REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 07 de Abril de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-000367
ASUNTO : IP01-P-2016-000367


AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Corresponde a este tribunal motivar conforme al artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la solicitud de Sobreseimiento de la causa, presentada en fecha 15 de marzo de 2016, por la Fiscalia Décima del Ministerio Público del Estado Falcón, representada por las Abogadas MOIRANI ZABALA Y DISLEEN RIVAS , en el presente Asunto Penal signado con el Nº IP01-P-2016-000367, en relación al ciudadano ÁNGEL RUBEN CAÑIZALEZ FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de 26 años, titular de la cédula de identidad Nº V-19.085.251, fecha de nacimiento 18-02-1989 de profesión u oficio: Ingeniero Biomédico, de estado civil, Concubino, domiciliado: Sector San José, Calle principal entre Managua y la Brisa, frente al supermercado Ender, a do casas de la panadería, casa s/n, de color naranja con rejas blancas, Municipio Miranda del Estado Falcón teléfono: 0424-630.71.72; solicitud ésta que considera la Fiscal, que la misma se ajusta plenamente al supuesto contenido en el artículo 300, ordinal 1° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el Hecho Objeto del Proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado.

IDENTIFICACIÓN DEL ASUNTO

El presente asunto, es recibido proveniente de la Fiscalia Décima del Ministerio Público, en virtud de que fue itinerado y redistribuido entre los tribunales de Control por ante Unidad de Recepción de Documentos de éste Circuito Judicial, quedando registrado con el numero arriba asignado, correspondiéndole a ésta Juzgadora conocer, por la Distribución hecha por el Sistema Juris 2000 en fecha 29 de enero de 2016, llevándose a cabo la Audiencia Oral de Presentación en esa misma fecha quedando el ciudadano ÁNGEL RUBEN CAÑIZALEZ FERNANDEZ, bajo la medida de Privación judicial preventiva de libertad con sitio de reclusión su domicilio.

