REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 07 de Abril de 2015
204º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-000367
ASUNTO : IP01-P-2016-000367
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DECRETANDO
PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Mediante el presente auto, procede este despacho judicial a emitir pronunciamiento en relación a escrito de Presentación de Imputado, realizada por la Fiscal Décima del Ministerio Público, en el cual coloca a disposición de este Tribunal al ciudadano: ÁNGEL RUBEN CAÑIZALEZ FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de 26 años, titular de la cédula de identidad Nº V-19.085.251, fecha de nacimiento 18-02-1989 de profesión u oficio: Ingeniero Biomédico, de estado civil, Concubino, domiciliado: Sector San José, Calle principal entre Managua y la Brisa, frente al supermercado Ender, a do casas de la panadería, casa s/n, de color naranja con rejas blancas, Municipio Miranda del Estado Falcón teléfono: 0424-630.71.72, de conformidad a los establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal penal, por la presunta colisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE delito previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, con las circunstancias agravantes del artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño Niña y Adolescentes, la cual se planteó en los términos siguientes:
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION
“En el día de hoy, 29 de Enero de 2016, siendo la 07:23 horas de la noche, oportunidad fijada para la celebración de audiencia de Presentación en el Asunto Penal signado con el Nº IP01-P-2016-000367, instruido en contra del imputado ÁNGEL RUBEN CAÑIZALEZ FERNANDEZ, en virtud de presentación que realiza la Fiscalía 10° del Ministerio Público del estado Falcón ABG. DISLEEN RIVAS. Seguidamente se constituye el Tribunal Quinto de Control a cargo de la Ciudadana Jueza ABG. MARIALBI ORDOÑEZ en presencia del Secretario ABG. ROBERTO MEDINA, y del alguacil asignado a la sala. Acto seguido la ciudadana Jueza instruye al Secretario para que verifique la presencia de las partes, señalando a tal efecto, que se encuentra presentes la Fiscal 10° del Ministerio Público, ABG. DISLEEN RIVAS, del imputado ÁNGEL RUBEN CAÑIZALEZ FERNANDEZ, a quien el Juez le impone de su derecho a ser asistidos por hasta 3 defensores de su confianza o a ser asistido por un Defensor Público, manifestando que tiene 3 abogados de confianza y se hace pasar a sala a los defensores privados ABG. SALVADOR GUARECUCO, ABG. MARIANGELICA FORNERINO y ABG. EURO COLINA quienes fueron juramentados por acta separada. Se deja constancia que se le otorgó un tiempo prudencial a la Defensa para que se impusiera de las actas que conforman el asunto y conversaran con sus defendidos. Seguidamente la ciudadana Jueza explica la naturaleza del Acto y concede la palabra al Representante del Ministerio Público, quien narro los hechos, colocando a la disposición de éste Tribunal al ciudadano ÁNGEL RUBEN CAÑIZALEZ FERNANDEZ, narrando los hechos que originaron la aprehensión del ciudadano y exponiendo los elementos de convicción que a su juicio acreditan la imposición de una MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 236, 237 y 238 del COPP, precalifico el delito como HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE delito previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, con las circunstancias agravantes del artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño Niña y Adolescente, por ultimo prosiga conforme el procedimiento ordinario previsto en la precitada norma adjetiva penal, es todo. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al imputado de conformidad con el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal. Manifestando llamarse ÁNGEL RUBEN CAÑIZALEZ FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de 26 años, titular de la cédula de identidad Nº V-19.085.251, fecha de nacimiento 18-02-1989 de profesión u oficio: Ingeniero Biomédico, de estado civil, Concubino, domiciliado: Sector San José, Calle principal entre Managua y la Brisa, frente al supermercado Ender, a do casas de la panadería, casa s/n, de color naranja con rejas blancas, Municipio Miranda del Estado Falcón teléfono: 0424-630.71.72. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Jueza igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Quien manifestó SI DESEO DECLARAR: “El día miércoles 27-01-2016 como a las 6:40 a las siete de la noche me llama mi sobrino que se me están metiendo en la casa, que se me están metiendo todo, los televisores, las laptos, en ese momento me dirijo a la casa porque estaban mi SOBRINO HERNANDO PEREZ, y mi hijo ANGEL JOSUE CAÑIZALEZ, de 4 años de edad, al momento que voy llegando a mi casa los vecinos me detienen y me dicen que no entre porque se están llevando las cosas de mi casa, en ese mismo instante me devuelvo a la GUARDIA NACIONAL, inmediatamente me presta la colaboración, ellos en su patrulla y yo en mi carro junto con un guardia, llegamos y entramos a mi casa, al llegar había un grupo que me quería agredir y entre lo que me decían me dijeron que yo le había hecho unos disparos a un familiar de ellos, incluso los guardias hicieron un disparo al aire en ese momento para apartar a la gente y yo les digo que yo venia llegando que no sabia lo que estaban diciendo, terminamos de entrar y vemos todo el desastre que hicieron los que se metieron a la casa, incluso mi esposa tomo bastantes fotos, y es cuando capturan a uno de los que estaban en la casa, que se que lo apodan ALBERTICO, nos llevan a los dos hacia la comandancia de la guardia, a el lo aíslan y a mi me chequean el carro y la cedula, y yo les digo que se habían llevado mis cosas que como me iban a tener allí que teníamos que ir a recuperarlas, vuelve a salir la comisión de la guardia nuevamente hacia mi casa, al momento de llegar la policía ya estaba en la casa y ya me habían recuperado una planta y un taladro, termine de llegar con los guardias y junto a ellos hicimos una requisa en las casas de los agresores, y en los alrededores de la casa de ALBERTICO y PELON conseguimos mis demás cosas, conseguimos televisor, dos tablas de circuitos electrónicos, una cesta de comida, un ventilador, un bolso de herramienta electrónicas, falto una lapto y una tablet canaima y aparte de eso un kilt de taladro de manualidades, luego de eso la guardia se retira y yo me quedo en mi casa junto con tres amigos, CESAR MEDINA, RAGUIL REYES y JAVIER y mi sobrino HERNANDO PEREZ, de 18 años de edad, mi esposa se va a la casa de mi vecino GERMAN junto a mi hijo para resguardarse allí, nos quedamos en la casa pendiente de lo que pasaba, como a las seis de la mañana pasan dos señoras que una es la pareja de PELON, y una señora mayor que es familia de ella diciéndome que ya yo estaba muerto, espera que llegues a la cárcel para que veas, pero antes de esto como a las 03:00 de la madrugada pasaron por el frente de mi casa dos familiares de ellos con una escopeta, pero nos quedamos quietos para no buscar problemas, luego seguimos esperando y como a las 7:30 horas de la mañana llegan los funcionarios del CICPC, ya estaba mi esposa allí junto con mi vecino ALEXIS y su esposa, y los amigos que se habían quedado allí, los funcionarios llegan preguntando donde están las armas, nosotros le decimos que nosotros no estamos armados, que los que están armados son los que están atrás y luego se devuelven y me preguntan si yo soy ANGEL y me llevan para las averiguaciones, al momento que me están montando en el carro se viene nuevamente los familiares de Pelón y Albertico y un funcionario de la PTJ, realiza un disparo hacia el suelo, para alejar a las personas, se dispersan las personas, quedan en mi casa mi familia y mis amigos, luego de allí nos vamos al CICPC, allí no tuve problemas, me trataron bien, me hicieron las respectivas pruebas. Quiero dejar constancia que la persona que ayuda a mis sobrino y a mi hijo a salir de la casa mientras yo iba a la guardia fue el señor JESUS, conocido como CHUCHO, y la esposa de Caracas, quienes viven a tres casas de mi casa. Seguidamente se le concede la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien interroga de la siguiente manera: 1.