REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 14 de Abril de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2011-001197
SENTENCIA DEFINITIVA
Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio constituido de forma Unipersonal del Circuito Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, motivar y fundamentar sentencia en la presente causa, en la cual este tribunal ABSUELVE al ciudadano JOSE GREGORIO BERTI MAVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº: V- 19.336.166, del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de ANDRI RAMON JIMENEZ, siendo que el Tribunal se acogió al lapso previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, a objeto de la publicación del texto íntegro de la sentencia, y a tal efecto este Juzgado motiva y fundamenta la sentencia en los siguientes términos:
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
JUEZA: ABG. KARINA ZAVALA ESPINOZA
SECRETARIA: ABG. MAYERLINT VILLARROEL
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JUDITH MEDINA
ACUSADO: JOSE GREGORIO BERTI MAVAREZ
DEFENSOR: ABG. ERNESTO JIMENEZ
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES
CAPITULO II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Tal como se extrae del escrito de acusación presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, y admitido en su oportunidad por el juez de control, los hechos objetos del presente juicio y que se le atribuyen al acusado se relaciona con un suceso ocurrido “...el día 25 de diciembre de 2010, aproximadamente a las 9:15 horas de la noche, se presentó en la casa del ciudadano ANDRY RAMÓN JIMENEZ CAVANA, en compañía de DANIEL EMIRO FERRER PEÑA y OCANDO MELENDEZ ELISELYS JOSÉ RAMÓN, siendo atendidos por la ciudadana JEMMY RAMONA RODRÍGUEZ BURGOS, esposa del occiso, siendo requerido por los imputados, no obstante, le negó la presencia del occiso en el inmueble, quien se encontraba durmiendo en el interior de la vivienda, ubicada en la calle Larga, sector Las Crucecitas, vía Casigua, casa sin número, toda vez que su esposo (el occiso) en horas de la mañana de ese mismo día, le había contado que el ciudadano Daniel Ferrer, lo estaba buscando para matarlo por un problema pasado ocurrido el 19-12-2010, donde presuntamente los imputados se habían introducido en la casa de la víctima y habían sustraído objetos de su pertenencia, los victimarios insistieron en la presencia de la víctima, ordenando uno de ellos que se le diera muerte a ambas personas, no obstante, la ciudadana JEMMY RODRÍGUEZ, en su defensa le preguntó que por que le iba a disparar si ella no tenía problemas con él, también le indicó que las cosas no se arreglaban de ese modo, posteriormente la ciudadana JEMMY RODRÍGUEZ, cuenta que se fue al cuarto donde la víctima se encontraba dormido, y grito para que éste se despertara y levantara, lo cual hizo y al asomarse a la ventana observó que uno de los imputados estaba allí intentó cerrar la misma pero le dispararon, impactando el proyectil en su humanidad, que sus esposa intento auxiliarlo pero ya estaba muerto, de igual forma manifestó dicha ciudadana que el que accionó la escopeta fue JOSE GREGORIO BERTI, que le dicen Cheo...”
Ahora bien, en fecha 25 de Mayo de 2015, se constituye el Tribunal a los fines de llevar a cabo la Apertura de Juicio Oral y Publico seguido contra el ciudadano acusado JOSE GREGORIO BERTI MAVAREZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de ANDRI RAMON JIMENEZ, a tal efecto se dejó constancia de la comparecencia de la Fiscal del Ministerio Publico, así mismo se deja constancia de la comparecencia de la Defensa y de la comparecencia del acusado.
De seguidas el Juez procede a imponer al ciudadano de los fundamentos explanados en el artículo 49 °5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en el cual se establece el Derecho que tiene el acusado de declarar lo que a bien tenga, sin que tal acción sea tomada en su contra, asimismo se les pregunta al acusado si desea admitir los hechos, a lo que responde el ciudadano libre de apremio y de coacción: “NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS”. Acto seguido, la ciudadana jueza decreta la apertura del debate y explica a las partes la naturaleza e importancia del acto, exhortando a las partes a litigar de buena fe, sin temeridad y a evitar señalamientos dilatorios e impertinente; exponiendo a las partes, el modo de dirimir las incidencias, en caso que sean planteadas por las partes, lo que se hará según lo pautado en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal; y que, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Publico, quien expuso sus fundamentos de hechos y de derecho por los cuales acusa al ciudadano JOSE GREGORIO BERTI MAVAREZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de ANDRI RAMON JIMENEZ, señalando que demostrará la culpabilidad del acusado, por el delito por el cual se le acusó en su oportunidad legal, una vez que sea desvirtuada la presunción de inocencia, Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa quien señaló que demostraría la inocencia de su defendido.
Luego procede la ciudadana Jueza, cumpliendo con lo plasmado en el artículo 330 de la Ley Adjetiva Penal, a explicar detalladamente al acusado, con palabras sencillas, claras y sin tecnicismos jurídicos, los motivos por los cuales fue traído ante este Tribunal de la República, el hecho punible cuya comisión se les atribuye y la pena que el legislador estipula para el mismo, informándoles que esta era una de las oportunidades que le brinda el proceso penal para declarar todo cuanto a bien tenga, explicándole que su declaración es un medio defensa, y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal, que tal declaración debía ser brindada sin juramento, y bajo ningún tipo de coacción o apremio; imponiéndole a su vez del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y en caso que no desee hacerlo dicha negativa no lo perjudicará en el transcurso del proceso, advirtiéndole que la audiencia continuará, aunque no declare. Seguidamente, una vez impuesto el acusado de las preliminares de ley, de los derechos y garantías que lo asisten en este debate, así como del precepto constitucional que lo exime de no declarar, se procede a preguntarles al acusado ¿Desea UD. Declarar?, señalando a viva voz: “NO DESEO DECLARAR”.
