta de Investigación Penal, donde se deja constancia del modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos donde resultaron aprehendidos los imputados de autos, se configura la existencia de un hecho punible encuadrando perfectamente en el delito precalificado por el Ministerio Público como: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

Considerando entonces, quien aquí decide, que se encuentra acreditada la comisión del presente hecho punible calificado jurídica y provisionalmente como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual merece pena privativa de libertad y que no se encuentra evidentemente prescrito toda vez que data de fecha 20 de Marzo de 2016, cumpliéndose así el primer extremo del articulo 236 del Decreto con rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

2.- “…FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O AUTORA, O PARTÍCIPE EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE…”.

Acompaña la ciudadana Fiscal del ministerio Público, como elementos de convicción para el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, los siguientes:

ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 20 de Marzo de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Coro, estado Falcón, de la cual se extrae: “En esta misma fecha, siendo las 07:00 horas de la noche, compareció ante este Despacho el funcionario Detective Agregado Arcángel MORENO, adscrito al área de Investigaciones de esta Sub. Delegación, quién estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los Artículos 113°, 1140, 115°, 153° y 285° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 340 y 50° numeral 1 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y del Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial: En esta misma fecha se constituyó una comisión integrada por los funcionarios Inspector JOSE ARTEAGA y Detective PAUL GERALDO a fin de trasladarnos en las unidades marca TOYOTA, hacia el sector la Cañada, municipio Miranda Coro estado Falcón, con la finalidad de darle cumplimiento al Operativo Liberación del ,Pueblo por instrucciones de la superioridad, al momento en que nos desplazábamos el sector la Cañada, calle Villamarin, callejón Las Flores, vía pública, municipio Miranda, Coro estado Falcón, avistamos a dos (02) sujetos, con actitud sospechosa, quienes vestían PRIMERO: una (01) camisa de color blanca y negro, alusiva al equipo de los Leones de Caracas y un chort de color negro y el SEGUNDO: vestía una (01) camisa de color amarilla y pantalón color blanco y calzado de color azul, quienes tenían un (01) bolso de color negro él cual se intercambiaron por tal motivo procedimos a descender de la unidad vehicular identificada a nuestra institución y darle la voz de alto, quienes no acataron; emprendiendo veloz huida e ingreso a una residencia específicamente al área del patio posterior, por lo que amparados en el artículo 192, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a ingresar al área en mención, dándose una persecución en caliente, logrando visualizar que el primer sujeto descrito por su vestimenta soltaba un (01) bolso de color negro al suelo de igual manera se le dio alcance a pocos metros a dichos sujetos; tomando las medidas de precaución del caso, resguardando nuestra integridad física se les solicitó que colocaran las manos en un lugar visible así mismo se les inquirió si poseían algún objeto o evidencia de interés criminalistico lo exhibieran,, manifestando los mismos no poseer evidencia alguna y por cuanto presumíamos que ocultaran entre su vestimenta o adherido a su cuerpo, alguna evidencia de interés criminalistico, el inspector JOSE ARTEAGA, se dispuso a ubicar ciudadanos que sirvieran como testigos presencial del procedimiento a realizarse, 6bteniendo resultados infructuosos ya que los moradores del sector manifestaban que dichos sujetos son malhechores y poseen mal comportamiento del sector y son de alta peligrosidad, seguidamente el Inspector JOSÉ ARTEAGA