DE LOS HECHOS
Se desprende del Escrito de Sobreseimiento presentado por la Fiscalia Décima del Ministerio Público, los siguientes hechos: “...Se da inicio a la investigación penal Nº K-16-0435-00051, de oficio, por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, quienes en fecha 28/0112016, siendo aproximadamente las 5:30 horas de la mañana, reciben llamada telefónica por parte de la centralista de guardia de la Policía del Estado Falcón, mediante la cual les informan que en la morgue del Hospital Universitario Dr. Alfredo Van Grieken de esta ciudad, se encuentra el cuerpo sin vida de un adolescente del sexo masculino, no aportando mas detalles al respecto. Ante dicha información se constituye comisión policial integrada por los funcionarios Inspector Jefe Walter Hernández, Inspector Oscar Morales, Detectives José Colina, Ercicies Low, José Toyo y Rasmel Adames, todos adscritos a la División de Homicidios Base Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, quienes proceden a trasladarse hasta el centro asistencial antes indicado, donde fueron atendidos por el médico de Guardia Dr. Rafael Gallardo, quien los conduce a la morgue donde logran observar sobre una camilla metálica el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, desprovisto de vestimenta, presentando las siguientes características: tez morena, cabello corto, color negro, frente amplia, cejas separadas y escasas, ojos grandes de color pardo oscuro, nariz grande, boca pequeña, de 1,60 de estatura aproximadamente, procediendo a practicar la respectiva inspección técnica del cadáver, acto seguido la comisión policial procede a entrevistarse con la ciudadana Yenny Guadalupe Meléndez Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.251.580, quien manifestó ser la progenitora del occiso, aportando sus datos filiatorios quedando identificado como: ALBIER JOSÉ MELENDEZ RODRIGUEZ, venezolano, natural de Coro, Estado Falcón, fecha de nacimiento 28/03/2000, de 15 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.991.477, soltero, de profesión u oficio estudiante; re6ideciado en el sector Cástulo Mármol Ferrer, avenida principal, casa SIN, Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, asimismo la referida ciudadana informa que su hijo en fecha 27/01/2016 siendo aproximadamente las 7:00 horas de la noche, salió de su casa a visitar a su novia y en menos de dos minutos escuchan unas detonaciones, por lo que salen de la casa para ver lo que ocurría y se percatan que fue a su hijo a quien le habían disparado, por lo que inmediatamente proceden a trasladarlo hasta el Hospital Universitario de esta ciudad, y que para el momento en que trasladaban a su hijo éste le comento que la persona que le había propinado los disparos era un ciudadano de nombre “ANGEL”, una vez que llegan al hospital, le prestan los primeros auxilios y lo intervienen quirúrgicamente falleciendo en fecha 28/01/2016 siendo las 5:00 horas de la mañana, como consecuenci& de las lésiones producidas por arma de fuego sufridas, indicando como sitio del suceso el sector Cástulo Mármol Ferrer, parte posterior del Estadio Hermanos Chica, Vía Pública, municipio miranda del Estadio Falcón y que el ciudadano mencionado como “ÁNGEL”, reside en las adyacencias del lugar donde se suscitaron los hechos, motivo por el cual la comisión policial procede a trasladarse a la dirección antes indicada, practicando la correspondiente inspección técnica del sitio del suceso, realizando un recorrido por el sector en busca de alguna persona que tuviera conocimiento de los hechos, siendo infructuosa dicha búsqueda, seguidamente logran observar una vivienda con características similares a las aportadas por la ciudadana Yenny Guadalupe Meléndez Rodríguez, donde a su vez observan a una persona adulta se sexo masculino que se encontraba en las afueras de dicha residencia, por lo que proceden a solicitarte sus documentos de identificación, quedando identificado ÁNGEL RUBEN CAÑIZALES FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de 26 años, titular de la cédula de identidad N° V-19.085.251, fecha de nacimiento 18/02/1989, d profesión u oficio Ingeniero Biomédico, de estado civil Soltero, a quien se le notifica que quedaría detenido por encontrarse incurso en un delito flagrante siendo colocado a disposición de esta Representante de Vindicta Pública. Una vez obtenida la información de estos hechos, se ordena el inicio de la investigación, comisionando amplia y suficientemente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, para la práctica de todas las diligencias destinadas al total esclarecimiento del caso, todo ello, a tenor de lo establecido en los artículos 265 y 282 de la Ley Adjetiva Penal; recabadas las actuaciones y estando dentro del lapso legal correspondiente, el imputado fue presentado formalmente en fecha 29/01/2016 por ante ese Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control a su cargo, quien luego de oír a las partes decretó para el mismo, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal....”
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, la Representación Fiscal solicita el Sobreseimiento de la causa en relación a los ciudadanos de conformidad con el artículo 300 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentándola de la siguiente manera:
“(…)Ahora bien, del análisis y estudio de las actas procesales que conforman la presente causa, observan esta Representación Fiscal que se inicia la presente investigación penal por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio del adolescente ALBIER JOSÉ MELÉNDEZ RODRÍGUEZ, hecho ocurrido en fecha 27/01/2016 en el sector Cástulo Mármol Ferrer, vía pública, específicamente detrás del estadio Los Hermano Chica, Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, sin embargo de las actas que conforman el presente asunto se evidencia que no existen suficientes elementos de convicción que permitan atribuir tal hecho al imputado de autos ANGEL RUBEN CAÑIZALES FERNÁNDEZ, toda vez que de los elementos de convicción recabados durante la fase investigativa se desprende que lose ciudadanos entrevistados son contestes en indicar que para el momento en el cual se suscitaron los hechos a las 7:00 horas de la noche aproximadamente el imputado de autos había salido de su residencia, a bordo de su vehículo marca Toyota, modelo Corolla, de Color Blanco, con la finalidad de comprarle alimento a su hijo que se había quedado en la residencia en compañía de un primo del niño de nombre Hernando Pérez, así lo reseña tanto el ciudadano Hernando Pérez, como los ciudadanos Yelitza Carolina Danil Mavarez y Alexis Enrique Cardozo Quintero, vecinos del sector quienes observaron el momento en el cual el imputado sale de su residencia a bordo de su vehículo, por otro lado el ciudadano Alexis Enrique Cardozo Quintero, señala en su declaración que siendo aproximadamente las 6:45 de la tarde iba de regreso a su casa cuando por el paso de la quebrada que se encuentra en el sector observa a tres sujetos, que en el medio venía el adolescente víctima a quien