REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 08 de agosto de 2016
Año 206º y 157º

ASUNTO: IP21-N-2015-000014.

PARTE DEMANDANTE DE NULIDAD: Sociedad Mercantil SERENOS MONTALBÁN, C. A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 06 de febrero de 1998, bajo el No. 43, Tomo 2-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE DE NULIDAD: Abogado JONATHAN ANDRÉS LUGO COBIS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No 127.043.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Hasta la fecha no se ha presentado ni acreditado apoderado judicial alguno en representación de la parte demandada.

REPRESENTANTE DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA: Hasta la fecha no se ha presentado ni acreditado apoderado judicial alguno en representación de la Procuraduría General de la República.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada SIKIÚ SUHAIL URDANETA PIRELA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 130.381, en su condición de Fiscal Provisorio Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro y con competencia en materia Contencioso Administrativa y de Derechos y Garantías Constitucionales.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Contra la providencia Administrativa No. PA-US-FAL-008-2014, de fecha 08 de abril de 2014, dictada por la GERENCIA ESTADAL DE SEGURIDAD Y SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO FALCÓN (GERESAT-FALCÓN).

I) NARRATIVA:

I.1) ANTECEDENTES DEL ASUNTO.

1) Visto el Recurso de Nulidad presentado el 06 de febrero de 2015 ante este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, interpuesto por el abogado Jonathan Andrés Lugo Cobis, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 127.043, procediendo en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SERENOS MONTALBÁN, C. A., en contra del Acto Administrativo de efectos particulares contentivo de la Providencia Administrativa No. PA-US-FAL-008-2014, de fecha 08 de abril de 2014, dictada por la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES FALCÓN (GERESAT-FALCÓN), adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), cuyo escrito libelar obra inserto del folio 02 al 26 de la pieza 1 de 2 de este asunto; se le dio entrada el 24 de abril de 2015, asignándosele la nomenclatura IP21-N-2014-000108, tal y como se evidencia al folio 783 de la pieza 1 de 2 de este asunto.

2) En fecha 29 de abril de 2015 se admitió el presente Recurso de Nulidad, ordenándose en dicha decisión las notificaciones de la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO FALCÓN (GERESAT-FALCON), de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA y de la FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA por intermedio de la Fiscal en Materia Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, la cual obra inserta del folio 784 al 789 de la pieza 1 de 2 de este asunto. Asimismo, en dicha decisión se ordenó abrir Cuaderno Separado a los fines de pronunciarse sobre la medida de suspensión de efectos del acto impugnado, solicitada con el libelo de demanda. Cabe destacar que en este caso específico, no se solicitó al INPSASEL la remisión de las copias certificadas del expediente administrativo que contiene la providencia impugnada, en virtud que en las actas procesales consta la totalidad de dicho expediente en copias debidamente certificadas, acompañadas por la parte demandante, tal y como puede apreciarse del folio 45 al 782 de la pieza 1 de 2 de este asunto.

3) En fecha 30 de abril de 2015, este Tribunal Superior del Trabajo dictó decisión interlocutoria mediante la cual declaró, improcedente la Medida Cautelar Innominada de suspensión de efectos de la providencia administrativa impugnada, solicitada por la parte demandante, conforme se evidencia del folio 04 al 14 de la pieza 2 de 2 de este asunto, siendo declarada definitivamente firme el 11 de mayo de 2015, según auto que consta al folio 15 de la misma pieza.

4) En fecha 14 de agosto de 2015, la ciudadana Secretaria de este Circuito Judicial del Trabajo certificó la realización de las notificaciones ordenadas conforme a la sentencia del 29/04/15, comenzado a transcurrir a partir del día siguiente el lapso de suspensión de noventa (90) días continuos que ordena el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Dicha certificación obra inserta al folio 43 de la pieza 2 de 2 de este asunto.

5) En fecha 19 de noviembre del año 2015, este Juzgado Superior del Trabajo fijó mediante auto, la oportunidad para celebrar la Audiencia de Juicio para el 17 de diciembre de 2015 a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según se observa al folio 45 de la pieza 2 de 2 de este asunto.

6) En fecha 17 de diciembre de 2015 a las 09:00 a.m., siendo el día y la hora fijados para la realización de la Audiencia de Juicio en el presente asunto, la misma se llevó a cabo conforme al artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tal como puede apreciarse en la respectiva Acta que obra inserta en los folios 46 y 47 de la pieza 2 de 2 de este asunto, dejándose expresa constancia de la presencia de la parte demandante, la Sociedad Mercantil SERENOS MONTALBÁN, C. A., en la persona de su apoderado judicial, abogado Jonathan Lugo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 127.043 y del Ministerio Público, a través de la Fiscal Vigésima Segunda del Estado Falcón con competencia en lo Contencioso Administrativo, abogada Sikiu Urdaneta, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 130.381. Del mismo modo se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) y de la Procuraduría General de la República, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno en ambos casos. Igualmente se dejó constancia que la parte recurrente consignó escrito de promoción de pruebas constante de cuatro (04) folios, los cuales fueron agregados a los autos del folio 48 al 51 de la pieza 2 de 2 de este asunto. Y siendo que las documentales promovidas por la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas constaban insertas en las actas procesales desde el inicio de este juicio, por lo que no requerían evacuación alguna, es por lo que fueron declaradas admitidas por este Tribunal sin necesidad de ordenar ninguna diligencia adicional para tales fines y considerar además, que dichos instrumentos no resultaban ilegales, impertinentes, ni inconducentes.

7) En fecha 12 de enero de 2016, la Fiscal Provisorio Vigésima Segunda del Ministerio Público con competencia en materia Contencioso Administrativa, consignó su escrito de Informe, llegando a la conclusión conforme a la cual, la demanda de nulidad que nos ocupa debe ser declarada sin lugar. Dicho escrito de Informe consta del folio 55 al 69 de la pieza 2 de 2 de este asunto. Y en la misma fecha (12/01/16), la abogada Vanessa Medina Calcaño, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 130.173, procediendo en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, consignó escrito de Informe, el cual riela inserto del folio 71 al 78 de la pieza 2 de 2 del este asunto.

8) En fecha 01 de marzo de 2016 y mediante auto que obra inserto al folio 82 de la pieza 2 de 2 este asunto, oportunidad cuando vencía el lapso para la publicación del fallo en el presente caso, se difirió la publicación del mismo, dado el volumen de causas que manejaba este Tribunal (entonces único Juzgado Superior del Trabajo en todo el Estado Falcón), además de la condición simultánea de este jurisdicente como Coordinador Laboral del Circuito Judicial del Trabajo de Santa Ana de Coro y Coordinador Laboral del Circuito Judicial del Trabajo de Punto Fijo. Luego, considerando las limitaciones propias del “Plan de Administración de Carga Eléctrica” sobrevenido y decretado por el Ejecutivo Nacional, conforme al cual, la sede de este Tribunal se encontraba ubicada en el “Bloque E” del Municipio Miranda del Estado Falcón y por tanto, parte de los lunes de abril y mayo se interrumpió el servicio de energía eléctrica durante cuatro (4) horas desde las 04:00 p.m. y los martes, a partir de las 12:00 m., sumado al Decreto del Ejecutivo Nacional publicado en la Gaceta Oficial No. 40.890 de fecha 26/04/2016, mediante el cual se acordó que los días miércoles, jueves y viernes de cada semana son no laborables para la Administración Pública a partir del miércoles 27/04/2016, hasta el viernes 13/05/16, el cual fue extendido hasta el viernes 27 de mayo del corriente año y nuevamente extendido por quince (15) días más, hasta el viernes 10 de junio de 2016, todo ello “mientras cesen los efectos del fenómeno El Niño sobre los niveles de disponibilidad del volumen de agua almacenada en la represa El Gurí, que sirve a la Central Hidroeléctrica Simón Bolívar, que permita la regularización de la capacidad de generación de energía eléctrica en todo el territorio nacional”, y considerando adicionalmente que, por haber correspondido a la sede de este Circuito Judicial del Trabajo el Bloque E del “Plan de Administración de Carga Eléctrica”, durante el mes de junio y parte de julio, el servicio de energía eléctrica se estuvo interrumpiendo sistemáticamente durante tres (3) horas diarias de 01:00 p.m. a 04:00 p.m. los lunes, de 10:00 a.m. a 01:00 p.m. los martes y de 07:00 a.m. a 10:00 a.m. los miércoles, sumado al hecho del horario de trabajo restringido de 08:30 a.m. a 01:30 p.m. de lunes a viernes desde el martes 21 de junio de 2016 y hasta el viernes 08 de julio del corriente año; es por lo que este Tribunal procede a publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva en esta oportunidad.

I.2) DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO.

El acto administrativo recurrido es la Providencia Administrativa No. PA-US-FAL-008-2014, de fecha 08 de abril de 2014 dictada por la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES FALCÓN (GERESAT-FALCÓN), que textualmente declaró lo siguiente:

“PRIMERO: Declarar CON LUGAR la Propuesta de Sanción presentada por la funcionaria adscrita a la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo Alí Primera de Punto Fijo – Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, ciudadana: Econ. María Duarte, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.574.201 en su condición de Supervisora del Trabajo de la Seguridad Social e Industrial, con motivo de la Inspección Integral de las condiciones de trabajo llevada a cabo en la empresa SERENOS MONTALBÁN, C. A, ubicada en la Av. Bolívar. C.C. Cecosa. 2Do Piso. Municipio Carirubana del Estado Falcón: por encontrarse incursa en la infracción del artículo 119 numeral 16 y 22 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) en copias fotostáticas debidamente certificada del Acta de Inspección Integral e Informe de Inspección que conforman el expediente N° 053-2002-07-0222 proveniente de la Inspectoría del Trabajo, de conformidad con lo establecido en esta Ley, su reglamento o las normas técnicas. En consecuencia, se acuerda la imposición total de la sanción por el incumplimiento anteriormente señalado, todo lo cual arroja un total de Un Millón Setecientos Cuarenta y Tres Mil Cuatrocientos Cincuenta y Seis Bolívares con Cero Céntimos (1.743.456,00). ASI SE DECLARA. SEGUNDO: Envíese a la multada, copia de la presente Providencia Administrativa y expídase la correspondiente planilla de liquidación, a fin de que se sirva pagarla en cualquiera de las Oficinas del Banco Industrial de Venezuela dentro del término de cinco (5) días hábiles contados a partir de su notificación. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 547 literal “g” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, si el multado o multada no pagare la multa dentro del término que hubiere fijado el funcionario o la funcionaria, éste se dirigirá de Oficio al Ministerio Público, para que dicha autoridad ordene el arresto correspondiente. En todo caso, el multado o la multada podrá hacer cesar el arresto haciendo el pago. CUARTO: Contra la presente decisión que se notifica en este acto, se podrá recurrir por ante el Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que tiene su sede en la ciudad de Caracas, sector La Candelaria, entre las esquinas de Manduca a Ferrenquin, Edificio LUZ GARDEN, piso 07, Distrito Capital; dentro de los quince (15) días hábiles siguientes de haberse practicado la notificación, agotando la vía administrativa, según lo previsto en el artículo 22 numeral 11 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y en concordancia con lo previsto en el Artículo 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. QUINTO: Asimismo de considerar que el presente Acto administrativo, lesiona sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales o directos, podrá interponer Recurso Contencioso Administrativo, ante los Juzgados Superiores del Trabajo, dentro del término de 180 días continuos, contados a partir de la fecha de la notificación, de conformidad con lo previsto en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención y Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, ratificada por sentencia N° 27 de fecha 25 de Mayo de 2011, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Plena, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, conjuntamente con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 32, numeral 1ro de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”. (Tomado textualmente del acto administrativo recurrido).

I.3) ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE.

En el Capítulo I de su escrito libelar inserto del folio 02 al 26 de la pieza 1 de 2 de este asunto, el apoderado judicial de la parte demandante indicó que la presente acción constituye un:

“Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa N° PA-US-FAL-008-2014, de fecha 08 de abril de 2014, cuya nomenclatura es PA-US-FAL-008-2014, dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Falcón del Instituto Nacional de Prevención del Estado Falcón, en contra de la empresa SERENOS MONTALBÁN, C. A.”

Y más adelante, con el objeto de sostener su demanda de nulidad, en el Capítulo V del mismo escrito libelar, denominado “DEL DERECHO”, el apoderado judicial de la parte demandante, luego de alegar un punto previo, sostuvo expresamente que existen cuatro (4) motivos que afectan de nulidad el acto administrativo atacado, siendo que algunos de los mencionados motivos de nulidad comprenden más de un argumento impugnatorio. En resumen, los motivos de nulidad alegados y sus respectivos argumentos son los siguientes:

1) “De la violación al derecho a obtener oportuna respuesta como expresión del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, por la omisión de pronunciamiento por parte de la GERESAT FALCÓN del INPSASEL (antigua DIRESAT FALCÓN), sobre los elementos probatorios aportados en las inspecciones realizada por este ente administrativo, a través de una figura procedimental (inexistente en la legislación y, por ende, violatoria al Principio de Legalidad de vinculación positiva) denominada “Mesa Técnica de Advertencia”; del falso supuesto de hecho y evidente contradicción y del falso supuesto de derecho por falta de aplicación del artículo 123 de la LOPCYMAT en los que incurre el INPSASEL al dictar el ACTA DE APERTURA”.

2) “Del falso supuesto de hecho en el que incurre el INPSASEL al determinar que se violaron los artículo 56 numeral 3 y 53 numeral 10 de la LOPCYMAT al, supuestamente, no mostrar la respectiva notificación en forma escrita a sus trabajadores de los riesgos inherentes a los puestos de trabajo y no realizar los exámenes ocupacionales preventivos”.

3) “De la nulidad absoluta por violación del Derecho a la Defensa de la entidad de trabajo: SERENOS MONTALBÁN, C. A., al abrir el procedimiento sancionatorio por unos supuestos hechos e imponer la sanción por otros distintos”.

4) “De la Desviación de Poder que llevó al Gerente de la GERESAT FALCÓN del INPSASEL: Miguel Brett a dictar la Providencia Administrativa sancionatoria contra la cual se recurre”.

I.4) OPINIÓN FISCAL.