Acto seguido se declara formalmente aperturado del juicio oral y publico y se da inicio a la recepción de las pruebas admitidas en la Audiencia Preliminar, continuando la celebración del juicio oral en audiencias continuas tal como consta en actas levantadas que rielan al presente expediente.
Ahora bien, en fecha 13 de Abril de 2016, luego de que se realiza un resumen de los acontecido en audiencias anteriores y por lo que no habiendo más pruebas que incorporar se declara terminada la recepción de pruebas y se procede con las conclusiones, tomando la palabra la Representación Fiscal quien expone sus alegatos conclusivos, y solicita sentencia ABSOLUTORIA a favor del acusado JOSE GREGORIO BERTI MAVAREZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de ANDRI RAMON JIMENEZ. Seguidamente toma la palabra la Defensa quien solicita sentencia absolutoria para su defendido por cuanto no se demostró su culpabilidad en el delito acusado en su oportunidad legal.
Seguidamente la ciudadana jueza hace un resumen detallado de los hechos acontecidos vinculando cada uno de ellos y procede a dictar dispositiva, acogiéndose al lapso de ley para la publicación in extenso de la sentencia.
CAPITULO III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio constituido en forma Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, valorando las pruebas incorporadas en el debate conforme a los principios de inmediación, oralidad y según las reglas de la lógica, de la sana crítica, los conocimientos científicos, las máximas de experiencia y los alegatos de las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; evidencia en primer lugar que el Ministerio Público acuso al ciudadano JOSE GREGORIO BERTI MAVAREZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de ANDRI RAMON JIMENEZ. Al respecto estima el Tribunal que NO quedo plenamente acreditado en el debate oral y público, la responsabilidad penal del acusado en el mismo.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Así pues, dado los hechos que el tribunal estima como acreditados procede a valorar cada una de las testimoniales y documentales evacuadas en el presente juicio de la siguiente manera:
La declaración del testigo YOSMAIRA CAÑIZALES OCANDO, quien expuso: “bueno el 24 de diciembre nosotros nos reunimos en casa de su papa, empezamos a tomar, el 25 amanecimos con la parranda, ya el estaba demasiado tomado, a golpe de 7:30 a 8, lo acosté, porque yo tenia una niña de cinco meses, eso fueron como 7 o 8 personas, nos acostamos a dormir, y a las 6 de la mañana, mi mama toca la ventana y nos dice que habían matado a ese señor, y yo vine y lo pare y le dije, ellos eran muy amigos y todo eso, siempre se saludaban, nunca tuvieron problemas ni nada, es todo.”
A preguntas realizadas contestó: donde se encontraba ud la noche en que muere el ciudadano Andry Jiménez? R= en la casa de su papa; ¿en la casa del papa de quien? R= de José Gregorio Berti; ¿según los hechos narrados podía ser especifica en señalar a que hora o desde que hora estaban Uds. reunidos? R= empezamos desde el 24 de diciembre a las 7 de la noche, estaba un compadre de el, el papa y yo presente, amanecimos el 25 y dieron las 6 y nos acostamos, yo no estaba tomando porque le estaba dando pecho a la niña de cinco meses de nacida; ¿podría señalar si en algún momento el ciudadano José berti tuvo algún enfrentamiento o problema con el difunto andri Jiménez? R= no para nada, ¿ud manifestó que estaban desde el 24 de diciembre, amanecieron hasta el 25 de diciembre tomando, ud estaba tomando o no? R= no, yo no estaba bebiendo, yo estaba con ellos compartiendo, yo estaba dándole pecho a la niña; ¿a que hora del 25 se acostó en su casa? R= a las 7:30 de la noche; ¿cuando ud manifiesta que no estaba tomando pero que ud estaba con ellos compartiendo, puede explicarnos como puede durar todo el día despierta? R= yo me recostaba un rato, como dos veces, yo estaba compartiendo con ellos; ¿Qué era todo cuando ud dice que ellos eran amigos y todo? R= ellos se conocían desde pequeños, yo con el casi no tuve trato, ellos compartieron en el colegio, ¿indique el nombre de su mama? R= Omaira Ocando; ¿a que hora le aviso su mama que el señor había muerto? R= a las 6 de la mañana; ¿para ese momento, que le indica su mama? R= ella me dice hija mataron a andri, y le indico a mi esposo mira mataron a andri; de que dia? R= del 25 de diciembre; ¿Cómo indica ud al tribunal que si ud acostó a su esposo a las 7:30 horas de la mañana y su mama le dijo que el señor había muerto a las 6:30 horas de la mañana? r= se deja constancia que la testigo no responde la pregunta; ¿Qué personas se encontraban en la casa del señor Nicolás Villasmil? R= estaban segundo soto, ángel soto, junior que no recuerdo su apellido y dos compañeros mas de mene mauroa; ¿se encontraban esas personas en el momento que su mama le da la noticia que fue asesinado el ciudadano andri? R= ya ellos se habían retirado; ¿a que hora se retiraron esas personas de su casa? R= a las 5:30 de la mañana; ¿quienes se quedaron en esa casa después que esas personas se retiraron? R= su papa, el y yo; ¿tiene conocimiento de cómo le dan la muerte el ciudadano andri? R= bueno supuestamente le dieron un disparo; es todo.
