REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
PODER JUDICIAL
 
 
Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones  de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
 
Santa Ana de Coro, 08 de Abril de 2016
 
205º y 157º
 
 
ASUNTO PRINCIPAL	: IP01-P-2015-003316
 
ASUNTO 		: IP01-P-2015-003316
 
 
SENTENCIA INTERLOCUTORIA MEDIANTE LA CUAL ESTE TRIBUNAL
 
 DECRETA LIBERTAD PLENA
 
En fecha Lunes, 20 de Noviembre de 2015, este Tribunal recibió solicitud de MEDIDA CAUTELAR presentada por el ABG. GUILLERMO AMAYA en su carácter de Fiscal Segundo encargado de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra del ciudadano: ELIEZER ANTONIO ZAVALA RIVERO, venezolano, 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.351.759 nacido en fecha 12-12-1984  de ocupación y Oficio:  obrero  natural de Coro estado Falcón, residenciado BARRIO ZUMURUCUARE,  CALLE LIBERTADOR CALLEJON FUGUET CERCA DE  LA BASE DE MISIONES el Estado Falcón Teléfono:  0416-667-12-25, por por la presunta participación en el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR  PROVENEINTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Robo de Robo y hurto de Vehiculo. En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:
 
 
PRIMERO
 
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
 
 
Con ocasión del Escrito de Presentación incoado por la Fiscalia Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, se acordó fijar la Audiencia Oral respectiva, la cual se llevó a cabo ese mismo día a la 01:30 horas de la tarde. 
 
 
En tal sentido, el Ministerio Público quien narró los hechos y la forma como se produjo la aprehensión del imputado, expuso los fundamentos de hecho y de derecho, y solicito para  el ciudadano: JOSE DANIEL CHAVEZ UGARTE, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el articulo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal no precalifico delito.
 
 
Al imputado se les impuso del precepto constitucional preguntándosele si deseaba declarar ante este Tribunal; Manifestando que NO DESEABA DECLARAR. 
 
 
Por su parte la defensa del referido imputado, en la persona del ABG. ORLANDO HIDALGO, expone: Esta defensa saluda a la actuación fiscal sin embargo se va a remitir a hacer las siguientes consideraciones, si  bien es cierto que el ministerio publico, esta solicitando una medida cautelar de  conformidad  con el articulo 242, también es cierto  que para  que la misma proceda,  deben estar llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y  los mismos no lo están, ya que se desprende  de las actuaciones la  voluntad que tiene mi defendido de dirigirse hasta la sede de Transito Terrestre  con el objeto de que verificaran  dicho origen  siendo entonces que no podría ser este ciudadano tan lerdo  para cometer tal hecho y después dirigirse ante dicha institución y solicitar su revisión, es decir no existe tanto para el cambio ilícito de placas, como para el aprovechamiento de vehiculo, proveniente del hurto o robo, en el  elemento evolutivo que  condicionan a este, ya que en primer lugar  no se describe ningún tipo de cambio o alteración que acrediten que fue este ciudadano, como tampoco que el mismo  haya tenido conocimiento de tesis, en tal sentido solicito ante este honorable tribunal, se decrete la  LIBERTAD SIN RTESTRICCIONES para  mi defendido y se siga por el procedimiento menos graves, solicito  copias simple,  del presente asunto, es todo.   
 
 
SEGUNDO 
 
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR 
 
 
Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede esta Juzgadora a realizar las siguientes consideraciones: 
 
 
Con respecto a la solicitud de  MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, incoada por la Fiscalía cuarta del Ministerio Público, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa: 
 
 
Que conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 
 
 
Los hechos acaecieron en fecha: 18 de Noviembre de 2015 y la Fiscalía del Ministerio Público Apertura la investigación de inmediato, por tanto se encuentra en el presente asunto cumplido el primer extremo legal previsto en el artículo 236 de la norma adjetiva penal como lo es la existencia de un hecho  no punible que no merece pena privativa penal y cuya acción no está evidentemente prescrita, y así se declara. 
 
 
Ahora bien, con relación al segundo extremo: 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho, tenemos lo siguiente:
 
 
Así las cosas, se observa que corren insertos en el presente asunto: 
 
 
En el folio 04, Acta Policial de fecha 18 de Noviembre de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial de la Policial Nacional Bolivariana estado Falcon, donde dejan expresamente constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano, ELIEZER ANTONIO ZAVALA RIVERO.
 
 
En el folio 07 y su vuelto, Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física Colectada consistente en UNA (01) FACTURA DE COMPRA Nº 0640, EMITIDA POR MOTO EMPIRE PARAGUANA, C. A, RIF. J-31620440-5 DE FECHA 14-07-2011.
 
 
                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                      En los folios 08, 09 y 10, Acta de experticia de Reconocimiento y Dictamen Pericial, de fecha 18-11-2015, Suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial de la Policial Nacional Bolivariana estado Falcón, mediante la cual se deja constancia de la Originalidad o falsedad de los seriales identificativos del vehiculo retenido y de que el mismo se encuentra solicitado.
 
 
De todo lo anterior, a juicio de quién aquí decide, surge la comisión de un hecho punible que  merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, precalificado como APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR  PROVENEINTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Robo de Robo y hurto de Vehiculo.
 
Y por ultimo el  mismo la cual se ha evaluado como buena ya que no presentan registros policiales, ni tampoco tienen asuntos penales en éste Circuito Judicial Penal, de la búsqueda hecha por ante el Sistema Juris 2000; de tal presunción, con la imposición de la Libertad sin restricciones; conforme al artículo 44 de la republica Bolivariana de Venezuela; en virtud de que se declara con lugar la solicitud por la Defensa, por cuanto que si existe la comisión del hecho punible pero no existen fundados elementos de convicción para acreditarle la comisión del presente hecho punible al ciudadano ELIEZER ANTONIO ZAVALA RIVERO, por lo que se decreta la Libertad sin Restricciones al ciudadano antes mencionado e identificado; Y así se decide. 
 
 
DISPOSITIVA
 
 
 
Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, Este Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Se decreta SIN LUGAR  la solicitud fiscal, en cuanto a la solicitud de MEDIDA   CAUTELAR   de conformidad con el articulo 242 numeral 3   del Código Orgánico Procesal Penal,  SEGUNDO: Se decreta  se siga el presente asunto mediante el procedimiento  por los  delitos menos  graves. Asimismo  se decrete la Flagrancia.  TERCERO:  Se ordena la   remisión de  la presente causa ante la FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO. CUARTO: Se decreta CON  LUGAR la solicitud de la Defensa,  en consecuencia se  ordena LIBERTAD PLENA,   al ciudadano ELIEZER ANTONIO ZAVALA RIVERO.   Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa, por no ser contrario a derecho.  CUARTO: Líbrese boleta de  LIBERTAD, a nombre del ciudadano ELIEZER ANTONIO ZAVALA RIVERO  Quedan notificadas las partes presentes en sala de la presente decisión. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico con el oficio correspondiente.-  
 
 
 
 
 
                   ABG. MARIALBI ORDÓÑEZ
 
JUEZA QUINTA  PENAL DE PRIMERA INSTANCIA 
 
          ESTADAL Y MUNICIPAL DE CONTROL
 
 
               
 
         ABG. MARIA JOSE TELLERIA
 
                                                                                                                 SECRETARIA
 
 
 
 
 
Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
 
Santa Ana de Coro, 08 de Abril de 2016
 
RESOLUCIÓN Nº PJ0052016000077
 
 
 
 
 
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