REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón- Punto Fijo
Punto Fijo, diez (10) de agosto de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

ASUNTO: IP31-N-2014-000018

SENTENCIA DEFINITIVA
Nº PJ0052016000016


PARTE RECURRENTE: JORGE ALEXANDER CRUZ CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° V-16.046.670, asistido por el profesional del derecho Abogado FREDDY E. GOITÍA LUQUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 53.281.

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Acto Administrativo de efectos particulares dictado por la Inspectora del Trabajo “ALI PRIMERA” de la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, consistente en Providencia Administrativa Nº 024-01-2014, de fecha 31 de marzo de 2014, Expediente 053-2012-01-00443 que declaró CON LUGAR la solicitud de Calificación de Falta, incoada por la empresa COCA – COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.

-I-
ANTENCEDENTES.
En fecha veintiséis (26) de septiembre de 2014, fue presentado el presente recurso de nulidad ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, por el ciudadano JORGE ALEXANDER CRUZ CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° V-16.046.670, asistido por el profesional del derecho Abogado FREDDY E. GOITÍA LUQUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número No. 53.281, contra el acto administrativo de efectos particulares dictado por la Inspectora del Trabajo Jefe (E) de la INSPECTORIA DEL TRABAJO ALI PRIMERA DE LOS MUNICIPIOS CARIRUBANA, FALCÓN Y LOS TAQUES DEL ESTADO FALCÓN, en fecha treinta y uno (31) de Marzo de dos mil catorce (2014) y del cual fue notificado en fecha cuatro (4) de abril de dos mil catorce (2014), referente a Providencia Administrativa N° 024-01-2014, de fecha 31 de marzo de 2014, Expediente 053-2012-01-00443 que declaró CON LUGAR la solicitud de Calificación de Falta, incoada por la empresa COCA – COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A.
Dándole entrada este Tribunal el día veintinueve (29) de septiembre del dos mil catorce (2014).
Declarada la competencia y admisibilidad del presente recurso se ordenó la notificación mediante oficio a la Inspectora en Jefe de la Inspectoría del Trabajo Ali Primera y por medio de exhorto al Fiscal Vigésimo Segundo con Competencia en materia Contencioso Administrativa y al Procurador General de la República, cumpliéndose así con las formalidades previstas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De igual forma se ordenó la notificación de las partes ciudadano JORGE ALEXANDER CRUZ CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° V-16.046.670 y a la entidad de trabajo COCA – COLA FEMSA DE VENEZUELA.
Cumplidas con las notificaciones ordenadas conforme a la Sentencia de Admisión, este Juzgado de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa libra Cartel de Emplazamiento en los términos y a los efectos previstos en la ley.
Una vez que constó en autos la publicación del cartel de emplazamiento, se fija la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio; quedando pautada para el día 31 de marzo de 2016.
En fecha 31 de marzo de 2016, se deja constancia de la comparecencia de la parte recurrente a través de sus apoderados judiciales abogados FREDDY ELEODORO GOITIA LUQUEZ y CARLOS ENRIQUE MARQUEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números No. 53.281 y 227.589, respectivamente. Asimismo se dejó expresa constancia de la incomparecencia de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALÍ PRIMERA” DE LOS MUNICIPIOS CARIRUBANA, FALCÓN Y LOS TAQUES, CON SEDE EN PUNTO FIJO-DEL ESTADO FALCÓN, ni por si ni por medio de apoderados judiciales; del tercero con interés en el presente recurso entidad de trabajo COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., y de la representación de la Fiscalía Vigésima Segunda con Competencia en Materia Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.
En el desarrollo de la Audiencia la parte recurrente expuso sus alegatos de forma oral, solicitando la nulidad del acto administrativo constituido por la Providencia Administrativa N° 024-01-2014, de fecha 31 de marzo de 2014, Expediente 053-2012-01-00443 que declaró CON LUGAR la solicitud de Calificación de Falta, incoada por la empresa COCA – COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., así como los efectos que produce la misma por cuanto violentó el derecho a la defensa y el debido proceso del recurrente. Con relación a los medios probatorios, la representación judicial de la parte recurrente presentó escrito de promoción de pruebas, mediante el cual promovió copia certificada de la providencia administrativa, cursante en el presente expediente y asimismo la certificación de los días hábiles transcurridos en la Inspectoría del Trabajo “ALI PRIMERA” de la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón.
En fecha 05 de abril de 2016, siendo su oportunidad procesal, fueron admitidas por este Tribunal las pruebas promovidas por la parte recurrente, una vez verificada su legalidad, pertinencia y conducencia, indicando además que por la naturaleza del medio promovido no dio lugar a la apertura del lapso de evacuación razón por la cual el procedimiento continuaría su curso de conformidad con el artículo 85 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En tal sentido y en cumplimiento de los artículos precedentes, se agotó la oportunidad prevista para la presentación de informes, el cual fue presentado por la parte recurrente a través de su apoderado judicial abogado FREDDY E. GOITIA LÚQUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 53.281.
Ahora bien, estando dentro del lapso legal otorgado para pronunciarse, después de realizar en dicho lapso un estudio exhaustivo de la presente causa, pasa a hacerlo en el fallo que a continuación se transcribe.

