REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 28 de Abril de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2016-000343
ASUNTO : IP01-D-2016-000343
JUEZA : ABG. ZHAYDHA PAEZ CABEZA
FISCAL 11° DEL MINISTERIO PÙBLICO: ABG. MARIA GABRIELA LEAÑEZ
DEFENSA PÚBLICA: ABG. EVERY RIVERO
ADOLESCENTES IMPUTADOS: JOSE SANTANA COLINA
SECRETARIA: ABG. HAYDELIX MOGOLLON
RESOLUCION
Corresponde a esta juzgadora pronunciarse en cuanto a la celebración de la Audiencia Oral de presentación de fecha24 de Abril de 2016, en la que la Fiscalia 11 del Ministerio Publico ratificó en toda y cada una de sus partes su escrito presentado, narrando los hechos que dieron origen a la solicitud haciendo un recuento de todos y cada uno de los elementos de convicción que a su juicio autorizan su pedimento, solicitando a los adolescentes: JOSE SANTANA COLINA, la precalificación del delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, por lo que solicito de conformidad con el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes literal, “ B entrega del adolescente a su representante legal, F” no juntarse con personas de dudosa reputación y “H” mantenerse activo en el sistema educativo, y por último solicito se siga por el procedimiento ordinario. Es todo.
IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE
JOSE SANTANA COLINA, venezolano, cedula V.- 29.712.013, edad 17 años de edad, domiciliado calle Raúl Leoni, casa Nº 26, cerca de Iglesia Evangélica Luz del Mundo, barrio San José Coro estado Falcón, teléfono 04160607750
ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION.-
En el día de hoy 24 de Abril de 2016, siendo las 12:11 horas del mediodia, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 3 el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente de este Circuito Judicial Penal de Coro, a cargo de la Jueza ABG. ZHAYDHA PAEZ CABEZA, acompañada de la Secretaria de sala ABG. LUBI MEDINA y del Alguacil asignado a la sala, para celebrar la audiencia oral de Presentación. Acto seguido la ciudadana Jueza solicitó a la Secretaria verificara la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes la Fiscal 11° del Ministerio Público del Estado Falcón ABG. MARIA GABRIELA LEAÑEZ, de los adolescentes: JOSE SANTANA COLINA, previo traslado del órgano aprehensor. Seguidamente la ciudadana Jueza procedió a preguntar al adolescente si tenían abogado de confianza respondiendo que NO, por lo que se procedió a designársele un defensor público, recayendo en la Defensora Pública Penal de Adolescentes ABG. EVERY RIVERO, por encontrarse de guardia. Se deja constancia que se le permitió a la Defensa imponerse de las actas y conversara con sus defendidos. Seguidamente la ciudadana Jueza explica la naturaleza del acto y concede la palabra a la representación del Ministerio Público, quien ratificó en toda y cada una de sus partes su escrito presentado, narrando los hechos que dieron origen a la solicitud haciendo un recuento de todos y cada uno de los elementos de convicción que a su juicio autorizan su pedimento, solicitando a los adolescentes: JOSE SANTANA COLINA, la precalificación del delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, por lo que solicito de conformidad con el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes literal, “ B entrega del adolescente a su representante legal, F” no juntarse con personas de dudosa reputación y “H” mantenerse activo en el sistema educativo, y por último solicito se siga por el procedimiento ordinario. Es todo. Acto seguido se procedió a identificar plenamente a los adolescentes imputados de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal al adolescente, manifestando llamarse: JOSE SANTANA COLINA, venezolano, cedula V.- 29.712.013, edad 17 años de edad, domiciliado calle Raúl Leoni, casa Nº 26, cerca de Iglesia Evangélica Luz del Mundo, barrio San José Coro estado Falcón, teléfono 04160607750. Seguidamente se le informo a los adolescentes imputados y se le impuso del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las garantías previstas en los artículos 541, 542, y 543 de la Ley Especial, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuará sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos que le imputa la Representación Fiscal. Posteriormente los adolescentes manifestaron cada uno por separado a viva voz y libres de apremio y coacción: “NO deseo declarar”. Acto seg JOSE SANTANA COLINA uido se le concede la palabra a la Defensa Publica ABG. EVERY RIVERO, quien expuso sus alegatos de defensa, manifestando: “esta defensa escucha la solicitu fiscal solicita libertad sin restricciones por cuanto de las actas no se evidencia la responsabilidad de mi representado. Es todo.-
MOTIVA
En cuanto a la celebración de la Audiencia Oral de presentación de fecha24 de Abril de 2016, en la que la Fiscalia 11 del Ministerio Publico ratificó en toda y cada una de sus partes su escrito presentado, narrando los hechos que dieron origen a la solicitud haciendo un recuento de todos y cada uno de los elementos de convicción que a su juicio autorizan su pedimento, solicitando a los adolescentes: JOSE SANTANA COLINA, la precalificación del delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, por lo que solicito de conformidad con el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes literal, “ B entrega del adolescente a su representante legal, F” no juntarse con personas de dudosa reputación y “H” mantenerse activo en el sistema educativo, y por último solicito se siga por el procedimiento ordinario. Es todo. se le impuso del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las garantías previstas en los artículos 541, 542, y 543 de la Ley Especial, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuará sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos que le imputa la Representación Fiscal. Posteriormente los adolescentes manifestaron cada uno por separado a viva voz y libres de apremio y coacción: “NO deseo declarar”. Acto seg JOSE SANTANA COLINA uido se le concede la palabra a la Defensa Publica ABG. EVERY RIVERO, quien expuso sus alegatos de defensa, manifestando: “esta defensa escucha la solicitu fiscal solicita libertad sin restricciones por cuanto de las actas no se evidencia la responsabilidad de mi representado. Es todo.- En este mismo particular observa quien aquí decide que reposa en la presente causa los siguientes elementos de convicción:
1.- Orden de Apertura de Investigación de fecha 24-04-2016.