amparados en el artículo 191 del código orgánico procesal penal, procedió a practicarles la respectiva inspección corporal a los sujetos en cuestión respectivamente, no logrando incautarles evidencias de interés criminalística alguna, seguidamente se procedió a verificar que había en el interior del bolso que cual se encontraba en las adyacencias donde anteriormente se les realizó la respectiva inspección corporal, logrando encontrar en el cierre principal del bolso en cuestión, un (01) envoltorio de gran tamaño, elaborado en material sintético de color amarillo, negro y transparente, anudado en sus únicos extremos, contentivo de semillas de restos vegetales, de presunta droga, de la comúnmente denominada (Marihuana), seguidamente se procedió a la identificación de los sujetos investigados, quedando identificados de la manera siguiente: Wilson José CHIRINOS COLINA, de nacionalidad venezolano, natural de Coro, Municipio Miranda, Estado Falcón, nacido en fecha 08—05-1992, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión e u oficio indefinida, residenciado en Sector Ezequiel Zamora, casa sin número, detrás de la Urbanización Monseñor Iturriza, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad V—20.296.926, Emmanuel Alexis ÑEZ GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Coro, Municipio Miranda, Estado Falcón, nacido en fecha 04-08-1995, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el Sector la cañada, calle villamarin, callejón las flores, casa numero 11 municipio Miranda Coro estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-23.746.521, seguidamente se les informó que quedarían detenidos por encontrase incursos en un delito flagrante de acuerdo a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesar Penal, por la comisión de uno de los delitos PREVISTO EN LA LEY ORGANICA DE DROGA, en este mismo orden de ideas le fueron leídos los Derechos y Garantías Constitucionales, contemplados en los artículos 44° y 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 127 del mencionado código; posteriormente procedió el Inspector José Arteaga, a practicar la correspondiente inspección técnica, fijación fotográfica, colección, etiquetaje, embalaje de las evidencias antes descritas, culminada la misma procedimos a trasladarnos hasta la sede de esta unidad operativa en compañía de los ciudadanos detenidos y las evidencias antes mencionadas como colectadas, una vez en esta sede procedí a verificar a través de nuestro Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), los datos antes aportados por los detenidos, arrojando como resultado que les corresponden sus datos filiatorios, nombres, apellidos y números de cédula y el ciudadano Wilson José CHIRINOS COLINA presenta un (01) registro policial Por la Sub delegación Coro estado Falcón, por el delito de Robo Genérico, de fecha 28-06-2015, según expediente numero K-15-0217-01219, y Emmanuel Alexis AÑEZ GONZALEZ, presenta un (01) registro policial Por la Sub delegación Coro estado Falcón, por el delito de falsificación de documento privados, de fecha 14-04-2014, según expediente numero K-14-0217-00297, seguidamente se le informo a la superioridad al respecto quienes ordenaron que se diera inicio a las Actas procesales signadas con la nomenclatura K-16-0217-00635, por la presunta comisión de uno de los delitos: CONTRA LA COSA PÚBLICA (RESISTENCIA A LA AUTORIDAD) y PREVISTO EN LA LEY ORGANICA DE DROGA posteriormente se le comunicó vía telefónica a la abogada ELIZABETH SANCHEZ Fiscal VIGESIMA PRIMERA del Ministerio Público de esta Jurisdicción Judicial Coro estado Falcón, sobre el procedimiento realizado en flagrancia, indicándonos que las actuaciones les fueran enviadas a su despacho a la brevedad posible con sus respectivas experticias de ley a las evidencias mencionadas, sin más nada que agregar es todo…” en la cual se deja constancia del tiempo modo y lugar donde resultaran aprehendidos los ciudadanos EMANUEL ALEXIS AÑEZ GONZALEZ y WILSON JOSE CHIRINOS COLINA.

