REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 27 de Abril de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2016-000059
ASUNTO : IP01-D-2016-000059
JUEZA: ABG. ZHAYDHA PAEZ CABEZA
FISCAL 11° DEL MINISTERIO PÙBLICO: ABG. ERMILO ROSALES
DEFENSA PÚBLICA: ABG. DENNYS CHIRINOS
ADOLESCENTES IMPUTADOS: ALEXANDER JESÚS PEREZ y
NEIFRAN QUERO BARRIO
SECRETARIA ABG: NORQUIS JIMENEZ
RESOLUCION
Corresponde a este tribunal pronunciarse en virtud de la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de fecha 27 de Enero de 2016 de los adolescentes ALEXANDER JESÚS PEREZ y NEIFRAN ALEXANDER QUERO BARRIO, en la cual la Fiscalia 11 del Ministerio Publico solicito LA DETENCIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD para NEIFRAN ALEXANDER QUERO BARRIO, la precalificación del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal Vigente, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 111 concatenado con artículo 3 Numeral 3ro de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y al adolescente: ALEXANDER JESÚS PEREZ la precalificación del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal Vigente a los fines de asegurar la comparecencia de los mismos a la Audiencia Preliminar, y por último solicito se siga por el procedimiento ordinario.
IDENTIFICACION DE LOS ADOLESCENTES
ALEXANDER JESÚS PEREZ, venezolana, C.I Nº 28.159.973, nacido en fecha 24-06-1999, de 16 años de edad, profesión u oficio: Estudiante, Natural de Coro y Residenciada en: Entre calle el Sol y la Isla, entre callejón paraíso y proyecto, casa Nº 69, a una cuadra de la cancha “mano peche”, Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón. Teléfono: 0426-205.71.63 (Madre). Manifestando el segundo de ellos ser y llamarse como: NEIFRAN ALEXANDER QUERO BARRIO, venezolana, C.I Nº 28.477.305, nacido en fecha 09-05-1999, de 16 años de edad, profesión u oficio: Estudiante, Natural de Coro y Residenciada en: la Av. Sucre entre calle el Sol y el porvenir, casa Nº 61, de color rosada, en la esquina de la cancha “mano peche”, Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón. Teléfono: manifiesta no poseer.
ACTA DE AUDIENCIA PARA OIR AL IMPUTADO.-
En el día de hoy 27 de Enero de 2016, siendo las 02:00 horas de la tarde se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 3 el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente de este Circuito Judicial Penal de Coro, a cargo de la Jueza ABG. ZHAYDA PAEZ CABEZA, acompañado del Secretario de sala ABG. ROBERTO MEDINA y del Alguacil asignado a la sala, para celebrar la audiencia para oír al imputado. Acto seguido la ciudadana Jueza solicitó al Secretario verificara la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes la Fiscal 11° del Ministerio Público del Estado Falcón ABG. ERMILO ROSALES, de la Comparecencia de los adolescentes: ALEXANDER JESÚS PEREZ y NEIFRAN ALEXANDER QUERO BARRIO, previo traslado del órgano aprehensor, se deja constancia que no comparecieron los representantes legales de los ciudadanos imputados. Seguidamente la ciudadana Jueza procedió a preguntar al adolescente si tenían abogado de confianza respondiendo cada uno y de forma separada que NO, por lo que se procedió a designársele un defensor público, recayendo en la Defensora Pública Penal con competencia en Violencia de Género por la Unidad de la Defensa ABG. DENNYS CHIRINOS. Se deja constancia que se le permitió a la Defensa imponerse de las actas y conversara con sus defendidos. Seguidamente la ciudadana Jueza explica la naturaleza del acto y concede la palabra a la representación del Ministerio Público, quien ratificó en toda y cada una de sus partes su escrito presentado, narrando los hechos que dieron origen a la solicitud haciendo un recuento de todos y cada uno de los elementos de convicción que a su juicio autorizan su pedimento, solicitando en relación al adolescente: NEIFRAN ALEXANDER QUERO BARRIO, la precalificación del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal Vigente, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 111 concatenado con artículo 3 Numeral 3ro de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y al adolescente: ALEXANDER JESÚS PEREZ la precalificación del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal Vigente, por lo que solicito de conformidad con el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes LA DETENCIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD a los fines de asegurar la