REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 11 de Abril de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2016-000301
ASUNTO : IP01-D-2016-000301
JUEZA: ABG. ZHAYDHA PAEZ CABEZA
FISCAL 11° DEL MINISTERIO PÙBLICO: ABG. MARIA GABRIELA LEAÑEZ
DEFENSA PRIVADA: ABG. KARINA MORA
REPRESENTANTE LEGALE: YORELIS DEL VALLE LOAIZA MENDEZ
REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA: MAYNELIS YOSMAYLA GALICIA CHEULLO
ADOLESCENTE IMPUTADO: KEINER ISAEL GARCIA LOAIZA
SECRETARIA: ABG.
RESOLUCION
Corresponde a este tribunal pronunciarse en cuanto a la celebración de la Audiencia Oral de Presentación 26 de Marzo de 2016, en virtud de que la representación Fiscal 11º del Ministerio Público ABG. MARIA GABRIELA LEAÑEZ, presenta a KEINER ISAEL GARCIA LOAIZA, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud, precalificó los hechos en relación al KEINER ISAEL GARCIA LOAIZA, como el delito ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 259 de de la ley especial Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y por lo tanto esta fiscalía solicita la Medida de Detención Preventiva de Libertad de conformidad con el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, con los parámetros establecidos en el articulo 581, de la misma ley, es de hacer notar ciudadana juez, que los hechos ocurrieron en la población de Buchuaco, Municipio Falcón, y por cuanto a la competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado, es por lo que solicito la declinatoria de competencia de conformidad con los artículos 58 y 62 del código orgánico procesal penal.

IDENTIFICACION DEL JOVEN ADULTO

KEINER ISAEL GARCIA LOAIZA, cedula de identidad 30.526.452, de 14 años de edad, de profesión u oficio: estudia y trabaja, nacido en fecha 01-12-2001 soltero, domiciliado Zumuruare, calle Mariño con calle Páez, casa s/n de color azul, con blanco, de rejas y puertas blancas, cerca de la iglesia evangélica. Teléfono: 0416-063-9005, 0268-278-5918, 0426-060-6427 (de la mama).
DECLINATORIA DE COMPETANCIA

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN PARA OIR AL IMPUTADO
PUNTO PREVIO: Visto que la FISCAL PROVISORIO 11° DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. MARIA GABRIELA LEAÑEZ, CON COMPETENCIA EN RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL ESTADO FALCÓN, presenta escrito, ante este Tribunal Segundo de Control Sección Penal del Adolescente, siendo recibida en esta misma fecha, por la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial Penal de este estado registrado y distribuido a través del Sistema Documental Informático JURIS 2000 y en razón a que le corresponde a este Tribunal, pasa de seguida a ABOCARSE con respecto de la Audiencia Oral para Oír al Adolescente: KEINER ISAEL GARCIA LOAIZA, titular de la cedula 30.264.4522, en compañía de su representante legal YORELIS DEL VALLE LOAIZA MENDEZ, titular de la cedula de identidad 15.237.343. En el día de hoy veintiséis 26 de Marzo de 2016, siendo las 11:07 horas de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 1 el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente de este Circuito Judicial Penal de Coro, a cargo de la Jueza ABG. ZHAYDHA PÁEZ CABEZA, acompañada de la Secretaria de sala ABG. ORIANA ORTIZ y del Alguacil asignado a la sala ÁNGEL ROSENDO, para celebrar la audiencia de presentación. Acto seguido la ciudadana Jueza solicitó a la Secretaria verificara la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes la Fiscal 11° del Ministerio Público del Estado Falcón ABG. MARIA GABRIELA LEAÑEZ, quien coloca a disposición de este tribunal al adolescente KEINER ISAEL GARCIA LOAIZA, previo traslado del órgano aprehensor, acompañado de su representante legal la ciudadana YORELIS DEL VALLE LOAIZA MENDEZ, titular de la cedula de identidad 15.237.343. Seguidamente la ciudadana Jueza procedió a preguntar al adolescente si tenía abogado de confianza respondiendo que SI, por lo que se procedió hacer pasar a la ABG. KARINA MORA a la se le tomo el respectivo juramento de ley mediante acta separada. Se deja constancia que se le permitió a la Defensa imponerse de las actas y conversara con su defendido. Se deja constancia de la comparecencia de los representantes legales de la victima MAYNELIS YOSMAYLA GALICIA CHUELLO, titular de la cedula de identidad V.