La declaración del testigo, ANGEL SOTO ROMERO, quien rindió declaración y expuso: “bueno yo llegue el 25 de diciembre de 2010 de 11: a 11:30 nos pusimos a tomar, tuvimos el 25 hasta las 6:30 o 7 de la noche, el señor, lo llevo su esposa acostarse, en ese lapso, cuando yo me voy a retirar del sitio, me voy a dar una vuelta, estaba dormido, eso hasta donde yo se, es todo lo que yo se”.
A preguntas realizadas contestó: ¿ud manifiesta que llego de 11 a 11:30 del dia, a cual sitio? R= a la casa de cheo, de ahí estuvimos bebiendo a el loa costaron y me retire del sitio; ¿Cuándo ud indica, que lo acotaron a las 7 o 7:30, se refiere a que momento del día? R= de la noche]; ¿podría indicar a este tribunal cual fue el motivo? R= nos fuimos a tomar; ¿Cuándo ud manifiesta que fue con sus hijos, podría indicar el nombre de estos ciudadanos? R= los hijos míos se llaman ángel Antonio soto; ¿podría manifestar si se encontraba otras personas en el sitio que ud esta manifestando? R= estaba la mujer, el hijo y otras mas ahí, en el sitio; ¿podría el testigo o sabe el testigo el nombre de la persona que ud nombre como mujer? R= la mujer de él la mita, la mujer y el hijo, esos eran los que estábamos ahí; ¿aproximadamente cuantas personas se encontraban en ese lugar? R= como al rededor de 6 personas, ¿sr ángel ud manifestó al tribunal que antes de irse del sitio donde se encontraba al acuoso, ud le fue a dar una vuelta, ud acostumbra a darle vuelta a la gente antes de dormir? R= si, porque uno goza de confianza, y como los demás se fueron; ¿Quién le dijo a ud que fuera a la habitación del ciudadano? R= no nadie, fui yo que acostumbro hacer; ¿a que hora fue eso? R= a las 7 de la noche; ¿ud manifestó que en ese sitio estaban 6 o 7 personas, con o sin ud? R= 6 personas conmigo; ¿o sea ud a las 7:30 no tenia estribo? R= no, si no que no es igual; ¿Qué edad tenia el hijo del acusado? R= no tengo la idea; ¿que edad tenia el hijo? R= era la hija; Se deja constancia que la ciudadana jueza hace un llamado de atención al acusado, porque cuanto el mismo realiza señas al testigo; r= yo de verdad no recuerdo si era hija o hijo, ¿de esas personas quienes estaban ahí? R= dos muchachos mas, que no recuerdo los nombres; ¿tuvo ud conocimiento ese dia si ocurrió algún hecho punible de alguna persona conocida por ud? R= no; ¿Cuánto tiempo tiene de amistad con el acusado? R= algo de tiempo, el trabajo conmigo y era amigo del hijo mío; ¿con quien vive el acusado? R= con la mita; ¿conoce le nombre de la mita? R= ese el problema del apodo; ¿con quienes mas viven ellos? R= solo; ¿Dónde viven? R= crucecita calle Larga; ¿de que color es la casa? R= sin pintura, es de puro bloques de cemento; ¿Qué estaban tomando ese dia? R= fue de todo menos mar azul, cerveza, cacique, cocuy y jirajara cocuy de penca, era una ligan estábamos muy contentos porque era 24 de diciembre y empezamos a beber, y todas partes llegan tómense un palo.
La declaración del testigo víctima, JENNY RAMONA RODRIGUEZ BURGOS, quien rindió declaración y expuso: “yo lo que puedo comunicarle lo que paso en ese momento, cuando fui testigo de lo que presencio, llegaron los tres tipos armados en una toyota se bajaron y directamente fueron a cada sitio de la casa, con uno solo fue que yo hable, y estaban buscando a mi pareja y yo lo negué, porque la gente que llega armada no tiene buenas intensiones, yo tuve rato hablando con esa persona y lo que me decía era que el quería hablar con Andri Jimenez, y me dice llámalo porque se que él esta aquí, yo le dije que me traje el carro sola, yo no se lo que paso entre uds en ese momento, lo que haya pasado es eso entre ud dos, tu sabes que yo no soy de aquí, si tu tienes algo que hablar con esa personas hazlo de otro lugar, el me dice que yo no sabia lo que le había hecho Andri a él, que el tiene amigos y familias en los puerto y yo lo puedo mandar a matar y le dije eso no es mi problema eso es su problema, y el otro le dice mátalos mátalos, y yo lo que hago es correr al cuarto y le digo que paso, para que el se diera cuenta de lo que estaba pasando, y lo que hizo fue pasar de una cama a otra y abrir la ventana y así como la abrió al cerro y el tiro se lo pego, yo a esta persona no la conozco, yo tuve muy poco tiempo viviendo allí, y no conocía gente, yo vivo en Maracaibo y yo apenas me mude en mayo y en diciembre fue que paso lo sucedido, es todo”.
