REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 27 de Abril de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2016-000342
ASUNTO : IP01-D-2016-000342
JUEZA: ABG. ZHAYDHA PAEZ CABEZA
FISCAL 11° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. MARIA GABRIELA LEAÑEZ
DEFENSA PRIVADO: ABG. EVERY RIVERO
ADOLESCENTE IMPUTADO: PEDRO MANUEL RUIZ GOMEZ
SECRETARIA: ABG. ADRIANA BREMO

RESOLUCION
Corresponde a esta juzgadora pronunciarse en cuanto a la celebración de la audiencia Oral de Presentación del adolescente PEDRO MANUEL RUIZ GOMEZ, concediéndole la palabra a la representación del Ministerio Público ABG. MARIA GABRIELA LEAÑEZ, quien ratificó en toda y cada una de sus partes su escrito presentado, narrando los hechos que dieron origen a la solicitud haciendo un recuento de todos y cada uno de los elementos de convicción que a su juicio autorizan su pedimento, Colocando a disposición a los adolescentes, precalificando el hecho como ROBO AGRAVADO, previstos en el articulo 458 del Código penal venezolano, SOLICITO QUE SE DECRETE DERTENSIÓN PREVETIVA DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 559 DE LA LOPPNA,-

IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE
PEDRO MAUEL RUIZ GOMEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº No Posee, nacido en fecha 30-11-1999, de 15 años de edad, de profesión u oficio: Indefinido, domiciliado en Puerto Cumarebo, Sector la Alta vista, calle Villa Mar, casa 48, después del Kinder Manuel Vicente Cuervo, teléfono 0268-4043126.
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN.-