-II-
COMPETENCIA
En el caso de autos, se observa como se refirió anteriormente que se interpone recurso contencioso administrativo de nulidad presentado por el ciudadano JORGE ALEXANDER CRUZ CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° V-16.046.670, asistido por el profesional del derecho Abogado FREDDY E. GOITÍA LUQUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número No. 53.281, contra el acto administrativo de efectos particulares dictado por la Inspectora del Trabajo Jefe (E) de la INSPECTORIA DEL TRABAJO ALI PRIMERA DE LOS MUNICIPIOS CARIRUBANA, FALCÓN Y LOS TAQUES DEL ESTADO FALCÓN, cuya competencia corresponde a este Órgano Jurisdiccional de conformidad a lo establecido en sentencia Número 955 de fecha 23 de septiembre del año 2010 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.
Visto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, (Caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros vrs. Central La Pastora, C.A.), estableció con carácter vinculante para los Tribunales de la República, lo siguiente:

“….Los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara…”

Asimismo, en sentencia Nº 1212 publicada el 6 de octubre de 2011, la Sala Político Administrativa con ponencia de su Presidenta Magistrada Evelín Marrero Ortíz, declaró que corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., contra la providencia administrativa N° 00141-2010 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS. En el referido fallo, en aplicación al criterio desarrollado por la Sala Constitucional del más Alto Tribunal de la República en (Sentencias Nos. 955 del 23/09/2010, y 311 del 18/03/2011), la Sala concluye que las acciones de cualquier naturaleza que tenga por objeto el incumplimiento de una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, corresponde a los tribunales laborales. Asimismo, conforme a la sentencia N° 977 dictada el 05/08/2011 por la Sala de Casación Social, se determinó que corresponde a los Tribunales de JUICIO conocer en primera instancia las pretensiones de nulidad contra actos emanados de dichas Inspectorías formuladas a través del recurso contencioso administrativo. Siendo por todo lo anterior que este Juzgado es plenamente competente para decidir. ASÍ SE DECIDE.

-III-
HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
PARTE RECURRENTE:
DE LA ACCIÓN Y ANTECEDENTES:
• Que en fecha 20 de diciembre de 2012, la representación judicial de la entidad de trabajo COCA – COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., interpuso ante la Inspectoría del Trabajo Alí Primera de Punto Fijo, Estado Falcón, solicitud de autorización del despido del ciudadano JORGE ALEXANDER CRUZ CONTRERAS, por causa de falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo, inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles en el periodo de un mes, y falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo.
• Que en fecha 26 de diciembre de 2013 dicha solicitud de autorización para el despido fue admitida, y se ordenó la notificación al ciudadano JORGE ALEXANDER CRUZ CONTRERAS.
• Que en fecha 31 de marzo de 2014, se dictó Providencia Administrativa identificada con la nomenclatura 024-01-2014, en el expediente administrativo N° 053-2012-01-00443, en la cual declaró con lugar la solicitud de calificación de faltas incoado por la entidad de trabajo COCA – COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., contra el ciudadano JORGE ALEXANDER CRUZ CONTRERAS.