- 19.823.291 y JOSÉ DANIEL GUTIÉRREZ TORREALBA, titular de la cedula de identidad V.-16.349.033. Seguidamente la ciudadana Jueza explica la importancia y naturaleza del acto concediéndole la palabra a la representante del Ministerio Público colocando a disposición del Tribunal al ciudadano KEINER ISAEL GARCIA LOAIZA, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud, precalificó los hechos en relación al KEINER ISAEL GARCIA LOAIZA, como el delito ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 259 de de la ley especial Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y por lo tanto esta fiscalía solicita la Medida de Detención Preventiva de Libertad de conformidad con el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, con los parámetros establecidos en el articulo 581, de la misma ley, es de hacer notar ciudadana juez, que los hechos ocurrieron en la población de Buchuaco, Municipio Falcón, y por cuanto a la competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado, es por lo que solicito la declinatoria de competencia de conformidad con los artículos 58 y 62 del código orgánico procesal penal al adolescente: KEINER ISAEL GARCIA LOAIZA. Es todo. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al adolescente imputado de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal al adolescente, manifestando el primero de ellos ser y llamarse como: KEINER ISAEL GARCIA LOAIZA, cedula de identidad 30.526.452, de 14 años de edad, de profesión u oficio: estudia y trabaja, nacido en fecha 01-12-2001 soltero, domiciliado Zumuruare, calle Mariño con calle Páez, casa s/n de color azul, con blanco, de rejas y puertas blancas, cerca de la iglesia evangélica. Teléfono: 0416-063-9005, 0268-278-5918, 0426-060-6427 (de la mama). Se le informo al adolescente imputado y se le impuso del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las garantías previstas en los artículos 541, 542, y 543 de la Ley Especial, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuará sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos que le imputa la Representación Fiscal. Posteriormente el adolescente manifestó a viva voz y libre de apremio y coacción: “NO DESEO DECLARAR”. Acto seguido se le otorga la palabra a la representante legal de la victima ciudadana MAYNELIS YOSMAYLA GALICIA CHEULLO, titular de la cedula de identidad V.- 19.823.291, quien hace acto de presencia en este tribunal manifestando: “yo mande a la niña a buscar las cotizas, en el cuarto, mi mama viene de la orilla a decirme que se va para la casa que había alquilado mi otra hermana, en cuestión de minutos vuelve a llamar a danielys como veo que no me contesta, entro al cuarto que ya estaba la puerta abierta y la consegui cerrada, empujo la puerta, el estaba con los pantalones de blue jeans abajo, se agacho a subirselo, le veo la cara a mi hija y me dice que le metio el pene en la boca, yo la agarro y me llevo al otro cuarto y le reviso sus partes para ver si no esta ba sangrando y mi hermana y yo le volvemos a preguntar que que le hizo, y me dice que si le metio el pene en la boca, es mas decia un gusano y le habia agarrado las manos, inmediatamente nos salimos de la casa y nos vinimos a coro, y de ahí me entere que el muchacho agarro un carro particular y llego a coro primero que yo, es todo”. Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa Privado ABG. KARINA MORA, quien expuso sus alegatos de defensa, manifestando: “solicito a este digno tribunal que evalue por su condicion especial del adolescente se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad tomando en cuenta que la mamá del adolescente tiene un niño en condiciones peores que el adolescente, Es todo”.-
DISPOSITIVA
DE LA AUDIENCIA ORAL PARA OIR AL IMPUTADO
