REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón- Punto Fijo
Punto Fijo, uno de agosto de dos mil dieciséis
206º y 157º

SENTENCIA Nº PJ0042016000012
ASUNTO: IP31-O-2016-000003
PRESUNTA AGRAVIADA: MARNYN ARAUJO AMAYA, cédula de identidad Nº V.- 13.934.399, con domicilio en Avenida 2, Calle 8, del Sector R de la Urbanización Bicentenario de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
PRESUNTO AGRAVIANTE: INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALÍ PRIMERA DE LOS MUNICIPIOS CARIRUBANA, FALCÓN Y LOS TAQUES DEL ESTADO FALCÓN, - SOLICITUD REALIZADA POR SU PATRONO Y AUTO DE ADMISIÓN DE CALIFICACIÓN DE FALTA CONTENIDOS EN EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO 053-2016-01-00412
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
- I -
ANTECEDENTES
Se recibió por ante este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen Procesal como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, en fecha 28 de Julio de 2016, la solicitud de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana MARNYN ARAUJO AMAYA, cédula de identidad Nº V.-13.934.399, asistida por el abogado PEDRO LUIS NAVEDA SÁNCHEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 25.879, en contra de SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FALTA REALIZADA POR SU PATRONO Y AUTO DE ADMISIÓN DE FECHA 18/07/2016 CONTENIDOS EN EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO 053-2016-01-00412, llevado por la Inspectoría del Trabajo “Alí Primera” de los Municipios Carirubana, Falcón y Los Taques, con sede en la Ciudad de Punto Fijo, por la presunta violación de sus derechos constitucionales en relación al derecho al debido proceso, el derecho a la defensa, derecho al trabajo, derecho a la estabilidad en el trabajo, violación al principio de irrenunciablidad de los derechos laborales y el de nulidad de las acciones ejercidas en menoscabo de los derechos laborales de conformidad con los artículos 26, 27, 49.1, 87, 93, 89 ordinales 1,2,4 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
- II -
DE LA SOLICITUD DE AMPARO
La presunta agraviada en acción de amparo señala:
Que desde el día 01/07/2013 labora en el Hospital Calles Sierra adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y que el día 15/07/2016 su patrono presentó ante la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo solicitud de calificación de falta y subsecuente autorización de despido en su contra, a pesar de tener conocimiento que desde el día 01/07/2016 se encuentra de vacaciones con reintegro el 03/08/2016 lo que intencionalmente viola su derecho al trabajo contenido en la constitución en el artículo 87, su derecho a la estabilidad en el trabajo plasmado en el artículo 93 constitucional, la irrenunciabilidad de los derechos laborales y el de nulidad de las acciones ejercidas en menoscabo de sus derechos laborales acorde con las disposición 89 ordinales 1,2,y 4 de la constitución nacional, asimismo, la Inspectora del Trabajo admitió en fecha 18/07/2016 la solicitud de calificación de falta ordenando su notificación, violentando con ello el artículo 507 cardinal 5 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadora y Trabajadores por ser la encargada de Vigilar el cumplimiento de la protección del Estado de fuero de inamovilidad laboral de trabajadores y trabajadoras que las leyes, los reglamentos, decretos, resoluciones, y convenciones colectivas indiquen y ser el encargado de aplicar la justicia en materia de trabajo en sede administrativa, con base a los principios constitucionales garantizando la protección del proceso social del trabajo y de los derechos de los trabajadores y trabajadoras a tenor del ordinal 2 del artículo 499. Indica la presunta agraviada que la actividad desplegada por la Inspectora del Trabajo viola normas de orden público con relación al proceso, y por ende el debido proceso, así pues insiste la peticionante, que el acto administrativo consistente de Auto de Admisión de la Solicitud de Calificación de Falta y autorización de despido que riela en expediente administrativo Nº053-2016-01-00412 llevado por la Inspectoría del Trabajo, donde a pesar de estar de vacaciones se tramita su eventual despido, viola el orden legal y procesal por no haber seguido el procedimiento establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores que establece "Durante el período de Vacaciones no podrá intentarse algún procedimiento de despido, traslado o desmejora contra el trabajador o la trabajadora", además de afectar de nulidad absoluta el acto administrativo dictado conforme a la disposición 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, concretándose ello en una violación a la tutela administrativa y al debido proceso.
- III -
PETITORIO
Solicita previa la declaratoria de mero derecho del presente amparo, se declare con lugar la acción de amparo interpuesta, se anule la solicitud presentada por su patrono, así como el auto de admisión de Calificación de Falta y los subsecuentes actos de procedimiento, ordenando a la Inspectoría del Trabajo Alí Primera de los Municipios Carirubana, Falcón y los Taques del Estado Falcón, ajustar su actuación en el expediente Nº053-2016-01-00412, al postulado de los artículos 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores y los artículos 87, 89, y 93 de la constitución, por violar normas de orden público y constituir violación del artículo 49.1 Constitucional.
- IV-
COMPETENCIA
Surge necesario para esta Juzgadora pronunciarse previamente acerca de su competencia para conocer y decidir la presente acción observando que el amparo propuesto se ejerce para que se anule la solicitud de calificación de falta presentada por el patrono de la querellante, así como el auto de admisión de fecha 18/07/2016 que corresponden a expediente administrativo signado bajo el Nº053-2016-01-00412 llevado por la Inspectoría del Trabajo Alí Primera de los Municipios Carirubana, Los Taques y Falcón del Estado Falcón en el procedimiento administrativo de Calificación de Falta interpuesto por el patrono Hospital Calles Sierra adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales contra la ciudadana MARNYN ARAUJO AMAYA con ocasión a una relación de trabajo, en tal sentido, y destacando lo dispuesto en el Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se establece:

“…Son Competente para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho, de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación…”

Al hilo de lo anterior la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de enero del 2000, (Caso: EMERY MATA MILLAN), con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA que expresa:

“...Por las razones expuestas, esta sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:…..3.- corresponde a los tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo…”

En ese mismo orden de ideas señala el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que:

“Son Competente para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto”

Así mismo la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 955, con Ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasquero López instituyó:
“En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo, (...)
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. (Subrayado del Tribunal)"

En consecuencia, quien juzga, actuando en sede constitucional, verifica la naturaleza eminentemente laboral del derecho que dió origen al reclamo, es decir, se trata de una acción de amparo que denuncia la presunta violación de derechos constitucionales con ocasión a una relación laboral, en consecuencia resulta esta instancia a fin en razón de la materia, con la naturaleza del derecho constitucional presuntamente violado, a la luz de los criterios precedentemente expuestos y de los principios y preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.

Por las razones anteriormente señaladas, ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN CON SEDE EN PUNTO FIJO, en sede Constitucional DECLARA: su Competencia para conocer del Amparo interpuesto. Así se decide.

- V -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, la querellante ciudadana MARNYN ARAUJO AMAYA, debidamente asistida por el abogado en ejercicio PEDRO LUIS NAVEDA SÁNCHEZ, inscrito en el IPSA bajo en Nro. 25.879, acuden a esta vía jurisdiccional en sede constitucional para peticionar se anule la solicitud de calificación de falta presentada en vía administrativa por su patrono Hospital Calles Sierra Adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y el auto de admisión de fecha 18-07-2016 emitido por la Inspectora del Trabajo que rielan en expediente administrativo que se identifica con el Nº053-2016-01-00412, por considerar estas actuaciones como violatorio a los derechos constitucionales del debido proceso, derecho al trabajo, derecho a la estabilidad en el trabajo, violación al principio de irrenunciablidad de los derechos laborales y el de nulidad de las acciones ejercidas en menoscabo de los derechos laborales, por haber tramitado su eventual despido violentándose el orden legal y procesal por no haber seguido el procedimiento establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores que establece "Durante el período de Vacaciones no podrá intentarse algún procedimiento de despido, traslado o desmejora contra el trabajador o la trabajadora" además de afectar de nulidad absoluta el acto administrativo dictado conforme a la disposición 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, concretándose ello en una violación a la tutela administrativa y al debido proceso.
Así pues, estima necesario esta jurisdiscente señalar que la doctrina nacional, ha definido que la acción de amparo constitucional es un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, y lo ha delineado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como una acción tendente a la protección del goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano, en la cual se enjuician las actuaciones del Poder Público o de particulares que hayan podido lesionar tales derechos fundamentales, y en tal sentido en su sentencia número 492 de fecha 12 de marzo de 2003 la Sala Constitucional, ha expresado que: “No se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos e intereses; se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, .” (Negrillas de la Sentencia).
En el mismo orden de ideas, se ha establecido que la pretensión de amparo constitucional como acción destinada al restablecimiento, se admite solo ante la inexistencia de una vía ordinaria idónea para ello, que impida la lesión de los derechos y las garantías que la carta magna preceptúa y garantiza, concluyendo de esta manera que debe acudirse a los mecanismos idóneos capaces de brindar igualmente, la protección jurídica mediante recursos administrativos y jurisdiccionales.
Al particular, Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 06 ordinal 5º dispone:
"No se admitirá la acción de amparo: (omissis)
5º Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado; ...”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2.369/2001 de fecha 23 de noviembre, en el caso Mario Tellez García, y tratada en numerosas sentencias, dejó establecido:
“En concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve).