A preguntas realizadas contestó: ¿puede decirnos cuantos agresores llegaron a la casa? R= 3 personas, de sexo masculino; ¿puede identificar las características? R= ellos llegaron encapuchados, cuando yo salgo los que llegaron encapuchados se habían quitado la capucha y ninguna era esta persona, porque yo los vi; ¿ud había visto a esas personas alguna otra vez en su vida? R= si, a uno de ellos, pero solo de vista nunca lo llegue a tratar y desconozco su nombre, él fue el que llego buscando a andri; ¿se pudo percatar si tenían arma de fuego? R= si todos; ¿de donde le dispararon a su esposo? R= hay un pasillo no muy largo ni muy pequeño, cuando voy al cuarto, ya cuando voy a verlo ya esta muerto, así como la abre la vuelve a cerrar, cuando el va bajando de la cama para la ventana, es cuando el dieron el disparo; ¿ud puede ver quien el dio el disparo? R= por nombre no se quienes son, los he visto, solamente, ¿ud podría decirnos si pudo ver claramente los rostros de estas 3 personas? R= si, claramente; ¿y alguna de las tres personas esta presente en esa sala? R= no, ¿conoce ud de nombre a las tres personas que estuvieron ahí? R= no, solo de vista; ¿Cuándo paso es? R= 25 de diciembre, pero ya van a tener 5 años aproximadamente; ¿en que año? En el 2010; ¿en donde fue? R= calle larga, después de crucecitas, vía casiguas;
La declaración del experto, LUIS ARIAS, a quien se le colocó a la vista lo siguiente: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Nº 9700-060-B-364, DE FECHA 27-12-2010, LA CUAL RIEAL AL FOLIO 41 DE LA PRIMERA PIEZA, y el mismo expuso: “aquí se practico una experticia de reconocimiento técnico a una concha, de arma de fuego calibre 410 marca utaca, su cuerpo estaba constituido con manto de cilindro elaborado en metal, de material sintético ulote y capsula fulminante, una vez observada la misma a través del microscopio de comparación balística presentaba un a huella de fricción, originada por la aguja percusora y el tano del cierro, como conclusión se dejo constancia que la concha se dejo en resguardo en la oficina de resguardo de evidencias, es todo”. Seguidamente se le coloco a la vista lo siguiente: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Nº 9700-060-B-044, DE FECHA 07-02-2011, LA CUAL RIELA AL FOLIO 60 DE LA PRIMERA PIEZA, y el mismo expuso: “esa experticia se practico a un fragmento de núcleo, perteneciente al proyectil blindado o semi blindado, en cual encuadraba dentro e la gama de lo 9 milímetros, dicho fragmento presentaba deformaciones y perdida de fragmento en su contextura, una vez observado a través del microscopio de comparación balística, se observa que no presentaba características individualizantes, como conclusión se envidio a la sub delegación de coro ya que no puede ser utilizado como futuras comparaciones, es todo”.
A preguntas realizadas contestó: ¿a que tipo de arma pertenece el arma? R= una escopeta; ¿calibre? R= 410.
La declaración del experto, ALEXIS ZÁRRAGA, a quien se le colocó a la vista lo siguiente: INFORME DE EXPERTICIA DE NECROPSIA DE LEY Nº 50-74, DE FECHA 27-12-2010, LA CUAL RIEAL AL FOLIO 55 DE LA PRIMERA PIEZA, rindió declaración y expuso: “se practica necropsia de ley al ciudadano andri ramón Jiménez cayama, de una data de muerte de 18 a 20 horas, al examen externo cabeza sin lesiones traumáticas, cuello sin lesiones traumáticas, a nivel de cara anterior del tórax izquierdo se aprecia orificio de entrada de proyectil perdigones que actúan como uno solo de aproximadamente 2.5 de dirección longitudinal, rodeada de múltiples quemaduras por perdigones, al tórax de un aproximado de 20 centímetros, el orifico de penetrada es de forma invertida y contusión, a nivel el abdomen sin lesiones traumáticas, al examen interno a nivel de cabeza, cráneo sin lesiones, tórax el proyectil numero 1tiene un trayectoria de izquierda a derecha de adelante hacia atrás penetra a nivel tórax y parte intercostal izquierda lesiona pulmón y parte pulmonar con hemotórax masivo, causa de muerte anemia aguda por ruptura visceral por heridas de arma de fuego, es todo”.
A preguntas realizadas contestó: ¿la herida de trayectoria es como? R= de adelante hacia atrás, ¿ud manifiesta que el informe de necropsia fue el 20-01-2011, podría ser más específico siendo que la muerte de ciudadano fue el 25-12-2010? R= ley la fecha de la solicitud de la necropsia de 26-12-2010, la fecha de muerte fue el 25-12-2010.
La declaración del experto, MARVINSON DELGADO, a quien se le coloco a la vista lo siguiente: DICTAMEN PERICIAL, Nº 720-10, LA CUAL RIELA A L FOLIO 24 DE LA PRIMERA PIEZA, a quien se le pregunto si reconoce firma y sello, a lo que respondió: “SI”, y rindió declaración quien expuso: “encontrándome en labores de servicio en conjunto con el detective José chirinos, procedimos a hacer una experticia a un vehiculo clase rustico marca toyota, modelo land crucer, año 1977, color rojo tipo plataforma pala 007vah, el cual al identificar la una identificación que tiene la carrocería ubicada en la parte izquierda se encontraba desincorporada la chapa identificadora, luego se verifico el sello de seguridad que estaba a la parte derecha del chasis estaba en su original, luego procedimos a introducir los datos en el sipol donde arrojo que no se encontraba solicitado”.