En su escrito de Informe de fecha 12 de enero de 2016, inserto del folio 55 al 69 de la pieza 2 de 2 de este asunto, la Fiscal Provisoria Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con competencia en materia Contencioso Administrativa y Derechos y Garantías Constitucionales, llegó a la conclusión conforme a la cual, el Recurso de Nulidad intentado por la parte demandante debe ser declarado sin lugar, con base en las consideraciones que seguidamente se transcriben en forma parcial:

“En este sentido, a compresión de quien suscribe, la recurrente logró demostrar el cumplimiento de haber efectuado la notificación de riesgo inherentes a sus puestos de trabajo, así como la realización de los exámenes ocupacionales preventivos, mediante la consignación efectuada en fecha 02-10-2009 y en fecha 28-10-2009, que rielan en los folios 58 y 264 del expediente administrativo, conforme a lo impuesto por el Órgano Administrativo, aunado a que consta palmariamente de las documentales presentadas a lo largo del procedimiento, que si SÍ FUERON REALIZADOS, tanto las Notificaciones de Riesgo y los Exámenes Médicos Ocupacionales, por cuanto fueron suscritos por los trabajadores y verificado por todos los miembros del Comité de Seguridad y Salud Laboral, específicamente los Delegados de Prevención, que deponiendo como testigos lo afirmaron y tal declaración riela a los folios 692, 693, 394 y 700, 701 y 702 y 703, 704, 705, del expediente administrativo.
En razón a ello, es de apreciar por esta representación, que ante el plazo para cumplir los ordenamientos, resulta menester, indicar que en las actas de inspección o reinspección levantadas en las organizaciones por los funcionarios del INPSASEL en materia de seguridad, salud y medio ambiente de trabajo, debe indicarse adicionalmente a los elementos contenidos en el artículo 136 de la LOPCYMAT, un plazo perentorio para el cumplimiento de las advertencias o recomendaciones, pues una vez vencido éste sin acatar lo indicado se dará inicio al procedimiento sancionatorio (artículo 123 eiusdem, en concordancia con el artículo 867 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo).
Es de recordar que por cada incumplimiento patronal que se verifique en la inspección se dará un plazo individual para su subsanación, que va desde el cumplimiento inmediato para las actividades más sencillas (por ejemplo el reemplazo de una luminaria), hasta los de mayor tiempo asbesto, que implica solicitar cotizaciones, contratar empresas especializada con su respectivo Registro de Actividades Susceptibles de Dañar el Ambiente, realizar el trabajo, manejo de los desechos.
De allí que el plazo para el cumplimiento de cada ordenamiento va a depender de la dificultad técnica involucrada en el proceso, pero al no existir un baremo temporal que oriente esta actividad queda a la discrecionalidad del funcionario actuante, el cual a tenor de las normas citadas establecerá un plazo prudencial, a la mayor brevedad o perentorio según lo aconseje su formación profesional y experiencia, pero en cuya decisión no tiene mayor injerencia la opinión del patrono obligado.
En todo caso es perfectamente factible que el empleador solicite una prórroga al INPSASEL para el cumplimiento de un determinado ordenamiento cuando el plazo establecido inicialmente fuere suficiente, la cual …
En este orden de ideas, se estima que al verificar el acta de apertura, realizada de acuerdo a lo anteriormente argumento, se observa que corre inserto en los folios 471 y 472 del expediente administrativo, expresa el incumplimiento por parte de la empresa SERENOS MONTALBÁN, por no mostrar la respectiva notificación en forma escrita a sus trabajadores de los riesgos inherentes a los puestos de trabajo de cada trabajador, constituye un incumplimiento a lo establecido en el artículo 56 numeral 3 de la LOPCYMAT y por no Mostrar constancia de realizar a sus trabajadores exámenes ocupacionales preventivos conforme a lo establecido en el artículo 53 numeral 10 de la LOPCYMAT.
Así las cosas, quien suscribe acota que conforme a lo argumentado, se verifica que si bien es cierto, que el Órgano Administrativo, en aras de optimizar el funcionamiento de las respectivas entidades patronales, confieren un lapso estimado para la presentación de requerimientos conforme los prevé la Ley Orgánica de condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), no es menos cierto, que es obligación y por ende deber de la empresa, el ostentar al momento de la primera Inspección, con todos los soportes administrativos, como en el presente caso, la debida consignación de las notificaciones de riesgo inherentes a los puesto de trabajo, así como la realización de los exámenes ocupacionales preventivos, ya que de lo contrario se infringe en el ordenamiento adjetivo, habida cuenta, de la presentación posterior a fin de complementar lo requerido por el Órgano, dentro del marco de lo estatuido en la mesa técnica, no exceptúa del cumplimiento cabal por parte de la empresa, de manera oportuna, puesto que ha de comprender al recurrente, que aún y cuando se hayan presentado los requerimientos restantes, la infracción se ha materializado desde la primera inspección, y el único factor que acarrea la dicho cumplimiento posteriori, es la atenuante de esa infracción, mediante la imposición de multa respectiva.
No obstante, se aprecia, conforme a los alegatos por la defensa de la empresa recurrente, como del cotejo efectuado de las marras del libelo de la demanda, que el Órgano Administrativo incurrió en falso supuesto de hecho, el cual se materializa cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano al momento de decidir; por lo cual le asiste la razón a la recurrente cuando señala que la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón (GERESAT-FALCÓN), adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), al motivar el acto administrativo, discurre en lo siguiente: … “no es suficiente para quien decide, estime o considere que en la empresa efectivamente cumplió con lo pautado en los artículos 56 numeral 3 y 53 numeral 10 de la LOPCYMAT, en primer lugar porque las notificaciones de riesgos no cumplen con una serie de especificaciones técnicas y no se adoptan al programa de Seguridad y Salud en el Trabajo que no se elaboró conforme a la Norma Técnica”…
Conforme a lo argüido, se estima, que al inicio de la sustanciación efectuada por el Órgano Administrativo, hace mención especifica a la falta de consignación de los soportes ya indicados, se observa, que en la conclusión de la motiva del acto administrativo, la empresa SERENOS MONTALBÁN, las notificaciones de riesgos no cumplen con una serie de especificaciones técnicas y no se adoptan al programa de Seguridad y Salud en el Trabajo que no se elaboró conforme a la Norma Técnica, lo que en efecto causa distorsión en los hechos apreciados por dicho ente al momento de determinar la sanción que aplica correlativamente a imponer sobre el hecho de litigio, incurriendo en el precitado vicio de Falso Supuesto de Hecho.
Omissis…
Siendo así ante lo explanado, es de considerar por esta representación que efectivamente la Gerencia Estatal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón (GERESAT-FALCON), incurrió en Falso Supuesto de hecho, razón por la cual el presente acto administrativo esta revestido de nulidad.
Es por lo que aras de resguardar el Derecho a la Defensa como al Debido Proceso y al Tutela Judicial Efectiva, derechos consagrados en el Texto Fundamental, como lo es la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 49, 26 y 257, la presente representación Fiscal, concluye de la siguiente manera.
TITULO V
CONCLUSIÓN
Por lo anteriormente examinado, se solicita a este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, declare SIN LUGAR el Recurso de Nulidad interpuesto por el Abogado JONATHAN ANDRÉS LUGO COBIS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 127.043, actuando con el carácter de apoderado judicial de Sociedad Mercantil SERENOS MONTALBAN, C. A.,, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa N° PA-US-FAL-008-2014, de fecha ocho (08) de abril de 2014, emanada de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón, adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, (INPSASEL)”. (Tomado textualmente del escrito de informe fiscal).

Ahora bien, observa este Tribunal que en fecha 03 de febrero de 2016, nuevamente la Fiscal Vigésimo Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, la abogada Sikiu Urdaneta, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 130.381, consignó diligencia mediante la cual le hace la observación al Tribunal de tomar en cuenta, que en virtud de un error material involuntario, en el último Capítulo de su informe se solicitó la declaración sin lugar del presente recurso de nulidad, siendo lo correcto, solicitar que se declare parcialmente con lugar.

II) MOTIVA:

II.1) CARGA DE LA PRUEBA Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no dispone de manera expresa, cómo se distribuye la carga de la prueba en los asuntos regulados por ella. No obstante, si dispone en su artículo 31 la posibilidad de aplicar supletoriamente las normas del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, conviene transcribir el artículo 506 de la mencionada Ley Adjetiva, el cual es del siguiente tenor:

“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”. (Subrayado del Tribunal).

Como puede apreciarse, se deduce de la norma transcrita que en el presente asunto, corresponde a la parte demandante de nulidad, demostrar el contenido de sus afirmaciones de hecho, es decir, probar las circunstancias fácticas en las que descansa su pretensión de nulidad del acto administrativo impugnado. Y así se declara.

Igualmente conviene destacar que en el caso de autos la parte demandada, el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), no compareció a la audiencia de juicio ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, como tampoco lo hizo la Procuraduría General de la República, a pesar de constar en actas la notificación positiva de ambas instituciones. Asimismo resulta oportuno advertir que, dadas las circunstancias procesales que regulan el Procedimiento Común a las Demandas de Nulidad, Interpretación y Controversias Administrativas (Sección Cuarta del Capítulo II, Título IV de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), dicha incomparecencia a la audiencia de juicio equivale en este procedimiento, a la falta de contestación de la demanda. No obstante, tratándose la parte demandada de un ente de la Administración Pública Nacional que goza “de los privilegios y prerrogativas que la Ley acuerda a la República” conforme al artículo 98 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, desde luego que ante su inasistencia a la audiencia de juicio (equivalente a la falta de contestación de la demanda), no puede atribuírsele la consecuencia jurídica de la confesión ficta que contempla el artículo 347, en concordancia con el artículo 362, ambos del Código de Procedimiento Civil, toda vez que por disposición del artículo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los hechos alegados por la parte demandante de nulidad en este asunto “se tienen como contradichos en todas sus partes”. Y así se declara.

Así las cosas, en el presente asunto no existen hechos respecto de los cuales las partes hayan convenido o manifestado su reconocimiento, por tanto, no hay hechos admitidos. En consecuencia, todos los hechos afirmados por la parte recurrente en su libelo de demanda y que sirven de fundamento a sus pretensiones, están tácitamente controvertidos, siendo su deber demostrarlos. Y así se declara.

II.2) DE LOS MEDIOS DE PRUEBA QUE OBRAN EN LAS ACTAS PROCESALES.

1) Marcada con letra “A”, copia fotostática simple del poder especial otorgado al abogado Jonathan Andrés Lugo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 127.043, por la Presidenta de la Sociedad Mercantil SERENOS MONTALBÁN, C. A., así como fotocopias simples del Acta Constitutiva de dicha empresa, las cuales obran insertas del folio 27 al 44 de la pieza 1 de 2 de este asunto.

2) Marcada con la letra “B”, copia certificada de todo el expediente administrativo No. US-FAL-060-2010, consignado por la empresa demandante, contentivo de la Providencia Administrativa No. PA-US-FAL-008-2014, de fecha 08 de abril de 2014, emitido por la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE FALCÓN (GERESAT-FALCÓN), mediante la cual se declaró con lugar la propuesta de sanción realizada en contra de la Sociedad Mercantil SERENOS MONTALBÁN, C. A. y obra inserta del folio 45 al 782 de la pieza 1 de 2 de este asunto.

Al respecto, este Juzgador les otorga todo el valor probatorio que se desprende de dichos instrumentos, por cuanto se trata de documentos inteligibles, producidos en los autos en copias fotostáticas simples que no fueron desconocidas el primero y en fotocopias certificadas el segundo, éstas últimas emitidas por un funcionario público competente para ello y contra el cual, no resulta suficiente para su impugnación el simple desconocimiento o la negación (que tampoco los hubo en el presente caso), ya que están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad respecto de su contenido y por tanto, debe considerárseles ciertos hasta prueba en contrario. En consonancia, se les otorga todo el valor probatorio que de sus respectivos contenidos emana. Y así se declara.

II.3) RESOLUCIÓN DE LOS ARGUMENTOS DE IMPUGNACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO.

Este Juzgado Superior Primero del Trabajo del Estado Falcón, conociendo el presente asunto como Tribunal de Primera Instancia, pasa a pronunciarse sobre los argumentos recursivos que la representación judicial de la parte demandante expuso oralmente durante la Audiencia de Juicio, así como en su escrito libelar, el cual obra inserto del folio 2 al 26 de la pieza 1 de 2 de este asunto. Del mismo modo se pronuncia este Tribunal con respecto al escrito de informe oportunamente presentado por la propia empresa demandante, inserto del folio 71 al 78 de la pieza 2 de 2 del presente asunto y en relación con el escrito de informe del Ministerio Público, presentado efectivamente dentro del lapso que dispone el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual obra inserto del folio 55 al 68 de la pieza 2 de 2 del presente asunto.

En este sentido, para sostener su demanda de nulidad absoluta del acto administrativo cuestionado, la Sociedad Mercantil SERENOS MONTALBÁN, C. A., alegó expresamente a través de su representación judicial, cuatro (4) motivos de nulidad, los cuales de resuelven a continuación:

1) “De la violación al derecho a obtener oportuna respuesta como expresión del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, por la omisión de pronunciamiento por parte de la GERESAT FALCÓN del INPSASEL (antigua DIRESAT FALCÓN), sobre los elementos probatorios aportados en las inspecciones realizada por este ente administrativo, a través de una figura procedimental (inexistente en la legislación y, por ende, violatoria al Principio de Legalidad de vinculación positiva) denominada “Mesa Técnica de Advertencia”; del falso supuesto de hecho y evidente contradicción y del falso supuesto de derecho por falta de aplicación del artículo 123 de la LOPCYMAT en los que incurre el INPSASEL al dictar el ACTA DE APERTURA”. (Extracto tomado textualmente del escrito libelar).