conoce como “Mamare”, y delante y detrás del mismo venían junto con él dos sujetos a quienes no logró identificar por ser primera vez que los veía en el sector, escuchando cuando dichos ciudadanos le indicaban al adolescente que no hiciera ningún movimiento brusco o lo dejaban pegado allí mismo en el sitio, que luego termina de llegar a su casa y es cuando observa al imputado de autos saliendo a bordo de su vehículo, se saludan y sostienen una pequeña charla donde Alexis Cardozo le indica a su vecino Ángel Cañizales que venía regresando de comprar azúcar y no había conseguido y Ángel Cañizales le indica que el iba saliendo a la panadería y se despiden, que al cabo de 20 minutos aproximadamente escucha las detonaciones y al voltear observa que vienen corriendo dos sujetos, ambos con un revolver 38, cañón corto en la mano y al pasar cerca de su persona le manifiestan para que respete el Hampa seria lo cual permite inferir que dichos sujetos y no el imputado de autos, fueron los autores materiales del hecho en el cual perdiera la vida el adolescente víctima en el presente asunto, toda vez que pocos momentos después sus familiares se presentaron en la residencia del imputado de autos, causando daños materiales en la misma, siendo dicha circunstancia ratificada por todas las personas entrevistadas quienes son contestes en indicar que entre las 7:00 a 7:30 horas de la noche, los ciudadanos conocidos como “El Albertico”, progenitor de la victima y “El Pelón”, portando arma de fuego y arma blanca respectivamente, se introdujeron a la residencia del ciudadano Ángel Cañizales, causando destrozos en la misma mientras que en su interior de encontraba el hijo pequeño del imputado junto con el adolescente Hernando Pérez Poveda, quien da aviso al imputado de lo que está ocurriendo, al igual que sus vecinos Yelitza Carolina Danil Mavarez y Alexis Enrique Cardozo Quintero, tales daños fueron constatados tanto por los vecinos del sector como los habitantes de dicha residencia y adicionalmente por los funcionarios Oficial Agregado Johny Miker Coello Urdaneta, adscrito a la Policía del Estado Falcón y el Sargento Primero Catalino Antonio Flores Benitez, adscrito al Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes hacen acto de presencia en la residencia del imputado de autos, a pocos minutos de haberse suscitado los hechos objeto de la presente investigación, logrando constatar que la residencia de la familia Cañizales Poveda se encontraba destrozada y aún cuando los familiares del adolescente víctima señalaban al imputado Ángel Cañizales Fernández como presunto autor de los hechos, no lograron los funcionarios policiales encontrar alguna evidencia de interés criminalistico que lo vinculara con la muerte del adolescente Albier José Melendez Rodríguez, a pesar de haber transcurrido pocos minutos del suceso, ni en su vehículo ni en su residencia fue localizada algún arma de fuego o algún objeto o instrumento vinculado a los hechos, motivo por el cual no practicaron su aprehensión ese día, tal como lo señaló en su declaración el funcionario Sargento Primero Catalino Antonio Flores Benitez, adscrito al Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana. Por otro lado, de la resulta de la Experticia de Análisis de Trazas de Disparos (ATD) practicada a las muestras tomadas al dorso de ambas manos del imputado de autos, se evidencia que la misma dio resultado Negativo, es decir, no se determina en las manos del ciudadano Ángel Cañizales Fernández los elementos constitutivos de la capsula fulminante de una bala Antimonio (Sb), Bario (Ba) y Plomo (Pb), lo cual permite determinar que difícilmente haya disparado un arma de fuego, aunado a la circunstancia de que su aprehensión no se practicó el mismo día del suceso en fecha 27/0112016 sino al día siguiente, es decir en fecha 28/01/2016, siendo aproximadamente las 7:40 horas de la mañana, con el simple señalamiento de los progenitores del hoy occiso, ciudadanos Yenny Guadalupe Meléndez Rodríguez y Alberto José Ulbina Lugo, sin ninguna evidencia de interés criminalistico ni pruebas técnicas que respalden su dicho, el cual al ser confrontado con el resto de las declaraciones y experticias recabadas durante la fase de investigación resulta insuficiente y contradictorio para atribuirle la comision del delito de homicidio en perjuicio del Adolescente Albier José Melendez rodríguez al imputado de autos, toda vez que existen testigos que señalan a dos sujetos como los presuntos autores del hecho, el imputado de autos no se encontraba en el sitio del suceso para el momento en el cual se suscitaron los mismos, los problemas que presuntamente tenía con el adolescente víctima eran del tipo vecinal y con la familia en general y los funcionarios que hicieron acto de presencia en la residencia del imputado a pocos momentos de ocurrido el hecho lejos de constatar su participación en la muerte del adolescente víctima, lo que si pudieron constatar fue los daños materiales que la familia del hoy occiso causaron en su vivienda. Las únicas personas que señalan al imputado Ángel Cañizales Fernández como el autor del hecho son sus Representantes quienes manifiestan que el adolescente manifestó que “Angel” fue la persona que disparó, indicando en sus declaraciones que el adolescente solo indicó que había sido “Angel”, no aportando mas datos, por lo que surge la duda de si era “Angel” el imputado de autos o cualquier otra persona con ese mismo nombre, hacen mención las víctimas indirectas a que el móvil del hecho sería una discusión que momentos antes el imputado había sostenido con el adolescente relacionada con una toma de agua en la quebrada, siendo contradictoria tal afirmación por cuanto el resto de las personas entrevistadas indican que el incidente con el agua no ocurrió el mismo día de los hechos sino semanas antes y que incluso no fue directamente con el adolescente sino con éste y su progenitor Alberto Urbina Lugo, indicando además que dicha problemática no la tenía solo el imputado sino el resto de los vecinos del sector, no existiendo otro sustento mas que el dicho de las víctimas indirectas para vincular al imputado con la muerte del adolescente, resultando insuficientes tales afirmaciones al ser comparadas con el resto de entrevistas recabas y una experticia de certeza como el ATD que indica resultados negativos”
Ahora bien, vistas y analizadas las actas que integran la presente causa penal la representante de la Fiscalia Décima del Ministerio Público, se concluye que no podemos hablar de un hecho punible pues es necesario que exista una omisión u acción, realizada por un tercero, que el hecho sea típico, es decir que se encuentre registrado en nuestro ordenamiento jurídico, así las cosas, se desprende de las actuaciones que en los actos allí descritos y narrados, resulta aplicable lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 300 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, operando en consecuencia, el sobreseimiento del presente asunto con fundamento en los hechos objeto de la presente Investigación Penal.