- ¿Dónde te encontrabas cuando tu sobrino te llama para informarte que se estaban metiendo en tu casa? Me encontraba cerca de la matica, en la avenida Sucre con la prolongación Ruiz Pineda, iba a comprar la leche a mi hijo, andaba en mi vehiculo toyota corolla, color blanco. Yo estaba solo. 2.- ¿Desde que hora te encontrabas buscando la leche? Había salido hace 20 minutos de mi casa, que estaba con mi sobrino y mi hijo ya que mi esposa aun estaba en el trabajo. 3.- ¿Habías tenido problemas con vecinos del sector? Si, solamente con PELON y ALBERTICO, y hace como una semana tuve problemas con el muchacho que se murió. Pero los problemas no fueron agresivos, solamente discutimos porque el me desconecto la manguera del agua de mi casa y luego llego la familia de el, entre ellos ALBERTICO, quien es el padre del muchacho y le dijeron que no me desconectara mas la manguera del agua y se lo llevaron. Allí no hubo ningún tipo de violencia, eso ocurrió el día sábado 15-01-2016 a las 08:00 de la mañana. Eso fue lo único que paso, que valga decir que yo ni siquiera sabia para el momento del problema que ese muchacho era hijo de ALBERTICO, o sea, sabia que era familia porque como se la pasan en su mundo allí pero no sabia que era hijo. No solamente a mi me quitaban las mangueras del agua, eso pasaba con los vecinos allí, cada día salía el vecino ALEXIS por lo mismo, y siempre habían ese tipo de discusiones pero todo era de palabras, nada de golpes. 4.- ¿Cómo conocías tu al adolescente que muere? De simple vista, ya que pasaban por allí siempre. 5.- ¿al momento del problema recibiste algún tipo de amenazas por parte del muchacho que te desconecta la manguera? No, al contrario sus familiares le dijeron que no desconectara más la manguera. 6.- ¿Dónde te encontrabas aproximadamente a las 07:30 horas de la noche? Mas o menos a esa hora es que mi sobrino me llama para informarme que se están metiendo en mi casa y que esta cuidando a mi hijo detrás de la puerta de mi cuarto para protegerlo ya que no le había dado chance de cerrar la puerta cuando llegaron PELON y ALBERTICO, quienes estaban armados con una escopeta y un cuchillo de 30 o 40 centímetros. 7.- ¿En la guardia Nacional practicaron la aprehensión de uno de los ciudadanos que refiere como Pelón o Albertico? Solo fue como una hora porque después los soltaron, por eso mi esposa LAURA CRISTINA POVEDA RUIZ fue a denunciar en el Cicpc donde no le tomaron la denuncia, y la enviaron a DIEP, allí si le tomaron la denuncia, incluso le dijeron que allí fue donde tuvo que haber ido desde el principio, ya que esa gente tiene mucho prontuario. 8.- ¿portas arma de fuego? No, nunca. 9.- ¿Dime las características fisonómicas de PELON y ALBERTICO? PELON, es de estatura mediana, piel trigueña, tiene como cara cuadrada, tiene mucha cicatriz, ALBERTICO, es igual de estatura mediana, un poco mas oscuro y la cara es redonda, tiene rajas en la cara, ambos caminan con dificultad. 10.- ¿Cuándo tuviste conocimiento que el ciudadano ALBIER MELENDEZ, había fallecido? Al momento que llegue con la Guardia que me dijeron sus familiares que le había hecho unos disparos. 11.- ¿Por qué motivo crees tu que los padres del adolescente te señalan de la muerte de su hijo? No se, yo creo que fue por una confusión, creo yo, porque nunca había tenido problemas fuertes con el, en realidad ni lo trataba, y eso se lo explique a la familia y ellos solo decían que había sido un tan ANGEL. 12.- ¿Tuviste conocimiento de quien pudo darle muerte a este adolescente? No, no se, pero el y su familia tenían muchos problemas, en la zona era conocido como azotes de la urbanización, yo nunca lo vi robando pero eso era lo que se decía. 13.- ¿Por qué la comunidad te indicaba que te iban a matar? Porque cargaban armamentos y estaban dentro de mi casa. 14.- ¿A que te dedicas? Soy ingeniero Biomédico, trabajo actualmente en el hospital de coro, desempeñándome como técnico de equipos médicos I, y mecánico como profesión empírica, mi trabajo consiste el uso de cautín que es la máquina de estaño, con control variable, con taladros, esmeril, máquinas d soldar, oxigeno. Se deja constancia que el tribunal no realiza preguntas. Seguidamente toma la palabra la Defensa en la voz del ABG. EURO COLINA: “Esta defensa se opone a la calificación que hace el ministerio fiscal por considerar que no hay ni un solo elemento que se indique de manera directa e indirecta la participación de nuestro representado por tal motivo no están exigidos los extremos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 para que el ministerio fiscal fundamente la medida de coerción personal que acaba de solicitar, es por ello que este tribunal a través de esa lógico Jurídica esa sana crítica y las máximas de experiencias debe decretar a favor de mi representado la libertad sin restricciones, a demás de ello acabamos de escuchar la declaración de mi defendido de forma coherente donde manifiesta más bien que ha sido víctima de destrozos y hurto de su vivienda y artefactos eléctricos allí existentes por parte de familiares de la presunta víctima, hechos que fueron denunciados antes el organismo de seguridad guardia nacional DESUR, donde vamos a consignar para dar fe de lo aquí expuesto fijaciones fotográficas de los destrozos sufridos a la vivienda donde vive este ciudadano hoy imputado, además de ello consignaremos ante este despacho para demostrar que no existe el peligro de fuga como lo establece el 237 que este ciudadano tiene arraigo en el país consignamos constancia de trabajo, emanada del jefe de recursos humanos del hospital genera de coro, constancia de buena conducta donde demuestra el grado de responsabilidad que posee mi representado en sus labores diarias emanadas del Departamento de Electromedicina, consignamos titulo de profesional de Ingeniería Biomédica, constancia de registro como profesional de la salud, todo ello a fines de desvirtuar que no existe peligro de fuga, solito copias certificadas de la totalidad del expediente, es todo”…”
DE LOS HECHOS