Sobre este primer argumento impugnatorio, el apoderado judicial de la parte demandante indicó, que desde cuando se inició el “procedimiento de verificación”, su representada siempre ha cumplido con las obligaciones legales y con todo lo que le ha sido requerido por el INPSASEL. Manifestó que en fecha 29 de septiembre de 2009, bajo la figura de un procedimiento inexistente en la legislación, denominado Mesa Técnica de Advertencia, llevado a cabo en la sede de la GERESAT-FALCÓN, el INPSASEL realizó la verificación de cumplimiento, dejando expresa constancia conforme a la cual, “EFECTIVAMENTE SE PRESENTARON LAS DOCUMENTALES QUE DEMUESTRAN EL CUMPLIMIENTO de mi [su] representada a la práctica de exámenes ocupacionales a los trabajadores del centro de trabajo y a la notificación de los riesgos a los trabajadores”. Indicó adicionalmente que en esa misma ocasión e igualmente, la misma funcionaria, había dejado expresa constancia de lo manifestado por los delegados de prevención de la demandante Enmanuel Suárez y Garzón Jiménez Pineda (quienes son los representantes electos por los trabajadores y encargados de velar por el cumplimiento de la normativa de seguridad y salud en el trabajo por parte de la empresa accionante –dijo-), quienes afirmaron “que se cumplió tanto con la práctica de exámenes médicos ocupacionales y las notificaciones de riesgo de los trabajadores”. Igualmente señaló el apoderado judicial recurrente, que en ese mismo acto se ordenó la consignación del resto de los documentos que acreditaran la práctica de los exámenes médicos ocupacionales y de las notificaciones de riesgo, respectivamente dentro de los veinte (20) y los tres (03) días hábiles siguientes. Asimismo aseguró el apoderado judicial de la empresa demandante de nulidad, que su representada consignó ante el INPSASEL y dentro del lapso otorgado por ese ente administrativo, vale decir, en fechas 02 de octubre de 2009 y 28 de octubre de 2009, las notificaciones de riesgo y los exámenes médico ocupacionales restantes, cumpliendo cabalmente así con lo requerido por el mencionado ente administrativo de salud laboral. Sin embargo (dijo), sorpresivamente casi un año después, a pesar de que el INPSASEL estaba en total conocimiento del cumplimiento por parte de su representada respecto de la presentación de los mencionados documentos, inició el procedimiento sancionatorio contra su representada por el incumplimiento de los artículos 56, numeral 3 y 53, numeral 10, ambos de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), incurriendo así en un falso supuesto de hecho (dijo), por cuanto a su juicio, los documentos que demuestran el cumplimiento de esas obligaciones ya habían sido exhibidos y entregados en la verificación llevada a cabo en la Mesa Técnica de Advertencia y también luego, dentro de los lapsos otorgados por el mismo INPSASEL, sin que durante todo ese tiempo de casi un año, se emitiera pronunciamiento alguno sobre las actividades realizadas por su representada, negándole de ese modo la efectiva tutela y trasgrediendo sus garantías constitucionales al derecho de petición y a la obtención de una respuesta oportuna, además de una tutela judicial efectiva. Por lo que denuncia que el acto administrativo recurrido está infectado de falso supuesto de hecho, ya que el INPSASEL, al momento de iniciar el procedimiento sancionatorio, sabía que su representada había cumplido con los ordenamientos emitidos. Finalmente indicó, que también estamos frente a un falso supuesto de derecho por falta de aplicación del artículo 123 de la LOPCYMAT, ya que si se hubiese aplicado debidamente el artículo 123 de la LOPCYMAT y emitido el correcto pronunciamiento sobre los medios probatorios aportados durante el desarrollo de la Mesa Técnica de Advertencia y durante los lapsos otorgados por el INPSASEL, habría cumplido su principal función, realizando el pronunciamiento pertinente y aconsejando a mi representada sobre los aspectos a mejorar o adecuar, tanto en los exámenes ocupacionales como en las notificaciones de riesgo, para así cumplir cabalmente con la normativa legal que regula tales obligaciones y evitando la apertura del temerario e ilegal procedimiento sancionatorio, del cual nació el acto administrativo recurrido (concluyó).

Pues bien, en relación con este primer motivo de nulidad advierte el Tribunal, que la empresa demandante delata los siguientes vicios y que a su juicio, están presentes en la providencia administrativa objeto de impugnación: 1) violación del constitucional derecho a la tutela judicial efectiva, al no obtener una respuesta oportuna en relación con las “pruebas” aportadas durante la Mesa Técnica de Advertencia y dentro del lapso otorgado para tales fines por el propio INPSASEL; 2) falso supuesto de hecho por haberse iniciado el procedimiento sancionatorio a pesar de constarle al INPSASEL que SERENOS MONTALBÁN, C. A., ya había cumplido con la notificación de riesgos y con los exámenes médicos de sus empleados y empleadas; y 3) falso supuesto de derecho por no haberse aplicado correctamente el artículo 123 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT).

Así las cosas, en relación con el primer vicio denunciado, referido a la violación del derecho constitucional a obtener una respuesta oportuna como expresión del derecho a la tutela judicial efectiva, este Tribunal considera útil y recomendable transcribir íntegramente el artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del siguiente tenor:

“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. (Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales y muy especialmente de la providencia administrativa objeto de impugnación, observa este sentenciador que no es cierto que el ente administrativo autor de la misma, haya omitido pronunciarse oportunamente sobre las documentales que fueron presentadas y entregadas por la Sociedad Mercantil SERENOS MONTALBÁN, C. A. durante el acto de verificación llevado a cabo por el INPSASEL (Mesa Técnica de Advertencia) y posteriormente, dentro de los lapsos otorgados, por cuanto de la providencia administrativa impugnada, la cual obra inserta del folio 759 al 773 de la pieza 1 de 2 de este asunto, se evidencia, específicamente al folio 764, que el órgano administrativo dejó expresamente indicado lo siguiente:

“En otro orden de ideas, es necesario aclarar que si bien es cierto que se cumplió con el plazo de consignación estipulado por el INPSASEL. (Geresat Falcón), las mismas fueron consignadas en copias simples, de modo pues que las mismas tendrán que ser valoradas según el criterio imperante en Venezuela sobre los documentos privados consignados en copias simples”.

Y más adelante, al folio siguiente (765), en esa misma providencia administrativa objeto de estudio, al realizar la valoración de las pruebas promovidas por la parte investigada en aquél procedimiento sancionatorio (aquí demandante de nulidad), la GERESAT-FALCÓN indicó expresamente lo que a continuación parcialmente se tranascribe:

“En relación al incumplimiento establecido en el artículo 56 numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) la representante legal de la empresa accionada presentó los siguientes medios de prueba:
1.- Notificaciones de Riesgos (notificaciones por escrito de los principios de prevención de la condiciones inseguras o insalubre) las mismas rielan desde el folio numero treinta y tres (33) hasta el folio número treinta y cinco (35), desde el folio número sesenta (60) doscientos sesenta y tres (263), y desde el quinientos cincuenta y nueve (559) hasta el folio número quinientos noventa (590) del expediente de la causa: No se les otorga valor probatorio, en primer lugar se trata de copias simples las cuales son consideradas tanto por la doctrina como por la jurisprudencia patria como simples legajos, al ser suscrita por los trabajadores (terceros) debían se ratificadas en su contenido y firma por parte de los firmantes o un número significativo de ellos, claro está, ésta ratificación no puede efectuarse al tratarse de copias simples”.

Asimismo, se observa en la misma providencia administrativa, exactamente al folio 768 de la pieza 1 de 2, que lo propio indicó la GERESAT-FALCÓN, en relación con la fotocopia simple de los exámenes médicos ocupacionales consignados por la empresa SERENOS MONTALBÁN, C. A.

Pues bien, de lo anterior queda claro para este jurisdicente que el órgano administrativo si se pronunció de manera expresa, positiva, precisa y oportuna sobre las documentales consignadas por la empresa demandante en fotocopias simples durante el acto denominado Mesa Técnica de Advertencia, llevado a cabo por el INPSASEL, así como en relación con los instrumentos consignados igualmente en fotocopias simples el 02 de octubre de 2009 y el 28 del mismo mes y año. Tan cierta es esta afirmación, que las documentales que obran insertas del folio 77 al 79 (fotocopias simples de notificaciones de riesgo) y del 80 al 97 (fotocopias simples de exámenes médico ocupacionales), todas ubicadas en la pieza 1 de 2 de este asunto, son precisamente las documentales que fueron consignadas durante la mencionada Mesa Técnica de Advertencia por parte de la empresa demandante de nulidad, entonces investigada en aquél procedimiento sancionatorio, así como las documentales que obran del folio 104 al 307 (fotocopias simples de notificaciones de riesgo), consignadas el 02 de octubre de 2009 y las que obran del folio 310 al 443 (fotocopias simples de exámenes médico ocupacionales), consignadas el 28 de octubre de 2009.

Adicionalmente se observa, que no sólo hubo un pronunciamiento expreso, positivo y preciso respecto de tales documentales, sino que dicho pronunciamiento también fue oportuno, vale decir, se hizo al momento de dictarse el acto administrativo definitivo que es cuando corresponde hacerlo, en el marco del procedimiento administrativo sancionatorio que a tales efectos disponía el artículo 647 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (aplicada al caso concreto en razón del tiempo), por expresa disposición del artículo 135 de la LOPCYMAT. Siendo que en el caso concreto la Administración negó el valor probatorio de tales documentos consignados, bajo los argumentos de haber sido presentados en fotocopias simples y adicionalmente, porque suscritos como están los mismos por terceros en aquél procedimiento administrativo sancionatorio (al igual que lo son en este procedimiento judicial de nulidad), a saber, por los trabajadores presuntamente notificados y examinados respectivamente, no fueron promovidos ni evacuados sus correspondientes testimonios a los fines de ratificar tales instrumentos en su contenido y firma, conforme lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, para que los mismos pudieran tener valor probatorio.

Inclusive conviene destacar, que mucho antes de emitir su pronunciamiento de fondo y expresar la apreciación de los referidos medios de prueba en la providencia administrativa que se pretende anular, es decir, mucho antes de establecer su apreciación oportuna acerca de las fotocopias simples de algunas notificaciones de riesgo y de algunas evaluaciones médico ocupacionales consignadas por la sociedad mercantil SERENOS MONTALBÁN, C. A.; la Administración había dado muestras claras de la insuficiencia de esos instrumentos presentados en fotocopias simples para demostrar el cumplimiento patronal de notificar por escrito a sus trabajadores de los riesgos asociados a cada puesto de trabajo, así como para demostrar la realización de los correspondientes exámenes médico ocupacionales pre empleo. Así por ejemplo, en la propia Acta de la Mesa Técnica de Advertencia del 29 de septiembre de 2009 (inserta del folio 65 al 71 de la pieza 1 de 2 de este asunto), específicamente en el cuadro que corresponde a las observaciones de los “documentos probatorios de haber notificado los riesgos a los trabajadores (as) del centro de trabajo”, la GERESAT-FALCÓN expresa e inequívocamente indicó: “Sólo trajeron una muestra”. Mientras que más adelante, al vuelto del folio 102 de la pieza 1 de 2 de este asunto, en el Acta donde consta el recibimiento de documentos consignados por la demandante SERENOS MONTALBÁN, C. A. ante la GERESAT-FALCÓN, como parte de los acuerdos de la Mesa Técnica de Advertencia, la Administración no indicó de forma alguna la satisfacción del deber de notificar los riesgos a los trabajadores y trabajadoras, pues la GERESAT-FALCÓN sólo se permite expresar: “ENTREGA DE CORRESPONDENCIA; EN SOBRE MEMBRETEADO DE LA EMPRESA SERENOS MONTALBÁN; Y SOBRE MANILA SELLADO, CERRADO, DONDE SE OBSERVA NOTA ESCRITA QUE INDICA NOTIFICACIÓN DE RIESGOS SERENOS MONTALBÁN, C. A.”

Pero el Acta que resulta más elocuente respecto de esta afirmación, es la que recoge la entrega de la fotocopia simple de ciento noventa y dos (192) exámenes médico ocupacionales que hizo la demandante de autos (entonces investigada), el 28 de octubre de 2009, en la cual, inserta al folio 308 de la pieza 1 de 2 de este asunto, la Administración expresamente indicó lo siguiente:

“En horas del día de hoy, 28 de octubre de 2009, siendo el día fijado para la consignación de los avances solicitados por esta DIRESAT, en Mesa Técnica de Restitución de Derechos celebrada en fecha 29 de septiembre de 2009, se deja constancia de que la empresa SERENOS MONTALBÁN, C. A., por medio de la ciudadana PATRICIA MADRIZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.135.234, actuando con el carácter de secretaria Administrativa de la empresa en la ciudad de Punto Fijo, y sin presencia de los delegados de prevención por cuanto señala quien representa a la empresa en este acto, que los trabajadores se están organizando para realizar las elecciones de delegados de prevención, consigna constantes de ciento noventa y dos (192) copias fotostáticas las cuales no fueron confrontadas con sus originales, correspondientes a exámenes médico ocupacionales de los trabajadores de la Empresa SERENOS MONTALBÁN, C. A.” (Subrayado y negritas del Tribunal).

Sin embargo, la misma empresa que hoy pretende la nulidad absoluta de la providencia administrativa objeto de estudio por impugnación, a pesar de haber sido advertida de la insuficiencia de los documentos consignados en fechas 29/09/09, 02/10/09 y 28/10/09 por la GERESAT-FALCÓN, atendiendo a diversas razones, a saber, por consignar solamente una muestra de los instrumentos requeridos, por no evidenciarse la participación de los trabajadores en el seguimiento de los asuntos indicados en la Mesa Técnica de Advertencia o por no haberse confrontado las fotocopias simples consignadas con sus respectivos originales, sin embargo, la misma empresa aquí demandante casi un años después, cuando presentó su escrito de promoción de medios de prueba el 23/09/10, inserto del folio 524 al 530 de la pieza 1 de 2 de este asunto y desde luego, iniciado ya el procedimiento administrativo sancionatorio según el acta de apertura inserta en los folios 517 y 518 de la pieza 1 de 2 de este asunto, insistió en pretender demostrar su obligación patronal de haber notificado los riesgos laborales y de haber practicado el examen médico ocupacional pre empleo a todo su personal, con la consignación parcial de las mismas fotocopias simples de dichas notificaciones y de dichas evaluaciones médicas, respecto de las cuales la Administración, ya le había hecho la observación de sus deficiencias probatorias, las que desde luego había confirmado ya la GERESAT-FALCÓN con el inicio del procedimiento sancionatorio correspondiente, por no constar la notificación de riesgos laborales, ni la práctica de exámenes médicos pre empleo de los trabajadores y las trabajadoras de la demandante de autos, la sociedad mercantil SERENOS MONTALBÁN, C. A. Y precisamente el hecho de haber presentado dichos documentos (notificaciones de riesgo y exámenes médicos) en fotocopias simples, fue exactamente el principal motivo por el que la Administración no los valoró, además de no haber sido ratificados por sus firmantes, es decir, por los trabajadores supuestamente notificados y examinados quienes en aquél procedimiento administrativo eran terceros, lo mismo que lo son en este asunto judicial.

En conclusión, no es cierto que la GERESAT-FALCÓN no se haya pronunciado de forma expresa, precisa, positiva y oportuna sobre los documentos consignados en fotocopia simple por la sociedad mercantil SERENOS MONTALBÁN, C. A. durante la Mesa Técnica de Advertencia del 29/09/09 y posteriormente consignados también el 02 y el 28 de octubre de 2009, como falsamente lo alega la parte demandante de nulidad. Por tales razones considera este sentenciador, que la providencia administrativa No. PA-US-FAL-008-2014, de fecha 08 de abril de 2014, aquí impugnada, no violenta el derecho de obtener una respuesta oportuna como parte del constitucional derecho a la tutela judicial efectiva, en los términos denunciados por la parte demandante en este asunto. Y así se declara.

Ahora bien, en relación con el segundo y el tercero de los vicios delatados dentro de este mismo primer motivo de nulidad por la parte demandante, se observa que dichos vicios están referidos simultáneamente al falso supuesto de hecho y de derecho. En ese sentido, quien decide considera útil y oportuno citar el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia sobre el falso supuesto, entre otras decisiones, en la Sentencia 148, de fecha 04 de febrero de 2009, con ponencia del Magistrado, Dr. Levis Ignacio Zerpa, la cual es del siguiente tenor:

“A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto”. (Subrayado y negritas de este Juzgado Superior del Trabajo).

Dicho criterio también ha sido acogido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras decisiones, en la Sentencias No. 698 del 09 de agosto de 2013, con ponencia de la Magistrada, Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, en la cual se estableció lo siguiente:

“Ahora bien, previo al examen de los argumentos expresados, es menester distinguir entre el falso supuesto de hecho y el falso supuesto de derecho. El primero, ha sido entendido como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. De otra parte, se interpreta que el falso supuesto de derecho tiene lugar, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, y además, si se dictó de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal”. (Subrayado y negritas de este Juzgado Superior del Trabajo).