Se evidencia de las actuaciones REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 20 de Marzo de 2016, suscrito por funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Coro del estado Falcón, de lo siguiente: “UN (01) ENVOLTORIO DE GRAN TAMAÑO ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR AMARILLO, NEGRO Y TRANSPARENTE ANUDADOS EN SU UNICOS EXTREMOS, CONTENTIVO DE SEMILLAS, RESTOS VEGETALES, DE PRESUNTA DROGA DE LA COMUNMENTE DENOMINADA (MARIHUANA)”. En la cual se deja constancia de la existencia física de la sustancia incautada en el procedimiento.

Igualmente corre inserto en el presente asunto: REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 20 de Marzo de 2016, suscrita por los Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Coro del estado Falcón, de lo siguiente: “UN (01) BOLSO ELABORADO EN MATERIAL DE TELA DE COLOR NEGRO EL CUAL POSEE DOS (02) COMPARTIMIENTO TIPO CIERRE”. En la cual se deja constancia de la existencia física de la evidencia incautada.

ACTA DE INSPECCION DE LA SUSTANCIA N° 9700-060-128, de fecha 21 de Marzo de 2016, suscrita por la funcionaria ING. LUDERLI RAMONES, adscrita al laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la sub. Delegación de Coro, en donde se deja constancia de la positividad de la sustancia estupefaciente y psicotrópica incautada…”

EXPERTICIA BOTANICA NÚMERO Nº 9700-060-128, de fecha 21 de Marzo de 2016, suscrita por la ING. LUDERLI RAMONES, adscrita al laboratorio de Toxicología Delegación Estadal Falcón, en la que entre otras cosa se dejó constancia de de que la sustancia incautada corresponde a: CANNABIS SATIVA LYNNE.

Sobre los elementos de convicción antes expuestos, esta Juzgadora estima la acreditación del segundo de los requisitos exigido por el legislador sobre suficientes y fundados elementos para presumir la autoría o participación de los imputados de autos en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, toda vez que se desprende del ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 21 de Marzo de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Coro estado Falcón, el procedimiento efectuado en el cual fueran aprehendidos los imputados de autos, de la cual se extrae:“… En esta misma fecha, siendo las 07:00 horas de la noche, compareció ante este Despacho el funcionario Detective Agregado Arcángel MORENO, adscrito al área de Investigaciones de esta Sub. Delegación, quién estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los Artículos 113°, 1140, 115°, 153° y 285° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 340 y 50° numeral 1 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y del Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial: En esta misma fecha se constituyó una comisión integrada por los funcionarios Inspector JOSE ARTEAGA y Detective PAUL GERALDO a fin de trasladarnos en las unidades marca TOYOTA, hacia el sector la Cañada, municipio Miranda Coro estado Falcón, con la finalidad de darle cumplimiento al Operativo Liberación del ,Pueblo por instrucciones de la superioridad, al momento en que nos desplazábamos el sector la Cañada, calle Villamarin, callejón Las Flores, vía pública, municipio Miranda, Coro estado Falcón, avistamos a dos (02) sujetos, con actitud sospechosa, quienes vestían PRIMERO: una (01) camisa de color blanca y negro, alusiva al equipo de los Leones de Caracas y un chort de color negro y el SEGUNDO: vestía una (01) camisa de color amarilla y pantalón color blanco y calzado de color azul, quienes tenían un (01) bolso de color negro él cual se intercambiaron por tal motivo procedimos a descender de la unidad vehicular identificada a nuestra institución y darle la voz de alto, quienes no acataron; emprendiendo veloz huida e ingreso a una residencia específicamente al área del patio posterior, por lo que amparados en el artículo 192, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a ingresar al área en mención, dándose una persecución en caliente, logrando visualizar que el primer sujeto descrito por su vestimenta soltaba un (01) bolso de color negro al suelo de igual manera se le dio alcance a pocos metros a dichos sujetos; tomando las medidas de precaución del caso, resguardando nuestra integridad física se les solicitó que colocaran las manos en un lugar visible así mismo se les inquirió si poseían algún objeto o evidencia de interés criminalistico lo exhibieran,, manifestando los mismos no poseer evidencia alguna y por cuanto presumíamos que ocultaran entre su vestimenta o adherido a su cuerpo, alguna evidencia de interés criminalistico, el inspector JOSE ARTEAGA, se dispuso a ubicar ciudadanos que sirvieran como testigos presencial del procedimiento a realizarse, 