Se desprende de la solicitud fiscal que los hechos imputados al ciudadano ÁNGEL RUBEN CAÑIZALEZ FERNANDEZ, son los siguientes: Se desprende del Acta de Investigación Penal, de fecha 28 de Enero de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Coro del estado Falcón, lo siguiente: “En esta misma fecha encontrándome en la sede de este Despacho, siendo las 05:30 horas de la mañana, se recibió llamada telefónica por parte de la centralista de guardia de la policía del estado Falcón, informando que en la morgue del hospital ALFREDO VAN GRIEKEN, de esta ciudad se encuentra el cuerpo sin vida de un adolescente de sexo masculino, no aportando más detalles al respecto, por tal motivo fui comisionado por la superioridad para trasladarme en compañía de los funcionarios Inspector Jefe WALTER HERNANDEZ, Inspector OSCAR MORALES, Detectives Agregado JOSE COLINA y los Detectives ERCIDES LOW, ROSMEL ADAMES y JOSE TOYO y el Auxiliar de Patología Forense, JOSE CORDOVA, a bordo de vehículo particular y unidad Furgoneta, hacia el lugar antes mencionado, con la finalidad de verificar la información de la cual se tuvo conocimiento, una vez presentes en el precitado lugar fuimos recibidos por el médico de guardia RAFAEL GALLARDO, quien al identificamos como funcionarios de este Cuerpo Detectivesco e imponerle el motivo de nuestra presencia, nos condujo hacia la morgue de dicho hospital, donde se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino sobre una camilla metálica en decúbito dorsal desprovisto de su vestimenta, presentado las siguientes características fisonómicas: tez morena, cabello corto, color negro, frente amplia, cejas separadas y escasas, ojos grandes de color pardo oscuro, nariz grande, boca pequeña, de 1.60 de estatura aproximadamente. Seguidamente el funcionario DETECTIVE ROSMEL ADAMES, procedió a practicar la respectiva Inspección Técnica y su respectiva fijación fotográfica del cadáver. Acto seguido se procedió al levantamiento del mismo amparado en el artículo 200 del Código Orgánico Procesal, a fin de ser trasladado al Departamento de Medicina y Ciencias Forenses, con la finalidad de practicarle la respectiva autopsia de Ley, inmediatamente realizamos un recorrido a la afuera del precitado nosocomio con la finalidad de ubicar algún familiar que nos aporte los datos donde luego de un recorrido por las afueras del precitado nosocomio sin obtener resultado alguno, por lo que nos retiramos del lugar hasta la sede de esta base, una vez a las afuera de este despacho fuimos abordados por una pareja quien dijo ser y llamarse: YENNY y ALBERTO, “DEMAS DATOS FILIATORIOS QUEDAN A RESERVA DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO”, quienes nos manifestaron que el día de ayer 27/01/2016, siendo las 07:00 horas de la noche, su hijo de nombre ALBIER, salió de su casa a visitar a su novia y en menos de dos minutos escuchan unas detonaciones, por lo que salen de la casa para ver lo que ocurría y se percatan que fue a su hijo a quien le habían disparado, de inmediato lo trasladaron hasta el Hospital Universitario de esta ciudad y en momentos de su traslado él le comentó que la persona que le había propinado los disparos era un muchacho de nombre ANGEL, hasta que llegaron al Hospital Universitario de esta ciudad, donde le prestaron los primeros auxilios e interviniéndolo de manera urgente y luego de ello fallece el día de hoy aproximadamente a las 05:00 horas de la mañana, a consecuencias de las heridas producidas, por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, por tal motivo se trasladó hasta este despacho a notificar lo sucedido, así mismo manifestándonos la siguiente dirección donde se suscitaron los hechos, sector Cástulo Mármol Ferrer, específicamente por la parte posterior del estadio “Hermanos Chica”, vía pública, Municipio Miranda, Estado Falcón, en ese mismo orden de idea se le solicitó a esta persona los datos filiatorios de su hijo hoy occiso, quedando identificado como: ALBIER JOSÉ MELENDEZ RODRÍGUEZ, Venezolano, natural de Coro Estado Falcón, nacido en fecha 28/03/2000, de 15 años de edad, soltero, de profesión u oficio estudiante, residía en el sector Cástulo Mármol Ferrer, avenida principal, casa sin número, Coro Municipio Miranda, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-26.991.477, aunado a esto se le inquirió sobre el hecho que se investiga y sobre el lugar exacto donde reside el sujeto de nombre ANGEL, quien le efectuó los disparos a su hijo hoy examine, manifestándonos que el mismo reside adyacente al lugar donde se suscitaron los hechos, específicamente en una vivienda de paredes sin frisar y portón de rejas de color negro. Obtenida esta información, se le solicitó a los referidos ciudadanos nos acompañaran a la oficina de esta base, a fin de ser entrevistados en relación a lo antes expuesto, posteriormente nos trasladamos a la siguiente dirección: sector Cástulo Mármol Ferrer, específicamente por la parte posterior del estadio “Hermanos Chica”, vía Pública. Municipio Miranda, Estado Falcón, lugar donde se suscitaron los hechos, una vez en la referida dirección procediendo el funcionario Detective ROSMEL ADAMES, a realizar la inspección Técnica del sitio y su respectiva fijación fotográfica, seguidamente realizamos un recorrido por la inmediaciones del sector con la finalidad de ubicar algún testigo presencial o referencial, que tenga conocimiento del caso que se investiga, donde luego de sostener entrevista con varios moradores del sector, identificándonos como funcionarios activo a este cuerpo detectivesco e imponerle el motivo de nuestra presencia, no quisieron identificarse por temor a futuras represalias, manifestándonos no tener conocimiento de los hechos que se investigan, continuando con nuestro recorrido en el lugar logramos avistar una vivienda con la características similar a la aportada por la ciudadana YENNY, donde a su vez se encontraba una persona de sexo masculino a las afuera de la vivienda, por lo que decidimos abordarlo procediendo a solicitarle la documentación quedando identificado como: ANGEL RUBEN CAÑIZALES FERNANDEZ, Venezolano, de 26 años de edad, nacido en fecha 18-02-1989, estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad V-19.085.251, por lo que se le notificó que quedaría detenido por encontrase incurso en uno de los delito de flagrancia, contemplado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a imponerle de sus derechos constitucionales contemplado en el artículo 44 y 49 de la constitución Bolivariana de Venezuela concatenado con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal siendo las 07:40 horas de la mañana. Así mismo se procedió a trasladarnos a la sede de esta base operativa, donde una vez presente se procedió el funcionario Detective JOSE TOYO a despojarlo de la vestimenta que portaba el ciudadano investigado, siendo la siguiente: una prenda de vestir denominada comúnmente como franela de color azul, marca BAR III, talla L/G y Una prenda de vestir denominado comúnmente como pantalón blue jeans, marca SHORE JEANS, talla 30, por lo que es colectada, embalada, etiquetada, preservada bajo la cadena de custodia numero P-0004-16, a fin de que la misma sea sometida a experticia de reconocimiento legal y experticia de iones oxidantes nitritos y nitratos, remitida al departamento de criminalística de la Delegación Estadal Falcón. Seguidamente procedí a verificar los posibles registros y/u solicitudes que pudiera presentar el ciudadano detenido antes mencionado, logrando constatar que le corresponde sus nombre, apellidos y número de cédula de identidad, no presentando registro ni solicitud alguna. Acto seguido se procedió a efectuar llamada telefónica a la Fiscal Décima del Ministerio Público con la finalidad de notificarle del procedimiento efectuado manifestando que le fueran enviadas las actuaciones a esa representación fiscal. Por todo lo antes expuesto se dio inicio a la Causa Penal K-1-0435-00051, por la comisión de uno de los Delitos Contra las Personas. Es Todo…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