La declaración del testigo, DOMINGO SOTO LUGO, quien es testigo, rindió declaración y expuso: “nosotros el 25 de diciembre a eso de las 12º 12:30 yo me reuní con José berti en al casa de su papa, estábamos tomando, pasamos todo el dia tomando, habíamos como 7 u 8 personas ahí, a eso de 7 a 8 de la noche la señora de José berti lo fue acostar porque estaba muy tomado, yo e eso de las 9 o 9:30 e la noche yo me fui para la casa porque ya estaba muy tomado, es todo”.
A preguntas realizadas contestó: ¿podría indicar la fecha exacta en la que ud se encontraba con esas personas tomando? R= la fecha no recuerdo, creo que va para 4 o 5 años, de verdad que no recuerdo muy bien; ¿podría ser más explicito en el sitio donde se encontraba ese dia? R= en la casa del papa del señor José berti, en la casa del señor Nicolás villasmil; ¿recuerda ud o sabe el nombre de las personas que se encontraban con uds ese dia? R= junior medina, Jonathan perozo, Joel sangronis yosmaira cañizales, ángel soto y mi persona, ¿eso fue como a las 12 de que? R= del mediodía del 25 de diciembre; ¿a parte de ud y esas personas algún familiar del señor berti se encontraba en esa vivienda? r= el papa; ¿Cuándo ud se retira de la vivienda que estaba haciendo el sr berti? R= estaba acostado, yo el pregunte a su esposa y me dijo que estaba acostado y yo me asome a la puerta de su cuarto y estaba acostada; ¿ud acostumbra a pasar a las habitaciones d la casa y ver a la gente durmiendo? R= yo me asome a la puerta y ya, yo no pase a la habitación yo abrí la puerta y lo vi acostado, ¿ud llega el 25 de diciembre venia todo el día sin dormir o había descansado de su casa? R= yo el 24 descanse en mi casa y llegue a la casa del señor a las 12 del mediodía; ¿y estas personas ya estaban tomando? R0 si, ya estaban tomando; ¿se encontraba la concubina del ciudadano acusado? R= si; ¿Dónde fue eso? R= en las crucecitas, vía casiguas, en una casa que no esta ni frisada; ¿ud conocía a una persona de nombre andri ramón Jiménez? R= de trato no lo conocía, de vista si; ¿sabe que si tenia algún tipo de relación con José berti? R= no; ¿Cuánto tiempo tiene ud de amistad con el sr berti? R= desde muchacho; ¿el sr berti a portado algún arma de fuego? R= no, nunca; ¿a que hora se acostó el ciudadano berti? R= de 7 a 7:30 de la noche; ¿la ciudadana concubina se encontraba ingiriendo licor? 0 ella estaba repartiendo comida; ¿y el papa del sr berti? R= no, no estaba tomando; es todo.
La declaración del testigo, JUNIOR JOSE MEDINA, quien es testigo, rindió declaración y expuso: “el 25 de diciembre de 2010 compartimos desde las 4 de la tarde hasta las 7 de la noche, luego su esposa lo fue acostar en su cuarto y yo me fui, y a las 7 de la noche yo arranque para mi casa, de ahí no supe mas nada; es todo.”
A preguntas realizadas contestó: ¿sr junior podría decirnos las personas que se encontraban con uds? R= yosmaira cañizales, Jonathan perozo, ángel soto, Joel sangronis, domingo soto y mi persona; ¿podría ud explicar cual era el motivo de la reunión? R= porque me invito a su casa a tomar unos tragos, a compartir a la casa del señor Nicolás villazmil, ¿Cuándo ud llego a la casa del sr Nicolás ya estaban las personas que ud nombro? R= ya estaban ahí; ¿Qué significa que arranco a las 7 de la noche’ r= que me fui para mi casa a las 7 de la noche; ¿con quien se fue ud para su casa? R= solo en mi moto; ¿Cómo se percato ud de eso? R= ella lo agarro y lo acostó; ¿ud estaba presente? R= yo estaba en su casa, pero no fui a la habitación.
La declaración del experto, ZULEYMA MINDIOLA, a quien se le coloco a la vista lo siguiente: RECONOCIMIENTO LEGAL Y EXPERTICIA DE SOLUCIÍON DE CONTINUIDAD HEMATOLOGICA Y GRUPO SANGUINEO, Nº 9700-060-374, DE FECHA 30-12-2010, AL CUAL RIELA AL FOLIO 42, se le pregunto si era suya la firma que al suscribe, y respondió: “SI”, y rindió declaración: “en diciembre de 2010 se efectúa un análisis las muestras recibías constaba de 3 muestras constituidas por hisopos, a los cuales s eles determina de acuerdo al análisis que las muestreas que estos contenían, 1 correspondía a sustancia e naturaleza hematica que según inscripción del sobre que la contenía provenía del sitio del suceso, y una segunda muestra constituida por hisopos, que contenían manchas de color pardo colectada al cadáver, según la identificación de los sobres que lo contenían, en ambos casos se determino que correspondían a sustancia e naturaleza hematica (sangre), es todo”.