2.-Acta de Investigación Penal de fecha 22-04-2016.
3.-Acta de notificación de Derechos de fecha 22-04-2016.
4.-Acta de Inspección de fecha 22-04-2016.
5.-Registro de Cadena de Custodia de fecha 22-04-2016.
6.-Reconocimiento Medico Legal de fecha 22-04-2016.
7.-Evaluación Medica Forense de fecha 22-04-2016.
8.-Experticia de Reconocimiento Legal y Avaluó Real de fecha 22-04-2016.
9.-Peritación de fecha 22-04-2016.
10.-Acta de Entrevista de fecha 22-04-2016.
11.-Denuncia Común de fecha 22-04-2016.
Todos estos elementos de convicción hacen presumir la participación del adolescente en el hecho punible, es por lo que se insto a la Fiscalia del Ministerio Publico presente su acto conclusivo en el lapso establecido en la Norma Jurídica Especial y en consecuencia Decreta CON LUGAR la solicitud Fiscal del Ministerio Publico en relación a los adolescentes: JOSE SANTANA COLINA, venezolano, cedula V.- 29.712.013, edad 17 años de edad, domiciliado calle Raúl Leoni, casa Nº 26, cerca de Iglesia Evangélica Luz del Mundo, barrio San José Coro estado Falcón, teléfono 04160607750, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, por lo que SE DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes literal, “ B entrega del adolescente a su representante F” no juntarse con personas de dudosa reputación y “H” mantenerse activo en el sistema educativo, y por último solicito se siga por el procedimiento ordinario.: Sin lugar la solicitud de la defensa pública en relación a la libertad sin restricciones. Se siga por el procedimiento ordinario.
DISPOSITIVA
La Jueza oídas las exposiciones de las partes de su determinación Judicial dando a conocer la parte dispositiva la cual es el siguiente tenor: ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES DE CORO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA : PRIMERO: CON LUGAR la solicitud Fiscal del Ministerio Publico en relación a los adolescentes: JOSE SANTANA COLINA, venezolano, cedula V.- 29.712.013, edad 17 años de edad, domiciliado calle Raúl Leoni, casa Nº 26, cerca de Iglesia Evangélica Luz del Mundo, barrio San José Coro estado Falcón, teléfono 04160607750, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, por lo que SE DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes literal, “ B entrega del adolescente a su representante F” no juntarse con personas de dudosa reputación y “H” mantenerse activo en el sistema educativo, y por último solicito se siga por el procedimiento ordinario. SEGUNDO: Sin lugar la solicitud de la defensa pública en relación a la libertad sin restricciones. TERCERO: Se siga por el procedimiento ordinario. Líbrese las respectivas BOLETAS DE LIBERTAD. Quedan notificados los presentes en sala de la presente decisión y que la motiva se hará en el lapso previsto en la ley. Terminó el acto siendo las 12:30horas del mediodía y conformes firman. Notifíquese a las partes de la presente Resolución. Remítase a la Fiscalia 11 del Ministerio Publico. CUMPLASE
JUEZA SEGUNDO DE CONTROL SECCIÒN ADOLESCENTE
ABG. ZHAYDHA PAEZ CABEZA
SECRETARIA
ABG. HAYDELIX MOGOLLON
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