REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón
Punto Fijo, Primero (01) de Agosto de Dos Mil Dieciséis (2016)
206º y 157º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
RESOLUCIÒN Nº PJ0032016000043

ASUNTO: IP31-L-2016-000116
PARTE ACTORA: YARITZA BEATRIZ NUÑEZ BARRIOS, YAMERY ELENA MORILLO GOMEZ y CARMEN JULIA LOPEZ LANDINEZ venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 18.775.507, V- 21.156.215 y V- 20.551.627 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: REINALDO JOSE ALFONZO PEROZO, debidamente inscrito en INPREABOGADO bajo el Nro 178.840
PARTE DEMANDADADA: entidad de trabajo ORQUIDEA DE DIAMANTE C.A.
REPRESENTANTE DE LA ENTIDAD DE TRABAJO: WILME JOSE VEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.518.302
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ENRIQUE RAMON MOLINA SIERRAALTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.034
MOTIVO: PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES, DEUDAS LABORALES Y SALARIOS CAIDOS.

En fecha veintidós (22) de Julio de 2016, comparecen las ciudadanas YARITZA BEATRIZ NUÑEZ BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 18.775.507, YAMERY ELENA MORILLO GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 21.156.215 y CARMEN JULIA LOPEZ LANDINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 20.551.627, debidamente asistidas por el abogado REINALDO JOSE ALFONZO PEROZO, debidamente inscrito en INPREABOGADO bajo el Nro 178.840, a los fines de interponer demanda por PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES, DEUDAS LABORALES Y SALARIOS CAIDOS, en contra la entidad de trabajo ORQUIDEA DE DIAMANTE C.A.; siendo que mediante auto de fecha 25/07/2016, este Juzgado dio por recibida la misma, procediendo a ordenar la subsanación del escrito libelar por auto de fecha 27/07/2016, librando el consecuente cartel de notificación a la parte demandante.

En este orden de ideas en fecha veintinueve (29) de julio de 2016, las ciudadanas YARITZA BEATRIZ NUÑEZ BARRIOS, YAMERY ELENA MORILLO GOMEZ y CARMEN JULIA LOPEZ LANDINEZ venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 18.775.507, V- 21.156.215 y V- 20.551.627 con el carácter de partes demandantes, asistidas por el abogado REINALDO JOSE ALFONZO PEROZO, debidamente inscrito en INPREABOGADO bajo el Nro 178.840 y el ciudadano WILME JOSE VEGAS titular de la cédula de identidad No. 9.518.302 con el carácter de Presidente de la entidad de trabajo ORQUIDEA DE DIAMANTE C.A. parte demandada, según consta en copias simples del acta constitutiva que rielan a los folios del 17 al 24 del presente expediente, asistido por el abogado ENRIQUE RAMON MOLINA SIERRAALTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.034, solicitan audiencia especial de mediación, es por lo que este Juzgado en aras del debido proceso y las expectativas plausibles de las demandantes la acuerda, en la misma las partes verbalmente procedieron a subsanar el libelo de la demanda y siendo la oportunidad se admitió la demanda por cuanto la misma no es contraria al orden publico, ni a las leyes, ni a las buenas costumbres, así mismo en este estado se le da entrada a la presente causa en fase de mediación a los fines de aperturar la Audiencia Preliminar.

En efecto, en este encuentro con la jueza mediadora quien presidió la audiencia preliminar celebrada entre las partes, se logró que éstas pusieran fin a la controversia, a través de la mediación, la cual es un instrumento de autocomposición procesal, conforme lo establece el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece:“…La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos” (negrita, subrayado y cursiva de este Tribunal) y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 133 contempla lo siguiente: “En la audiencia preliminar el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá, personalmente, mediar y conciliar las posiciones de las partes, tratando con la mayor diligencia que éstas pongan fin a la controversia…”(negrita, subrayado y cursiva de este Tribunal); por lo que a la mediación y su realización dentro del proceso laboral el magistrado emérito OMAR ALFREDO MORA DIAZ en su obra DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO publicada en el año 2003, lo hace así:” … es a su vez un medio alternativo de resolución de conflictos, con relación a la sentencia judicial, que es el medio tradicional para resolver la litis o el litigio que surge entre las partes. A diferencia de los sistemas jurídicos que utilizan a los medios alternos de Resolución de Conflictos, en contraposición a la justicia que deriva del proceso judicial, en el procedimiento laboral Venezolano, los medios alternos de Resolución de Conflictos, es decir la Mediación, La Conciliación y el Arbitraje, se estimulan y desarrollan dentro del proceso judicial del trabajo y como una forma de evitar que el proceso avance hacia la etapa posterior…” (negrita, subrayado y cursiva de este Tribunal).