En lo que respecta a la detención del imputado, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, que en el caso de autos la detención del ciudadano ÁNGEL RUBEN CAÑIZALEZ FERNANDEZ, plenamente identificado en autos, se efectuó producto de (Copia textual del Acta de Investigación Penal): “...En esta misma fecha encontrándome en la sede de este Despacho, siendo las 05:30 horas de la mañana, se recibió llamada telefónica por parte de la centralista de guardia de la policía del estado Falcón, informando que en la morgue del hospital ALFREDO VAN GRIEKEN, de esta ciudad se encuentra el cuerpo sin vida de un adolescente de sexo masculino, no aportando más detalles al respecto, por tal motivo fui comisionado por la superioridad para trasladarme en compañía de los funcionarios Inspector Jefe WALTER HERNANDEZ, Inspector OSCAR MORALES, Detectives Agregado JOSE COLINA y los Detectives ERCIDES LOW, ROSMEL ADAMES y JOSE TOYO y el Auxiliar de Patología Forense, JOSE CORDOVA, a bordo de vehículo particular y unidad Furgoneta, hacia el lugar antes mencionado, con la finalidad de verificar la información de la cual se tuvo conocimiento, una vez presentes en el precitado lugar fuimos recibidos por el médico de guardia RAFAEL GALLARDO, quien al identificamos como funcionarios de este Cuerpo Detectivesco e imponerle el motivo de nuestra presencia, nos condujo hacia la morgue de dicho hospital, donde se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino sobre una camilla metálica en decúbito dorsal desprovisto de su vestimenta, presentado las siguientes características fisonómicas: tez morena, cabello corto, color negro, frente amplia, cejas separadas y escasas, ojos grandes de color pardo oscuro, nariz grande, boca pequeña, de 1.60 de estatura aproximadamente. Seguidamente el funcionario DETECTIVE ROSMEL ADAMES, procedió a practicar la respectiva Inspección Técnica y su respectiva fijación fotográfica del cadáver. Acto seguido se procedió al levantamiento del mismo amparado en el artículo 200 del Código Orgánico Procesal, a fin de ser trasladado al Departamento de Medicina y Ciencias Forenses, con la finalidad de practicarle la respectiva autopsia de Ley, inmediatamente realizamos un recorrido a la afuera del precitado nosocomio con la finalidad de ubicar algún familiar que nos aporte los datos donde luego de un recorrido por las afueras del precitado nosocomio sin obtener resultado alguno, por lo que nos retiramos del lugar hasta la sede de esta base, una vez a las afuera de este despacho fuimos abordados por una pareja quien dijo ser y llamarse: YENNY y ALBERTO, “DEMAS DATOS FILIATORIOS QUEDAN A RESERVA DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO”, quienes nos manifestaron que el día de ayer 27/01/2016, siendo las 07:00 horas de la noche, su hijo de nombre ALBIER, salió de su casa a visitar a su novia y en menos de dos minutos escuchan unas detonaciones, por lo que salen de la casa para ver lo que ocurría y se percatan que fue a su hijo a quien le habían disparado, de inmediato lo trasladaron hasta el Hospital Universitario de esta ciudad y en momentos de su traslado él le comentó que la persona que le había propinado los disparos era un muchacho de nombre ANGEL, hasta que llegaron al Hospital Universitario de esta ciudad, donde le prestaron los primeros auxilios e interviniéndolo de manera urgente y luego de ello fallece el día de hoy aproximadamente a las 05:00 horas de la mañana, a consecuencias de las heridas producidas, por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, por tal motivo se trasladó hasta este despacho a notificar lo sucedido, así mismo manifestándonos la siguiente dirección donde se suscitaron los hechos, sector Cástulo Mármol Ferrer, específicamente por la parte posterior del estadio “Hermanos Chica”, vía pública, Municipio Miranda, Estado Falcón, en ese mismo orden de idea se le solicitó a esta persona los datos filiatorios de su hijo hoy occiso, quedando identificado como: ALBIER JOSÉ MELENDEZ RODRÍGUEZ, Venezolano, natural de Coro Estado Falcón, nacido en fecha 28/03/2000, de 15 años de edad, soltero, de profesión u oficio estudiante, residía en el sector Cástulo Mármol Ferrer, avenida principal, casa sin número, Coro Municipio Miranda, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-26.991.477, aunado a esto se le inquirió sobre el hecho que se investiga y sobre el lugar exacto donde reside el sujeto de nombre ANGEL, quien le efectuó los disparos a su hijo hoy examine, manifestándonos que el mismo reside adyacente al lugar donde se suscitaron los hechos, específicamente en una vivienda de paredes sin frisar y portón de rejas de color negro. Obtenida esta información, se le solicitó a los referidos ciudadanos nos acompañaran a la oficina de esta base, a fin de ser entrevistados en relación a lo antes expuesto, posteriormente nos trasladamos a la siguiente dirección: sector Cástulo Mármol Ferrer, específicamente por la parte posterior del estadio “Hermanos Chica”, vía Pública. Municipio Miranda, Estado Falcón, lugar donde se suscitaron los hechos, una vez en la referida dirección procediendo el funcionario Detective ROSMEL ADAMES, a realizar la inspección Técnica del sitio y su respectiva fijación fotográfica, seguidamente realizamos un recorrido por la inmediaciones del sector con la finalidad de ubicar algún testigo presencial o referencial, que tenga conocimiento del caso que se investiga, donde luego de sostener entrevista con varios moradores del sector, identificándonos como funcionarios activo a este cuerpo detectivesco e imponerle el motivo de nuestra presencia, no quisieron identificarse por temor a futuras represalias, manifestándonos no tener conocimiento de los hechos que se investigan, continuando con nuestro recorrido en el lugar logramos avistar una vivienda con la características similar a la aportada por la ciudadana YENNY, donde a su vez se encontraba una persona de sexo masculino a las afuera de la vivienda, por lo que decidimos abordarlo procediendo a solicitarle la documentación quedando identificado como: ANGEL RUBEN CAÑIZALES FERNANDEZ, Venezolano, de 26 años de edad, nacido en fecha 18-02-1989, estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad V-19.085.251, por lo que se le notificó que quedaría detenido por encontrase incurso en uno de los delito de flagrancia, contemplado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a imponerle de sus derechos constitucionales contemplado en el artículo 44 y 49 de la constitución Bolivariana de Venezuela concatenado con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal siendo las 07:40 horas de la mañana. Así mismo se procedió a trasladarnos a la sede de esta base operativa, donde una vez presente se procedió el funcionario Detective JOSE TOYO a despojarlo de la vestimenta que portaba el ciudadano investigado, siendo la siguiente: una prenda de vestir denominada comúnmente como franela de color azul, marca BAR III, talla L/G y Una prenda de vestir denominado comúnmente como pantalón blue jeans, marca SHORE JEANS, talla 30, por lo que es colectada, embalada, etiquetada, preservada bajo la cadena de custodia numero P-0004-16, a fin de que la misma sea sometida a experticia de reconocimiento legal y experticia de iones oxidantes nitritos y nitratos, remitida al departamento de criminalística de la Delegación Estadal Falcón. Seguidamente procedí a verificar los posibles registros y/u solicitudes que pudiera presentar el ciudadano detenido antes mencionado, logrando constatar que le corresponde sus nombre, apellidos y número de cédula de identidad, no presentando registro ni solicitud alguna. Acto seguido se procedió a efectuar llamada telefónica a la Fiscal Décima del Ministerio Público con la finalidad de notificarle del procedimiento efectuado manifestando que le fueran enviadas las actuaciones a esa representación fiscal. Por todo lo antes expuesto se dio inicio a la Causa Penal K-1-0435-00051, por la comisión de uno de los Delitos Contra las Personas. Es Todo,…”, POR LO QUE SE ENCUENTRA AJUSTADA A DERECHO.