La declaración del testigo, JOEL ANTONIO SANGRONIS SANCHEZ, quien es testigo, rindió declaración y expuso: “yo lo conocí un 25 de diciembre de 2010, andaba con ángel soto tomando, ángel me invito a casa de José berti, nos echamos unos tragos allá desde la 4 de la tarde hasta las 9 de la noche, estaba ángel soto, Jonathan Perozo, el señor José, la esposa y como dos mas que no se el nombre, de ahí nos fuimos a las 9de la noche, y ese dia fue que lo conocí, es todo.”
A preguntas realizadas contestó: ¿puede indicar ud desde las 4 de la tarde hasta las 9 de la noche, cuantas botellas se tomaron, cuantas personas estaban en el sitio y el estado de animo de las personas que estaban ahí? R= no recuerdo cuatas botellas, estábamos como 6 personas mas menos; ¿Qué estado de animo tenia ud de haber transcurrido hasta las 9 e la noche? R= estaba normal; ¿y los ciudadanos que estaban con uds? R= no estábamos ebrios, todos los 6 estábamos bien.
La declaración del experto, JAIZOMAR VARGAS, a quien se le colocó a la vista lo siguiente: EXPERTICIA HEMATOLOGICA Nº 9700-060-046, SUSCRITA EN FECHA 04/02/2011, POR LA EXPERTA ING. JAIZOMAR VARGAS, LA CUAL RIELA EN EL FOLIO 59 DE LA PIEZA Nº 1, a quien se le pregunto si era suya la firma que lo suscribe y si era cierto el contenido a lo que respondió: “SI”, y rindió declaración quien expuso: “es la experticia 46 de fecha 04-02-2011, donde solicita experticia hematológica, la evidencia es un segmento de metal de color gris, con rastro de sustancias de color pardo rojizo, se le realizaron pruebas de orientación y de certeza para verificar si las manchas color pardo rojizo eran de naturaleza hematica dando positivo, es todo”.
A preguntas realizadas contestó: ¿puede indicar al tribunal si reconoce como suyo el contenido y firma de la experticia? R= si; ¿indique ud al tribunal que tipo de experticia realizo? R= una experticia hematológica; ¿a efectos de que se practica? R= para verificar si las manchas de color pardo rojizo con de naturaleza hematica y humana; ¿a que objeto le practico dicha experticia? R= a un segmento de color gris; ¿indique duque tipo de análisis y métodos fueron empleados para la experticia? R= se realizaron pruebas de orientación y pruebas de certeza; ¿diga ud cuales fueron los resultados de la prueba de orientación? R= las manchas de color pardo rojizo eran sustancias hematica; ¿diga ud cual fue el resultado de las manchas del objeto? R= era de sustancia hematica; ¿se logro verificar si era de naturaleza humana? R= si; ¿diga ud si en la experticia se practicaron todos los parámetros técnicos y científicos para la realización de dicha experticia.
La declaración del experto, OSWALDO LOAIZA, quien es testigo, rindió declaración y expuso: “no recuerdo nada, eso fue un procedimiento del año 2010, no se en calidad de que fui acompañar a la comisión de homicidios, pude haber sido que fui acompañar a la comisión, pero de verdad que no recuerdo nada, es todo”.
La declaración del experto, EMIRO SÁNCHEZ, a quien se le colocó a la vista lo siguiente: ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 4966, DE FECHA 26-12-2010 PRACTICADA AL SITIO DEL SUCESO QUE RIELA EN EL FOLIO 13 DE LA PIEZA Nº 1, se le preguntó si era suya la firma que la suscribe y si era cierto el contenido a lo q respondió: “SI”, y rindió declaración quien expuso: “en relación a esa inspección quien la realiza es el detective Wilmer Pineda, yo lo acompañaba en esa inspección como investigador, efectivamente dentro del inmueble localizamos un cadáver de sexo masculino con un orificio en la región pectoral, se puedo evidenciar en la ventana un orificio producido por un objeto de la mismo tamaño del orificio, frente a la residencia se logro localizar un cartucho percutido de escopeta calibre 2, es todo”.
Seguidamente se le colocó a la vista lo siguiente: ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA 4968, DE FECHA 26-12-2010 QUE RIELA EN EL FOLIO 13 DE LA PIEZA Nº 1, se le preguntó si era suya la firma que la suscribe y si era cierto el contenido a lo q respondió: “SI”, y rindió declaración quien expuso: “el vehículo que se inspeccionó que estaba en la parte atrás de la vivienda, se encontró un factura a nombre de una persona que se presume que fue el autor del homicidio, es todo”.
A preguntas realizadas contestó: ¿podría indicarnos a nombre de quien estaba ese vehiculo? R= no recuerdo de a quien le pertenece el vehiculo, pero el recibo estaba a nombre de una persona de apellido Ferrer.