comparecencia de los mismos a la Audiencia Preliminar, y por último solicito se siga por el procedimiento ordinario. Es todo. Acto seguido se procedió a identificar plenamente a los adolescentes imputados de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal al adolescente, manifestando el primero de ellos ser y llamarse como: ALEXANDER JESÚS PEREZ, venezolana, C.I Nº 28.159.973, nacido en fecha 24-06-1999, de 16 años de edad, profesión u oficio: Estudiante, Natural de Coro y Residenciada en: Entre calle el Sol y la Isla, entre callejón paraíso y proyecto, casa Nº 69, a una cuadra de la cancha “mano peche”, Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón. Teléfono: 0426-205.71.63 (Madre). Manifestando el segundo de ellos ser y llamarse como: NEIFRAN ALEXANDER QUERO BARRIO, venezolana, C.I Nº 28.477.305, nacido en fecha 09-05-1999, de 16 años de edad, profesión u oficio: Estudiante, Natural de Coro y Residenciada en: la Av. Sucre entre calle el Sol y el porvenir, casa Nº 61, de color rosada, en la esquina de la cancha “mano peche”, Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón. Teléfono: manifiesta no poseer. Seguidamente se le informo a los adolescentes imputados y se le impuso del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las garantías previstas en los artículos 541, 542, y 543 de la Ley Especial, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuará sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos que le imputa la Representación Fiscal. Posteriormente los adolescentes manifestaron cada uno por separado a viva voz y libres de apremio y coacción: “NO deseo declarar”. Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa Publica ABG. DENNYS CHIRINOS, quien expuso sus alegatos de defensa, manifestando: “esta defensa se opone a la solictud fiscal en vista que de el exoediente no se encuentran acreditados los extremos del 581 del ley especial, es por lo que esta defensa solicita una de las medidas contenidas en el 582 de lña LOPNNA, igualmente solicto copia simple de la presente acta, es todo”.-
MOTIVA
En virtud de la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de fecha 27 de Enero de 2016 de los adolescentes ALEXANDER JESÚS PEREZ y NEIFRAN ALEXANDER QUERO BARRIO, en la cual la Fiscalia 11 del Ministerio Publico solicito LA DETENCIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD para NEIFRAN ALEXANDER QUERO BARRIO, la precalificación del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal Vigente, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 111 concatenado con artículo 3 Numeral 3ro de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y al adolescente: ALEXANDER JESÚS PEREZ la precalificación del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal Vigente a los fines de asegurar la comparecencia de los mismos a la Audiencia Preliminar, y por último solicito se siga por el procedimiento ordinario. Ahora bien en este mismo particular se le impuso del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las garantías previstas en los artículos 541, 542, y 543 de la Ley Especial, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuará sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos que le imputa la Representación Fiscal. Posteriormente los adolescentes manifestaron cada uno por separado a viva voz y libres de apremio y coacción: “NO deseo declarar”. Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa Publica ABG. DENNYS CHIRINOS, quien expuso sus alegatos de defensa, manifestando: “esta defensa se opone a la solictud fiscal en vista que de el exoediente no se encuentran acreditados los extremos del 581 del ley especial, es por lo que esta defensa solicita una de las medidas contenidas en el 582 de lña LOPNNA, igualmente solicto copia simple de la presente acta, es todo”.- Observa de igual manera quien aquí decide que existen los siguientes elementos de convicción:
1.-Acta de Aprehensión de fecha 25 de Enero del 2016.
2.- Acta de Denuncia Nº 00054 de fecha25 de Enero del 2016.
3.-Acta de Denuncia Nº 00055 de fecha25 de Enero del 2016.
4.-Registro de Cadena de Custodia de fecha25 de Enero del 2016.
5.- Acta de Inspección de fecha26 de Enero del 2016.
6.-Experticia de Reconocimiento Legal y Avaluó Real de fecha 26 de Enero del 2016.
7.- Experticia de Reconocimiento Legal y Avaluó Real de fecha 26 de Enero del 2016.
8.- Experticia de Reconocimiento Legal y Avaluó Real de fecha 26 de Enero del 2016.