Asimismo, la Sala Político Administrativa refiriéndose al falso supuesto en las decisiones judiciales indicó en la Sentencia No 278, de fecha 10 de abril de 2012, con ponencia de la Magistrada, Dra. Evelyn Marrero Ortíz, lo que a continuación parcialmente se transcribe:

“Al respecto, esta Sala Político-Administrativa en fallos Nros. 00183, 00039 y 00618 de fechas 14 de febrero de 2008, 20 de enero de 2010, y 30 de junio de 2010, respectivamente, casos: Banesco, Banco Universal, C.A., Alfredo Blanca González y Shell de Venezuela, sobre el falso supuesto en las decisiones judiciales ha sostenido lo siguiente:
(…) resulta menester acotar que de acuerdo a pacífica y reiterada jurisprudencia de esta Sala, el vicio de suposición falsa en las decisiones judiciales se configura, por una parte, cuando el Juez, al dictar un determinado fallo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho. Por otro lado, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el órgano jurisdiccional al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, o incurre en una errada interpretación de las disposiciones aplicadas, se materializa el falso supuesto de derecho (…)”. (Destacado en negritas de la Sala y Subrayado del este Juzgado Superior del Trabajo).”

Precisado lo anterior, a los fines de determinar si efectivamente el acto administrativo objeto de impugnación incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho denunciado por la representación judicial de la parte demandante y en aras de realizar un pronunciamiento ajustado a la verdad y la justicia material, este Tribunal considera importante hacer un análisis exhaustivo de las actas procesales, muy especialmente de todo el acervo probatorio acompañado en el presente asunto, así como de los fundamentos expresados por el apoderado judicial de la entidad de trabajo demandante de nulidad.

Al respecto, de la revisión exhaustiva de las actas procesales concluye este Sentenciador, que no es cierto que el acto administrativo impugnado esté viciado de falso supuesto de hecho, al menos en los términos que erróneamente lo delata la parte demandante en este motivo de nulidad, por cuanto si bien es cierto que, la empresa demandante, en este caso la sociedad mercantil SERENOS MONTALBÁN, C. A., durante el acto denominado Mesa Técnica de Advertencia, realizado por el INPSASEL en su sede de Punto Fijo, en fecha 29 de septiembre de 2009, consignó parte de las notificaciones de riesgo, así como, parte de los exámenes médico ocupacionales practicados a sus trabajadores y trabajadoras, consignando luego el resto de esos documentos dentro del lapso que dispuso el INPSASEL, no es menos cierto que el ente administrativo no le otorgó valor probatorio a dichos documentos y no lo hizo porque los mismos fueron acompañados en fotocopias simples y además, por estar suscritos por terceros (por los trabajadores supuestamente notificados de sus riesgos laborales y supuestamente examinados médicamente al ingresar a la empresa), siendo que dichos terceros no fueron promovidos como testigos a los fines de ratificar en su contenido y firma los mencionados documentos consignados en fotocopias simples durante el procedimiento administrativo de sanción, razón por lo cual (insiste este Tribunal), fueron desechados del procedimiento administrativo. Es por lo que considera este Juzgador que no es cierto, que el acto administrativo esté basado en hechos inexistentes, como tampoco que se haya iniciado mediante el Acta de Apertura, con base a hechos falsos o inexistentes, como erróneamente lo delata la parte demandante, ya que ciertamente, con la consignación de los mencionados instrumentos (fotocopias simples de notificaciones de riesgo y de exámenes médicos), no logró demostrar la empresa demandante, el cumplimiento de los deberes patronales que respectivamente le imponen el numeral 3 del artículo 56 y el numeral 10 del artículo 53 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. En consecuencia, no se evidencia el falso supuesto de hecho aquí denunciado. Y así se declara.

Asimismo, en relación con el falso supuesto de derecho denunciado por falta de aplicación del artículo 123 de la LOPCYMAT, la demandante señaló que si el órgano administrativo hubiese emitido el correcto y debido pronunciamiento sobre los medios probatorios aportados en el desarrollo del procedimiento de la Mesa Técnica Advertencia y en los lapsos otorgados por el INPSASEL (el 02 y el 28 de octubre de 2009, respectivamente), el mismo hubiese cumplido su principal función, aplicando debidamente el artículo 123 de la LOPCYMAT, aconsejando a su representada sobre los aspectos a mejorar o adecuar, tanto en lo que respecta a los exámenes ocupacionales como a las notificaciones de riesgo, para así dar cabal cumplimiento a la normativa legal que regula tales obligaciones (dijo).

Al respecto, este Tribunal considera útil y oportuno transcribir el artículo 123 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el cual es del siguiente tenor:

“Actuaciones de Advertencia y Recomendación.
Artículo 123.- El funcionario de inspección y supervisión competente en la materia, cuando las circunstancias del caso así lo aconsejen y siempre que no ponga en peligro la integridad física de los trabajadores y las trabajadoras, podrá advertir y aconsejar al empleador o empleadora por una sola vez, en vez de iniciar un procedimiento sancionador. En estos supuestos dará cuenta de sus actuaciones a la autoridad competente de dicho Instituto.
El funcionario fijará un plazo perentorio para el cumplimiento de las advertencias o recomendaciones, vencido éste se iniciará el proceso sancionatorio”. (Subrayado y negritas del Tribunal).

Como puede apreciarse, la norma precedente constituye un caso típico de discrecionalidad administrativa, en este caso en la actuación sancionadora del funcionario competente del ente administrativo, en el entendido que, determinada la ocurrencia de hechos que constituyen causa de imposición de sanciones a la empresa o institución inspeccionada, el funcionario en lugar de iniciar un procedimiento sancionador, podrá advertir y aconsejar al empleador o empleadora por una sola vez, siempre que verifique de manera concurrente la existencia de los dos (2) supuestos que a continuación se indican: 1) Cuando existan circunstancias que aconsejen que en lugar de iniciar el procedimiento sancionador, es más útil e inclusive provechoso, hacer la respectiva advertencia y aconsejar al empleador o empleadora. 2) Cuando tomando esa decisión de advertir y aconsejar, en lugar de iniciar el procedimiento sancionador, no se ponga en peligro la integridad física de los trabajadores y las trabajadoras.

Así las cosas, resulta incuestionable que la norma bajo análisis descansa el inicio del procedimiento sancionador en el prudente juicio y razonada discrecionalidad del funcionario de inspección y supervisión, con base en los supuestos fácticos mencionados, los cuales, como se ha dicho, lo autorizan para advertir y aconsejar al empleador por una sola vez, antes de iniciar el procedimiento sancionador como primera opción, otorgándole un lapso perentorio para ajustar su actuación a las advertencias y consejos indicados, vale decir, para subsanar las infracciones detectadas o cumplir la omisión de deberes que hayan sido determinados en la inspección. Luego, verificado dicho lapso perentorio sin que el empleador o la empleadora hayan materializado el cumplimiento de tales advertencias y consejos, los cuales administrativamente hablando constituyen propiamente órdenes o mandatos, entonces habrá lugar al inicio del procedimiento dirigido a imponer la sanción correspondiente.

Ahora bien, en el caso de marras, luego de la revisión de las actas procesales, observa este Juzgador que el INPSASEL durante el procedimiento de sanción hizo una primera inspección en la sede de la empresa demandante SERENOS MONTALBÁN, C. A., en fecha 02 de junio de 2009, en la cual dicho órgano emitió una serie de ordenamientos a los fines de que la mencionada entidad de trabajo corrigiera los incumplimientos detectados durante ese acto de inspección. Asimismo, se evidencia que en fecha 30 de julio de 2009, el INPSASEL se trasladó nuevamente a la sede de la empresa demandante a los fines de realizar una reinspección para verificar el cumplimiento de los ordenamientos exigidos en la primera inspección. Sin embargo, en virtud de que la mencionada empresa no subsanó los incumplimientos detectados, es por lo que el órgano administrativo procedió en esa misma fecha a levantar el Acta de Propuesta de Sanción contra la sociedad mercantil SERENOS MONTALBÁN, C. A., la cual obra inserta en los folios 60 y 61 de la pieza 1 de 2 de este asunto. Igualmente, se observa que en fecha 10 de septiembre de 2009, el INPSASEL emitió una convocatoria a la empresa investigada (aquí demandante de nulidad), para llevar a cabo un acto denominado Mesa Técnica de Advertencia, para tratar el asunto relacionado con la verificación del cumplimiento de los ordenamientos emitidos durante la inspección de fecha 02/06/2009, la cual fue fijada para el día 29 de septiembre de 2009, llevándose a cabo en dicha oportunidad, cuando la parte demandante consignó al funcionario del INPSASEL encargado del acto, algunos documentos referidos a la nómina de trabajadores de la entidad de trabajo en cinco (5) folios útiles, notificación de riesgo de tres (3) trabajadores, exámenes médico ocupacionales practicados a dieciocho (18) trabajadores, así como copias de fotografías de señalamientos de seguridad en el trabajo y de un extintor de seguridad. Cabe destacar que en ese mismo acto, el órgano administrativo le otorgó a la empresa inspeccionada veinte (20) días hábiles para que consignara el resto de los exámenes médico ocupacionales de sus trabajadores, así como tres (03) días hábiles para consignar las notificaciones de riesgo del personal faltante. Posteriormente, en fecha 02 de octubre de 2009, la empresa SERENOS MONTALBÁN, C. A., consignó ante el INPSASEL fotocopia de las notificaciones de riesgo y en fecha 28 de octubre de 2009, consignó fotocopia de los exámenes médico ocupacionales faltantes. Asimismo, en fecha 16 de agosto de 2010, el INPSASEL emitió el Acta de Apertura del Procedimiento de Sanción en contra de la empresa SERENOS MONTALBÁN, C. A., por constatar el incumplimiento por parte de dicha empresa, en relación con lo establecido en el artículo 56, numeral 3 y 53, numeral 10 de la LOPCYMAT.

Por todo lo anterior expuesto, no hay dudas para este Sentenciador que el ente administrativo cumplió cabalmente con el procedimiento establecido en el referido artículo 123 de la LOPCYMAT, por cuanto se observa en primer lugar, que el INPSASEL llevó a cabo una primera inspección en la sede de la empresa SERENOS MONTALBÁN, C. A. el 02 de junio de 2009, en la cual, en virtud de haber constatado una serie de incumplimientos, en lugar de iniciar el procedimiento sancionatorio, prefirió emitir algunos ordenamientos a los fines de que la entidad de trabajo inspeccionada procediera a corregirlos, otorgándole para ello un lapso de treinta (30) días hábiles. Posteriormente y mucho después de los treinta (30) días concedidos, en fecha 30 de julio de 2009, el INPSASEL realizó una segunda inspección en la sede de la empresa demandante de nulidad, encontrando que la mencionada entidad de trabajo aún no había satisfecho todos los ordenamientos establecidos, por lo que correspondía iniciarse el procedimiento sancionador. Sin embargo, el INPSASEL una vez más otorgó una oportunidad de subsanación a la empresa demandante de nulidad, convocándola a una Mesa Técnica de Advertencia realizada el 29/09/09, a los fines de verificar el cumplimiento de los ordenamientos emitidos en el acto de inspección del 02/06/09 y no satisfechos aún al 30/07/09, en la cual la empresa tuvo la oportunidad de consignar los recaudos que consideró pertinentes. Siendo ello así, considera quien aquí decide que no hubo falta de aplicación del artículo 123 de la LOPCYMAT, como erradamente lo alega el apoderado judicial de la parte demandante, toda vez que el INPSASEL aplicó discrecionalmente su facultad de no iniciar el procedimiento administrativo sancionatorio y lo hizo inclusive más de una (01) sóla vez (tal y como lo exige la norma en cuestión), lo que lejos de afectar la esfera de sus derechos subjetivos, propició una segunda oportunidad de subsanar sus faltas que realmente no le correspondía.

En este mismo orden de ideas, no es cierto que el órgano administrativo no haya hecho el debido pronunciamiento expreso, específico, positivo y oportuno sobre los medios probatorios consignados tanto en Mesa Técnica de Advertencia, como en los lapsos otorgados por el INPSASEL para tales efectos, ya que como antes se dijo, al resolver el primer argumento de este primer motivo de nulidad, esos medios de prueba efectivamente fueron objeto de apreciación en el procedimiento administrativo en su debido momento (al emitirse la providencia administrativa cuestionada) y sobre los cuales, el órgano administrativo hizo el debido pronunciamiento. Tampoco es cierto que el INPSASEL debía aconsejar a la empresa investigada (aquí demandante de nulidad) y no lo hizo, durante la Mesa Técnica de Advertencia sobre los aspectos incumplidos y los aspectos a mejorar, en lugar de “sancionar por sancionar”, por cuanto se evidencia que el funcionario actuante del INPSASEL, efectivamente advirtió a la empresa demandante sobre los incumplimientos detectados en la primera oportunidad, vale decir, durante la inspección de fecha 02/06/09, al punto que le otorgó treinta (30) días hábiles para cumplir con cada uno de los requerimientos exigidos, según se evidencia al folio 53 de la pieza 1 de 2 de este asunto, tal y como expresa y discrecionalmente se lo permite la norma.

De hecho, cabe resaltar que ese artículo 123 dispone que el funcionario de inspección y supervisión competente en la materia, cuando las circunstancias del caso así lo aconsejen y siempre que no ponga en peligro la integridad física de los trabajadores y las trabajadoras, podrá advertir y aconsejar al empleador o empleadora por una sola vez, en vez de iniciar un procedimiento sancionador, que fue precisamente lo que hizo el INPSASEL, vale decir, el órgano administrativo inspeccionó a la empresa y en virtud de que constató una serie de incumplimientos en materia de seguridad, salud e higiene laboral por parte de la empresa, en lugar de aperturar el procedimiento sancionatorio, ordenó a la entidad de trabajo corregir esos incumplimientos otorgándole para ello un lapso perentorio, tal como lo dispone la norma delatada. Por tal consideración observa este Tribunal que en este asunto concreto, no hubo falta de aplicación del artículo 123 de la LOPCYMAT. En consecuencia, no existe el falso supuesto de derecho, como lo denuncia la parte demandante de autos. Y así se declara.

2) “Del Falso Supuesto de Hecho en el que incurre el INPSASEL al determinar que se violaron los artículos 56 numeral 3 y 53 numeral 10 de la LOPCYMAT, al supuestamente, no mostrar la respectiva notificación en forma escrita a sus trabajadores de los riesgos inherentes a los puestos de trabajo y no realizar los exámenes ocupacionales preventivos”. (Extracto tomado textualmente del escrito libelar).