”.- La Jueza oídas las exposiciones de las partes de su determinación Judicial dando a conocer la parte dispositiva la cual es el siguiente tenor: ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES DE CORO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA : PRIMERO: CON LUGAR la solicitud Fiscal del Ministerio Publico en relación al adolescente: KEINER ISAEL GARCIA LOAIZA, la precalificación del delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por lo que se le impone la MEDIDA DE DETENCIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, con los parámetros establecidos en el articulo 581, de la misma ley, siendo que deberá cumplirse en la Entidad de Atención para Varones de Coro una vez realizada las evaluaciones ordenadas por este tribunal SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Privada en cuanto al otorgamiento de la libertad sin restricciones. TERCERO: Se siga por el procedimiento ordinario. Líbrese los respectivos oficios al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de que realicen la R9 y R13 y medicatura forense. Líbrese los respectivos oficios a la Entidad de Atención Varones Coro. Así mismo ofíciese a la Medicatura Forense a los efectos que sea evaluado por la Dra. ELVIRA MORA en razón del cuadro clínico que presenta y anexándole evaluaciones anteriores practicadas por medico expertos de la Unidad de Diagnostico UDITAC de la Clínica Guadalupe, consigna en este tribunal en un lapso de 24 horas. Líbrese BOLETA DE ENCARCELACIÓN al adolescente KEINER ISAEL GARCIA LOAIZA. CUARTO: Se declina la competencia de conformidad con lo establecido en los artículos 58 y 62 del COPP, este Tribunal ordena remitir el presente asunto una vez practicada las evaluaciones medico forense ordenadas por este tribunal, mediante oficio para su distribución entre los Tribunales de Municipio de Carirubana del Estado Falcón, una vez sea publicado el auto motivado de la presente decisión de conformidad a lo establecido en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público. El Tribunal se acoge al lapso establecido en la Ley, para la publicación del texto in extenso de la presente decisión. Siendo las 1:55 de la tarde, concluyó la presente audiencia. Terminó, se leyó y conformes firman.-En virtud de los anteriormente señalado se evidencia que los hechos objetos de la investigación ocurrieron en Jurisdicción del Municipio Falcon del Estado Falcon, correspondiendole ser distribuido por el Tribunal distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo,, es por lo que este juzgadora DECLINA LA COMPETENCIA a este juzgado. En este sentido, establece el artículo 58 de nuestro Texto Adjetivo Penal, lo relativo a la declinatoria de competencia: “La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado…” En este mismo orden de ideas, el artículo 62 ejusdem, establece lo siguiente: Declinatoria de competencia. El juez o jueza que, conociendo de una causa, observare su incompetencia por razón del territorio, deberá declararlo así y remitir lo actuado al tribunal que lo sea conforme a lo dispuesto en los artículos anteriores.” Y el artículo 80, establece lo siguiente: En cualquier estado del proceso el Tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere pertinente.Por su parte la Magistrada Ponente Doctora URSULA MARIA MÚJICA COLMENAREZ, mediante Sentencia de fecha 18 de Marzo de 2014, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, establece:“…la competencia para conocer de los hechos punibles en los cuales se encuentran involucrados adolescentes está determinada en el artículo 666 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece lo siguiente: “Constitución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal: El control de la investigación y la audiencia preliminar estarán a cargo de un juez o jueza profesional que se denominará Juez o jueza de Control. Si la investigación se lleva a cabo en lugar donde no funcione este tribunal, asumirá esta función el Juez o Jueza de Municipio. La fase de juzgamiento estará a cargo de un Tribunal de Juicio integrado por un juez o jueza profesional. El control del cumplimiento de las medidas estará a cargo de un juez o jueza profesional que se denominará Juez o Jueza de Ejecución. En cada tribunal funcionará una Corte Superior constituida por una o más Salas de Apelación, integradas por tres jueces o juezas profesionales”. (Resaltado de la Sala). De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que el adolescente que incurra en hechos punibles, debe ser juzgado por jueces con competencia especializada y por el procedimiento que determina la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respetando así el debido proceso y las garantías constitucionales que igualmente amparan a los adolescentes sometidos al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente; tal y como lo consagra la Ley especial. Sin embargo, la disposición legal de carácter