REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 5 de Abril de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-001266
ASUNTO : IJ01-P-2012-000018
AUTO REVOCANDO REGIMEN ABIERTO
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial con relación a la situación del ciudadano DANIEL MOLINA REYES, venezolano, titular de la cedula de identidad: Nº V.-20.569.841, sentenciado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DE DISTRIBUCIÒN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, actualmente evadido del centro de residencia supervisada Santa Ana de Coro estado Falcón, para lo cual es necesario realizar las siguientes consideraciones:
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DERECHO
De la revisión de la causa se observa que al penado DANIEL MOLINA REYES, venezolano, titular de la cedula de identidad: Nº V.-20.569.841, le fue otorgada en fecha 05 de Junio de 2014, la formula de prelibertad de régimen abierto la cual cumplía en el centro de residencia supervisada Santa Ana de Coro estado Falcón, y en tal sentido se le impuso de las siguientes obligaciones: 1.- Deberá presentarse ante el Centro de Residencia Comunitaria de Santa Ana de Coro, ubicado en la avenida Rooselvelt, de esta ciudad, y cumplir con las obligaciones impuestas por el Delegado de Prueba respectivo. 2.- Abstenerse de frecuentar personas que constituyan una influencia perniciosa y dedicada a actividades delictuales, o consumidoras de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 3.-Establecerse laboralmente y cumplir con la jornada laboral de forma responsable y efectiva. 4.- Mantener su responsabilidad en el grupo Familiar. 5.-No cambiar de residencia sin autorización de este Tribunal. 6.-Presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, Estado Falcón cada treinta (30) días. 7.- No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas; ni bebidas alcohólicas de ninguna tipo, por ende, queda prohibido visitar lugares donde expendan ese tipo de sustancias, (licorerías, bares, etc.). 8.- Obligación de prestar servicio comunitario cuatro veces al mes en la localidad donde reside o en cualquier otra del municipio o del estado, lo cual será acreditado por el consejo comunal respectivo. 9.- No portar ningún tipo de arma. 10.-Prohibición de salida del Estado Falcón. 11.- Pernoctar y cumplir con la normativa del Centro de Residencia Comunitario de santa Ana de Coro. 12.-Mantener una conducta de respecto al ordenamiento jurídico, sin afectar la paz social, ni afectar o lesionar bienes jurídicos de carácter público, ni privados.
Pero es el caso, que según se desprende de los autos en fecha 19 de Enero de 2016 se recibió comunicación emanada del centro de residencia supervisada Santa Ana de Coro estado Falcón, mediante el cual informan que el penado de autos no se presenta en esa entidad comunitaria por lo cual se le considera como evadido.
La conducta del penado de marras, de incurrir en incumplimiento de su obligación de presentarse ante el centro de residencia supervisada Santa Ana de Coro es una prueba irrefutable de que no esta cumpliendo con ninguna de las obligaciones impuestas por este Despacho Judicial, lo cual lo coloca en una situación grave al considerarse como una violación al mandato de este Juzgado.
Considera este Despacho de Justicia, que tal comportamiento por parte del penado constituye, una demostración de reincidencia, mala conducta y de desconocimiento al mandato del Tribunal, quien debido a que en la actualidad no cumple con las obligaciones impuestas por el Tribunal y el delegado de prueba asignado esta catalogado como evadido del Sistema de Justicia Venezolano.
En línea con lo anterior, es preciso traer a colación el contenido del artículo 511 de la norma adjetiva penal:
ART. 511. Revocatoria. Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado o penada por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado o condenada o de la víctima del nuevo delito cometido.
De lo antes transcrito y ciñéndonos al caso que nos ocupa, se infiere que para el efectivo disfrute de cualesquiera de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, es menester el estricto y obligatorio cumplimiento del penado de las condiciones impuestas por el tribunal, de manera que el incumplimiento de alguna de las condiciones impuestas por el tribunal constituye causal de revocatoria de la formula alternativa de cumplimiento de pena acordada.
Como colofón de lo anterior, considera quien aquí decide, que el penado no ha cumplido con las obligaciones impuestas por este tribunal al otorgarle el beneficio de régimen abierto y siendo que la función de este Tribunal, es precisamente la ejecución de las penas y medidas de seguridad y si estas no son posibles de ejecutar por actos o hechos imputables al penado, lo procedente es decretar la revocatoria de la formula alternativa de cumplimiento de pena de régimen abierto, y se ordene su reingreso a la Comunidad Penitenciaria del Estado Falcón, de conformidad con lo señalado en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dar cumplimiento al Articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda revocar la formula de prelibertad de régimen abierto al ciudadano DANIEL MOLINA REYES, venezolano, titular de la cedula de identidad: Nº V.-20.569.841, y ordena su reingreso a la Comunidad Penitenciaria del Estado Falcón, a la orden de este Tribunal, en consecuencia se ordena librar la respectiva orden de captura del condenado de autos, líbrense los oficios a todas las autoridades civiles y militares a objeto de proceder a darle captura al ciudadano evadido. Todo de conformidad con el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase. Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los 05 días del mes de Abril de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
Abg. MgSc. JOSUE REVEROL CASTILLO
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
ABG. MARLIN BARRIENTOS
LA SECRETARIA
RESOLUCION Nº PJ0102016000144
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