Sobre este segundo argumento impugnatorio, el apoderado judicial de la parte demandante dijo que niega, rechaza y contradice por ser totalmente falso, que su representada no haya realizado la respectiva notificación en forma escrita a sus trabajadores acerca de los riesgos inherentes a sus puestos de trabajo y no realizar los exámenes ocupacionales preventivos, por cuanto la sociedad mercantil SERENOS MONTALBÁN, C. A., en el procedimiento administrativo sancionatorio promovió en copia fotostática simple los medios de prueba documentales que demostraban esos incumplimientos. Por lo que a su juicio, la Administración efectivamente tenía perfecto conocimiento de la realización, tanto de las notificaciones de riesgo como de los exámenes médico ocupacionales desde el inicio de la fiscalización, inclusive antes del inicio del procedimiento sancionatorio, por lo cual el ente administrativo incurrió (según su opinión), en una aberrante mala fe, al establecer en primer lugar que, aunque fue presentado lo solicitado, sin embargo, se hizo en fotocopia simple, por lo que no se le otorga valor probatorio. En consecuencia se pregunta la representación judicial de la demandante, “¿es que estamos en presencia de un procedimiento contencioso donde existe una contraparte?”, porque a su juicio, el procedimiento denominado Mesa Técnica de Advertencia realizado en la GERESAT-FALCÓN, es exactamente el mismo procedimiento de inspección que el mencionado órgano administrativo realiza cuando se traslada a la sede de la empresa y no se trata de un procedimiento contradictorio, que involucre fase de promoción y evacuación de pruebas, en el que se sigan las reglas de la mecánica probática establecidas en las distintas leyes adjetivas (LOPA, LOPT y CPC), para procedimientos contenciosos en los cuales se dirimen controversias entre particulares. Por lo tanto, mal puede pretender el INPSASEL (dijo), que en las inspecciones que realiza exista por ejemplo, ratificaciones de las documentales emanadas de terceros a través de pruebas testifícales o “¿cuál es el fin único del INPSASEL, sancionar por sancionar ó resguardar la salud y seguridad laboral de los trabajadores?” (se preguntó expresamente la representación judicial de la accionante). Aunado a ello aseguró, que desde el inicio de la fiscalización, la intención y el ánimo de su representada ha sido el de cumplir cabalmente con lo solicitado, por lo que incurre el órgano administrativo de esta manera en un falso supuesto de hecho por ser falso que no hayan sido elaboradas tanto las notificaciones de riesgo, como los exámenes médico ocupacionales, ya que el funcionario del INPSASEL que dirigió la Mesa Técnica de Advertencia dejó expresa constancia de que tales instrumentos si se presentaron. Igualmente afirmó que, el INPSASEL también incurre en un falso supuesto de derecho al establecer como conducta sancionable de conformidad con los artículos 56, numeral 3 y 53, numeral 10 de la LOPCYMAT, que las notificaciones de riesgo como los exámenes médico ocupacionales no fueron realizados, por cuanto el INPSASEL sabe que tales instrumentos existen y que le fueron presentados, independientemente de que hayan sido producidos en fotocopias simples o no. Por lo que en virtud del falso supuesto de hecho como de derecho denunciado, solicita que se declare la nulidad del acto administrativo.

En relación con este segundo motivo de nulidad, el Tribunal considera útil y oportuno transcribir lo que establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, aplicado de manera analógica conforme al artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual es del siguiente tenor:

“Artículo 431.- Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”.

En ese sentido, luego de la revisión de las actas procesales, este Tribunal observa que ciertamente la empresa demandante de nulidad, tanto en el acto de la Mesa Técnica de Advertencia como posteriormente, en los lapsos otorgados por el INPSASEL, efectivamente consignó fotocopias simples de los documentos referidos a las notificaciones de riesgo y exámenes médico ocupacionales presuntamente practicados a sus trabajadores, con el fin de demostrar que había cumplido con los ordenamientos exigidos por el órgano administrativo.

Ahora bien, de la providencia administrativa impugnada se observa, que una de las razones por las que el ente administrativo no valoró esos instrumentos consignados en fotocopias simples, es porque consideró (y en eso está absolutamente de acuerdo este Tribunal), que siendo documentos emanados de terceros que no son parte en el procedimiento administrativo sancionatorio (como tampoco lo son en este procedimiento judicial de nulidad), dichos instrumentos debían ser ratificados en su contenido y firma por los trabajadores quienes los suscriben mediante sus respectivos testimonios, tal y como lo exige la norma antes transcrita, cosa que no se hizo en el presente asunto. Es decir, no es cierto que los documentos privados emanados de terceras personas quienes no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, no puedan ser valorados, porque ciertamente si pueden serlo, previa ratificación de sus firmantes mediante la prueba testimonial, porque insiste este Juzgador (tal y como lo estableció expresamente el órgano administrativo), dichos documentos efectivamente debieron ser ratificados mediante la prueba testimonial por quienes los suscriben para hacerlos valer, tal y como lo exige la norma. Razón por la cual, al igual que lo hizo el órgano administrativo, se desechan del presente juicio y en consecuencia, no está demostrado de forma alguna que la entidad de trabajo demandante de nulidad, haya cumplido respectivamente las obligaciones que le imponen el numeral 3 del artículo 56 y el numeral 10 del artículo 53, ambos de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio ambiente de Trabajo. Y así se declara.

Asimismo, observa este Sentenciador que otra de las razones por las que el órgano administrativo desechó las documentales acompañadas durante el procedimiento de sanción, es porque las mismas fueron acompañadas en fotocopia simples, las cuales no fueron confrontadas con sus originales. Al respecto, la parte demandante alega que existe un falso supuesto de hecho por ser falso que no se hayan realizado tanto las notificaciones de riesgo, como los exámenes médico ocupacionales, por cuanto afirma su represtación judicial que el funcionario del INPSASEL que dirigió la Mesa Técnica de Advertencia, dejó expresa constancia de que sí se presentaron los mismos, por lo que a su juicio la administración efectivamente tenía perfecto conocimiento desde el inicio de la fiscalización, inclusive antes del inicio del procedimiento sancionatorio, de la realización de las notificaciones de riesgo y de los exámenes médico ocupacionales por parte de la empresa accionante.

Al respecto, este Tribunal se separa por completo de la apreciación de la parte demandante, por cuanto si bien es cierto que la entidad de trabajo presentó en el acto denominado Mesa Técnica de Advertencia, algunas supuestas notificaciones de riesgo, así como algunos supuestos exámenes médico ocupacionales practicados a sus trabajadores, vale decir, tres (3) instrumentos denominados notificaciones de riesgo y dieciocho (18) instrumentos denominados exámenes médicos, de un total de doscientos sesenta y cuatro (264) trabajadores y trabajadoras, tal y como se evidencia del folio 77 al 97 de la pieza 1 de 2 de este asunto, no es menos cierto que no se evidencia de forma alguna en las actas procesales que durante ese acto, la entidad de trabajo haya presentados los originales de esos documentos o en todo caso, que los mismos hayan sido confrontados con sus respectivos originales por el funcionario competente del INPSASEL, ya que en ninguna parte del acta que se levantó a tales efectos se dejó constancia de ello.

Ahora bien, lo que si está evidenciado en las actas procesales es que el resto de las notificaciones de riesgo y de los exámenes médico ocupacionales faltantes (que por cierto constituyen la gran mayoría de esas notificaciones de riesgo y exámenes médicos de los trabajadores y las trabajadoras de la empresa demandante de nulidad), fueron consignados en fechas posteriores dentro del lapso otorgado por el INPSASEL, igualmente en copias fotostáticas simples, tal y como se evidencia del folio 103 al 308 de la pieza 1 de 2 de este asunto, así como también lo reconoce expresamente la propia parte demandante en su escrito libelar, específicamente al final del folio 13 y comienzo del folio 14 de la pieza 1 de 2 de este asunto.

Así las cosas, resulta conveniente transcribir lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente por imperativo del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual es del siguiente tenor:

“Artículo 429.- Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere”.

Como puede apreciarse, si bien la norma transcrita dispone expresamente que se tendrán como fidedignas las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, si éstas no fueren impugnadas por el adversario, puede observase que dicha norma sólo se refiere a las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos.

Ahora bien, en relación con la valoración de los documentos privados, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que la copia fotostática de un instrumento privado, carece de valor conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto esta norma sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados auténticos, por lo que a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa a documento privado alguno, tal como se estableció entre otras sentencias en la No. 376, de fecha 01 de junio de 2015, con ponencia del Magistrado, Dr. Guillermo Blanco Vásquez, la cual dejó establecido lo que a continuación se trascribe:

“Ahora bien, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte...” (Resaltado de la Sala).
En relación con la valoración de los documentos privados prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el maestro Jesús Eduardo Cabrera Romero ha dicho que “El documento privado simple que se opone será siempre un original. Una copia certificada del mismo es imposible que exista, ya que dicha copia sólo se expide sobre documentos auténticos, y esté no lo es, y si se expidiere, sería nula. Si lo que se propone es una copia fotostática de dicho instrumento privado, está carece de valor conforme al Art.429 CPC, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados auténticos, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (copia) es inadmisible, ya que ella no representa a documento privado alguno. Estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un instrumento privado. (Vid. Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II, Editorial Jurídica ALVA, Caracas, 1998, pag. 241) (Resaltado de la Sala).
Conforme con el criterio doctrinario supra transcrito, la copia fotostática de un documento privado simple carece de valor según lo expresado por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pues, solamente prevé las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible de los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, los cuales se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario dentro de las oportunidades procesales prevista en la ley, ya que si son consignados en otra oportunidad, tendrían valor probatorio si fueren aceptadas expresamente por la contraparte.
Por lo tanto, si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno”. (Subrayado de este Juzgado Superior del Trabajo).

Así las cosas, se observa que los documentos consignados por la parte demandante durante el procedimiento administrativo de sanción, referidos a notificaciones de riesgo y exámenes médico ocupacionales, acompañados todos en copias fotostáticas simples, los cuales rielan del folio 77 al 97, del 104 al 516, del 625 al 636 y del 649 al 718 de la pieza 1 de 2 de este asunto; ciertamente son documentos que no cumplen con las requisitos que exige la norma comentada, es decir, no se trata de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos para que resulte procedente aplicar respecto de ellos la consecuencia jurídica que dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al cual remite el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que no es otra que tener como fidedignos esos documentos. En consecuencia, siendo que las fotocopias de los documentos consignados no son del tipo de documento que exige la norma para que pueda tenérseles como ciertos, es por lo que a juicio de quien suscribe, tal como lo estableció el órgano administrativo, dichos instrumentos deben efectivamente desecharse del presente asunto. Y así se declara.

Por otra parte, de la revisión detallada de cada uno de dichos documentos, llama poderosamente la atención de este juzgador, el hecho conforme al cual, la parte demandante, aún cuando el órgano administrativo le otorgó treinta (30) días hábiles para que cumpliera con las notificaciones de riesgo y los exámenes ocupacionales de sus trabajadores, tal como se evidencia del acta de inspección de fecha 02 de junio de 2009 (inserta del folio 46 al 53 de la pieza 1 de 2 de este asunto), ésta no cumplió con dichos ordenamientos, tal como se desprende del acta de reinspección de fecha 30 de julio de 2009 levantada por el INPSASEL, la cual obra del folio 57 al 59 de la pieza 1 de 2 de este asunto, por lo que en razón de ese incumplimiento se procedió a levantar el Acta de Propuesta de Sanción. Asimismo y por si el lapso anterior fuese considerado poco, a la empresa demandante se le otorgó aún mucho más tiempo para cumplir con los ordenamientos emitidos en el acto de inspección del 02/06/09, toda vez que la entidad de trabajo fue convocada a un acto denominado Mesa Técnica de Advertencia, a los fines de verificar el estado de la subsanación de esos incumplimientos, acto éste que se llevó a cabo en fecha 29 de septiembre del año 2009. Sin embargo, la empresa demandante para esa oportunidad (como antes se dijo), sólo presentó las notificaciones de riesgo correspondientes a tres (3) trabajadores y los exámenes médicos ocupacionales practicados a dieciocho (18) trabajadores de un total de doscientos sesenta y cuatro (264) empleados, alegando la empresa en esa oportunidad, que aún faltaban otros trabajadores y trabajadoras, por cuanto era una tarea ardua evaluar a tantas personas, por lo que el ente administrativo le otorgó veinte (20) días más para consignar los exámenes médico ocupacionales y tres (3) días adicionales para consignar las notificaciones de riesgo de los trabajadores faltantes, consignándolos dentro del lapso otorgado en fotocopias simples, como se ha dicho.

Pero es el caso que, cuando se revisa cada una de las notificaciones consignadas por SERENOS MONTALBÁN, C. A. ante el INPSASEL, dentro del lapso otorgado por dicho organismo posterior a la Mesa Técnica de Advertencia, las cuales rielan del folio 102 al 307 de la pieza 1 de 2 de este asunto (y es éste el hecho que más llama la atención de quien suscribe), se observa que todas y cada una de esas notificaciones fueron realizadas supuestamente entre los meses de mayo y agosto del año 2009, siendo practicadas la mayoría de ellas el 11 de junio de 2009 específicamente, de donde se deduce que, para cuando se realizó la Mesa Técnica de Advertencia, vale decir, el 29 de septiembre de 2009, esas notificaciones consignadas en fotocopias simples ya existían desde hacía mas de tres (3) meses supuestamente, inclusive existían antes de la reinspección del 30 de julio de 2009. Sin embargo, inexplicablemente (porque no hay explicación alguna al respecto), no fueron mostradas al funcionario del INPSASEL en ninguna de esas dos oportunidades, es decir, ni al momento de realizarse la reinspección del 30/07/09, así como tampoco durante la Mesa Técnica de Advertencia del 29/09/09, sino que por el contrario, fueron consignadas en una oportunidad posterior, dentro del lapso otorgado por el INPSASEL después de la Mesa Técnica de Advertencia, a pesar de haberse indicado expresamente en la convocatoria para dicho acto (que obra entre los folios 62 y 63 de la pieza 1 de 2 de este asunto), el deber de la empresa demandante de consignar los “medios probatorios que avalen fehacientemente el cumplimiento de los ordenamientos emitidos en fecha 02/06/2009”. Así como también se observa, que de doscientos treinta y tres (233) exámenes médico ocupacionales consignados, ciento diecisiete (117) de ellos presentan fecha anterior a la Mesa Técnica de Advertencia, es decir, anterior al 29 de septiembre de 2009, pero sin embargo, teniendo fecha anterior a dicho acto y por tanto, habiéndose practicado dichos exámenes médicos supuestamente antes del mencionado acto, inexplicablemente tampoco fueron presentados en esa oportunidad, a pesar del conocimiento de la empresa demandante del deber de hacerlo, según fue explicado expresamente en su convocatoria a la referida Mesa Técnica.

