REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 6 de Abril de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2016-000280
ASUNTO : IP01-D-2016-000280
JUEZA: ABG. ZHAYDHA PAEZ CABEZA
FISCAL 11° DEL MINISTERIO PÙBLICO: ABG. ERMILO ROSALES
DEFENSA PÚBLICA: ABG. EVERY RIVERO
ADOLESCENTE IMPUTADO: ARCILES JOSE CAMACARO RAGA
SECRETARIA: ABG. MARIA JOSE TELLERIA
RESOLUCION
Corresponde a esta juzgadora pronunciarse en cuanto a la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de fecha18 de marzo de 2016, en la cual la Representación Fiscal ratificó en toda y cada una de sus partes su escrito presentado, narrando los hechos que dieron origen a la solicitud haciendo un recuento de todos y cada uno de los elementos de convicción que a su juicio autorizan su pedimento, solicitando en relación a los adolescentes: ARCILES JOSE CAMACARO RAGA, la precalificación del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 111 de la LEY PARA ERL DESARME DE ARMAS Y MUNICIONES, por lo que solicito de conformidad con el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes DETENCION PRIVATIVA DE LIBERTAD y que se siga el procedimiento ordinario. Es todo. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al imputado de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal al adolescente quedando como ARCILES JOSE CAMACARO RAGA, venezolano, C.I Nº 31.572.194, nacido en fecha 15/09/1999, de 16 años de edad, profesión u oficio: indefinida, natural de tucacas Dirección: población FARRIAR municipio veroes, estado Yaracuy, calle 3. Teléfono: 0426-650-2177(madre).


ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

En el día de hoy 18 de marzo de 2016, siendo las 08:30 horas de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 3 el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente de este Circuito Judicial Penal de Coro, a cargo de la Jueza ABG. ZHAYDHA PAEZ CABEZA, acompañado de la Secretaria de sala ABG. MARIA JOSE TELLERIA y del Alguacil asignado a la sala, para celebrar la audiencia para oír al imputado. Acto seguido la ciudadana Jueza solicitó al Secretario verificara la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes la Fiscal 11° del Ministerio Público del Estado Falcón ABG. ERMILO ROSALES, del adolescente: ARCILES JOSE CAMACARO RAGA, previo traslado del órgano aprehensor, Seguidamente la ciudadana Jueza procedió a preguntar al adolescente si tenían abogado de confianza respondiendo cada uno y de forma separada que NO, por lo que se procedió a designársele un defensor público, recayendo en la Defensora Pública Penal de Adolescentes ABG. EVERY RIVERO, por encontrarse de guardia. Se deja constancia que se le permitió a la Defensa imponerse de las actas y conversara con sus defendidos. Seguidamente la ciudadana Jueza explica la naturaleza del acto y concede la palabra a la representación del Ministerio Público, quien ratificó en toda y cada una de sus partes su escrito presentado, narrando los hechos que dieron origen a la solicitud haciendo un recuento de todos y cada uno de los elementos de convicción que a su juicio autorizan su pedimento, solicitando en relación a los adolescentes: ARCILES JOSE CAMACARO RAGA, la precalificación del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 111 de la LEY PARA ERL DESARME DE ARMAS Y MUNICIONES, por lo que solicito de conformidad con el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes DETENCION PRIVATIVA DE LIBERTAD y que se siga el procedimiento ordinario. Es todo. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al imputado de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal al adolescente, manifestando llamarse como: ARCILES JOSE CAMACARO RAGA, venezolano, C.I Nº 31.572.194, nacido en fecha 15/09/1999, de 16 años de edad, profesión u oficio: indefinida, natural de tucacas Dirección: población FARRIAR municipio veroes, estado Yaracuy, calle 3. Teléfono: 0426-650-2177(madre). Seguidamente se le informo a las partes sobre las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las garantías previstas en los artículos 541, 542, y 543 de la Ley Especial, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuará sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos que le imputa la Representación Fiscal. Posteriormente el adolescente manifesto a viva voz y libres de apremio y coacción: “NO DESEO DECLARAR”. Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa Publica ABG. EVERY RIVERO, Acto seguido la jueza le concede el derecho de palabra a la Defensa pública quien expone: “Esta defensa examinada como en efecto han sido las actas policiales emanadas del centro de policial numero 3 de fecha 15 de marzo de 2016 y que rielan en los folios 4,5,6,7,8 esta defensa denota con preocupación los argumentos siguientes primero: el hecho es cometido alas 10:20 hora de la noche en una zona con poca iluminación donde es claro que las hoy victimas no pudieron con toda seguridad identificar plenamente o reconocer a mi defendido , además de esto la zona donde fue la aprehensión se localizo a casi 50km del sitio donde ocurrieron los sucesos dejando claro que la aprehensión de los mismos se realiza a pie y 20 minutaos después de los hechos ocurridos, lo que genera duda razonable de cómo pudiendo este en un distancia tan larga sin poseer vehiculo alguno. SEGUNDO: el ministerio público y la policía nacional no hacen un señalamiento por memorizado de las acciones cometida por marcada uno de los aprehendidos generando estos una fuerte y controversial duda para determinar la acción realizada por los sujetos previamente identificados. TERCERO: es por lo que esta defensa vista las contradicciones expuestas en las actas policiales solicita libertad sin restricciones para mis defendidos, y solicita copias certificadas de la totalidad del asunto.- es todo.-
MOTIVA
En cuanto a la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de fecha18 de marzo de 2016, la Representación Fiscal ratificó en toda y cada una de sus partes su escrito presentado, narrando los hechos que dieron origen a la solicitud haciendo un recuento de todos y cada uno de los elementos de convicción que a su juicio autorizan su pedimento, solicitando en relación a los adolescentes: ARCILES JOSE CAMACARO RAGA, la precalificación del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 111 de la LEY PARA ERL DESARME DE ARMAS Y MUNICIONES, por lo que solicito de conformidad con el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes DETENCION PRIVATIVA DE LIBERTAD y que se siga el procedimiento ordinario. Es todo. En este mismo particular se le informo a las partes sobre las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las garantías previstas en los artículos 541, 542, y 543 de la Ley Especial, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuará sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos que le imputa la Representación Fiscal. Posteriormente el adolescente manifesto a viva voz y libres de apremio y coacción: “NO DESEO DECLARAR”. Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa Publica ABG. EVERY RIVERO, Acto seguido la jueza le concede el derecho de palabra a la Defensa pública quien expone: “Esta defensa examinada como en efecto han sido las actas policiales emanadas del centro de policial numero 3 de fecha 15 de marzo de 2016 y que rielan en los folios 4,5,6,7,8 esta defensa denota con preocupación los argumentos siguientes primero: el hecho es cometido alas 10:20 hora de la noche en una zona con poca iluminación donde es claro que las hoy victimas no pudieron con toda seguridad identificar plenamente o reconocer a mi defendido , además de esto la zona donde fue la aprehensión se localizo a casi 50km del sitio donde ocurrieron los sucesos dejando claro que la aprehensión de los mismos se realiza a pie y 20 minutaos después de los hechos ocurridos, lo que genera duda razonable de cómo pudiendo este en un distancia tan larga sin poseer vehiculo alguno. SEGUNDO: el ministerio público y la policía nacional no hacen un señalamiento por memorizado de las acciones cometida por marcada uno de los aprehendidos generando estos una fuerte y controversial duda para determinar la acción realizada por los sujetos previamente identificados. TERCERO: es por lo que esta defensa vista las contradicciones expuestas en las actas policiales solicita libertad sin restricciones para mis defendidos. Así mismo se observa que reposa en el presente asuntos los siguientes elementos de convicción se evidencia
1.-Orden de Apertura de Investigación de fecha 16-03-2016.
2.-Acta Policial de fecha 16-03-2016.
3.-Acta Derechos de Imputados de fecha 16-03-2016.
4.-Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Físicas, donde se describe: Un Arma de fuego tipo Fascimil de color negro, serial DMD076S de fecha 16-03-2016.
5-Acta de Denuncia de fecha 15-03-2016.
6.-Acta de denuncia Acta de Denuncia de fecha 15-03-2016.
7.- Acta de denuncia Acta de Denuncia de fecha 15-03-2016.
8.- Acta de Inspeccion S/N de fecha 16-03-2016.
9.- Experticia de Reconocimiento Legal de fecha 16-03-2016.
10.- Experticia de Reconocimiento Legal de fecha 16-03-2016.
Los hechos imputados al adolescente de marras adecua a lo establecido en el acta policial, donde se evidencia que el adolescente ARCILES JOSE CAMACARO RAGA presuntamente logro despojar a los ciudadanos: OSCAR GRATEROL , OSCAR VENTURA Y EDWIN MOSQUERA victimas en la presente causa usando un arma de fuego y bajo de amenaza de muerte de sus pertenencias incurriendo en algunas de las circunstancias agravantes descritas en el articulo 458 ejusdem, por lo que se le impone las DETENCION PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y se siga por el procedimiento ordinario, en virtud de que existen elementos que pudiera determinar la participación del adolescente en el hecho acreditado, la cual deberá cumplir en la entidad de atención para varones de coro. ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA
La Jueza oídas las exposiciones de las partes de su determinación Judicial dando a conocer la parte dispositiva la cual es el siguiente tenor: ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES DE CORO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA : PRIMERO: CON LUGAR la solicitud Fiscal del Ministerio Publico en relación a los adolescentes: ARCILES JOSE CAMACARO RAGA por la presunta comisión del delito de delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, por lo que se le impone las DETENCION PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y se siga por el procedimiento ordinario. SEGUNDO: Sin lugar la solicitud de la libertad sin restricciones. TERCERO: Se siga por el procedimiento ordinario. Líbrese las respectivas BOLETAS DE DETENCION PREVENTIVA DE LIBERTAD. Ofíciese al SAIME a los efectos de ser cedulado. Ofíciese al CICPC a fin de que sea practicada la R-13 R-9 y R-6. Ofíciese al órgano aprehensor a los efectos de que se mantenga en esta sede hasta cumplir con los Requisitos. Ofíciese a la Entidad de Atención Varones Coro para que sea recibido. Se acuerdan copias simple de la totalidad del expediente. Se deja constancia que culminado el acto se consigno la respectiva inspección, la cual se ordena agregar a la causa. Terminó el acto siendo las 11:40 horas de la mañana y conformes firman.-Notifíquese a las partes de la presente Resolución. CUMPLASE


JUEZA SEGUNDO DE CONTROL SECCIÒN ADOLESCENTE
ABG. ZHAYDHA PAEZ CABEZA

SECRETARIA
ABG. NORKIS JIMENEZ