En lo que respecta a la medida de coerción personal a imponer; dispone el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. UN HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCIÓN PENAL NO SE ENCUENTRE EVIDENTEMENTE PRESCRITA; el Ministerio Público imputa al ciudadano ÁNGEL RUBEN CAÑIZALEZ FERNANDEZ,, el delito precalificado como HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE delito previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, con las circunstancias agravantes del artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño Niña y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano ÁNGEL RUBEN CAÑIZALEZ FERNANDEZ.
Prevé el Artículo 405 del Código Penal Vigente lo siguiente:
Del Homicidio.
“El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años”
En tal sentido, se desprende de las actuaciones, INFORME DE EXPERTICIA NECROPSIA DE LEY, de fecha 28 de Enero de 2016, donde se deja constancia de haber practicado informe al ciudadano que en vida respondía al nombre de ALBIER JOSE MELENDEZ RODRIGUEZ, las características del mismo y de las heridas que presenta para el momento y la CAUSA DE LA MUERTE: PARO RESPIRATORIO; LESION VICERAL Y VASCULAR; HERIDA PRODUCIDA POR PROYECTIL DISPARADO POR ARMA DE FUEGO...” ; así mismo consta, estimando este despacho que el imputado de autos, se encuentra incurso presuntamente en la comisión del delito de ÁNGEL RUBEN CAÑIZALEZ FERNANDEZ, en perjuicio del ciudadano ALBIER JOSE MELENDEZ RODRIGUEZ, delito que se encuentra materializado al revisar los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, conforme a lo estipulado en el ordinal 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y que no se encuentra prescrito en virtud de que su data es del día 29 de Agosto de 2015. Y ASI SE DECIDE.-
FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O PARTÍCIPE EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE; los cuales se obtiene del análisis de las siguientes actas de investigación tales como:
1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 2810112016, suscrita por los funcionarios Inspector Jefe Walter Hernández, Inspector Oscar Morales, Detectives José Colina, Ercides Low, José Toyo y Rasmel Adames, todos adscritos a la División de Homicidios Base Coro del presente investigación una vez que se recibiera en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, llamada telefónica por parte de la Centralista de Guardia de la Policía del Estado Falcón informando sobre el ingreso del adolescente víctima al Hospital Dr. Alfredo Van Grieken de esta ciudad presentando heridas producidas por proyectil disparado por arma de fuego y se practica la aprehensión del imputado de autos y en la cual se deja constancia de lo siguiente: “En esta misma fecha encontrándome en la sede de este Despacho, siendo las 05:30 horas de la mañana, se recibió llamada telefónica por parte de la centralista de guardia de la policía del estado Falcón, informando que en la morgue del hospital ALFREDO VAN GRIEKEN, de esta ciudad se encuentra el cuerpo sin vida de un adolescente de sexo masculino, no aportando más detalles al respecto, por tal motivo fui comisionado por la superioridad para trasladarme en compañía de los funcionarios Inspector Jefe WALTER HERNANDEZ, Inspector OSCAR MORALES, Detectives Agregado JOSE COLINA y los Detectives ERCIDES LOW, ROSMEL ADAMES y JOSE TOYO y el Auxiliar de Patología Forense, JOSE CORDOVA, a bordo de vehículo particular y unidad Furgoneta, hacia el lugar antes mencionado, con la finalidad de verificar la información de la cual se tuvo conocimiento, una vez presentes en el precitado lugar fuimos recibidos por el médico de guardia RAFAEL GALLARDO, quien al identificamos como funcionarios de este Cuerpo Detectivesco e imponerle el motivo de nuestra presencia, nos condujo hacia la morgue de dicho hospital, donde se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino sobre una camilla metálica en decúbito dorsal desprovisto de su vestimenta, presentado las siguientes características fisonómicas: tez morena, cabello corto, color negro, frente amplia, cejas separadas y escasas, ojos grandes de color pardo oscuro, nariz grande, boca pequeña, de 1.60 de estatura aproximadamente. Seguidamente el funcionario DETECTIVE ROSMEL ADAMES, procedió a practicar la respectiva Inspección Técnica y su respectiva fijación fotográfica del cadáver. Acto seguido se procedió al levantamiento del mismo amparado en el artículo 200 del Código Orgánico Procesal, a fin de ser trasladado al Departamento de Medicina y Ciencias Forenses, con la finalidad de practicarle la respectiva autopsia de Ley, inmediatamente realizamos un recorrido a la afuera del precitado nosocomio con la finalidad de ubicar algún familiar que nos aporte los datos donde luego de un recorrido por las afueras del precitado nosocomio sin obtener resultado alguno, por lo que nos retiramos del lugar hasta la sede de esta base, una vez a las afuera de este despacho fuimos abordados por una pareja quien dijo ser y llamarse: YENNY y ALBERTO, “DEMAS DATOS FILIATORIOS QUEDAN A RESERVA DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO”, quienes nos manifestaron que el día de ayer 27/01/2016, siendo las 07:00 horas de la noche, su hijo de nombre ALBIER, salió de su casa a visitar a su novia y en menos de dos minutos escuchan unas detonaciones, por lo que salen de la casa para ver lo que ocurría y se percatan que fue a su hijo a quien le habían disparado, de inmediato lo trasladaron hasta el Hospital Universitario de esta ciudad y en momentos de su traslado él le comentó que la persona que le había propinado los disparos era un muchacho de nombre ANGEL, hasta que llegaron al Hospital Universitario de esta ciudad, donde le prestaron los primeros auxilios e interviniéndolo de manera urgente y luego de ello fallece el día de hoy aproximadamente a las 05:00 horas de la mañana, a consecuencias de las heridas producidas, por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, por tal motivo se trasladó hasta este despacho a notificar lo sucedido, así mismo manifestándonos la siguiente dirección donde se suscitaron los hechos, sector Cástulo Mármol Ferrer, específicamente por la parte posterior del estadio “Hermanos Chica”, vía pública, Municipio Miranda, Estado Falcón, en ese mismo orden de idea se le solicitó a esta persona los datos filiatorios de su hijo hoy occiso, quedando identificado como: ALBIER JOSÉ MELENDEZ RODRÍGUEZ, Venezolano, natural de Coro Estado Falcón, nacido en fecha 28/03/2000, de 15 años de edad, soltero, de profesión u oficio estudiante, residía en el sector Cástulo Mármol Ferrer, avenida principal, casa sin número, Coro Municipio