Del mismo modo se observa de las actas procesales como un hecho no controvertido, pues nunca ha sido desconocido, negado o rechazado por la empresa demandante de nulidad (ni en aquél procedimiento administrativo sancionatorio, ni en este procedimiento judicial de nulidad), que la empresa demandante tiene en su nómina un total de doscientos sesenta y cuatro (264) trabajadores. Ahora bien, de ese total de doscientos sesenta y cuatro (264) trabajadores y trabajadoras, sólo se consignaron doscientas cuatro (204) notificaciones de riesgo y doscientos treinta y tres (233) exámenes médico ocupacionales, por lo que se evidencia que aún en fotocopias simples, faltaron las notificaciones de riesgo de sesenta (60) trabajadores y los exámenes médico ocupacionales de veintisiete (27) trabajadores. Ello sumado desde luego, al hecho conforme al cual, estando obligada la entidad de trabajo por la Ley, a cumplir con la notificación de riesgos laborales y la realización de los exámenes médicos preventivos de todo su personal (LOPCYMAT, arts. 53.10 y 56.3) y considerando adicionalmente que, supuestamente había cumplido esas obligaciones casi en su totalidad en junio de 2009, no se explica ¿por qué nunca consignó o al menos mostró, los instrumentos originales que demuestran el cumplimiento de dichas obligaciones o por qué no los presentó, aún en fotocopias simples, al momento de la reinspección del 30 de julio de 2009 o en la Mesa Técnica de Advertencia del 29 de septiembre de 2009? Es decir, la empresa demandante jamás ha evidenciado (ni aún para ser contrastadas con las fotocopias consignadas), las documentales originales que recogen las notificaciones de riesgo presuntamente practicadas, ni los exámenes médicos preventivos supuestamente realizados a sus trabajadores y trabajadoras, las cuales debería tener en su poder, de conformidad con el deber de satisfacer ambas obligaciones en materia de salud, seguridad e higiene en el trabajo.

Por todas estas consideraciones es que se concluye, que el acto administrativo objeto de impugnación no se encuentra viciado del falso supuesto de hecho delatado por el apoderado judicial de la empresa demandante en este segundo motivo de nulidad, por cuanto se insiste, no está demostrado en las actas procesales de forma alguna, que la empresa accionante haya cumplido con los ordenamientos exigidos por el INPSASEL referidos a la notificación de los riesgos laborales y la práctica de los exámenes médico ocupacionales de sus trabajadores y trabajadoras, ya que los medios de prueba que consignó para tratar de demostrar el cumplimiento de tales deberes, tuvieron que ser desechados por tratarse de documentos emanados de terceros quienes no son parte del proceso, los cuales no fueron ratificados mediante el testimonio de sus firmantes, como por la circunstancias de ser simples fotocopias de instrumentos, las cuales nunca pudieron ser confrontadas con sus originales. Y así se establece.

Tampoco se evidencia que haya falso supuesto de derecho en el acto administrativo cuestionado como infundadamente lo denuncia la parte demandante, por cuanto las sanciones aplicadas a la entidad de trabajo se corresponden en todo y por todo (podría decirse perfectamente), con sus inobservancias e incumplimientos de las obligaciones que en materia de seguridad, salud e higiene laboral le imponen los artículos 56, numeral 3 y 53, numeral 10 de la LOPCYMAT, ya que ciertamente no pudo demostrar la sociedad mercantil SERENOS MONTALBÁN, C. A., que efectivamente realizó las correspondientes notificaciones de riesgo laboral y los respectivos exámenes médico ocupacionales a su personal, conformado por doscientos sesenta y cuatro (264) trabajadores y trabajadoras, como antes quedó establecido. Y así se declara.

Y finalmente, no observa este Juzgador que el acto administrativo atacado se encuentre orientado por la “mala fe” del ente administrativo que lo produjo como erróneamente lo alega la parte demandante, ya que siendo su carga procesal, la empresa demandante no logró demostrar (de hecho ni siquiera lo intentó), tal circunstancia, como tampoco demostró de forma alguna, haber cumplido con todos y cada uno de los ordenamientos emitidos por el INPSASEL durante el acto de inspección de fecha 02 junio de 2009. Por el contrario, muy lejos de una “actuación mal intencionada” u orientada por la “mala fe”, como infundadamente lo denuncia la empresa demandante, lo que se evidencia de los autos es que de conformidad con el artículo 123 de la LOPCYMAT, el órgano administrativo durante su primera inspección del 02/06/2009, en lugar de iniciar el procedimiento sancionatorio en contra de la empresa infractora (recuérdese que la actual Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo se encuentra vigente desde el 26 de julio de 2005 y que la primera inspección en la sede de la demandante ocurrió el 02 de junio de 2009, es decir, casi cuatro (4) años después), le ordenó a dicha entidad de trabajo subsanar sus violaciones en treinta (30) días hábiles y no volvió a inspeccionarla sino hasta el 30 de julio de 2009, observando que aún no los había subsanado (específicamente la notificación de los riesgos laborales y la realización de los exámenes médico ocupacionales) y aún así, le concedió una nueva oportunidad para consignar los “medios probatorios que avalen fehacientemente el cumplimiento de los ordenamientos emitidos en fecha 02/06/2009” y todavía en esa nueva oportunidad (constituida por la Mesa Técnica de Advertencia del 29/09/2009), tampoco demostró haber cumplido dichas obligaciones y no fue sino hasta el 02 y el 28 de octubre de 2009, cuando respectivamente presentó en fotocopias simples, parte de las notificaciones de riesgos laborales y parte de los exámenes médico ocupacionales de sus trabajadores y trabajadoras, instrumentos éstos que, como se ha dicho reiteradamente, debieron ser desechados porque nunca fueron confrontados con sus respectivos originales y tampoco fueron ratificados con el testimonio de sus firmantes. Por lo que no se desprende de los autos de ningún modo, la actuación de “mala fe” del órgano administrativo que delata la empresa demandante. Y así se declara.

3) “De la nulidad absoluta por Violación del Derecho a la Defensa de la entidad de trabajo; SERENOS MONTALBÁN, C. A., al abrir el procedimiento sancionatorio por unos supuestos hechos e imponer la sanción por otros distintos”. (Extracto tomado textualmente del escrito libelar).

Sobre este tercer motivo de nulidad indicó el apoderado judicial de la parte demandante, que el INPSASEL no sólo sancionó a su mandante basándose en un errado establecimiento de los hechos y en la errónea apreciación del fundamento jurídico, sino que también violó su derecho a la defensa, al sancionarla por unos hechos distintos a los hechos señalados en el Acta de Apertura como causantes del inicio del procedimiento sancionatorio, por cuanto en dicha Acta de Apertura se estableció, que la inobservancia de la empresa demandante había sido no mostrar la respectiva notificación escrita a sus trabajadores de los riesgos inherentes a sus respectivos puestos de trabajo, lo que viola el artículo 56, numeral 3 de la LOPCYMAT y adicionalmente, porque la sociedad mercantil SERENOS MONTALBÁN, C. A., no mostró la constancia de realizar a sus trabajadores los exámenes ocupacionales preventivos, lo que desatiende la orden del artículo 53, numeral 10 de la LOPCYMAT. Pero es el caso que luego, al pronunciarse la parte demandada sobre el mérito de la prueba testifical del delegado de prevención, el INPSASEL introdujo un nuevo hecho sancionable, al establecer que a los testimonios de los delegados de prevención se les otorga valor probatorio, pero que no resultan suficientes para demostrar que la empresa cumplió efectivamente con las exigencias de los artículos 56, numeral 3 y 53, numeral 10 de la LOPCYMAT, porque las notificaciones de riesgo no cumplen con una serie de especificaciones técnicas y no se adaptan al Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, el cual no se elaboró conforme a la norma técnica. En otras palabras (continuó afirmando la representación judicial de la demandante de nulidad), el INPSASEL terminó imponiendo la sanción por hechos totalmente distintos a los hechos por lo cuales inició el procedimiento sancionatorio, “ya que no es lo mismo decir o establecer, que no se mostraron las notificaciones de riesgo ni las constancias de práctica de exámenes ocupacionales a los trabajadores”, a decir, “que las notificaciones de riesgo se realizaron y fueron mostradas al momento de la inspección, pero que no están adaptadas a alguna norma de orden sub legal”, pues se trata de situaciones fácticas totalmente distintas, lo que a su juicio no sólo transgrede el principio de tipicidad de las normas sancionatorias, sino también la garantía del derecho a la defensa. Agregó que el quebrantamiento de formas del INPSASEL colocó a su representada en una situación de indefensión, al sancionarla por un hecho distinto al que invocó para dar inicio al procedimiento de sanción, ya que toda la actividad alegatoria y probatoria de su representada (tanto en la Mesa Técnica de Advertencia como en el procedimiento administrativo sancionatorio, dijo), estuvo destinada a probar (como en efecto considera que lo hizo), que si se había dado cumplimiento al hecho específico y típico causante del inicio del procedimiento, a saber, no mostrar las constancias de haber practicado los exámenes médico ocupacionales y no exhibir la constancia de haber realizado las notificaciones de riesgo a sus trabajadores. Pero resulta que luego (insistió), la Administración sancionó por un hecho distinto, al establecer que si se exhibieron las notificaciones, pero que las mismas no estaban adaptadas a la norma sub legal, circunstancia que nunca formó parte de los hechos controvertidos.

Pues bien, en relación con este argumento de nulidad, luego de revisar las actas procesales, muy especialmente el Acta de Apertura del Procedimiento Sancionatorio, así como la providencia administrativa objeto de impugnación y mediante la cual se declaró con lugar la propuesta de sanción en contra de la empresa demandante, este sentenciador observa que ciertamente, tal y como lo delata su apoderado judicial, se evidencia del Acta de Apertura del Procedimiento Sancionatorio que obra inserta en los folios 517 y 518 de la pieza 1 de 2 de este asunto, que el INPSASEL levantó un Informe de Propuesta de Sanción en contra de la empresa SERENOS MONTALBÁN, C. A., “por no mostrar la respectiva notificación en forma escrita a sus trabajadores de los riegos inherentes a los puestos de trabajo de cada trabajador” y “por no mostrar constancia de realizar a sus trabajadores exámenes ocupacionales preventivos”, lo que respectivamente constituye el incumplimiento de lo establecido en los artículos 56, numeral 3 y 53, numeral 10 de la LOPCYMAT, por lo que en consecuencia se propuso la aplicación de las sanciones que respectivamente disponen los numerales 22 y 16 del artículo 119 de la misma Ley. También es cierto que en la providencia administrativa objeto de estudio, inserta en los autos del folio 759 al 773 de la pieza 1 de 2 de este asunto, específicamente al folio 769, que el INPSASEL, al valorar las declaraciones de los testigos evacuados durante el procedimiento de sanción, a pesar de otorgarles valor, luego las desechó por considerar que esos testimonios no son suficientes para demostrar “que la empresa efectivamente cumplió con lo pautado en los artículos 56, numeral 3 y 53, numeral 10 de la LOPCYMAT, en primer lugar porque las notificaciones de riesgo no cumplen con una serie de especificaciones técnicas y no se adaptan al Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo que no se elaboró conforme a la Norma Técnica y en segundo lugar, no fueron ratificadas en su contenido y firma por los trabajadores”. (Subrayado del Tribunal).

Sobre esta última afirmación del ente administrativo, también se encuentra una referencia en la misma providencia administrativa, específicamente al folio 764 de la pieza 1 de 2 de este asunto, donde expresamente se indicó lo siguiente:

“En relación a los argumentos esgrimidos por la representante legal de la empresa accionada, es menester indicar que si bien es cierto no existe en la actualidad una norma técnica que indique cómo realizar las notificaciones por escrito a los trabajadores sobre las condiciones inseguras e insalubres presentes en el puesto de trabajo, es preciso indicar que está vigente desde el año 2008 la Norma Técnica para la Elaboración, Implementación y Evaluación del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, y el cumplimiento a cabalidad de dicha norma técnica en la elaboración del Programa es la clave para desarrollar unas notificaciones de riesgo que cumplan no sólo con los parámetros legales y técnicos, sino ajustadas a la realidad del centro de trabajo, por lo que si no se elabora como debe ser el Programa de Salud y Seguridad en el Trabajo, es falso que van a existir unas normas técnicas acordes con la labor desempeñada, ya que éstas últimas se derivan de aquél, y si analizamos el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo presentado por la empresa que riela desde el folio número quinientos noventa y uno (591), hasta el folio número seiscientos cuarenta y siete (647) del expediente de la causa, no cumple en modo alguno con lo preceptuado en la Norma Técnica antes descrita”. (Subrayado del Tribunal).

Así las cosas, este sentenciador le concede parcialmente la razón a la parte demandante en relación con la presente denuncia, por cuanto ciertamente se observa, que los motivos por los cuales se inició el procedimiento administrativo sancionatorio en este caso, fueron porque la entidad de trabajo no mostró las notificaciones escritas de riesgo laboral, ni los exámenes médico ocupacionales preventivos que respectivamente debió realizar y practicar a sus trabajadores, conforme se evidencia de la propuesta de sanción inserta en los folios 60 y 61, así como del acta de apertura del procedimiento de sanción que obra en los folios 517 y 518, todos de la pieza 1 de 2 de este asunto. De modo que fue esa la razón de iniciar el procedimiento sancionatorio de marras y no porque las notificaciones de riesgo no cumplieran “con una serie de especificaciones técnicas y no se adaptan al Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo”, como luego lo refiere el ente administrativo al valorar la prueba testimonial.

No obstante, muy a pesar de la afirmación precedente, la misma no afecta de nulidad absoluta la providencia administrativa que nos ocupa como erradamente lo pretende la empresa accionante. En primer lugar porque no es cierto que la última de las señaladas haya sido la causa de imponer la sanción a la empresa demandante, ya que dicha causa sancionable siempre fue la misma y nunca varió, a saber, el incumplimiento de las obligaciones patronales que en materia de seguridad, salud e higiene laboral le imponen a la demandante de autos los artículos 56, numeral 3 y 53, numeral 10 de la LOPCYMAT. Y en segundo lugar, porque el nuevo hecho censurable traído indebidamente a los autos por la Administración en la providencia administrativa cuestionada (indebidamente traído porque correspondía hacerlo desde el inicio del procedimiento), a saber, que las notificaciones de riesgo presentadas no cumplen “con una serie de especificaciones técnicas y no se adaptan al programa de Seguridad y Salud en el Trabajo”, no constituye la única causa para formar el convencimiento que se tiene respecto de la incapacidad de la demandante de demostrar que si cumplió tales obligaciones. De hecho, si se plantea el ejercicio de suprimir de la providencia administrativa que nos ocupa la referencia mencionada, no hay dudas que con los razonamientos restantes es absolutamente incuestionable concluir, que la empresa demandante efectivamente no satisfizo dichas obligaciones de notificar los riesgos laborales y de practicar los exámenes médico ocupacionales a sus trabajadores.