LOS VICIOS ALEGADOS:
En el curso del procedimiento de autorización para despedir, se evidencia que se violo la garantía del debido proceso y del derecho a la defensa cometido por la administración al fijar y celebrar un acto procesal en una oportunidad distinta a la establecida en la Ley: de conformidad con el articulo 422 numeral segundo de la Ley Orgánica del Trabajo, notificado el trabajador, el acto de contestación a la solicitud deberá celebrarse al segundo día hábil y siguiente. Ahora bien, consta en las actas procesales que en fecha 15 de enero de 2013, fue notificado de la solicitud de calificación de falta, asimismo consta que el funcionario notificador en informe explicativo de fecha viernes 18 de enero de 2013, consignó la mencionada boleta de citación, y en esa misma fecha consta la certificación en el expediente de tal notificación suscrita por la jefe de sala laboral. En atención a las normas procesales de orden público descritas en el escrito del presente recurso, y conforme a la doctrina casacional el acto procesal de contestación debió celebrarse en fecha martes 22 de enero de 2013, no obstante, en una subversión procesal lo celebró en fecha 24 de enero de 2013, es decir, 04 días hábiles después de constar en autos la certificación de la notificación del ciudadano JORGE ALEXANDER CRUZ CONTRERAS, en consecuencia, debido a la inseguridad jurídica presente, el mismo, no compareció al acto de contestación.
Asimismo, en el procedimiento se violo el derecho a la defensa y al debido proceso al no haberse notificado a las partes del abocamiento del nuevo funcionario y la reanudación del proceso, a pesar de haberse roto la estadía en derecho por total inactividad entre las fechas 19 de enero de 2012 y 01 de abril de 2014 (más de 2 años y 2 meses sin actividad): en el presente caso, consta en el expediente administrativo que la inspectoría del trabajo omitió dictar auto en el que señalara que el procedimiento de calificación de falta quedaba en etapa de decisión a partir del 12 de febrero de 2013 por haber precluido el lapso de presentación de conclusiones, es decir que el lapso de 10 días hábiles para la autoridad administrativa emitiera su decisión sobre la calificación de falta inició en fecha 12 de febrero de 2013 y para dicha fecha fungía como inspectora de trabajo la abogada Maryury Valles Rico, y después de dicha actuación y habiendo transcurrido más de 1 año y 1 mes de precluido dicho lapso, es que la nueva Inspectora del Trabajo, Damaris Gregorio Alemán Silva, se aboca en fecha 25 de marzo de 2014, es decir que la causa estuvo paralizada por más de 1 año y 1 mes, sin actividad alguna, habiéndose vencido con creces el lapso legal para decidir resquebrajándose en consecuencia la estadía en derecho. Igualmente, no solo se resquebraja la estadía de derecho de las partes, por la prolongada paralización e inactividad del órgano en decidir, sino que la causa la reanuda la nueva Inspectora del Trabajo, abocándose al conocimiento de la misma, sin notificación alguna, sobre la reanudación o sobre el abocamiento, violándose así una vez mas el derecho a la defensa y al debido proceso, estableciendo incluso un falso supuesto de derecho al manifestar que las partes estaban a derecho situación fáctica que de un simple computo de los días transcurridos se desprende que ya estaba precluido el lapso para decidir o publicar la Providencia Administrativa.
Del mismo modo, alega la parte recurrente, que también existe y existía causal de recusación contra la nueva Inspectora, abogada Damaris Gregorio Alemán Silva, titular de la cédula de identidad N° V-17.102.065, por enemistad y pronunciarse sobre el fondo antes de decidir, y que tal situación deja afectada ineludiblemente su competencia subjetiva (imparcialidad) y que no pudo ser denunciada, ni tramitado su incidencia de recusación en sede administrativa por cuanto en ningún momento existió la requerida y necesaria notificación del abocamiento, violentando una vez mas el derecho a la defensa y al debido proceso.
Aduce el recurrente igualmente en su escrito de informes, el cual fue presentado en fecha 6 de abril de 2016, que este Juzgado Laboral, actuando en sede Contencioso Administrativa, no tiene jurisdicción para conocer si las causales de recusación invocadas por el recurrente, son o no procedentes, en consecuencia mal puede este ultimo tener que traer elementos probatorios de tal denuncia, pues si bien es cierto que la Sala Constitucional ha señalado que para la procedencia del quebrantamiento invocado, es necesario que haya existido una causal de recusación, no significa en modo alguno que el órgano jurisdiccional en un procedimiento de nulidad, se sustituya en la administración y pretenda dirimir si la causal invocada sea o no procedente, pues dicho tramite o iter procesal debe llevarse a cabo por la administración. Según el recurrente, solo basta que el órgano jurisdiccional conozca que el administrado tenia motivos (procedentes o no según su criterio) para declarar la nulidad absoluta ante el inminente quebrantamiento de la garantía del juez natural y así pide sea apreciado.
En consecuencia, por las razones antes expuestas se evidencia todos los vicios que obedecen a la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa identificada con la nomenclatura 024-01-2014, en el expediente administrativo N° 053-2012-01-00443, en la cual declaró con lugar la solicitud de calificación de faltas incoado por la entidad de trabajo COCA – COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., contra el ciudadano JORGE ALEXANDER CRUZ CONTRERAS.