Ahora bien, aperturada la investigación por parte de la Representación Fiscal ordenó la práctica de un conjunto de diligencias conforme a sus atribuciones contenidas en el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 111 y 265 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, diligencias que se encuentran explanadas en el acto conclusivo presentado por el Ministerio Fiscal.

Durante la fase de investigación el Ministerio Fiscal a través de las diligencias practicadas por el órgano de investigación, solicita el SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO, ya que el Hecho Objeto del Proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado, tal y como lo establece el Artículo 300, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que dicha solicitud de autos se considera ajustada a derecho. Y ASÍ SE DECIDE.

Prevé el artículo 300 ordinal 4º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal establecen lo siguiente:

Artículo 300. "EL SOBRESEIMIENTO PROCEDE CUANDO:
OMISSIS...
OMISSIS...

1º. EL HECHO OBJETO DEL PROCESO NO SE REALIZÓ O NO PUEDE ATRIBUÍRSELE AL IMPUTADO”

Establecido lo anterior, concluye quien aquí decide que el sobreseimiento es uno de los actos conclusivos previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que procede cuando el hecho que motivó la apertura de la averiguación resulte ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación de los imputados en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos por la ley penal sustantiva, así como cuando se compruebe la existencia de causas que impidan sancionar, tales como excusar absolutorias, causales de justificación o eximentes de la responsabilidad penal. De igual manera, procede el sobreseimiento cuando sean acreditadas circunstancias que hagan inútil la continuación del procedimiento por extinción de la acción penal, tales como la muerte del acusado, el perdón de la víctima (donde proceda), amnistía, el indulto, la cosa juzgada, la prescripción de la acción penal, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida.