Miranda, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-26.991.477, aunado a esto se le inquirió sobre el hecho que se investiga y sobre el lugar exacto donde reside el sujeto de nombre ANGEL, quien le efectuó los disparos a su hijo hoy examine, manifestándonos que el mismo reside adyacente al lugar donde se suscitaron los hechos, específicamente en una vivienda de paredes sin frisar y portón de rejas de color negro. Obtenida esta información, se le solicitó a los referidos ciudadanos nos acompañaran a la oficina de esta base, a fin de ser entrevistados en relación a lo antes expuesto, posteriormente nos trasladamos a la siguiente dirección: sector Cástulo Mármol Ferrer, específicamente por la parte posterior del estadio “Hermanos Chica”, vía Pública. Municipio Miranda, Estado Falcón, lugar donde se suscitaron los hechos, una vez en la referida dirección procediendo el funcionario Detective ROSMEL ADAMES, a realizar la inspección Técnica del sitio y su respectiva fijación fotográfica, seguidamente realizamos un recorrido por la inmediaciones del sector con la finalidad de ubicar algún testigo presencial o referencial, que tenga conocimiento del caso que se investiga, donde luego de sostener entrevista con varios moradores del sector, identificándonos como funcionarios activo a este cuerpo detectivesco e imponerle el motivo de nuestra presencia, no quisieron identificarse por temor a futuras represalias, manifestándonos no tener conocimiento de los hechos que se investigan, continuando con nuestro recorrido en el lugar logramos avistar una vivienda con la características similar a la aportada por la ciudadana YENNY, donde a su vez se encontraba una persona de sexo masculino a las afuera de la vivienda, por lo que decidimos abordarlo procediendo a solicitarle la documentación quedando identificado como: ANGEL RUBEN CAÑIZALES FERNANDEZ, Venezolano, de 26 años de edad, nacido en fecha 18-02-1989, estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad V-19.085.251, por lo que se le notificó que quedaría detenido por encontrase incurso en uno de los delito de flagrancia, contemplado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a imponerle de sus derechos constitucionales contemplado en el artículo 44 y 49 de la constitución Bolivariana de Venezuela concatenado con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal siendo las 07:40 horas de la mañana. Así mismo se procedió a trasladarnos a la sede de esta base operativa, donde una vez presente se procedió el funcionario Detective JOSE TOYO a despojarlo de la vestimenta que portaba el ciudadano investigado, siendo la siguiente: una prenda de vestir denominada comúnmente como franela de color azul, marca BAR III, talla L/G y Una prenda de vestir denominado comúnmente como pantalón blue jeans, marca SHORE JEANS, talla 30, por lo que es colectada, embalada, etiquetada, preservada bajo la cadena de custodia numero P-0004-16, a fin de que la misma sea sometida a experticia de reconocimiento legal y experticia de iones oxidantes nitritos y nitratos, remitida al departamento de criminalística de la Delegación Estadal Falcón. Seguidamente procedí a verificar los posibles registros y/u solicitudes que pudiera presentar el ciudadano detenido antes mencionado, logrando constatar que le corresponde sus nombre, apellidos y número de cédula de identidad, no presentando registro ni solicitud alguna. Acto seguido se procedió a efectuar llamada telefónica a la Fiscal Décima del Ministerio Público con la finalidad de notificarle del procedimiento efectuado manifestando que le fueran enviadas las actuaciones a esa representación fiscal. Por todo lo antes expuesto se dio inicio a la Causa Penal K-1-0435-00051, por la comisión de uno de los Delitos Contra las Personas. Es Todo.
2.- Acta de Inspección Técnica con fijaciones Fotográficas N° 0123, suscrita en fecha 28/0112016, por los funcionarios Inspector Jefe Walter Hernández, Inspector Oscar Morales, Detectives José Colina, Ercides Low, José Toyo y Rasmel Adames, todos adscritos a la División de Homicidios Base Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, practicada en la Morgue del Hospital Universitario, Dr. Alfredo Van Grieken, Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, al cadáver del adolescente víctima en el presente asunto, mediante la cual dejan constancia de las características fisonómicas del adolescente hoy occiso y que el mismo presentó: “.... Una (01) herida de forma irregular con bordes evertidos en la región costal izquierda, una (01) herida de forma irregular con bordes invertidos en la región costal izquierda, una (01) herida de forma irregular con bordes investidos en la región sacro izquierdo, una (01) herida quirúrgica que va desde la región inframamaria hasta la región hipocondria de veintiséis centímetros (26 cm) de largo por doce centímetros (12 cm), cubierta por material sintético transparente, de uso médico, una (01) herida quirúrgica suturada en la región de la ingle izquierda, de nueve centímetros (9 cm), de largo, una (01) herida de forma irregular con bordes evertidos en la región anterior del muslo izquierdo, una (01) herida de forma irregular con bordes invertidos en la región posterior del muslo, una (01) herida de forma irregular con bordes evertidos en la región media de la pierna izquierda, una herida de forma irregular con bordes invertidos en la región posterior de la pierna izquierda...
3.- Acta de Inspección Técnica con fijaciones fotográficas N° 0122, suscrita en fecha 28/01/2016 por los funcionarios Inspector Jefe Walter Hernández, Inspector Oscar Morales, Detectives José Colina, Ercides Low, José Toyo y Rasmel Adames, todos adscritos a la División de Homicidios Base Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, practicada en el sitio del suceso ubicado en el siguiente lugar: “Vía Pública, detrás del Estadio de Béisbol, Hermanos Chica, sector Cástulo Mármol Ferrer, Coro, Municipio miranda del Estado Falcón”, mediante el cual dejan constancia que se trata de un sitio de suceso abierto que se configura como vía pública del tipo calle, constituido por suelo natural de tipo tierra, en sus adyacencias se observan varias viviendas de diferentes tipos y colores, se toma como referencia el cercado perimetral, relación al cercado de la vivienda antes descrita y a una distancia de un metro diez centímetros (1,10 mts) en sentido Sur, se observa una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, mecanismo de formación tipo charco, de veinte centímetros (20 cm) de largo por cinco centímetros de ancho desde su parte mas prominente, no colectando alguna otra evidencia de interés criminalístico que guarde relación con el caso que se investiga.