PARTE RECURRIDA:
La parte recurrida no compareció a la audiencia celebrada en el presente asunto ni por representante ni por medio de apoderado judicial alguno, tampoco presento escritos, informe o argumento alguno en este juicio. No obstante por tratarse de un ente administrativo del Estado goza de sus respectivos privilegios.

-IV-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES.
Esta sentenciadora pasa de seguida a valorar los medios probatorios admitidos:
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE:
INSTRUMENTALES:
• Copia certificada de la providencia administrativa Nº 024-01-2014, de fecha 31 de marzo de 2014, Expediente 053-2012-01-00443 que declaró CON LUGAR la solicitud de Calificación de Falta, incoada por la empresa COCA – COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., en contra del recurrente, que riela a los folios 18 al 100 de la pieza 1 del presente expediente.
• Documental administrativa, relativa a la certificación de los días hábiles transcurridos en la Inspectoría del Trabajo “ALI PRIMERA” de la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, específicamente en la sala de fuero o inamovilidad desde la fecha viernes 18 de enero de 2013 al 24 de enero de 2013, el cual riela al folio 88 de la pieza N° 2 del presente expediente. En tal sentido, al tratarse de documentos públicos administrativos esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, y su apreciación la realiza de conformidad con la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues son documentales no cuestionadas en forma alguna, y en virtud de que de ella se desprende los hechos narrados por el recurrente y las actuaciones que en derecho y ante el ente administrativo fueron realizadas, y que le dan la convicción necesaria a esta juzgadora para subsumir los hechos en el derecho y conforme a ello y su libre arbitrio decidir el asunto bajo estudio. ASÍ SE DECIDE.
-V-
DEL INFORME DE OPINIÓN FISCAL
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se evidencia que el representante del Ministerio Público no presentó en el lapso legal correspondiente el correspondiente informe fiscal al respecto por lo que este Tribunal nada tiene que decir.
-VI-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La presente controversia gira en torno a la solicitud de nulidad de la Providencia Administrativa N° 024-01-2014, dictado por la Inspectoría del Trabajo “Alí Primera” de Punto Fijo, Estado Falcón, en fecha 31 de marzo de 2014, Expediente 053-2012-01-00443 que declaró CON LUGAR la solicitud de Calificación de Falta, incoada por la empresa COCA – COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A.
Quien hoy juzga procederá a analizar lo que fueron señalados como fundamentos y vicios en los cuales se basó el presente recurso de nulidad de acto administrativo, no sin antes hacer un breve análisis, imperativo para decidir el fondo del presente asunto, de ciertos principios que rigen la materia que hoy se estudia, siendo los siguientes:
El Principio de Conservación del Acto Administrativo, establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en su artículo 21, recoge una manifestación de esta idea de conservación de los actos, al prever que:

“Si en los supuestos del artículo precedente, el vicio afectare sólo a una parte del acto administrativo, el resto del mismo, en lo que sea independiente, tendría plena validez”.

La esencia de este principio tiene su origen y significado ético, dentro de un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, para determinar que el bien o fin último tutelado jurídicamente no es la legalidad en sí misma, ni la validez del acto jurídico como tal sino su legitimidad fundada en el valor superior merecedor de tutela jurídica en el marco de la concreción efectiva de la justicia material.

Las interpretaciones y decisiones de los jueces deben atender fundamentalmente a los principios y valores que integran el vigente orden constitucional, dado que el proceso constituye un instrumento clave para la realización de la justicia. Siendo este principio de conservación de los actos administrativos, un mandato derivado del modelo de Estado mencionado previsto en nuestra Constitución.

Establece la autora Margarita Beladiez Rojo, en su obra VALIDEZ Y EFICACIA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS, (Beladiez, 10-11, MARCIAL PONS, 1994) que de la conservación se desprenden algunos deberes para los sujetos jurídicos, por ejemplo: el de tener que interpretar los actos jurídicos de la forma más favorable para que estos produzcan efectos; el de tener que corregir un vicio o defecto para evitar así la anulación de un acto, cuando éste ha cumplido con su fin; o, en los casos en que la invalidez afecte sólo a una parte del acto, el de tener que consentir que se conserve la parte del mismo no afectada por la invalidez. Estas son, entre otras, algunas de las principales implicaciones que tiene la idea de la conservación de los actos que impregna todo el orden jurídico (Beladiez, 1994: 46-47).

En definitiva, para el cabal cumplimiento de los fines del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia; debe existir una justa armonización de los intereses particulares y los generales de la comunidad, lo que resulta esencial para el Derecho Administrativo.

Afirma el autor Alejandro Nieto García, que los actos administrativos se producen con vocación de permanencia y los llamados fenómenos de la nulidad y de la anulabilidad no son sino episodios excepcionales en su vida, pues la invalidez únicamente se produce cuando resulta imposible la conservación del acto.
Con relación a este tema, dicho autor continúa agregando que: “En la doctrina tradicional se viene afirmando que la invalidez se deduce de la discordancia entre el acto y la norma (o sea, con los requisitos exigidos por la norma para el acto). Esta afirmación, sin embargo, no me parece correcta porque lo que se deduce de la discordancia entre el acto y la norma es la ilegalidad de aquél, exactamente igual que se predica de los reglamentos o disposiciones generales. La legalidad (ilegalidad) es el resultado de una constatación: el operador jurídico contrasta acto y norma y a su vista constata una concordancia (legalidad) o una discordancia (ilegalidad).

La validez, en cambio, es el resultado de una valoración. Porque es el caso que el ordenamiento jurídico no califica, sin más y siempre, de inválidos a los actos administrativos ilegales, dado que admite ilegalidades no invalidantes: en unos casos porque la irregularidad es leve, y en otros porque el acto esta enérgicamente protegido por la norma que es inmune incluso a ilegalidades graves. Y más todavía: también cabe que un acto inválido (en cuanto ilegal) recobre su validez subsanando la ilegalidad y convalidándose.

En definitiva, pues, nos encontramos ante dos juicios sucesivos: un juicio de ilegalidad, primero, que es el resultado de una constatación; y un segundo y posterior juicio de invalidez, que es el resultado de una valoración (o calificación) jurídica sobre el alcance del hecho mismo de la ilegalidad".