Por lo tanto, bajo esa concepción fue posible lograr resolver la controversia en esa oportunidad con la Jueza Mediadora, quien plenamente facultada por la Ley y la jurisprudencia utilizó las herramientas necesarias para lograr la solución del conflicto junto a las partes, en la cual se acordó lo siguiente:
PRIMERO: el abogado asistente de la parte demandada ofreció en ese acto a las demandantes la cantidad de DOSCIENTOS DIECISEIS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 216.361,00), desglosado el pago de la siguiente manera: YARITZA BEATRIZ NUÑEZ BARRIOS, por la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (60.000,00); a través de cheque a su nombre girado contra la entidad bancaria BOD de fecha 28/07/2016, YAMERY ELENA MORILLO GOMEZ, por la cantidad de CUARENTA Y UN MIL SETECIENTOS TRECE BOLIVARES (41.713,00), a través de cheque a su nombre girado contra la entidad bancaria BOD de fecha 28/07/2016 y CARMEN JULIA LOPEZ LANDINEZ, por la cantidad de CIENTO CATORCE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES(114.648,00) a través de cheque a su nombre girado contra la entidad bancaria BOD de fecha 29/07/2016.
SEGUNDO: las demandantes, aceptaron el ofrecimiento, libre de apremio y coacción y manifestaron que nada le adeudaría ni tiene que reclamar ni en el presente ni en el futuro, una vez que se haga efectivo el pago antes indicado.
TERCERO: Las partes llegaron a la MEDIACIÓN POSITIVA luego de las discusiones y debate realizado en la mesa de mediación, donde aclararon el concepto reclamado conforme a las pruebas exhibidas en esa fase, razón de hecho y derecho que motivó a las partes a celebrar la mediación positiva por la cantidad antes mencionada. Dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y los Trabajadores.
CUARTO: Las partes acordaron que siendo que el pago se realiza por medio de cheque, se estableció que en caso de incumplimiento del mismo, la causa pasará inmediatamente a la fase de ejecución forzosa.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, una vez constatado que ha fenecido el interés procesal, y la pretensión ha sido satisfecha a su plenitud, y visto que el acuerdo entre las partes, ocurrió con motivo de la intervención de la Jueza en el presente asunto, en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: HOMOLOGADA LA PRESENTE MEDIACIÓN POSITIVA y por cuanto la misma no vulnera derechos irrenunciables del trabajador ni normas del orden publico le otorga carácter de cosa juzgada. Así se decide. SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTA. TERCERO: SE DA POR CONCLUIDO EL PRESENTE PROCESO. Así se decide. CUARTO: Se le otorga el lapso de Cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la presente Sentencia, para que las partes interpongan el recurso que consideren. Así se decide. QUINTO: Se ordena el archivo definitivo de la presente causa, por lo que se ordena Oficiar a la Coordinación Judicial para el archivo definitivo una vez se haga efectivo el pago antes indicado. Así se decide.
PUBLIQUESE, REGISTRESE
Déjese copia certificada por secretaria de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el Artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 4 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con Sede en Punto Fijo. En Punto Fijo, al Primer (01) día del mes de Agosto del año dos mil dieciséis. Años 206° de La Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA


ABG. ALBELIS BLACMARY OLIVARES LUGO
LA SECRETARIA


ABG. PATRICIA ALVAREZ


NOTA: En esta misma fecha, Punto Fijo, Primero (01) de Agosto del año dos mil dieciséis, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó, diarizó, registro, publicó y certifico la anterior decisión. A las 11:32 a.m-

LA SECRETARIA


ABG. PATRICIA ALVAREZ