La declaración del experto, WILMER PINEDA, a quien se le colocó a la vista lo siguiente: ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 4966, DE FECHA 26-12-2010 PRACTICADA AL SITIO DEL SUCESO QUE RIELA EN EL FOLIO 13 DE LA PIEZA Nº 1, se le preguntó si era suya la firma que la suscribe y si era cierto el contenido a lo q respondió: “SI”, y rindió declaración quien expuso: “encontrándome en labores de guardia el dia 26 de diciembre fui comisionado por la superioridad con en compañía de emiro Sánchez, jorge naveda y mi persona, hacia el sector las crucecitas, una vez en esa dirección se logro observar una vivienda el cual tenia en su fachada principal orientada en sentido norte constituida por paredes de bloques son frisar, en sus extremos tenia ventanas de color negro, y con acceso una puerta elaborada en metal tipo batiente, l cual a transponer la misma nos condujo a un espacio que funge como una sala, donde se logro avistar en sentido oeste una cortina el cual a transponerla nos condujo a un espacio que funge como habitación constituida elaboradas de bloques pintada de color rosado, piso de cemento pulido, igual se avistan dos camas tipo individuales con sus respectivo colchón, así mismo se logro ubicar el cadáver de una persona de sexo masculino el cual mostraba como única vestimenta un interior, donde luego de realizarle una inspección corporal se logro avistar una herida producida por el paso de un proyectil disparada por un arma de fuego en la región pectoral izquierda, seguidamente se realiza un rastreo por las adyacencias del lugar donde se observo a una distancia de 30 mts aproximadamente tomando la fachada principal de dicha vivienda, una capsula del calibre 12 milímetros percutida la misma fue fijada, colectada como evidencia de interés criminalistico, es todo”.
A preguntas realizadas contestó: ¿Cuál fue tu función? R= acompañar a la comisión.
Seguidamente se le colocó a la vista lo siguiente: ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA 4968, DE FECHA 26-12-2010 QUE RIELA EN EL FOLIO 13 DE LA PIEZA Nº 1, se le preguntó si era suya la firma que la suscribe y si era cierto el contenido a lo q respondió: “SI”, y rindió declaración quien expuso:”encontrándome en la misma inspección, se logro observas en el solar de dicha vivienda, un vehiculo marca toyota, tipo hembrita, color rojo, placas 007vah, la cual tenia su pintura en mal estado provisto de 4 cauchos, no poseía retrovisor derecho, la misma en su parte interiores logro observar y colectar una factura de corpoelec a nombre de Ferrer piña Daniel”.
A preguntas realizadas contestó: ¿Cual fue función en es inspección? R= igual, como estábamos en la inspección hicimos la inspección.
Se deja constancia que la representación fiscal prescinde del testimonio del experto JORGE NAVEDA, por cuanto ya no labora en el CICPC y en varias oportunidades fue notificado no logrando su ubicación, y del experto JUAN SILVA, por cuanto las actuaciones realizadas por su persona fueron expuestas por los funcionarios Emiro Sánchez y Wilmer Pineda, y el experto JOSE CHIRINOS, por cuanto su deposición fue realizada por en funcionario ANDRÉS PETIT por sustitución del mismo, y el experto VICTOR HERNANDEZ, ya que la actuación de dicho funcionario fue realizada en conjunto con la funcionaria ZULEYMA MINDIOLA y tal funcionaria depuso de esa actuación, y los funcionarios MANUEL ALFONSO, EVARISTO MELENDEZ Y JHOAN BETANCOURT, por cuanto los mismos fueron promovidos para depone del acta de investigación penal, en donde dicha prueba no esta admitida según las normas establecidas en el COPP. En este estado la defensa no se opone a lo manifestado por el Ministerio Público. De igual forma la defensa manifiesta al tribunal que prescinde del testimonio de los testigos JHONATHAN RAMON PEROSO Y JUAN HERACLIO GONZÁLEZ, por cuanto los mismos no pudieron ser ubicados, a lo que manifiesta el Ministerio Público que no se opone por lo manifestado por la defensa privada.
PRUEBAS DOCUMENTALES
1.- ACTA DE INSPECCION TÉCNICA N° 4966, suscrita en fecha 26/1212010, por los funcionarios AGENTES JUAN SILVA, EMIRO SANCHEZ, NAVEDA JORGE Y PINEDA WILMER, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Coro, practicada en el sitio del suceso ubicado en el siguiente lugar: ‘..UNA VIVIENDA SIN NUMERO, UBICADA EN EL SECTOR CRUCESITA VIA CASIGUA, CALLE LARGA, MUNICIPIO MAUROA ESTADO FALCÓN...“.
2.- ACTA DE INSPECCION TÉCNICA N° 4968, suscrita en fecha 26/09/2010, por los funcionarios AGENTES JUAN SILVA, EMIRO SANCHEZ, NAVEDA JORGE Y PINEDA WILMER, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Coro, practicada un vehículo descrito como: “..MARCA TOYOTA, MODELO EMBRITA, COLOR ROJA, PLACAS 007-VAH..”.
3.- ACTA DE INSPECCION TÉCNICA N° 4967, suscrita en fecha 26/12/2010, por los funcionarios AGENTES JUAN SILVA y NAVEDA JORGE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, practicada en el sitio del suceso ubicado en el siguiente lugar: “MORGUE DEL C.LC.P.C. UBICADA AL FINAL DE LA AVENIDA ROOSELVET, MUNICIPIO MIRANDA, CORO ESTADO FALCÓN... “, practicada al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de ANDRY RAMÓN JIMENEZ CAVANA.
4.- DICTAMEN PERICIAL N° 720-10, suscrito en fecha 27/12/2010, por los funcionarios AGENTE CHIRINOS JOSÉ Y MARVINSON DELGADO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Coro, practicada a un vehículo con las siguientes características: “CLASE RUSTICO, MARCA TOYOTA, MODELO LAND CRUISER, AÑO 1977, COLOR ROJO, TIPO PLATAFORMA, PLACAS 007-VAH.