En el día de hoy 23 de Abril de 2016, siendo las 09:30 horas de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración de la Audiencia de Presentación en este asunto penal. Se constituye el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Sección Adolescente presidido por la ABG. ZHAYDHA PAEZ CABEZA, y la Secretaria ABG. ADRIANA BREMO y el alguacil de guardia signado para esta sala número 01. Se deja constancia de la asistencia de la Fiscal 11° del Ministerio Público ABG. MARIA GABRIELA LEAÑEZ, del adolescente PEDRO MANUEL RUIZ GOMEZ, Seguidamente, la Jueza procedió a preguntar a los adolescentes si tenía abogado de confianza respondiendo que NO, por lo que se procedió a realizar el llamado a la defensa publica, quien se juramento por actas separadas haciendo acto de presencia la defensa privada ABG. EVERY RIVERO. Se deja constancia que se le permitió a la Defensa imponerse de las actas y conversar con su defendido. Seguidamente la ciudadana Jueza explica la naturaleza del acto y concede la palabra a la representación del Ministerio Público ABG. MARIA GABRIELA LEAÑEZ, quien ratificó en toda y cada una de sus partes su escrito presentado, narrando los hechos que dieron origen a la solicitud haciendo un recuento de todos y cada uno de los elementos de convicción que a su juicio autorizan su pedimento, Colocando a disposición a los adolescentes, precalificando el hecho como ROBO AGRAVADO, previstos en el articulo 458 del Código penal venezolano, SOLICITO QUE SE DECRETE DERTENSIÓN PREVETIVA DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 559 DE LA LOPPNA,- Acto seguido se procedió a identificar plenamente al adolescente imputado de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando llamarse : PEDRO MAUEL RUIZ GOMEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº No Posee, nacido en fecha 30-11-1999, de 15 años de edad, de profesión u oficio: Indefinido, domiciliado en Puerto Cumarebo, Sector la Alta vista, calle Villa Mar, casa 48, después del Kinder Manuel Vicente Cuervo, teléfono 0268-4043126. Se deja constancia que la ciudadana Jueza advirtió al adolescente del deber de mantener actualizado los datos por él suministrado. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole al imputado los hechos que se le imputa, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio los perjudique, y que la audiencia continuará aunque no declaren y en caso de consentirlo, a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, y que es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa la representación Fiscal. Posteriormente el adolescente manifiesto cada por separado a viva voz y libre de apremio y coacción: “NO DESEO DECLARAR”.-- Acto seguido se le concede la palabra a la defensa pública ABG. EVERY RIVERO, quien manifiesta: “esta defensa vista las actuaciones que integran la presente causa se puede denotar que no existen suficientes elementos de conviccion, que involucren a mi defendido en la partcipacion del hecho, es por lo que esta Defensa solicita LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, es todo”.-
MOTIVA
En cuanto a la celebración de la audiencia Oral de Presentación del adolescente PEDRO MANUEL RUIZ GOMEZ, concediéndole la palabra a la representación del Ministerio Público ABG. MARIA GABRIELA LEAÑEZ, quien ratificó en toda y cada una de sus partes su escrito presentado, narrando los hechos que dieron origen a la solicitud haciendo un recuento de todos y cada uno de los elementos de convicción que a su juicio autorizan su pedimento, Colocando a disposición a los adolescentes, precalificando el hecho como ROBO AGRAVADO, previstos en el articulo 458 del Código penal venezolano, SOLICITO QUE SE DECRETE DERTENSIÓN PREVETIVA DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 559 DE LA LOPPNA,- Se deja constancia que la ciudadana Jueza advirtió al adolescente del deber de mantener actualizado los datos por él suministrado. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole al imputado los hechos que se le imputa, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio los perjudique, y que la audiencia continuará aunque no declaren y en caso de consentirlo, a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, y que es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa la representación Fiscal. Posteriormente el adolescente manifiesto cada por separado a viva voz y libre de apremio y coacción: “NO DESEO DECLARAR”.—Asi mismo se le concede la palabra a la defensa pública ABG. EVERY RIVERO, quien manifiesta: “esta defensa vista las actuaciones que integran la presente causa se puede denotar que no existen suficientes elementos de conviccion, que involucren a mi defendido en la partcipacion del hecho, es por lo que esta Defensa solicita LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, Observa quien aquí decide que en el presente asunto reposan los siguientes elementos de conviccion:
1.- Orden de Apertura de Investigacion de fecha 22-04-2016.
2.-Remision de Actuaciones de fecha 21-04-2016.
3.-Acta de Investigacion Policial de fecha 22-04-2016.
4.-Acta de Denuncia de fecha 22-04-2016.
5.- Acta de Entrevista de Testigos de fecha 22-04-2016.
6.-Acta de Derchos de Imputados de fecha 21-04-2016.
7.-Solicitud de Reseña Policial de fecha 21-04-2016.
8.-Informe Medico de fecha 21-04-2016.
Todos estos elementos de conviccion hacen presumir la participacion del adolescente en el hecho punible acreditado por la Representacion Fiscal para lo que se insto a que prosiga las investigaciones presentando en consecuencia su acto conclusivo en la oportunidad legal. ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA
Acto seguido la ciudadana Jueza oída la exposición de la parte, y revisada las actuaciones que conforman el presente asunto, procedió brevemente a exponer los fundamentos de hecho y de derecho de su determinación judicial, procediendo a emitir su dispositiva la cual es del tenor siguiente: ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN DE CORO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR lo solicitado por el fiscal del Ministerio Publico, en contra del adolescente PEDRO MANUEL RUIZ GOMEZ, precalificando el hecho como ROBO AGRAVADO, previstos en el articulo 458 del Código penal venezolano.- SEGUNDO: Se ordena proseguir el presente asunto por el procedimiento ordinario. TERCERO: librase la correspondiente boleta de DE DETENCIÓN PREVETIVA DE LIBERTAD con la medida establecida. CUARTO: ofíciese a la guardia nacional bolivariana destacamento 132 cumarebo al fin de que seas recibido el adolécete de marras hasta tanto se la haya ubicado cupo en la entidad de atención parar varones coro, siendo que este juzgadora notificara a este debido órgano en su debido oportunidad. Ofíciese al SAIME a fin de que sea expedida la cedula de identidad del adolescente. Ofíciese a medicatura forense con el fin de que se realice el examen correspondiente y sea remitido a esta instancia El Tribunal se acoge al lapso establecido en la Ley, para la publicación del texto in extenso de la presente decisión. Se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa. Quedan notificadas las partes de la presente decisión, concluyendo a la 11: 15 de la tarde. Es todo. Terminó y conformes firman. Notifíquese a las partes de la presente Resolución. Remítase a la Fiscalia Undécima del Ministerio Publica. CUMPLASE

JUEZA SEGUNDA DE CONTROL SECCION PENAL ADOLESCENTES
ABG. ZHAYDHA PAEZ CABEZA


SECRETARIA

ABG. HAYDELIX MOGOLLON