REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Falcón- Punto Fijo
Punto Fijo, cuatro (04) de Agosto del año dos mil dieciséis (2016)
Años: 206° y 157°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

No. PJ0032016000044

ASUNTO: IP31-L-2016-000093
PARTE ACTORA: JOSE MIGUEL PETIT HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad No. V-17.666.963
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ARIADNY COLINA inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 171.205
PARTE DEMANDADADA: PANADERIA Y PASTELERIA EL TRIGAL, C.A
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JORGE LUIS GARCES GARCIA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 43.962
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES

ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 24 de Mayo del año 2016, el ciudadano JOSE MIGUEL PETIT HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-17.666.963, asistido por el abogado en ejercicio REYNALDO ALBERTO SEMECO BORGUES inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 197.297, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial del Trabajo, demanda por motivo de PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES, en contra de la entidad de trabajo PANADERIA Y PASTELERIA EL TRIGAL, C.A., y solidariamente al ciudadano PEDRO DAS NEVES SEIXEIRO, por la cantidad de 41.709,00

Consecuencialmente en fecha 16/06/2016, se procedió a dictar auto de subsanación, librándose el correspondiente cartel de notificación a la parte demandante, luego en fecha 21/06/2016, se procedió a Admitir, librándose el correspondiente cartel de notificación a la demandada en cuestión.

Ahora bien, de las actas se evidencia, que en fecha 01/08/2016, siendo las 09:34 AM, las partes intervinientes en la presente causa, presentaron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, acta contentiva de Transacción Laboral Judicial, constante de cinco (05) folios útiles, con dos (02) folios de anexos, la cual corre inserta del folio cuarenta y cinco (45) al cuarenta y nueve (49), y los anexos del folio cincuenta (50) al cincuenta y uno (51), de la presente causa, recibida la misma por este Juzgado en fecha 01/08/2016, y la cual se da por reproducida íntegramente en este acto, mediante dicha transacción judicial laboral, la Entidad de Trabajo demandada PANADERIA Y PASTELERIA EL TRIGAL, C.A, ofrece y realiza un pago al demandante antes identificado, por la cantidad total de treinta y cinco mil bolívares (BS. 35.000,00), a través de un (01) cheque, librado a favor del demandante JOSE MIGUEL PETIT HERNANDEZ, del Banco occidental de descuento, signado con el No. 79012482, de fecha 01/08/2016, y del cual al folio cincuenta y uno (51) de la presente causa, consta copia fotostática del mismo, debidamente firmada por el demandante en cuestión, conjuntamente con sus huellas dactilares, quien debidamente asistido por la abogada en ARIADNY COLINA inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 171.205, recibe la suma neta antes mencionada de treinta y cinco mil bolívares (BS. 35.000,00), a modo transaccional, donde se acuerdan la procedencia en derecho de los siguientes montos y conceptos: utilidades adeudadas desde el mes de enero a marzo últimos meses completos laborados durante el año 2016 lo cual representa un total de 5.150,00; fracción de vacaciones y bono vacacional para un total de 17.166,67; y diferencia de prestaciones sociales por la cantidad de 12.176,56; dando como resultado por la sumatoria de los conceptos adeudados un total de treinta y cinco mil bolívares (BS. 35.000,00), manifestando la parte actora aceptar dicho ofrecimiento a su entera satisfacción, libre de constreñimiento alguno y en pleno conocimiento de sus derechos. Igualmente la parte demandante reconoce que a pesar de incluir al ciudadano Pedro Das Neves Seixeiro como codemandado en el libelo de la demanda, en realidad dicho ciudadano es un accionista minoritario de la entidad de trabajo con quien no sostuvo ningún tipo de relación laboral y haberlo incluido como codemandado constituyo un error lamentable. En consecuencia nada tiene que reclamarle por ningún concepto relacionado con la presente causa. Asimismo, ambas partes, solicitan a este Juzgado, la respectiva Homologación de la referida Transacción Laboral celebrada.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Esta jurisdicente una vez examinado los términos de la transacción considera que las partes han cumplido con los requisitos de los Medios de Auto-Composición Procesal como es la Transacción, por cuanto se evidencia que el demandante actuó asistido de abogado y la entidad de trabajo demandada mediante apoderado judicial debidamente facultado para celebrar la presente transacción laboral, tal como se evidencia del poder que corre inserto en las actas procesales del expediente, cumpliéndose así con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso. Asimismo, se aprecia que en la manifestación escrita del acuerdo se actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, el escrito consignado en la fecha indicada se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y los derechos en ella comprendidos.

Ahora bien, existiendo una expresión de voluntad de mutuo consentimiento conforme a lo dispuesto en la norma del Derecho Sustantivo, contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), en concordancia con lo dispuesto en los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y por cuanto no son normas renunciables por el trabajador cuando eso representa un derecho adquirido, pero que si pudiera entrar en conflicto en la renuncia a esos derechos, teniendo en cuenta que en el caso que nos ocupa las partes han llegado a un acuerdo, es decir a la Transacción (Laboral), en el sentido de que no se están violentando normas de orden público, tal como lo establece el articulo 89 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el cual se han llenado los extremos legales establecidos en el articulo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 6 y 1.713 del Código Civil y dada la competencia contenida en el artículo 29 numeral primero de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; es por lo que, resulta procedente en derecho homologar la Transacción Laboral celebrada por las partes intervinientes en la presente causa, como medio de auto-composición procesal .Así se decide.

En consecuencia, este juzgado como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos y hace énfasis en que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el acuerdo.

En este orden de ideas y cumplidos como han sido en este caso los extremos legales antes analizados, este Tribunal de Instancia considera procedente en derecho homologar el acuerdo celebrado por las partes que transaron en este proceso, e impartirle el carácter de cosa juzgada. Así se establece.

DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, éste Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Nombre DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN LABORAL, celebrada por el ciudadano JOSE MIGUEL PETIT HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad No. V-17.666.963, con la asistencia legal de la abogada en ejercicio ARIADNY COLINA inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 171.205, y la entidad de trabajo PANADERIA Y PASTELERIA EL TRIGAL, C.A., representada por su apoderado judicial, abogado en ejercicio JORGE LUIS GARCES GARCIA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 43.962, con plenas facultades para transigir por motivo de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, en la presente Fase de Sustanciación. SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTA. TERCERO: SE DA POR CONCLUIDO EL PRESENTE PROCESO, y se ordena Oficiar a la Coordinación Judicial para el archivo definitivo del expediente, una vez decretada definitivamente firme la presente decisión. Así se decide. CUARTO: Se le otorga el lapso de Cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la presente Sentencia, para que las partes interpongan el recurso que consideren. Así se decide.
PUBLIQUESE, REGISTRESE
Déjese copia certificada por secretaria de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el Artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 4 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con Sede en Punto Fijo. En Punto Fijo, a los cuatro (04) días del mes de Agosto del año dos mil dieciséis. Años 206° de La Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA


ABG. ALBELIS BLACMARY OLIVARES LUGO

LA SECRETARIA


ABG. PATRICIA ALVAREZ

NOTA: En esta misma fecha, Punto Fijo, cuatro (04) días del mes de Agosto del año dos mil dieciséis, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó, diarizó, registro, publicó y certifico la anterior decisión. A las 12:41 meridiem-

LA SECRETARIA


ABG. PATRICIA ALVAREZ