REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 11 de Abril de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-001730
ASUNTO : IP01-P-2015-001730

AUTO DE EJECUTORIEDAD DE SENTENCIA

En atención al principio de legalidad, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, procede a practicar el cómputo de cumplimiento de pena que corresponde a los ciudadanos FRAIMEN FRANCISCO CASTRO GILLEN, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-20.570.844, y LEONARDO JOSE REYES HERNANDEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-24.659.729, sentenciados a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, y CINCO (05) AÑOS DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y AGAVILLAMIENTO, conforme a lo previsto en el articulo 406 numeral 1 y 286 del Código Penal, y HOMICIDIO CALIFICADO y AGAVILLAMIENTO, conforme a lo previsto en el articulo 406 numeral 1 en concordancia con el articulo 84 del Código Penal y 286 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ELY EDUARDO COLINA (occiso), actualmente recluido el primero en la Comandancia General de la Policía del estado Falcón y el segundo bajo arresto domiciliario.

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

Se verifica de los autos que en fecha 11 y 12 de Mayo de 2015 fueron detenidos respectivamente los penados de marras, en fecha 13 de Mayo de 2015 fue celebrada audiencia oral de presentación de imputado por ante el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón en la cual fue decretada medida judicial de privación preventiva de libertad conforme a lo previsto en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente en fecha 27 de Agosto de 2015 el mismo Tribunal los condenó y mantuvo la medida de coerción personal impuesta inicialmente en relación al primer sentenciado y con respecto al segundo impuso medida de arresto domiciliario conforme a las previsiones contenidas en el articulo 242 numeral 1, de la norma adjetiva penal, las cuales siguen vigentes hasta la presente fecha.

Es preciso señalar que de conformidad con lo previsto en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos del cómputo de cumplimiento de pena sólo se tomará en cuenta el tiempo que los penados estuvieron efectivamente privados de su libertad durante el proceso por lo que en el presente asunto tienen un tiempo físico efectivo de pena cumplida de ONCE (11) MESES faltándole por cumplir NUEVE (09) AÑOS UN (01) MES cumpliendo la totalidad de la pena impuesta en fecha 11 de Mayo de 2025. Y, en cuanto al segundo penado TRES (03) MESES DIECISEIS (16) DIAS faltándole por cumplir CUATRO (04) AÑOS OCHO (08) MESES CATORCE (14) DIAS. Y ASI SE DECIDE.-

Es necesario mencionar que por cuanto los hechos por los cuales fueron sentenciados los encartados en autos tienen fecha de comisión 11 de Mayo de 2015, por aplicación del principio de legalidad le corresponde el nuevo Código Orgánico Procesal Penal, promulgado en fecha 15 de Junio de 2012, en virtud de la vigencia anticipada declarada en la Disposición Final Segunda en la cual se establece la entrada en vigencia del articulo 488, relativo a las formulas alternativas de cumplimiento de pena previstas en el Libro Segundo del Procedimiento Ordinario del novísimo texto adjetivo penal.

Aunado a lo anterior establece el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, en su parágrafo segundo lo siguiente:
“…Excepciones.
Cuando el delito que haya dado lugar a la pena impuesta, se trate de homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes, secuestro; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, las formulas alternativas previstas en el presente articulo solo procederán cuando se hubiere cumplido efectivamente las tres cuartas partes de la pena impuesta.”.

De lo anterior se extrae, que en el caso de los delitos enunciados anteriormente por su carácter de graves solo podrán gozar de beneficios postprocesales una vez cumplidas las tres cuartas partes de la pena impuesta, y siendo que en el caso in comento se trata de HOMICIDIO CALIFICADO y AGAVILLAMIENTO, conforme a lo previsto en el articulo 406 numeral 1 y 286 del Código Penal, hechos que a juicio de este Juzgador revisten carácter de suma gravedad y así esta previsto por el legislador patrio en la norma sustantiva legal, por lo cual no pueden ser objeto de beneficios que conlleven a su impunidad, por ello debe el Juzgador verificar el tiempo efectivo de pena cumplida a los efectos de determinar el tiempo a partir del cual el penado de autos autor del hecho comenzara a gozar de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, siendo ello así podrá acceder de la siguiente forma: No le procede el beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA en virtud del quantum de la pena impuesta, el cual supera los cinco años de pena. Y, en cuanto a las formulas alternativas de cumplimiento de la pena tenemos que: DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir SIETE (07) AÑOS SEIS (06) MESES de pena cumplida, que son las tres cuartas partes (3/4) de la pena, a partir del 11 de Noviembre de 2022. REGIMEN ABIERTO: Al cumplir Al cumplir SIETE (07) AÑOS SEIS (06) MESES de pena cumplida, que son las tres cuartas partes (3/4) de la pena, a partir del 11 de Noviembre de 2022. LIBERTAD CONDICIONAL: Al cumplir Al cumplir SIETE (07) AÑOS SEIS (06) MESES de pena cumplida, que son las tres cuartas partes (3/4) de la pena, a partir del 11 de Noviembre de 2022. CONFINAMIENTO: Al cumplir SIETE (07) AÑOS SEIS (06) MESES de pena cumplida, que son las tres cuartas partes (3/4) de la pena, a partir del 11 de Noviembre de 2022. CUMPLIMIENTO TOTAL DE LA PENA: En fecha 11 de Mayo de 2025. Y ASI SE DECIDE.-

LEONARDO JOSE REYES HERNANDEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-24.659.729: En virtud del quantum de la pena impuesta conforme a lo pautado en el artículo 482 de nuestra Ley Adjetiva Penal, puede optar por la suspensión condicional de la ejecución de la pena, al igual que al resto de las formulas alternativas de cumplimiento de pena de la siguiente forma: DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir DOS (02) AÑOS SEIS (06) MESES de pena cumplida, que es la mitad (1/2) de la pena. REGIMEN ABIERTO: Al cumplir TRES (03) AÑOS CUATRO (04) MESES de pena cumplida, que son dos tercios (2/3) de la pena. LIBERTAD CONDICIONAL: Al cumplir TRES (03) AÑOS NUEVE (09) MESES pena cumplida, que son las tres cuartas partes (3/4) de la pena. CONFINAMIENTO: Al cumplir TRES (03) AÑOS NUEVE (09) MESES de pena cumplida, que son las tres cuartas partes (3/4) de la pena. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley: Declara ejecutada la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, a los ciudadanos FRAIMEN FRANCISCO CASTRO GILLEN, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-20.570.844, y LEONARDO JOSE REYES HERNANDEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-24.659.729, sentenciados a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, y CINCO (05) AÑOS DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y AGAVILLAMIENTO, conforme a lo previsto en el articulo 406 numeral 1 y 286 del Código Penal, y HOMICIDIO CALIFICADO y AGAVILLAMIENTO, conforme a lo previsto en el articulo 406 numeral 1 en concordancia con el articulo 84 del Código Penal y 286 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ELY EDUARDO COLINA (occiso), actualmente recluido el primero en la Comandancia General de la Policía del estado Falcón y el segundo bajo arresto domiciliario. Líbrese boleta de traslado y notificación a los penados de marras así como al resto de las partes de la presente decisión y a los efectos de que comparezcan al acto de imposición a efectuarse en fecha 11 de Abril de 2016 a las 03:00 horas de la tarde. Ofíciese a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia, remitiendo copia certificada de la sentencia condenatoria. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los 11 días del mes de Abril de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

Abg. MgSc. JOSUE REVEROL CASTILLO
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
ABG. MARLIN BARRIENTOS
LA SECRETARIA
RESOLUCION Nº PJ0102016000145