orgánico prevista en el artículo 666 ejusdem, le otorga la competencia a los Juzgados de Municipio para conocer en funciones de Juez de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en los lugares donde no funcione un tribunal de control…” Criterio este ratificado por la Sala de Casación Penal, en sentencia de fecha 5 de Junio de 2015, con ponencia de la Doctora ELSA JANETH GOMEZ MORENO, en la que hace referencia a la Resolución No. 2014-0030, de fecha 13 de Agosto de 2014, dictada por la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en la cual resolvió lo siguiente: Artículo 3: En los lugares donde no funcione tribunal especializado en Niños, Niñas y Adolescentes y Responsabilidad Penal del Adolescente, asumirá el control de la investigación y audiencia preliminar de responsabilidad penal el Juez o Jueza de Municipio del lugar, hasta tanto se creen los tribunales especializados en la materia; debiendo realizar la distribución de causas y comisiones de acuerdo a la presente resolución.A tenor de lo ya expuesto, considera pertinente hacer mención a la Resolución No. IM012015000015, de fecha 16 de Julio de 2015, expediente No. IP01-D-2015-000379, dictada por la Corte de Apelaciones Sección Penal Adolescente del Estado Falcón, con sede en el Circuito Judicial Penal, Extensión Coro, en la que señaló: “…En consecuencia, no comprende esta Sala cómo habiéndose tramitado por ese Tribunal Segundo del Municipio Carirubana, actuando como Tribunal de Primera Instancia de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, a tenor de lo establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asunto penales seguidos contra adolescentes, proceda, sin auto o decisión fundada, sino mediante oficio, a desprenderse del conocimiento de los asuntos penales que les son sometidos a su jurisdicción y competencia. Ello así, debe indicarse que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ha sido sabia al determinar la competencia de la investigación y de la Función de Control en los Juzgados de Municipio, cuando en esos lugares no funcionen los Juzgados de Primera Instancia de Control en dicha materia especializada, por cuanto, como acontece en el caso que se analiza, la distancia territorial entre el lugar de los hechos y el Circuito Judicial Penal con sede en Coro, dificulta la realización de actos de la fase de Control, lo cual va en detrimento del fin de la investigación que es la búsqueda de la verdad, de los derechos de la victima y contra el interés superior del adolescente, todo esto, por cuanto la distancia del Tribunal causa perjuicios de índole económicos a las partes (victimas e imputados deben trasladarse a un Circuito alejado de su jurisdicción), pero sobretodo atenta contra la respuesta en forma expedita que el Tribunal de Control competente debe efectuar en la investigación. En consecuencia, no correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, por cuanto la función de Juez de Control en los hechos acaecidos en la Jurisdicción del Tribunal Segundo del Municipio Falcon y siguiendo lo establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, la cual, por su carácter Orgánico, debe ser aplicada con preferencia a la Resolución citada por el mencionado Juzgado Distribuidor de Municipio para declinar la competencia. Con base a lo antes expuesto, considera este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es DECLINAR LA COMPETENCIA, en razón del territorio, por ante el TRIBUNAL DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DEL ESTADO FALCÓN, de conformidad con los artículos 58, 62 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 666 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así se decide.
DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓNES DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN CORO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLINA LA COMPETENCIA, por el territorio, por ante el Tribunal distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a quien se remite las presentes actuaciones, acompañado de oficio, permaneciendo el adolescente recluido en la sede del órgano aprehensor, a la orden del mencionado Tribunal. Ofíciese y déjese constancia.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL SECCION PENAL ADOLESCENTE
ABG. ZHAYDHA PAEZ CABEZA
LA SECRETARIA
ABG. NORQUIS JIMENEZ