“(…) Ateniéndonos a lo dicho, parece que legalidad y validez operan como dos círculos concéntricos, ocupando esta última el interior. Todas las invalideces son consecuencia de una ilegalidad; pero no todas las ilegalidades arrastran la invalidez. La razón de esa falta de concordancia entre ambos círculos (es decir, entre ambos conceptos) consiste, en la importancia que en ocasiones se da al fin del acto. El ordenamiento jurídico se encuentra presionado por dos impulsos que pueden ser contrapuestos: de un lado quiere que la legalidad sea respetada y, por ende, sanciona con la invalidez a los actos que la infringen; pero, de otro lado, quiere que la administración consiga sus fines y, por ende, mantiene los actos que puedan alcanzarlos. Ahora bien, como estas pretensiones pueden resultar incompatibles, se impone el sacrificio de una en beneficio de la otra.

El dilema no es fácil de resolver, pues la aplicación implacable de un solo principio resultaría perturbadora. Si la ilegalidad arrastrara siempre la invalidez, quedarían sin alcanzar ciertos fines públicos y padecería la eficacia administrativa; pero si, por el contrario, la ilegalidad no fuera sancionada nunca con la invalidez, saltaría por los aires el estado de derecho”. (negrillas del tribunal)

De estas palabras, queda claro el impacto que puede tener para la tradicional teoría general de la nulidad de los actos administrativos, la idea de la conservación que aquí se analiza. Particularmente interesante nos resulta la fórmula que plantea el profesor Nieto para ejercer el control de los actos administrativos impugnados. Dicha fórmula supone que, antes de declarar la invalidez de un acto administrativo que haya podido alcanzar sus fines, el juez deberá ponderar las circunstancias del caso, por muy graves que sean sus vicios. Semejante fórmula, permitiría que el juez lograra una justa armonización de los intereses particulares con los generales y colectivos; mientras que una fórmula rígida y formalista, en la que el juez estuviese necesariamente obligado a invalidar los actos administrativos que presenten alguno de los vicios de nulidad (absoluta o relativa) previstos en el ordenamiento jurídico, en la práctica podría terminar sacrificando el interés general e, incluso, la justicia como valor constitucional.


Esta fórmula que propone el autor en su obra Derecho administrativo sancionador, (1 de enero de 1993) converge con la concepción jurídica que ha asumido nuestra Constitución, pues en la actualidad no podría ningún juez decidir caso alguno, sin atender primero a los principios y valores que integran el orden constitucional; y, en particular, a lo establecido en el artículo 257 de la CRBV, según el cual:
"El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia... "No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales".


La importancia de este análisis recae, en que anteriormente en el ámbito del contencioso administrativo, se traducía en que el juez podía, sin más, declarar la invalidez de los actos administrativos con tan solo constatar la existencia de uno de los vicios de nulidad (absoluta o relativa) previstos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (artículos 19 y 20). Poco importaba, pues, que el acto administrativo viciado alcanzara el legítimo fin de interés general que la Administración perseguía. Con lo cual, en la práctica, en muchos casos terminaba subordinándose el interés general a los intereses particulares de quienes lograban en tribunales la invalidación de un acto administrativo.

Sin embargo, el Principio de la conservación del acto administrativo se refiere, según el mandamiento establecido en el artículo 257 de la Constitución, a que el juez contencioso administrativo ya no puede declarar la invalidez de un acto de manera mecánica, sin tener en consideración la justicia del caso, en términos de respeto a los principios y valores constitucionales.

En conclusión, no obstante la gravedad del vicio que afecta un acto que haya cumplido su finalidad, el juez puede decretar su conservación cuando así lo exija la justicia, derivada de los principios y valores del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia establecido en nuestra Constitución. Sin duda, que esta fórmula permite al juez la ponderación y, en consecuencia, la armonización de los intereses en juego (particulares, generales, colectivos), en busca del valor justicia y del bien común.