La naturaleza jurídica del sobreseimiento es la de ser un acto conclusivo de fase preparatoria del proceso penal (aún cuando puede derivarse en otras etapas del proceso), que se traduce en un pronunciamiento judicial, aunque lo solicite el Ministerio Público, necesariamente fundado y fundamentado en causales de carácter sustancial legalmente establecidas, las cuales tienen por efecto la terminación anticipada del proceso penal con la autoridad de cosa juzgada con todos los alcances del non bis in idem, con relación a uno o varias personas a las cuales se le imputa la comisión de uno o varios delitos. Legalmente es una decisión en forma de auto, aunque en muchos casos puede significar una verdadera sentencia en atención a su contenido. Sustancialmente sólo puede tener carácter de sentencia el sobreseimiento con valor de cosa juzgada sustancial, fundado en causales referida al fondo de la cuestión penal, inexistencia de delitos o de responsabilidad penal.

El sobreseimiento es un pronunciamiento fundado que debe dictarse con relación a personas y no ha hechos (salvo el caso de la prescripción de la acción penal, en la cual, por razones prácticas resulta inoficioso determinar el autor del delito, y paralizar innecesariamente una causa, a sabiendas que ya no existe posibilidad alguna de materializar la persecución penal). El sobreseimiento es recurrible, en virtud de que constituye una providencia judicial que le pone fin al proceso, por lo que puede ser impugnado, a causa de ese agravio causado mediante los mecanismos establecidos en ley.

En el caso que nos ocupa el Numeral Primero, el supuesto de que el hecho imputado sea inexistente o que no pueda ser atribuido al imputado.
Cuando el legislador expresa que , hay que entender, a todo evento, que se trata, tanto del supuesto de que se haya acreditado la falsedad del hecho imputado, como de que no se haya podido probar la existencia de tal hecho. Lo mismo ocurre por lo que respecta a que el hecho , pues ello comprende tanto el caso de que el imputado haya probado su no participación, como no se haya podido probar su participación, así como lo ha manifestado el Ministerio Público en su solicitud, se debe proceder conforme al contenido de la norma antes citada y por consiguiente decretar el Sobreseimiento Definitivo del Asunto en relación al ciudadano ÁNGEL RUBEN CAÑIZALEZ FERNANDEZ, por lo que se ordena la Libertad inmediata y el cese de toda medida de coerción Personal impuesta al ciudadano antes identificado. Y ASÍ SE DECIDE.

En este orden de ideas, se ordena librar la Boleta de Libertad al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Coro estado Falcón, y las notificaciones correspondientes. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia, Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA al ciudadano ÁNGEL RUBEN CAÑIZALEZ FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de 26 años, titular de la cédula de identidad Nº V-19.085.251, fecha de nacimiento 18-02-1989 de profesión u oficio: Ingeniero Biomédico, de estado civil, Concubino, domiciliado: Sector San José, Calle principal entre Managua y la Brisa, frente al supermercado Ender, a dos casas de la panadería, casa s/n, de color naranja con rejas blancas, Municipio Miranda del Estado Falcón teléfono: 0424-630.71.72., y en consecuencia, se declara Extinguida la Acción Penal en el presente asunto, de conformidad con el Articulo 111, Numeral 7°, en concordancia con el Articulo 300 Ordinal 1° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y el cese de toda medida de coerción personal impuesta al ciudadano ÁNGEL RUBEN CAÑIZALEZ FERNANDEZ, por lo que se ordena la Libertad inmediata y el cese de toda medida de coerción Personal. Líbrese oficio al SIIPOL a los fines de que el mismo se excluya del sistema. Líbrese Boleta de Libertad al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Coro estado Falcón, Y ASI SE DECIDE.-

Regístrese, Publíquese, Notifíquese a la Fiscalia Décima del Ministerio Público, a la defensa y a los imputados y remítase la causa al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.



ABG. MARIALBI ORDÓÑEZ RAMIREZ
JUEZA QUINTA PENAL DE PRIMERA INSTANCIA
ESTADAL Y MUNICIPAL DE CONTROL



ABG. MARIA JOSE TELLERIA
LA SECRETARIA




Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 07 de Abril de 2016.
RESOLUCION No. PJ0052016000076