Inclusive, así lo dijo expresamente el INPSASEL y lo reitera este Tribunal, que por medio de los testimonios de autos no se demuestra que la sociedad mercantil SERENOS MONTALBÁN, C. A., haya cumplido su obligación de notificar los riesgos laborales a sus trabajadores y de practicarles sus respectivos exámenes médico ocupacionales, sobre todo si se considera que habiéndolo hecho (como lo afirman la accionante y sus testigos), supuestamente desde el 11 de junio de 2009 (como se desprende de las fotocopias simples y en cantidad parcial que acompañó de notificaciones de riesgo y exámenes médico ocupacionales), no se explica por qué no las mostró en la reinspección del 30 de julio de 2009, ni durante la Mesa Técnica de Advertencia del 29 de septiembre de 2009 y por qué aún durante el procedimiento administrativo sancionatorio, no exhibió los instrumentos originales y completos (correspondientes a 264 trabajadores), para su respectivo cotejo. Luego, estas razones (insiste este Tribunal), siempre se mantuvieron invariables e inequívocamente establecidas por el órgano administrativo durante todo el procedimiento sancionatorio (incluida su decisión desde luego, a pesar del nuevo hecho referido) y desde antes también, cuando se practicó la primera inspección el 02 de junio de 2009. Por lo que a pesar de la indebida referencia sobre la inadecuación de dichas notificaciones a la Norma Técnica y al Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo (indebida por extemporánea, más no por falsa), ese motivo no constituye la causa de la sanción impuesta conforme a los numerales 16 y 22 del artículo 119 de la LOPCYMAT, donde encuadra perfectamente la omisión de la empresa accionante, a saber, no cumplir la obligación que le imponen respectivamente los artículos 56, numeral 3 y 53, numeral 10 de la LOPCYMAT, vale decir, por no notificar de los riesgos laborales asociados a sus respectivos puestos de trabajo a cada trabajador y por no practicar los exámenes médico ocupacionales preventivos a su personal, obligaciones cuyo cumplimiento tenía desde luego la carga de demostrar, primero (durante la primera y segunda inspección, así como durante la Mesa Técnica de Advertencia), con la simple presentación de los documentos que así lo evidenciaren (lo cual no hizo) y posteriormente, una vez que las fotocopias simples consignadas el 02 y el 28 de octubre de 2009 no sirvieron para tal propósito probatorio y por tanto, se dio inicio al procedimiento de sanción, a través de cualquier otro medio de prueba, como hubiese sido el caso de acompañar los instrumentos originales en su totalidad, para cotejar y completar las fotocopias simples parcialmente acompañadas y así alcanzar el nivel de prueba fehaciente que exigía la circunstancia. Sin embargo, como es sabido, ese no fue el proceder de la empresa que hoy demanda nulidad.

En otras palabras, si bien es cierto que las notificaciones de riesgos laborales deben estar adaptadas a la Ley, a su Reglamento y a las Normas Técnicas, tal y como expresamente lo establece el numeral 22 del artículo 119 de la LOPCYMAT, dispositivo legal éste que establece la sanción impuesta a la entidad patronal demandante y a pesar de que, tampoco es menos cierto que ese no fue el motivo por el cual se inició el procedimiento administrativo sancionatorio (como antes se dijo), ya que dicho procedimiento se inició porque SERENOS MONTALBÁN, C. A., no mostró las notificaciones de riesgo y los exámenes médico ocupacionales de sus trabajadores, sin embargo, a pesar de tal circunstancia, a juicio de este sentenciador, la misma no es suficiente para dictar la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado como lo persigue la parte demandante, por cuanto no quedó demostrado en autos que la empresa recurrente haya cumplido con las notificaciones de riesgo y con los exámenes médico ocupacionales de sus trabajadores. Así pues, este juzgador comparte la decisión del ente administrativo conforme a la cual, no debe otorgársele valor probatorio a las documentales acompañadas por la parte demandante, porque efectivamente, las mismas fueron consignadas en fotocopias simples y adicionalmente, porque efectivamente se trata de documentos emanados de terceras personas ajenas al procedimiento administrativo sancionatorio y ajenas igualmente al presente juicio de nulidad, por lo que dichos instrumentos (como antes se explicó), debían ser ratificados por sus firmantes, es decir, por los trabajadores de la empresa SERENOS MONTALBÁN, C. A., ello conforme al artículo 431 de la Código de Procedimiento Civil, aplicado de manera analógica por disponerlo así el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cosa que no se hizo en este asunto, ya que la parte demandante no promovió la prueba testimonial de dichos trabajadores durante todo el procedimiento administrativo de sanción.

En conclusión, a pesar de la indebida mención del ente administrativo respecto de la disconformidad de las notificaciones de riesgo presentadas con las Normas Técnicas del año 2008 y con el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, insiste ese juzgador, tal circunstancia no infecta de nulidad absoluta el acto administrativo cuestionado, porque dicha afirmación no incide de forma alguna en la decisión del ente administrativo, por cuanto no quedó demostrado de ninguna forma, que la empresa demandante realmente haya notificado los riesgos laborales y practicado los exámenes ocupacionales a sus trabajadores, por lo que resulta improcedente la violación del constitucional derecho a la defensa que aquí se delata. Y así se establece.

En relación con la violación del derecho a la defensa denunciado, resulta conveniente traer a colación el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras decisiones en la sentencia No. 722 del 13 de junio de 2013, con ponencia de la Magistrada, Dra. Gladys María Gutiérrez, Caso: Ángel Garcés y Francisco Fernández, mediante la cual se estableció lo siguiente:

“El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad, entre otros”.

Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 610 de fecha 05 de junio de 2013, con ponencia de la Magistrada, Dra. Evelyn Marrero Ortíz, estableció respecto a la violación del derecho a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia, lo siguiente:

“Sobre este particular, cabe destacar que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el debido proceso -el cual abarca el derecho a la defensa- como un derecho exigible en todo procedimiento administrativo y jurisdiccional, dirigido a garantizar en particular el ejercicio de todos los mecanismos que le proporciona el ordenamiento jurídico para la defensa de sus derechos e intereses y que comprende, entre otras garantías la notificación al interesado sobre el inicio de un procedimiento en su contra; el acceso al expediente; la presentación de alegatos y ser oído; la asistencia de abogado durante la tramitación del procedimiento; la promoción, control e impugnación de los medios probatorios que correspondan; la obtención de una decisión expresa motivada y, finalmente, el derecho a ser informado sobre los medios de impugnación que tiene a su alcance y la oportunidad para ejercerlos (Vid., entre otras, sentencias de esta Sala N° 00053 del 18 de enero de 2007 y 01097 del 22 de julio de 2009)”.

Como puede apreciarse de las sentencias parcialmente transcritas, el derecho a la defensa implica el derecho a ser notificado, a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes, el derecho a ejercer el contradictorio, el derecho a postular alegatos y excepciones, el derecho a promover, evacuar y oponerse a medios de prueba, el derecho a recurrir, entre muchos otros aún. En consecuencia, habrá violación del derecho a la defensa y por tanto del debido proceso, cuando el sujeto pasivo de dicha violación no conoce el procedimiento iniciado en su contra o cuando se le impide el ejercicio de cualquier mecanismo constitucional y legal para defender sus derechos e intereses o cuando se le impide de modo real y manifiesto su participación en el mismo, por ejemplo.

En tal sentido, en el presente caso no se evidencia que haya existido violación alguna del derecho a defensa, ni al debido proceso, como infundadamente lo alega la parte demandante, por cuanto la sociedad mercantil SERENOS MONTALBÁN, C. A., siempre estuvo en conocimiento del procedimiento que se aperturó en su contra, es decir, se le notificó debidamente acerca del inicio del procedimiento de sanción, tuvo acceso al expediente y la oportunidad ser oída y de presentar sus alegatos, así como también la posibilidad de promover y evacuar medios de prueba y de ejercer control sobre ellos. Asimismo fue debida y oportunamente informada acerca de los medios de impugnación a su alcance y de la oportunidad para ejercerlos, al punto que efectivamente ejerció el recurso de reconsideración contra la providencia administrativa que nos ocupa, así como el presente recurso judicial de nulidad. Por tal razón, a juicio de este sentenciador no está demostrada la violación del derecho a la defensa que delata la parte demandante, en consecuencia, se declara improcedente este tercer motivo de nulidad. Y así se declara.

4) “De la Desviación de Poder que llevó al Gerente de la GERESAT FALCÓN del INPSASEL Miguel Brett a dictar la Providencia Administrativa sancionatoria con la cual se recurre”. (Extracto tomado textualmente del escrito libelar).

En relación con este cuarto y último motivo de nulidad, el apoderado judicial de la empresa demandante expuso lo que a continuación parcialmente se transcribe:

“…Cuando la Administración dicta un acto administrativo cuyo propósito se separa de la finalidad o de lo que busca la norma legal, se genera el vicio de desviación de poder, es decir, para que exista este vicio, la Administración Pública debe actuar con fines distintos de aquellos para los cuales la Ley le confirió la potestad para dictar el acto administrativo. La existencia de este vicio dentro de nuestro ordenamiento jurídico, viene dada por el artículo 259 de la Constitución, que establece:
Omissis…
…podemos afirmar lo que dijimos anteriormente en cuanto a que el vicio de desviación de poder ataca exclusivamente el fin del acto administrativo y se origina cuando la intención o propósito del órgano que lo dicta no coincide con la intención o propósito contenido en la Ley al prever la potestad que se está degradando. De aquí podemos decir que, a diferencia de los demás vicios sustanciales cuya constatación es objetiva, la desviación de poder se trata de un vicio subjetivo por cuanto involucra la intención del órgano administrativo, es decir, para poder constatarlo se requiera una comparación entre la intención real de la Administración al dictar el acto y el propósito lo que busca la norma legal. Igualmente, de los anteriores criterios, tenemos que los requisitos para su procedencia son: 1) El órgano u ente administrativo que dicta el acto debe ser competente para ello, es decir, debe tener la potestad legalmente atribuida para realizar la actuación; 2) La intención o propósito del titular del órgano que dicta el acto administrativo no debe coincidir con el propósito de la norma legal; 3) Debe indicarse expresamente cuál fue el fin desviado que llevó al órgano a dictar el acto; 4) Deben probarse los hechos que revelen la intención desviada a la que se hace referencia, es decir, en aplicación de los principios básicos que rigen la distribución de la carga probatoria, la carga de probar recaerá sobre el que alegue la existencia de la desviación; y por último; 5) Debe, en principio, tratarse de un acto administrativo cuyos elementos objetivos aparenten estar regulares ya que lo se ve afectado es la desviación o parte subjetiva e interna del acto. Sin embargo, existe la posibilidad de que la verdadera intención del órgano se revele a través de la existencia de otros vicios ya que el órgano administrativo infringe la Ley para poder lograr el propósito desviado generando otros vicios.
…en la presente causa existen varios elementos fácticos que claramente revelan la existencia de la desviación de poder por cuanto el Gerente de la GERESAT FALCÓN y demás funcionarios que participaron en el viciado procedimiento tenían la clara intención de perjudicar, sancionando por sancionar, sin motivo alguno, a la entidad de trabajo SERENOS MONTALBÁN, C. A., transformando el procedimiento de inspección, en el cual debería prevalecer. Es decir, la intención de los funcionarios en ningún momento fue garantizar la seguridad y salud en el medio ambiente laboral de los trabajadores a través del correcto cumplimiento de la normativa porque -como denuncie extensamente- mi representada cumplió cabalmente en el proceso de inspección llevado a cabo por el ente administrativo, y los funcionarios en vez de reconocer tan evidente y palmaria situación, de manera exprofesa hicieron caso omiso a todos los medios probatorios aportados por mi representada, violando su deber de aconsejar y la ratio legis de la LOPCYMAT e insistieron en abrir el procedimiento sancionatorio y en imponer una confiscatoria sanción, con lo que demuestran que sancionaron por sancionar a los fines de perjudicar patrimonialmente a mi representada (más aún cuando la sanción sobrepasa le capital social de mi representada) y procurarle un beneficio patrimonial o enriquecimiento sin causa al INPSASEL”. (Tomado del libelo de demanda, específicamente entre los folios 18, 19 y 20 de la pieza 1 de 2 de este asunto).

Pues bien, así planteado este cuarto y último motivo de nulidad, considera útil y oportuno este Tribunal transcribir parcialmente la doctrina jurisprudencial que en torno al vicio delatado de desviación de poder, ha desarrollado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras decisiones, precisamente en la sentencia utilizada anteriormente en esta misma decisión, distinguida con el No. 610, de fecha 04 de junio de 2013, donde se estableció lo siguiente:

“En cuanto al aludido vicio, se reitera que éste constituye una ilegalidad teleológica, es decir, se presenta cuando el funcionario actuando dentro de su competencia dicta un acto que no es conforme con el fin establecido por la Ley, de allí que corresponda al actor demostrar que el acto recurrido persigue una finalidad diferente a la prevista en la norma que le sirve de fundamento.
Lo anterior implica que las pruebas que pudiesen demostrar la existencia del vicio, deben estar basadas en hechos concretos reveladores de las verdaderas intenciones que dieron lugar al acto administrativo dictado por el funcionario competente. (Vid. Sentencias de esta Sala Nos 00623 del 25 de abril de 2007 y 00220 del 15 de marzo de 2012, entre otras)”. (Subrayado y negritas de este Tribunal Superior del Trabajo).

Como puede apreciarse, del criterio jurisprudencial que antecede se desprenden los requisitos para la procedencia del vicio de desviación de poder delatado, entre los que destacan: a) Que el funcionario que dicta el acto sea competente para ello. b) Que el acto que se dicta no resulte conforme con el fin establecido por la Ley. c) Debe demostrarse que el acto dictado persigue una finalidad diferente a la prevista en la norma que le sirve de fundamento. d) Debe demostrarse la existencia del vicio, para lo cual deberá evidenciarse con hechos concretos y reveladores, las verdaderas intenciones que dieron lugar al acto. Finalmente es importante advertir, que la carga de la prueba recae sobre quien alegue la existencia de este vicio.

Ahora bien, luego de una revisión exhaustiva de las actas procesales que componen el presente asunto y atendiendo a los requisitos de procedencia del vicio de desviación de poder, conforme se desprende del criterio jurisprudencial invocado y manejado inclusive por la propia empresa demandante que lo delata, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

En relación con el primer requisito de procedencia de la desviación de poder se observa, que ciertamente el acto administrativo impugnado fue dictado por la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE FALCÓN (GERESAT-FALCÓN), órgano éste adscrito al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), ente administrativo que de conformidad con los artículos 133 y 18.7 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), tiene expresamente atribuida la competencia “para sancionar las infracciones administrativas por incumplimiento de las normas previstas en esta Ley”. Luego, dicha atribución positiva, legal y expresa fue desconcentrada y transferida funcional y territorialmente a la entonces DIRESAT-FALCÓN (hoy GERESAT-FALCÓN), con base en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, a través de la Providencia Administrativa No. 103 del 03 de agosto de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.243, del 17 de agosto del mismo año 2009, la cual, de forma igualmente expresa, positiva e inequívoca, desconcentró funcional y territorialmente “la competencia para sancionar las infracciones administrativas por incumplimiento de las normas previstas en” la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), atribuida en principio y de manera legal, al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), por lo que no hay dudas que el órgano que dictó el acto administrativo recurrido, a saber, la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE FALCÓN (GERESAT-FALCÓN), lo hizo procediendo con absoluta competencia para ello. En consecuencia, el primer requisito de procedibilidad del vicio de desviación de poder denunciado, se encuentra satisfecho. Y así se declara.

