REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 28 de Abril de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-000917

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial en virtud de solicitud realizada por la Defensa Pública Abg. Carysbel Barrientos, del Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre su defendido JOSE DANIEL GONZALEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 25.613.754, fecha de nacimiento 01-02-1994, edad 18 años, profesión u oficio carpintero, domicilio en la Urbanización Cruz Verde calle 9 sector 4 casa numero 12, Coro, estado Falcón, teléfono 0268-9899279; a quien se le ordeno la apertura a juicio oral y público por la presunta comisión del delito de de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, EN GRADO DE FRUSTRACION, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 5 en relación con el artículo 6 DE LA LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR en concordancia con el artículo 80 DEL CODIGO PENAL, en perjuicio de CARLOS ROJAS.

FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR


De la revisión de la causa se evidencia, que efectivamente el acusado se encuentra detenido policialmente desde 2-4-2012, por cuanto el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal de este estado, le decreto de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la epoca), PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, EN GRADO DE FRUSTRACION, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 5 en relación con el artículo 6 DE LA LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR en concordancia con el artículo 80 DEL CODIGO PENAL, en perjuicio de CARLOS ROJAS.

En la audiencia preliminar celebrada en fecha 16 de enero del año 2013, se decreta la Apertura a Juicio Oral y Público de la presente causa seguida al ciudadano JOSE DANIEL GONZALEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 25.613.754, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, EN GRADO DE FRUSTRACION, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 5 en relación con el artículo 6 DE LA LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR en concordancia con el artículo 80 DEL CODIGO PENAL, en perjuicio de CARLOS ROJAS, manteniéndose la medida de coerción personal impuesta en el audiencia de presentación.

Ahora bien, la Vindicta Pública dentro del lapso legal solicito una prórroga de la medida de coerción personal impuesta al acusado, y en fecha 26 de mayo de 2014, este tribunal concedió dicha prorroga por un lapso de DOS (2) AÑOS, cursando en el presente expediente la resolución in extenso de fecha 26 de mayo del año 2014, en cual se señala que la prórroga de la Medida de Privación Judicial Preventiva a la Libertad, concedida es por el lapso de DOS (2) AÑOS a partir del 30-3-2014, ello con fundamento en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, considera este Tribunal que debe establecer si el CESE de las Medida de Privación Judicial Preventiva a la Libertad, procede o no, con fundamentado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“ART. 230.—Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.

Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuidas al imputado, acusado o sus defensores.

Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante.

Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recursos necesarios al Juzgado de primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud...!

En el presente caso se observa que ciertamente la Medida de Privación Judicial de Libertad del accionarte, sobrepaso el plazo de los dos años, más la prorroga otorgada, sin que en el proceso penal seguido en su contra se hubiese celebrado el Juicio Oral y Público en las oportunidades en las que fue fijado, siendo preciso destacar que durante el largo transcurso de este proceso, el Tribunal ha realizado todas las diligencias necesarias y pertinentes con la finalidad de darle cumplimiento a los lapsos procesales de acuerdo a la Ley y así enfilo sus esfuerzos, no obstante, razones de diversa índole han generado la necesidad de diferir el presento asunto, causando un perjuicio al acusado de autos que ha estado privado de su libertad sin que a la fecha se haya celebrado el juicio oral y público. Por otra parte en relación con lo estipulado por el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, ya anteriormente citado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterada jurisprudencia ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, PREVIO ANÁLISIS DE LAS CAUSAS DE DILACIÓN PROCESAL, cuando han transcurrido más de DOS AÑOS de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento, evidenciándose que en el presente caso el acusado se encuentra privado de libertad por un lapso superior a los dos años más la prorroga otorgada por este tribunal.

Por otro lado de la revisión del presente asunto, observa esta Juzgadora que el juicio oral y público no se ha podido iniciar en virtud de la falta de traslado del acusado, encontrándose actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Aragua (tocoron).

Así las cosas, una vez analizado el caso en estudio siguiendo la orientación de nuestro máximo Tribunal, según el cual cada caso debe ser analizado en particular, considera quien aquí decide, que los lapsos establecidos en la Ley como orientadores del proceso, se encuentran precluidos, y por lo que, velando por la finalidad del proceso considera quien aquí decide que lo ajustado y ponderado a derecho es declarar el DECAIMIENTO de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, sustituyéndola por una menos gravosa para garantizar las resultas del proceso, por lo que se impone las obligaciones contenida en los ordinales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: ordinal 3. Presentaciones Periódicas cada quince (15) días, la cual debe realizarse por ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal. Ordinal 4. No salir de la ciudad de Santa Ana de Coro, Estado Falcón sin Autorización del Tribunal, ello a los fines de garantizar las resultas del presente proceso, cuyo incumplimiento a las mismas o algún llamado del Tribunal para la realización de los actos procesales, dará lugar a la revocatoria conforme lo dispone el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN SANTA ANA DE CORO, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARA el Decaimiento de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al acusado JOSE DANIEL GONZALEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 25.613.754, fecha de nacimiento 01-02-1994, edad 18 años, profesión u oficio carpintero, domicilio en la Urbanización Cruz Verde calle 9 sector 4 casa numero 12, Coro, estado Falcón, teléfono 0268-9899279; a quien se le ordeno la apertura a juicio oral y público por la presunta comisión del delito de de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, EN GRADO DE FRUSTRACION, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 5 en relación con el artículo 6 DE LA LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR en concordancia con el artículo 80 DEL CODIGO PENAL, en perjuicio de CARLOS ROJAS, y en consecuencia, le otorga la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena el levantamiento de acta de imposición de las medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad impuestas en el presente auto. Regístrese, Publíquese y Notifíquese, guárdese copia certificada en los archivos llevados por este Tribunal. Impóngase al acusado


LAJUEZA,
KARINA N. ZAVALA ESPINOZA


LA SECRETARIA
MAYERLINT VILLARROEL