4.- Acta de Entrevista. rendida en fecha 28/0112016, por el ciudadano Alberto José Urbina Lugo, titular de la cédula de identidad N° V-15.915.045, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, mediante la cual manifiesta entre otras cosas lo siguiente: “. .. Resulta que el día de ayer siendo las 7:30 horas de la noche aproximadamente, me encontraba en mi casa cuando de pronto escuché varias detonaciones y luego cesan las mismas, salí a ver de dónde provinieron los disparos y observo como a 20 metros de distancia aproximadamente alguien que me estaba llamando y cuando salgo corriendo a verificar era mi hijo ALBIER JOSE que estaba tirado en el suelo gravemente herido derramando sangre por lo que lo traslade con mi esposa Yenny al Hospital Universitario de esta ciudad, y en momentos que íbamos por la vía él nos manifestó que ÁNGEL le había disparado, luego de lo ocurrido falleció siendo las 4:00 horas de la mañana de hoy, por tal motivo me traslade en compañía de mi pareja hasta este despacho a fin de notificarlo sucedido.. .Diga Usted, lugar hora y fecha donde ocurrió el hecho antes narrado? Eso fue en el sector Cástulo Mármol Ferrer, en la parte posterior del estadio Hermanos Chica, vía pública, siendo las 7:00 horas de la noche aproximadamente, el día de ayer 27/01/2016.... ¿Diga Usted, tiene conocimiento motivo por el cual el ciudadano ÁNGEL le disparó a su hijo ALBIER JOSE hoy occiso? Bueno me enteré por comentarios de los vecinos que fue por un boto de agua, ya que horas antes él había sostenido una fuerte discusión con ÁNGEL... ¿Diga Usted, tiene conocimiento de que alguna persona se percatara del hecho antes narrado? No sé pero al momento de que lo trasladé al Hospital él nos dijo a mi señora y a mí que fue ÁNGEL quien le disparó.... ¿Diga Usted, tiene conocimiento de los datos filiatorios del ciudadano ÁNGEL? Solo se que se llama ÁNGEL... ¿Diga Usted, tiene conocimiento de las características del arma utilizada por el ciudadano ÁNGEL presunto autor del hecho? No se....
5.- Acta de Entrevista, rendida en fecha 28/01/2016, por la ciudadana Yenny Guadalupe Meléndez Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº V-19.251.580, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, mediante la cual manifiesta entre otras cosas lo siguiente: “. . . Resulta que el día de ayer, siendo las 7:00 horas de la noche mi hijo de nombre ALBIER salió de la casa para visitar a su novia y en menos de dos minutos escuche unas detonaciones, por lo que salgo de la casa para ver lo que ocurría y me percato que fue mi hijo a quien le habían disparado, de inmediato lo trasladamos hasta el hospital Universitario de esta ciudad y en momentos de su traslado el me comentó que la persona que le había propinado los disparos era un muchacho de nombre ÁNGEL, hasta que llegamos al Hospital Universitario de esta ciudad, fallecieron el día de hoy a las 4:00 horas de la mañana aproximadamente, a consecuencias de ¡s heridas producidas, por tal motivo me trasladé hasta este despacho a notificar lo sucedido... ¿ Diga Usted, lugar hora y fecha donde ocurrió l hecho antes narrado? Eso fue en el sector Cástulo Mármol Ferrer, en la parte posterior del estadio Hermanos Chica, vía pública, siendo las 7:00 horas de la noche aproximadamente, el día de ayer 2 7/01/2016 Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón... ¿Diga Usted, tiene conocimiento motivo por el cual se suscitó el hecho donde perdiera la vida su hijo ALBIER JOSE hoy occiso? Bueno me enteré por comentarios de los vecinos que horas previas mi hijo sostuvo una discusión con ÁNGEL porque él desconecto una manguera que se usa en la quebrada para el suministro de agua.... ¿Diga Usted, tiene conocimiento de que alguna persona en particular se haya percatado del hecho antes narrado? No tengo conocimiento, pero al momento de su traslado al Hospital él hablo y nos dijo a mi pareja de nombre Alberto y mi persona que quien le había disparado era ÁNGEL.... ¿Diga Usted, tiene conocimiento en que parte del cuerpo recibió los impactos su hijo ALBIER JOSE hoy occiso? Dos en el abdomen y uno en cada pierna.... ¿Diga Usted, tiene conocimiento de que el ciudadano de nombre ÁNGEL acostumbre a portar arma de fuego? Si él acostumbra a portar armas de fuego... ¿Diga Usted, cuantas detonaciones escuchó para el momento del hecho? Cuatro detonaciones...”
6.- Experticia de Reconocimiento Legal y Experticia de Iones Oxidantes Nitritos y Nitratos N° 9700-060-050. suscrita en fecha 28/01J2016, por la funcionaria Inspectora Jaizomar Vargas, Especialista en Criminalística adscrita al Departamento de Criminalísticas de la Delegación Estadal Falcón, practicada a la evidencia de interés criminalistico descrita como: “Una (01) prenda de vesttr de uso masculino denominada comúnmente como FRANELA, manga corta, elaborada en fibras naturales de color azul a rayas horizontales de color blanco en su parte anterior y posterior, etiqueta identificativa interna donde se lee BAR III LJG GRANDE y Una (01) prenda de vestir de uso masculino, denominada comúnmente PANTALON, tipo Jeans, confeccionado en fibras naturales teñido de color Gris, exhibe dos etiquetas identificativas internas donde se lee en una 0FF SHIORE 30 y en la otra se lee 100% COTTON 30 y una Etiqueta identificativa externa donde se lee 0FF SHORE JEANS, entre otras cosas. ... “, prendas de vestir éstas que le fueron colectadas al imputado de autos al momento de su aprehensión en fecha 28/01/2016 por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro y mediante la cual se concluye lo siguiente: “En la Evidencia 1 se detecto la presencia de iones oxidantes Nitratos, Los iones Oxidantes Nitritos no se pudieron determinar por carecer actualmente de los reactivos utilizaos para tal fin. En la Evidencia 2 no es posible determinar la presencia o ausencia de iones oxidantes Nitratos debido a la presencia de agentes contaminantes…”
7.- Necropsia de Ley N° 356-1il8-0304-16. Suscrito en fecha 2810112016, por la funcionaria Dra. Dilbeth Alvarez, Anotomopatólogo Forense, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Coro Estado Falcón, practicada al cadáver del adolescente ALBIER JOSE MELENDEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-26.991.477, mediante el cual se deja constancia de lo siguiente: 1..- Orificio de entrada de 1 cm de diámetro, bordes finos, halo de contusión, a nivel de cara latera! izquierda de tronco (línea axilar media), 9no espacio intercostal izquierdo producida por proyectil disparado por arma de fuego. Proyectil lesiona tejido blando. Penetra cavidad abdominal sin orificio de salida, trayectoria Izquierda-derecha, afuera-adentro, descendente. 2.- Orificio de entrada a nivel de cara lateral externa de región femoral izquierda (muslo) a nivel de tercio inferior, de 1 cm de diámetro, circular, bordes invertidos, con halo de contusión, con orificio de salida a nivel de cara anterior de dicho miembro de 1 cm de diámetro, bordes revertidos. Proyectil lesiona tejido subcutanáneo. Trayectoria afuera-adentro, izquierda-derecha. 3.- Orificio de entrada a nivel de tercio superior de pierna derecha (región tibial) cara externa, de 1 cm de diámetro, bordes invertidos, halo de contusión, por proyectil disparado por arma de fuego. Proyectil lesiona a su paso teijido blando, con orificio de salida a nivel de cara posterior de dicho miembro tercio superior de los gemelos. 4.- Orificio de entrada a nivel de supra-glúteo izquierdo de 0,8 cm de diámetro, bordes invertidos, halo de contusión, circular, producido por proyectil disparado por arma de fuego sin orificio de salida. 5.- Rash de quemadura a nivel de cara posterior de pierna izquierda (gemelos). 6.- Herida incisiva (quirúrgica) de 9 cm de longitud a nivel de región inguinal derecha con hilos de sutura... mediante la cual se determina como causa directa de muerte: PARO CARDIO RESPIRATORIO. LESIÓN VISCERAL Y VASCULAR. HERIDA PRODUCIDA POR PROYECTIL DISPARADO POR ÁRMA DE FUEGO.