5.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 9700-060-B-364, suscrita en fecha 27/12/2010, por el funcionario AGENTE LUIS ARIAS, Experto en Balística adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, practicada a la evidencia de interés criminalístico descrita como: “... UNA (01) CONCHA PERTENECIENTE A UNA DE LAS PARTES QUE CONFORMAN EL CUERPO DE UN CARTUCHO PARA ARMA DE FUEGO DEL TIPO ESCOPETA, CALIBRE 410, MARCA JK...PRESENTA LA INSCRIPCIÓN 11 MM, UBICADA EN BORDE DE CULOTE.
6.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, SOLUCION DE CONTINUIDAD. HEMATOLOGICA Y GRUPO SANGUINEO N° 9700-060-374, suscrita en fecha 30/12/2010, por los funcionarios DETECTIVES ZULEYMA MINDIOLA ROQUE Y VICTOR HERNANDEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro.
7.- INFORME DE EXPERTICIA NECROPSIA DE LEY de fecha 20/01/2010, suscrita por el funcionaria experto DR. ALEXIS ZARRAGA, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, practicado al ciudadano: ANDRI RAMÓN JIMENEZ CAVANAM, la cual arrojo el siguiente resultado: CAUSA DE MUERTE: ANEMIA AGUDA POR RUPTURA VISCERAL POR HERIDAS POR ARMA DE FUEGO.
8.- EXPERTICIA HEMATOLOGICA N° 9700-060-046, suscrita en fecha 04/02/2011, por la experta ING. JAIZOMAR VARGAS adscrito al Departamento de Criminalística, Área de Microanálisis del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas SubDelegación Coro, practicada a la evidencia de interés criminalística descrita como: “...MUESTRA UNICA: UN SOBRE ELABORADO EN PAEL DE COLOR BLANCO, CON INSCRIPCION MANUSCRITA DONDE SE LEE:” JIMENEZ ANDRI RAMÓN”, ENGRE OTRAS COSAS, AL APERTURARLO SE OBSERVAN: UN (01) SEGMENTO, DE MATERIAL METÁLICO DE COLOR GRIS, TOTALMENTE DEFORMADO, CON ADHERENCIAS DE UNA SUSTANCIA DE COLOR PARDO ROJIZO, DE PRESUNTA NATURALEZA HEMATICA.
9.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 9700-060-B-044, suscrita en fecha 07/02/2011, por el funcionario AGENTE LUIS ARIAS, Experto en Balística adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, practicada aUN (01) FRAGMENTO DE NUCLEO, PERTENECIENTE A UNA DE LAS PARTES QUE COMPONEN EL CUERPO DE UN PROYECTIL.
Con respecto a las pruebas documentales referidas a EXPERTICIA DE LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO, EXPERTICIA DE TRAYECTORIA BALISTICA E INTRAORGANICA, CONSTANCIA DE INHUMACION y ACTA DE DEFUNCIÓN, no se observó el físico de tales pruebas en la causa, sin embargo se insto a la Fiscalía del Ministerio Público para que consignara dichas pruebas, ya que las mismas fueron admitidas en el Auto de Apertura a Juicio, exponiendo la Vindicta Publica que no poseía en sus archivos tales pruebas, es por que lo que no se incorporaron al debate.
Ahora bien, habiendo explanado cada uno de los medios de pruebas incorporados a lo largo del debate oral y público en la presente causa; resulta evidente y lógico, que, con la apreciación por separado de cada uno de estos elementos de pruebas antes descritos, al ADMINICULAR todo el conjunto del acervo probatorio evacuado en el juicio oral y público, no existe razonablemente la posibilidad de establecer responsabilidad alguna por parte del acusado, como tampoco se puede establecer perfectamente la existencia y comisión de un hecho delictivo de carácter penal. Sobre este aspecto la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de junio de 2005, expediente 05-211, ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves Bastidas, expresando entre otras cosas lo siguiente:
“…La carga de la prueba corresponde al Estado y por tanto es a éste a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoría, la culpabilidad, y responsabilidad penal del acusado…el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículo 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser una fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal…Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que ha pesar de haber realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele.”
Ante las circunstancias explanadas y la insuficiencia probatoria que impidió desvirtuar la presunción de inocencia del ciudadano JOSE GREGORIO BERTI MAVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº: V- 19.336.166, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de ANDRI RAMON JIMENEZ, así como demostrar la existencia del delito, estima este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho en el presente asunto es ABSOLVER al mencionado ciudadano de la comisión de tal ilícito penal, vale decir, HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal. En virtud de la Sentencia absolutoria en cuestión, es procedente el cese de toda Medida impuesta que pesa sobre el Acusado, por lo que se Decreta la Libertad Plena del ciudadano: JOSE GREGORIO BERTI MAVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº: V- 19.336.166, por el presente asunto penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Con fuerza en la motivación que antecede este Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SENTENCIA ABSOLUTORIA al ciudadano JOSE GREGORIO BERTI MAVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº: V- 19.336.166, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de ANDRI RAMON JIMENEZ. SEGUNDO: Se exonera de costas procesales al Estado representado por el Ministerio Público conforme al contenido del artículo 34 del Código Penal venezolano, en relación con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- TERCERO: Se decreta el cese de la Medida de Privación Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado supra citado, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez definitivamente firme, se ordena desincorporar el presente expediente de las causas activas de este tribunal. Y ASÍ SE DECIDE
KARINA ZAVALA ESPINOZA
JUEZA TERCERA DE JUICIO
MAYERLINT VILLARROEL
SECRETARIA
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