6bteniendo resultados infructuosos ya que los moradores del sector manifestaban que dichos sujetos son malhechores y poseen mal comportamiento del sector y son de alta peligrosidad, seguidamente el Inspector JOSÉ ARTEAGA amparados en el artículo 191 del código orgánico procesal penal, procedió a practicarles la respectiva inspección corporal a los sujetos en cuestión respectivamente, no logrando incautarles evidencias de interés criminalística alguna, seguidamente se procedió a verificar que había en el interior del bolso que cual se encontraba en las adyacencias donde anteriormente se les realizó la respectiva inspección corporal, logrando encontrar en el cierre principal del bolso en cuestión, un (01) envoltorio de gran tamaño, elaborado en material sintético de color amarillo, negro y transparente, anudado en sus únicos extremos, contentivo de semillas de restos vegetales, de presunta droga, de la comúnmente denominada (Marihuana), seguidamente se procedió a la identificación de los sujetos investigados, quedando identificados de la manera siguiente: Wilson José CHIRINOS COLINA, de nacionalidad venezolano, natural de Coro, Municipio Miranda, Estado Falcón, nacido en fecha 08—05-1992, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión e u oficio indefinida, residenciado en Sector Ezequiel Zamora, casa sin número, detrás de la Urbanización Monseñor Iturriza, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad V—20.296.926, Emmanuel Alexis ÑEZ GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Coro, Municipio Miranda, Estado Falcón, nacido en fecha 04-08-1995, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el Sector la cañada, calle villamarin, callejón las flores, casa numero 11 municipio Miranda Coro estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-23.746.521, seguidamente se les informó que quedarían detenidos por encontrase incursos en un delito flagrante de acuerdo a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesar Penal, por la comisión de uno de los delitos PREVISTO EN LA LEY ORGANICA DE DROGA, en este mismo orden de ideas le fueron leídos los Derechos y Garantías Constitucionales, contemplados en los artículos 44° y 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 127 del mencionado código; posteriormente procedió el Inspector José Arteaga, a practicar la correspondiente inspección técnica, fijación fotográfica, colección, etiquetaje, embalaje de las evidencias antes descritas, culminada la misma procedimos a trasladarnos hasta la sede de esta unidad operativa en compañía de los ciudadanos detenidos y las evidencias antes mencionadas como colectadas, una vez en esta sede procedí a verificar a través de nuestro Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), los datos antes aportados por los detenidos, arrojando como resultado que les corresponden sus datos filiatorios, nombres, apellidos y números de cédula y el ciudadano Wilson José CHIRINOS COLINA presenta un (01) registro policial Por la Sub delegación Coro estado Falcón, por el delito de Robo Genérico, de fecha 28-06-2015, según expediente numero K-15-0217-01219, y Emmanuel Alexis AÑEZ GONZALEZ, presenta un (01) registro policial Por la Sub delegación Coro estado Falcón, por el delito de falsificación de documento privados, de fecha 14-04-2014, según expediente numero K-14-0217-00297, seguidamente se le informo a la superioridad al respecto quienes ordenaron que se diera inicio a las Actas procesales signadas con la nomenclatura K-16-0217-00635, por la presunta comisión de uno de los delitos: CONTRA LA COSA PÚBLICA (RESISTENCIA A LA AUTORIDAD) y PREVISTO EN LA LEY ORGANICA DE DROGA posteriormente se le comunicó vía telefónica a la abogada ELIZABETH SANCHEZ Fiscal VIGESIMA PRIMERA del Ministerio Público de esta Jurisdicción Judicial Coro estado Falcón, (…) coincidiendo lo expuesto por los funcionarios en dicha acta de policial con lo acreditado sobre la existencia de la evidencia incautada, a través de los registros de cadena de custodia de evidencias físicas incautadas en el presente procedimiento, a las cuales les fue practicada reconocimiento legal y experticia química, resultando las mismas positivas para la droga CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA), así como con lo expuesto por los testigos presenciales a través de las entrevistas rendidas por los mismos, todo con lo cual estima quien aquí decide que existe una concatenación entre todos los elementos de convicción para estimar la autoría o participación de los imputados de autos en los delitos calificados provisionalmente por la vindicta pública, como del segundo de los requisitos exigidos por el Legislador conforme a la normativa legal. Y ASÍ SE DECIDE-