Elementos estos de convicción, de los cuales estima esta Juzgadora, se extraen motivos racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación del imputado ÁNGEL RUBEN CAÑIZALEZ FERNANDEZ, en el delito atribuido por el Ministerio Público y la cual este tribunal mantuvo la precalificación Jurídica como HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE delito previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, con las circunstancias agravantes del artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño Niña y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano ALBIER JOSE MELENDEZ RODRIGUEZ, pues del contenido de las actas de Investigación, Acta Policial, Acta de entrevistas, experticias, fijaciones del sitio del suceso, actuaciones todas éstas que fueron ut supra identificadas; se pudo acreditar la corporeidad del delito imputado.
En este orden de ideas, a juicio de esta juzgadora si existen elementos de convicción suficientes para la satisfacción del supuesto previsto en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como fueron los ut supra mencionados y de los cuales se puede evidenciar la presunta participación del imputado de autos, en el delito que le fue atribuido por el Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE.-
En este sentido, no debe olvidarse que la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es óbice, para que el titular de la acción penal, e incluso el tribunal cuando así lo estime conforme a la ley y bajo las circunstancias particulares del caso, solicite y se dicten medida de coerción personal, que permita garantizar las resultas del presente proceso.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:
“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )
Asimismo es importante destacar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad de los imputados; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación del imputado en la comisión del hecho delictivo que le fuere atribuido, lo que hace procedente el decreto de cualquiera de las medidas de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal de los imputados de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:
“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)
Y finalmente también está acreditado LA EXISTENCIA DE UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE, POR LA APRECIACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO PARTICULAR, DE PELIGRO DE FUGA O DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD RESPECTO DE UN ACTO CONCRETO DE LA INVESTIGACIÓN, pues aprecia este tribunal que en el presente caso, el modo de la operación el delito de Homicidio genera una acreditada presunción de poder evadirse del proceso el imputado de autos por la pena a llegar a imponer supera con creces la presunción del peligro de fuga, lo cual hace presumir que el ciudadano pudiera de manera efectiva evadirse del proceso.
Por ello, cada vez que el ser humano adecua su conducta a los tipos penales en cualquiera de sus formas típicas vigentes en nuestra legislación penal; en la sociedad se crea una sensación de impotencia, miedo e inseguridad, y en algunos casos de venganza individual, que de no ser corregida a través de la fórmulas que ofrece el derecho, puede arrastrar un estado de anarquía que trastocaría las bases sobre las cuales se cimienta la existencia del Estado y su orden jurídico
Situación la cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 3, y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:
Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. la magnitud del daño causado.
Omissis...
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...
En este sentido el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, con ocasión a este punto ha señalado en su libro la Privación de Libertad en el Proceso penal lo siguiente:
“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo y el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...” (Pág. 40 y 41).
Estima esta instancia, que en el presente caso, no existe una medida de coerción personal capaz de satisfacer las resultas del presente proceso, distinta a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues del análisis efectuado a las diferentes actuaciones; se observa que lo ajustado a derecho es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo ha solicitado la representación del Ministerio Público, habida consideración de la gravedad extrema que presenta el delito imputado y la magnitud del daño.
Por ello, ante circunstancias objetivas que apuntan a la necesidad de evitar la posible sustracción del imputado del presente proceso, estima este Juzgado, que lo ajustado a derecho es decretar en contra el ciudadano ÁNGEL RUBEN CAÑIZALEZ FERNANDEZ, plenamente identificado en la presente causa, LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, pues de las actuaciones acompañadas al presente procedimiento se satisfacen racionalmente todos y cada uno de los supuestos que para su aplicación exige la ley. Así las cosas, quien aquí decide, estima oportuno acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando “como en el presente caso”, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, así:
“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas de la Sala)
El Ministerio Público solicito la Medida de Privación Judicial de Libertad, acreditando la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y el cual no se encuentra prescrito, aunado a los fundados elementos de convicción existentes en el presente asunto que acreditan la participación del ciudadano ÁNGEL RUBEN CAÑIZALEZ FERNANDEZ, no existe duda de la gravedad del hecho por los cuales la representación fiscal fundamenta la privación judicial para el ciudadano antes mencionado, a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 237 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se trata del delito precalificado como HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE delito previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, con las circunstancias agravantes del artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño Niña y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano ALBIER JOSE MELENDEZ RODRIGUEZ, delito que comporta una pena a imponer superior a los diez años de prisión. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: Se decreta CON LUGAR la solicitud fiscal, y consecuencia se decreta la MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano ÁNGEL RUBEN CAÑIZALEZ FERNANDEZ por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE delito previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, con las circunstancias agravantes del artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño Niña y Adolescente. SEGUNDO: Se decreta como sitio de reclusión la siguiente dirección: Sector San José, Calle principal entre Managua y la Brisa, frente al supermercado Ender, a do casas de la panadería, casa s/n, de color naranja con rejas blancas, Municipio Miranda del Estado Falcón, se autoriza al imputado a trasladarse por sus propios medios hasta la dirección antes indicada. TERCERO: Sin lugar la solicitud de la Defensa Privada en cuanto a la libertad sin restricciones. CUARTO: Se ordena seguir conforme al procedimiento ordinario. CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa por no ser contrario a derecho. Líbrese la respectiva boleta de privativa de libertad. Quedan notificadas las partes presentes en sala de la presente decisión. Remítase el presente asunto a la Fiscalia Décima del Ministerio Público a los fines de que prosiga con la investigación. CUMPLASE.-
Publíquese, regístrese notifíquese a las partes y déjese copia de la presente decisión.
ABG. MARIALBI ORDÓÑEZ RAMIREZ
JUEZA QUINTA PENAL DE PRIMERA INSTANCIA
ESTADAL Y MUNICIPAL DE CONTROL
ABG. MARIA JOSE TELLERIA
LA SECRETARIA
Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 07 de Abril de 2016
RESOLUCION No. PJ0052016000075
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