REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 27 de Abril de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-002833
ASUNTO : IK01-P-2015-000023

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento, en virtud de la solicitud de redención de la pena por el trabajo y el estudio remitida por la junta de rehabilitación laboral y educativa de la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón, a favor del ciudadano DANIEL GREGORIO TIRAJARA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-15.237.421, sentenciado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en los artículos 405 y 406 ordinal 1° ambos del Código Penal para el primero y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en los artículos 405 y 406 ordinal 1°, ambos del Código Penal para el segundo penado, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de CARLOS ALBERTO COLINA GARCIA, (occiso), actualmente recluido en la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón, para lo cual es menester realizar las siguientes consideraciones.

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Este Tribunal, revisada y analizada como ha sido la solicitud antes mencionada, la cual abarca los períodos desde el 01/07/2011 hasta el 30/09/2012 con la actividad de artesanía (internado judicial de Coro), desde el 01/11/2012 hasta el 01/08/2014 con la actividad de artesanía, desde el 02/08/2014 hasta el 04/04/2016 con la actividad de talleres varios; de las cuales el penado asistió a un total de seis mil novecientas cuatro (6904) horas efectivamente estudiadas y trabajadas.
En línea con lo anterior, es menester traer a colación el contenido de los artículos 597 y 508 ambos del Código Orgánico Procesal Penal:

ART. 507. —Cómputo del tiempo redimido. A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado o penada comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta.
ART. 508. —Redención efectiva. Sólo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión.
El trabajo necesario para la redención de la pena no podrá exceder de ocho horas diarias o cuarenta horas semanales, realizado en los talleres y lugares de trabajo del centro de reclusión, para empresas públicas o privadas, o entidades benéficas, todas debidamente acreditadas, devengando el salario correspondiente. Cuando el recluso o reclusa trabaje y estudie en forma simultánea, se le concederán las facilidades necesarias para la realización de los estudios, sin afectar la jornada de trabajo.
El trabajo y el estudio realizados deberán ser supervisados o verificados por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que prevé la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y por el Juez o Jueza de Ejecución. A tales fines, se llevará registro detallado de los días y horas que los reclusos destinen al trabajo y estudio.
A los mismos efectos, los estudios que realice el penado o penada, deberán estar comprendidos dentro de los programas establecidos por los Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Educación, Cultura y Deportes.

Al respecto, observa este Tribunal que la propuesta de redención realizada por la Junta de Redención de la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón, correspondiente al ciudadano DANIEL GREGORIO TIRAJARA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-15.237.421, sí cumple con las exigencias legales contenidas en los artículos 507 y 508 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en el presente caso, por cuanto señala la solicitud presentada que el penado ha laborado y estudiado efectivamente dentro del recinto carcelario desempeñándose en diversas actividades redimibles cumpliendo un total de seis mil novecientas cuatro (6904) horas efectivamente estudiadas y trabajadas, calculada a razón de 08 horas por jornada efectivamente cumplida, según se desprende de los recaudos que constan en autos tal y como lo señala el artículo 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.
En este mismo orden de ideas, señala el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio "Se podrá redimir su pena con el Trabajo y el Estudio a razón de Un (01) día de Reclusión por cada dos (02) de estudio o de trabajo…"., por lo que se procede a efectuar el respectivo ajuste en la propuesta de redención y de una simple operación matemática de conversión de horas a días - de jornadas de ocho horas - se desprende que: seis mil novecientas cuatro (6904) horas efectivamente estudiadas y trabajadas equivalen a CUATRO (04) AÑOS OCHO (08) MESES, en las que el penado realizo actividades educativas efectivamente. Al aplicarle a dicho periodo de tiempo, la equivalencia de dos días de trabajo y de estudio por uno de reclusión, obtiene este Juzgador que, de una simple operación matemática la redención por trabajo y estudio posible es de DOS (02) AÑOS CUATRO (04) MESES de pena. Y ASÍ SE DECIDE.-

Como consecuencia de la redención efectuada, este Tribunal pasa de seguidas a actualizar el cómputo de cumplimiento de pena, evidenciándose de la revisión exhaustiva y minuciosa de la causa que fue detenido policialmente en fecha 14 de Junio de 2011, en fecha 15 de Junio de 2011 fue celebrada audiencia oral de presentación de imputado por ante el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón en la cual fue decretada medida judicial de privación preventiva de libertad conforme a lo previsto en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente en fecha 12 de Agosto de 2015 el Tribunal Segundo de Juicio de esta misma sede judicial lo condenó y mantuvo la medida de coerción personal impuesta la cual sigue vigente hasta la presente fecha, de manera que tiene un tiempo físico efectivo de pena cumplida de CUATRO (04) AÑOS DIEZ (10) MESES DOCE (12) DIAS y siendo que en esta misma fecha ha sido decretada redención judicial de pena por estudio y trabajo por un tiempo de DOS (02) AÑOS CUATRO (04) MESES en consecuencia tiene un total de pena cumplida de SIETE (07) AÑOS DOS (02) MESES DOCE (12) DIAS faltándole por cumplir TRES (03) AÑOS CINCO (05) MESES DIECIOCHO (18) DIAS cumpliendo la totalidad de la pena impuesta en fecha 15 de Octubre de 2019. Y ASI SE DECIDE.-

Luego de decretada la redención de pena por estudio y trabajo a favor del penado de marras procede este Tribunal a emitir pronunciamiento sobre las formulas alternativas de cumplimiento de pena a las cuales accederá de la siguiente forma: DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir DOS (02) AÑOS OCHO (08) MESES de pena cumplida, que es un cuarto (1/4) de la pena, a partir de la presente fecha. REGIMEN ABIERTO: Al cumplir TRES (03) AÑOS SEIS (06) MESES VEINTE (20) DIAS de pena cumplida, que es un tercio (1/3) de la pena, a partir de la presente fecha. LIBERTAD CONDICIONAL: Al cumplir SIETE (07) AÑOS UN (01) MES DIEZ (10) DIAS de pena cumplida, que son las dos terceras partes (2/3) de la pena, a partir de la presente fecha. CONFINAMIENTO: Al cumplir OCHO (08) AÑOS de pena cumplida, que son las tres cuartas partes (3/4) de la pena, a partir del 15 de Febrero de 2017. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA

En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PRIMERO: REDIMIDA LA PENA por concepto de trabajo y de estudio al ciudadano DANIEL GREGORIO TIRAJARA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-15.237.421, actualmente recluido en la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón, en DOS (02) AÑOS CUATRO (04) MESES de pena de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena y los artículo 507 y 508 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: actualizado el cómputo del ciudadano DANIEL GREGORIO TIRAJARA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-15.237.421. Líbrese notificación al penado de marras y al resto de las partes del presente Auto. Se agregan al presente asunto procedente de la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón, oficio mediante el cual remiten informes de Redención por estudio y trabajo realizada por el penado de marras, así como las constancias y soportes respectivos. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los 27 días del mes de Abril de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

Abg. MgSc. JOSUE REVEROL CASTILLO
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
ABG. MARLIN BARRIENTOS
LA SECRETARIA
RESOLUCION Nº PJ0102016000169