Se evidencia en consecuencia que encontrándonos frente a un hecho que no se encuentra evidentemente prescrito y que presuntamente existen suficientes elementos de convicción para determinar la presunta participación del los adolescentes en el hecho imputado por la Representación Fiscal, quien precalifico el delito para NEIFRAN ALEXANDER QUERO BARRIO, la precalificación del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal Vigente, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 111 concatenado con artículo 3 Numeral 3ro de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y al adolescente: ALEXANDER JESÚS PEREZ la precalificación del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal Vigente. En virtud de lo anteriormente señalado pasa este Tribunal a decidir conforme y DECRETA : CON LUGAR la solicitud Fiscal del Ministerio Publico en relación al adolescente: NEIFRAN ALEXANDER QUERO BARRIO, la precalificación del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal Vigente, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 111 concatenado con artículo 3 Numeral 3ro de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y al adolescente: ALEXANDER JESÚS PEREZ la precalificación del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal Vigente, por lo que se les impone la MEDIDA DE DETENCIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Se decreta como sitio de reclusión la ENTIDAD DE ATENCIÓN PARA VARANOS DE ESTA CIUDAD DE CORO. Se ordena oficiar al SAIME a los fines que tramiten con la urgencia del caso la documentación personal de los adolescentes imputados, Ofíciese al órgano aprehensor a los fines que mantengan en calidad de detenidos a los adolescentes hasta tanto sean tramitados los documentos de identidad y luego sean trasladados hasta su sitio de reclusión. Se ordena oficiar a la Directora de la ENTIDAD DE ATENCIÓN PARA VARANOS DE ESTA CIUDAD DE CORO, a los fines que reciban a los adolescentes antes indicados en calidad de detenidos. Sin lugar la solicitud de la defensa. Se ordena seguir por las reglas del procedimiento ordinario. Séptimo: Se ordena oficiar a la Medicatura Forense del C.I.C.P.C a los fines que practiquen la R9 y R13 a los adolescentes imputados, todo lo anterior a los fines de garantizarle sus derechos Constitucionales y los Previstos en la Ley Especial que rige la materia. ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA
La Jueza oídas las exposiciones de las partes de su determinación Judicial dando a conocer la parte dispositiva la cual es el siguiente tenor: ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES DE CORO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA : PRIMERO: CON LUGAR la solicitud Fiscal del Ministerio Publico en relación al adolescente: NEIFRAN ALEXANDER QUERO BARRIO, la precalificación del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal Vigente, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 111 concatenado con artículo 3 Numeral 3ro de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y al adolescente: ALEXANDER JESÚS PEREZ la precalificación del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal Vigente, por lo que se les impone la MEDIDA DE DETENCIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se decreta como sitio de reclusión la ENTIDAD DE ATENCIÓN PARA VARANOS DE ESTA CIUDAD DE CORO. TERCERO: Se ordena oficiar al SAIME a los fines que tramiten con la urgencia del caso la documentación personal de los adolescentes imputados, Ofíciese al órgano aprehensor a los fines que mantengan en calidad de detenidos a los adolescentes hasta tanto sean tramitados los documentos de identidad y luego sean trasladados hasta su sitio de reclusión. CUARTO: Se ordena oficiar a la Directora de la ENTIDAD DE ATENCIÓN PARA VARANOS DE ESTA CIUDAD DE CORO, a los fines que reciban a los adolescentes antes indicados en calidad de detenidos. QUINTO: Sin lugar la solicitud de la defensa. SEXTO: Se ordena seguir por las reglas del procedimiento ordinario. Séptimo: Se ordena oficiar a la Medicatura Forense del C.I.C.P.C a los fines que practiquen la R9 y R13 a los adolescentes imputados. Líbrese las respectivas BOLETAS DE ENCARCELACIÓN. Quedan notificados los presentes en sala. El tribunal se acoge al lapso de ley para la publicación in extenso. Terminó el acto siendo las 03:10 horas de la tarde, y conformes firman.-Notifíquese a las partes de la presente Resolución. CUMPLASE
JUEZA SEGUNDO DE CONTROL SECCIÒN PENAL ADOLESCENTE
ABG. ZHAYDHA PAEZ CABEZA
SECRETARIA
ABG. HAYDELIX MOGILLON
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