Teniendo claro, la relevancia de este principio de conservación de los actos administrativos, corresponde ahora entrar a analizar los supuestos de nulidad invocados por la parte recurrente a los fines de determinar la procedencia o no de los mismos.

Al fundamentar su pretensión la representación judicial de la recurrente alega como primer punto, la violación a la garantía del debido proceso y del derecho a la defensa cometido por la administración al fijar y celebrar un acto procesal en una oportunidad distinta a la establecida en la Ley, por cuanto consta en las actas procesales que en fecha 15 de enero de 2013, fue notificado de la solicitud de calificación de falta, asimismo consta que el funcionario notificador en el informe explicativo de fecha viernes 18 de enero de 2013, consignó la mencionada boleta de citación, y en esa misma fecha consta la certificación en el expediente de tal notificación suscrita por la jefe de sala laboral; ahora bien, el acto procesal de contestación debió celebrarse en fecha martes 22 de enero de 2013, no obstante, en una subversión procesal lo celebró en fecha 24 de enero de 2013, es decir, 04 días hábiles después de constar en autos la certificación de la notificación del ciudadano JORGE ALEXANDER CRUZ CONTRERAS, en consecuencia, debido a la inseguridad jurídica presente el mismo, no compareció al acto de contestación.
De manera que el controvertido radica en determinar si la Inspectora del Trabajo del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, incurrió en vicio de errada aplicación de una norma para el momento de efectuar la notificación del trabajador. En tal sentido, para esclarecer lo ventilado, es necesario descender al análisis del procedimiento llevado por la Inspectoría del Trabajo, en particular la notificación realizada por el órgano administrativo al trabajador para su comparecencia al acto de contestación a la solicitud de calificación de falta, el cual se encuentran agregado en copias certificadas a las actas procesales y que fueron consignados por la recurrente como parte del expediente administrativo llevado por ese órgano, a los folios 18 al 100 de la pieza N° 1 del expediente; de cuyo contenido se desprende lo siguiente:

1.- En fecha 26 de diciembre del 2012, la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, dictó auto mediante el cual ADMITE la solicitud de autorización de despido, interpuesta por la entidad de trabajo COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., ordenando la notificación del trabajador ciudadano JORGE CRUZ, indicando que éste deberá comparecer ante esa Inspectoría, a las 2:30 p.m., el día Jueves 24 de enero de 2013, a fin de que tenga lugar el acto de contestación correspondiente. (Folios 35 y 36 de la pieza N° 1 del expediente).
2.- Luego, en fecha 15 de enero del 2013, el trabajador, ciudadano JORGE CRUZ, fue notificado, tal como consta de la boleta de citación que riela al folio 37 y del Informe Explicativo que riela al folio 38, suscrito por el funcionario adscrito a la Inspectoría del Trabajo donde se deja constancia que se trasladó hasta la dirección donde tiene su domicilio el trabajador a fin de notificarlo; notificación que fue recibida por el mismo ciudadano JORGE CRUZ.
3.- Después de haber sido consignado en fecha 18 de enero del año 2013, el informe explicativo por el funcionario del trabajo encargado de practicar la notificación del ciudadano JORGE CRUZ; en esa misma fecha, la Jefe de la Sala Laboral de la Inspectoría del Trabajo, abogada GABRIELA GOMEZ, tal como se refleja en la parte inferior del informe explicativo que corre inserto al folio 38, deja constancia que la notificación practicada al ciudadano JORGE CRUZ, se realizó en los términos indicados conforme a lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
4.- Una vez realizada la certificación por parte de la Jefe de la Sala Laboral de la Inspectoría del Trabajo con sede en Punto Fijo, abogada GABRIELA GOMEZ, sobre la resulta de la práctica de la notificación del trabajador; el órgano administrativo en fecha 24 de enero de 2013, procedió a celebrar el acto de contestación, en el cual se dejó constancia de la incomparecencia del ciudadano JORGE CRUZ, y se dio apertura a la articulación probatoria.
5.- En fecha 29 de enero del año 2013, la entidad de trabajo COCA COLA, consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas en esa misma fecha por el órgano administrativo. El trabajador denunciado no promovió pruebas.
6.- En fecha 25 de marzo de 2014, la abogada Damaris Alemán, mediante auto se aboco al conocimiento de la presente solicitud, dado que en fecha 26 de abril de 2013 fue designada como Inspector del Trabajo Jefe de esa Inspectoría Ali Primera.
7.- En fecha 31 de marzo del 2014, la Inspectora de la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, dictó Providencia Administrativa No. 024-01-2014, mediante el cual declaró CON LUGAR la solicitud de Calificación de Faltas, interpuesta por la entidad de trabajo COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., señalando que el trabajador incurrió en las causales de despido allí especificadas, decisión ésta de la cual fue notificada las partes.