3.- “…UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE, POR LA APRECIACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO PARTICULAR, DE PELIGRO DE FUGA O DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD RESPECTO DE UN ACTO CONCRETO DE INVESTIGACIÓN…”.

Sobre los hechos narrados por el Ministerio Público para acreditar la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, haciendo referencia a una serie de diligencias que fueran practicadas durante la investigación en el presente caso, las cuales fueron descritas anteriormente, a los fines de estimar los fundados elementos de convicción que acredita la participación o autoría de los ciudadanos EMANUEL ALEXIS AÑEZ GONZALEZ y WILSON JOSE CHIRINOS COLINA, en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y los cuales se acompañan a la solicitud fiscal, no cabe duda de la gravedad del hecho por el cual se requiere la privación judicial para el ciudadano imputado a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, como se trata del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).

En este orden de ideas, a juicio de esta juzgadora si existen elementos de convicción suficientes para la satisfacción del supuesto previsto en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como fueron los ut supra mencionados y de los cuales se puede evidenciar la presunta participación de los imputados de autos, en el delito que les fue atribuido por el Ministerio Público.

En este sentido, no debe olvidarse que la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es óbice, para que el titular de la acción penal, e incluso el tribunal cuando así lo estime conforme a la ley y bajo las circunstancias particulares del caso, solicite y se dicten medidas de coerción personal, que permitan garantizar las resultas del presente proceso.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )

Asimismo es importante destacar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de los imputados en la comisión del hecho delictivo que le fuere atribuido, lo que hace procedente el decreto de cualquiera de las medidas de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

De modo que, además de la presunción legal ya establecida esta juzgadora sobre la base de la gravedad del hecho y las circunstancias del caso en particular presume el peligro de fuga establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de los ciudadanos EMANUEL ALEXIS AÑEZ GONZALEZ y WILSON JOSE CHIRINOS COLINA.

En relación a la posible pena a imponer que prevé el tipo delictual imputado, el mismo es de OCHO a DOCE AÑOS DE PRISION, el cual se evidencia que es superior a los diez años de prisión, en consecuencia, se hace imperante lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 237, para estimar presente el peligro de fuga, al establecer la norma “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…” Se trata de una presunción legal del legislador adjetivo en caso de delitos graves presumiendo de pleno derecho que el proceso se encuentra en riesgo por la pena elevada que podría llegarse a imponer.

De modo que, además de la presunción legal ya establecida esta juzgadora sobre la base de la gravedad del hecho y las circunstancias del caso en concreto presume el peligro de fuga establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de los ciudadanos EMANUEL ALEXIS AÑEZ GONZALEZ y WILSON JOSE CHIRINOS COLINA.

Cuando es tal la gravedad del hecho, también el legislador en el mismo parágrafo primero del artículo 237, impone al Ministerio Público la obligación de solicitar medida de privación judicial preventiva de libertad cuando establece.” En este supuesto –cuando la pena del delito en su límite máximo exceda de 10 años- el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”, como en el presente caso, por lo que se considera procedente la imposición de la medida de privación judicial de libertad para los ciudadanos EMANUEL ALEXIS AÑEZ GONZALEZ y WILSON JOSE CHIRINOS COLINA, el cual cumplirá en la COMUNIDAD PENITENCIARIA DE CORO, ESTADO FALCÓN. Y ASÍ SE DECIDE.-

Por otra parte, se ordena que el presente caso se llevara por el procedimiento ordinario según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputados. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Publico, en su oportunidad Legal para que continúe con las investigaciones.-

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal y se decrete a los ciudadanos EMANUEL ALEXIS AÑEZ GONZALEZ y WILSON JOSE CHIRINOS COLINA, MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 236, 237,238 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. Por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo149 de la Ley Orgánica de Drogas. Asimismo el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo. SE DECRETA COMO SITIO DE RECLUSION LA COMUNIDAD PENITENCIARIA DE CORO. SEGUNDO: se decreta el Procedimiento por la vía ordinaria. CUARTO: Líbrese BOLETA DE ENCARCELACION a los ciudadanos EMANUEL ALEXIS AÑEZ GONZALEZ y WILSON JOSE CHIRINOS COLINA. QUINTO: Líbrese oficio al CICPC, MEDICATURA FORENSE, a los fines de realizar los exámenes medico forense, R9 Y R13, a los ciudadanos EMANUEL ALEXIS AÑEZ GONZALEZ y WILSON JOSE CHIRINOS COLINA. SEXTO: Se ordena la insineracion de la sustancia incautada. Y la incautacion del vehiculo y el telefono. Quedan las partes a derecho. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, con el oficio respectivo. Y ASÍ DECIDE.-

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-




LA JUEZA QUINTA PENAL
ESTADAL Y MUNICIPAL DE CONTROL
ABG. MARIALBI ORDOÑEZ RAMIREZ

LA SECRETARIA
ABG. MARIA JOSE TELLERIA





Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal En Funciones de Control
del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 06 de Abril de 2016
RESOLUCIÓN Nº JP0052016000074