Queda claramente establecido, el deber el juez constitucional al momento de la admisión de la pretensión de amparo constitucional revisar si existen vía judiciales ordinarias preexistentes, y si las misma han sido agotadas o ejercidas, de igual forma, el querellante se encuentra en la obligación de alegar y probar la inexistencia de un mecanismo procesal breve, sumario y eficaz, que evite o detenga la lesión del derecho y las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, y para el supuesto de existir el mecanismo se dé verdaderos motivos en razón al por que no ello no da la protección debida.
En sintonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12-09-2003, con ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrero Romero, de forma categórica indica:
“... Apunta esta Sala que la acción de amparo constitucional en ningún modo puede ser sustitutiva de las vías judiciales ordinarias o de los medios y procedimientos establecidos en la Ley, y ella solo procede cuando dichos recursos no son el medio idóneo y eficaz para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, lo que determina el carácter extraordinario y residual de la acción de amparo“

Más recientemente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 532, de fecha 14-04-2011, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO
“(…) la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

Así pues, la presente querella constitucional versa en contra solicitud de calificación de falta y auto de admisión de fecha 18-07-2016 del expediente Nº053-2016-01-00412, actuaciones de carácter administrativo que cuentan con la posibilidad de lo contemplado en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos:
“Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos” ( Subrayado nuestro).

Los actos administrativos constituyen el objeto clásico del recurso contencioso de nulidad, a la par que el ordenamiento jurídico ofrece a los ciudadanos acceso al ejercicio de la tutela judicial efectiva, su derecho a la defensa y debido proceso contra los actos dictados por la administración pública en contravención con las leyes, y/o que por sus efectos causen un agravio.
Expresado lo anterior, atañe a esta juzgadora examinar el numeral 5 del artículo 6 de la Ley de Amparo de Derechos y Garantías Constitucionales, y en tal vertiente se verifica que en el libelo la accionante en amparo constitucional, no indica si utilizó una vía ordinaria preexistente, además no evidencia esta sentenciadora de los autos el agotamiento de ninguna vía ordinaria.
Analizados como han sido los hechos que rodean el presente caso, a la luz de la disposición legal y los criterio jurisprudencial antes reseñado, esta juzgadora, actuando como tribunal en sede constitucional, concluye en el caso sub lite ha sido constatada la configuración de la causal de inadmisibilidad prevista en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto la querellante no agotó previamente la vía ordinaria y con ello el recurso de nulidad contencioso administrativo, antes de acudir a la vía del amparo constitucional, a fin de impugnar el escrito de solicitud de calificación de falta y el auto de admisión de la calificación de falta de fecha 18/07/2016 emitido por la Inspectoría del Trabajo Alí Primera de los Municipios Carirubana, Falcón y los Taques del Estado Falcón y contenidos en expediente administrativo Nº 053-2016-01-00412. Así se decide.
Dada la naturaleza de la presente decisión, este Tribunal considera inoficioso pronunciarse en cuanto a la solicitud de la declaratoria de mero derecho del presente asunto. Así se decide.
- VI -
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUNTO FIJO, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,declara: PRIMERO: COMPETENTE para conocer del amparo interpuesto. SEGUNDO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional presentada por la ciudadana MARNYN ARAUJO AMAYA, cédula de identidad personal Nº 13.934.399, asistida por el abogado PEDRO LUIS NAVEDA SANCHEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 25.879, en contra del Escrito de Solicitud de Calificación de falta y del Auto de Admisión de fecha 18/07/2016 dictado por la IINSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALÍ PRIMERA” DE LOS MUNICIPIOS CARIRUBANA, FALCÓN Y LOS TAQUES, CON SEDE EN LA CIUDAD DE PUNTO FIJO y contenidas en expediente administrativo 053-2016-01-00412. TERCERO: No hay condenatoria en costas por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria de la presente sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.384 del Código Civil a los fines previstos en los ordinales 3 y 4 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede Punto Fijo; al primer (01) día del mes de agosto de 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA DE JUICIO TEMPORAL,


ABG. THATIANA NINOSKA LUGO SÁNCHEZ

LA SECRETARIA,


ABG. DANIELIS GUARECUCO

Nota: En esta misma fecha se publicó la presente decisión.