Por su parte, en relación con el segundo de los requisitos indicados se observa, que el procedimiento administrativo de sanción en cuyo marco se dictó la providencia administrativa objeto de impugnación y mediante la cual se impuso la sanción pecuniaria a la sociedad mercantil SERENOS MONTALBÁN, C. A., fue realizado conforme a derecho, es decir, primero se procedió con fundamento en el artículo 123 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) y luego, con base en el artículo 647 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, por disponerlo así el artículo 135 de la LOPCYMAT. A juicio de este juzgador, la intención que tuvo en este caso el órgano administrativo coincide perfectamente, en todo y por todo, con el objeto teleológico de dichas normas, más específicamente aún del mencionado artículo 123 de la LOPCYMAT, pues ciertamente el mencionado dispositivo legal, enmarcado en el fin general del texto normativo que lo contiene, vale decir, de garantizar condiciones de seguridad, salud e higiene adecuadas en el trabajo, sin embargo previene que, “cuando las circunstancias del caso así lo aconsejen y siempre que no pongan en peligro la integridad física o la salud de los trabajadores y las trabajadoras”, el funcionario de inspección y supervisión competente en la materia, en lugar de iniciar el procedimiento sancionador, “podrá advertir y aconsejar al empleador o empleadora por una sola vez”. Es decir, resulta evidente que el fin de la norma comentada (artículo 123 de la LOPCYMAT), es lograr que el patrono infractor se ponga a derecho, que el empleador negligente subsane sus omisiones o violaciones de las obligaciones que en materia de seguridad, salud e higiene en el trabajo le impone la Ley. Es evidente que el fin de la norma se inscribe en la orientación sistemática de toda la LOPCYMAT y conforme a la cual, el Estado no desea sancionar a ningún patrono o empleador, pues ese no es su fin y en su lugar prefiere (y ese es su principal objetivo), que el empleador garantice condiciones de seguridad, salud e higiene laboral adecuadas a sus trabajadores. Por eso dispone que en las situaciones donde se observen infracciones y siempre que dichas infracciones “no pongan en peligro la integridad física o la salud de los trabajadores y las trabajadoras”, el funcionario de inspección podrá, en lugar de iniciar de inmediato el procedimiento sancionador, “advertir y aconsejar al empleador o empleadora por una sola vez”. No obstante, nótese que el fin de la mencionada norma no pretende dispensar al empleador del cumplimiento de sus obligaciones en materia de seguridad, salud e higiene en el trabajo, así como tampoco pretende permitir que su estado de infracción o incumplimiento se extienda indefinidamente en el tiempo, lo que implica riesgo laboral para sus trabajadores y trabajadoras. De allí que el propio legislador dispone que la facultad discrecional del funcionario de inspección comprende una sóla oportunidad de advertencia o consejo, lo que efectivamente hizo la GERESAT-FALCÓN con la sociedad mercantil SERENOS MONTALBAÁN, C. A. durante la primera inspección del 02 de junio de 2009, señalándole expresamente sus incumplimientos y ordenándole su corrección en un plazo de treinta (3) días hábiles que no cumplió de forma alguna dicha empresa, pues aún en la segunda inspección de seguimiento y control practicada el 30 de julio de 2009, no mostró todavía los instrumentos que acreditaran la notificación de los riesgos laborales y la práctica de los exámenes médico ocupacionales a sus trabajadores y trabajadoras. E inclusive, extralimitándose en sus facultades discrecionales, el INPSASEL le otorgó una nueva oportunidad a la empresa demandante para demostrar que efectivamente había ajustado su actuación a las exigencias de las normas violadas, a saber, el numeral 3 del artículo 56 y el numeral 10 del artículo 53 de la LOPCYMAT y aún en esa nueva ocasión, denominada Mesa Técnica de Advertencia y efectuada el 29 de septiembre de 2009, tampoco evidenció de forma alguna el cumplimiento de sus obligaciones patronales omitidas la empresa demandante. Por lo que, no se evidencia en los autos que el acto administrativo dictado (la sanción pecuniaria por la infracción de los numerales 16 y 22 del artículo 119 de la LOPCYMAT, vistas las infracciones de la empresa demandante de nulidad), no resulte conforme con el fin particular y general respectivamente establecidos por la mencionada norma y la mencionada Ley. En consecuencia, el segundo requisito de procedencia del vicio de desviación de poder no se encuentra presente. Y así se declara.

Con respecto al tercer requisito, observa este sentenciador que la empresa demandante no indicó de manera clara y precisa, cuál fue el fin desviado por el órgano administrativo y que en su opinión, lo llevó a dictar el acto con desviación de poder, ya que la accionante de autos sólo se limita a indicar, que el órgano administrativo “sancionó por sancionar”, por cuanto a su juicio hizo caso omiso de todos los medios probatorios aportados por ella, “violando su deber de aconsejar e insistiendo en abrir el procedimiento sancionatorio y en imponerle una confiscatoria sanción”. No obstante, la realidad de los autos es completamente distinta, pues muy lejos de tan infundadas afirmaciones, ha evidenciado este Tribunal y explicado en razonamientos precedentes, que el ente administrativo autor del acto cuestionado, si se pronunció de manera expresa, positiva, precisa y oportuna respecto de todos y cada uno de los medios de prueba promovidos y evacuados durante el procedimiento sancionador e inclusive, antes de su inicio. Lo que ocurre es que la representación judicial de la empresa demandante confunde (o pretende confundir), la valoración expresa que hizo el ente administrativo de sus medios de prueba (respecto de la cual discrepa, más no así este Tribunal), con lo que denomina “hacer caso omiso”, lo cual no sólo es injusto, sino que no se corresponde con la realidad.

Tampoco es cierto que la GERESAT-FALCÓN haya violado su deber de advertir y aconsejar en lugar de insistir obstinadamente en iniciar el procedimiento sancionador. Y ello es incierto porque en primer lugar, el INPSASEL a través de la GERESAT-FALCÓN, no tiene “el deber” de advertir y aconsejar, pues lo que detenta es la facultad discrecional de advertir y aconsejar en lugar de iniciar el procedimiento sancionador y ello siempre que, las infracciones encontradas “no pongan en peligro la integridad física o la salud de los trabajadores y las trabajadoras”. Y tampoco es cierto, porque lejos de tan falaz afirmación, fue exactamente lo que hizo el INPSASEL durante la inspección del 02 de junio de 2009, advertir y aconsejar, así como establecer los respectivos ordenamientos a fin de que la empresa accionante se pusiera a derecho y revirtiera la circunstancia de riesgo de sus trabajadores y trabajadoras con ocasión del incumplimiento de su deber de notificarles los riesgos laborales asociados a cada uno de sus puestos de trabajo, así como de practicarles los exámenes médico ocupacionales. De hecho, como antes se dijo, para el cumplimiento de los ordenamientos derivados de esa primera inspección el 02 de junio de 2009, el INPSASEL le otorgó a la empresa accionante treinta (30) días hábiles y cuando el mencionado ente administrativo regresó a la sede de la empresa para hacer seguimiento de las infracciones detectadas el 30 de julio de 2009, es decir, mucho después de los treinta (30) días acordados, encontró que la empresa demandante aún no había subsanado sus fallas y luego, extralimitándose en su facultad discrecional (insiste este Tribunal), el INPSASEL otorgó una nueva oportunidad a la empresa SERENOS MONTALBÁN, C. A., convocándola para el 29 de septiembre de 2009 a una Mesa Técnica de Advertencia y aún en ese acto, la empresa demandada sólo presentó las notificaciones de riesgo de tres (3) trabajadores y los exámenes médico ocupacionales de dieciocho (18) trabajadores, de un total de doscientos sesenta y cuatro (264) empleados y aún así, se le otorgó un nuevo plazo de tres (3) días para consignar las notificaciones de riesgo faltantes y de veinte (20) días para consignar el resto de los exámenes médico ocupacionales. No obstante, posteriormente sólo presentó fotocopias simples de tales documentos, sin acompañar sus respectivos originales ni promover el testimonio de sus firmantes y adicionalmente, todavía no presentó ni siquiera en fotocopia simple, las notificaciones de riesgo de sesenta (60) trabajadores y los exámenes médico ocupacionales de veintisiete (27) de ellos. Por lo que no es cierto que el ente administrativo no haya hecho la advertencia que discrecionalmente le faculta el artículo 123 de la LOPCYMAT, ya que está demostrado en los autos que no sólo hizo una advertencia como lo dispone la norma, sino adicionalmente otorgó otras oportunidades más allá de las que le permiten sus facultades discrecionales y aún así, la empresa demandante no logró demostrar fehacientemente que había ajustado su actuación a derecho. En consecuencia, la empresa que delata el vicio de desviación de poder no demostró de forma alguna, que el acto administrativo impugnado persigue una finalidad diferente a la prevista en la norma que le sirve de fundamento, pues contrariamente a sus infundadas afirmaciones, resulta evidente que en ese sentido, el INPSASEL fue más allá de la letra del artículo 123 de la LOPCYMAT inclusive. Por lo que el tercer requisito de procedencia del vicio denunciado, tampoco está presente. Y así se establece.

Finalmente, en relación con el cuarto requisito de procedencia de la desviación de poder delatada, observa el Tribunal que en este caso, conforme a las reglas básicas que rigen la distribución de la carga de la prueba, la empresa demandante tenía la carga de demostrar la existencia de la mencionada desviación de poder, sin embargo, la misma no cumplió con dicha obligación procesal, ya que tal y como antes se dijo, no se evidencia en el presente asunto demostración alguna de desviación del fin del artículo 123 de la LOPCYMAT o de cualquier otra norma.

Observa quien suscribe la presente decisión, que más allá de las temerarias afirmaciones de la empresa demandante y conforme a las cuales, el INPSASEL la sancionó por el sólo hecho de sancionarla, en lugar de proceder conforme al artículo 123 de la LOPCYMAT y hacerle las respectivas advertencias de sus omisiones para entonces corregirlas y ponerse a derecho; que ciertamente esa afirmación libelar no se corresponde con la realidad de los hechos, que es absolutamente contraria a la verdad que evidencian las actas procesales y que tal y como se ha dicho reiteradamente y está demostrado en los autos, el INPSASEL, procediendo con estricto apego al mencionado artículo 123 de la LOPCYMAT el 02 de junio de 2009 (cuando realizó la primera inspección a la empresa demandante), en lugar de iniciar inmediatamente el procedimiento sancionatorio ante las infracciones halladas en la sede de la demandante en materia de seguridad, salud e higiene laboral, le otorgó un plazo para subsanar su situación, pero es el caso que el 30 de julio de 2009, cuando se realizó la inspección de seguimiento (segunda oportunidad), la sociedad mercantil SERENOS MONTALBÁN, C. A. no demostró haber cumplido los ordenamientos del INPSASEL, como tampoco lo hizo cuando se le convocó a la Mesa Técnica de Advertencia del 29 de septiembre de 2009 (tercera oportunidad), sino que fue el 02 de octubre de 2009 (cuarta oportunidad) y el 28 de octubre de 2009 (quinta oportunidad), cuando de manera insuficiente (insuficiencia cualitativa y cuantitativa), acompañó la fotocopia simple de notificaciones de riesgo y de exámenes médico ocupacionales de una parte de su personal. Todo lo cual evidencia que la sanción pecuniaria impuesta por el INPSASEL con base en los numerales 16 y 22 del artículo 119 de la LOPCYMAT, no sólo resulta ajustada a derecho, sino que está legitimada como último recurso para hacer cumplir a la entidad de trabajo demandante con las obligaciones patronales infringidas y que aún hoy se desconoce si ya las satisfizo. Por lo que el cuarto motivo de procedencia de la desviación de poder denunciada tampoco está presente. Y así se declara.

Por todo lo anterior, no se evidencia de ninguna forma que haya habido desviación de poder por parte del funcionario que dictó el acto administrativo recurrido, como infundadamente lo alega el apoderado judicial de la parte demandante, por cuanto no existe en las actas procesales algún elemento que demuestre o al menos constituya indicio de esa circunstancia, por lo que se declara improcedente este cuarto y último motivo de nulidad. Y así se establece.

III) DISPOSITIVA:

Con fundamento en los hechos analizados, los elementos probatorios que obran en las actas procesales, las normas aplicables al caso concreto, la doctrina jurisprudencial procedente, así como todos los razonamientos y motivos expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, procediendo como Tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativa Laboral, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE NULIDAD CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO, interpuesto por el abogado Jonathan Andrés Lugo Cobis, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No 127.043, procediendo en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SERENOS MONTALBÁN, C. A., en contra del acto administrativo de efectos particulares contentivo de la Providencia Administrativa No. PA-US-FAL-008-2014, de fecha 08 de abril de 2014, dictada por la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES FALCÓN (GERESAT-FALCÓN), adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).

SEGUNDO: REMÍTASE el presente asunto al Archivo Sede de este Circuito Judicial del Trabajo para que repose como causa inactiva, una vez que transcurra el lapso legal sin que las partes hayan intentado recurso alguno.

TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dado que el privilegio procesal que le asiste a la demandada de autos y que impide su condenatoria en costas, se extiende a su contraparte por aplicación del principio constitucional de igualdad, conforme lo ha establecido el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

CUARTO: NOTIFÍQUESE a las partes (SERENOS MONTALBAN, C. A. y GERESAT-FALCÓN), así como al Ministerio Público, en virtud de que el presente fallo no ha sido publicado dentro del lapso legal que dispone el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. No se ordena notificar a la Procuraduría General de la República a tenor del artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por cuanto esta decisión, dada su naturaleza, es decir, visto que se ha declarado sin lugar el recurso de nulidad contra el acto administrativo dictado por un ente de la Administración Pública Nacional y adicionalmente, que la parte demandante no es un órgano o ente público, no obra directa, ni indirectamente en contra de los intereses patrimoniales de la República. Por lo que una vez que conste en los autos el resultado positivo de las notificaciones ordenadas, comenzará a transcurrir ipso jure el lapso de Ley para que las partes puedan ejercer los recursos que consideren pertinentes.

Publíquese, regístrese y agréguese.

Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los ocho (08) días del mes de agosto de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR.

ABG. JUAN PABLO ALBORNOZ ROSSA.
LA SECRETARIA.

ABG. LOURDES VILLASMIL.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 08 de agosto de 2016 a las tres en punto de la tarde (03:00 p.m.). Se dejó copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste, en Santa Ana de Coro en la fecha señalada.
LA SECRETARIA.

ABG. LOURDES VILLASMIL.