Del anterior análisis realizado sobre el procedimiento llevado a cabo por la Inspectoría del Trabajo, se pudo constatar que ciertamente hubo un error en la aplicación de un artículo que no encuadra con el procedimiento correspondiente; ya que del auto de admisión y de la boleta de citación respectiva librada en fecha 26 de diciembre del 2012, dirigida al trabajador se desprende que el mismo fue notificado para que compareciera a dar contestación a la solicitud de calificación de falta incoada por la entidad de trabajo COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., ante la Inspectoría del Trabajo, en fecha jueves 24 de enero de 2013, a las dos y treinta (2:30) p.m.; siendo que la norma taxativamente establece lo siguiente:

Articulo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras:
“Cuando un patrono o patrona pretenda despedir por causa justificada a un trabajador o trabajadora investido o investida de fuero sindical o inamovilidad laboral, trasladarlo o trasladarla de su puesto de trabajo o modificar sus condiciones laborales, deberá solicitar la autorización correspondiente al Inspector o Inspectora del Trabajo, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que el trabajador o trabajadora cometió la falta alegada para justificar el despido, o alegada como causa del traslado o de la modificación de condiciones de trabajo , mediante el siguiente procedimiento:
1. El patrono, patrona o sus representantes, deberán dirigir escrito al Inspector o Inspectora del Trabajo de la jurisdicción donde el trabajador o trabajadora presta servicios, indicando nombre y domicilio del o de la solicitante y el carácter con el cual se presenta; el nombre y el cargo o función del trabajador o trabajadora a quién se pretende despedir, trasladar o modificar sus condiciones de trabajo y las causas que se invoquen para ello.
2. El Inspector o la Inspectora del Trabajo, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud, notificará al trabajador o a la trabajadora para que comparezca a una hora determinada del segundo día hábil siguiente a su notificación para que de contestación a la solicitud presentada y en este acto oirá las razones y alegatos que haga el trabajador, trabajadora o su representante y exhortará a las partes a la conciliación. La no comparecencia del patrono o patrona al acto de contestación se entenderá como desistimiento de la solicitud.
3. De no lograrse la conciliación se abrirá una articulación probatoria de ocho días hábiles, de los cuales los tres primeros serán para promover pruebas y los cinco restantes para su evacuación. Si el trabajador o trabajadora no compareciere se considerará que rechazó las causales invocadas en el escrito presentado. Serán procedentes todas las pruebas establecidas en la Ley que rige la materia procesal del trabajo.
4. Terminada la etapa probatoria, las partes tendrán dos días hábiles para presentar sus conclusiones.
5. Terminado el lapso establecido en el numeral anterior, el Inspector o Inspectora del Trabajo tendrá un lapso máximo de diez días hábiles para dictar su decisión.
Para este procedimiento se considerará supletoria la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al momento de la comparecencia del trabajador o trabajadora para dar respuesta a la solicitud del patrono o patrona.
De esta decisión no se oirá apelación, quedando a salvo el derecho de las partes de interponer el Recurso Contencioso Administrativo Laboral ante los Tribunal Laborales competentes. (negrillas y subrayados del Tribunal)

Ahora bien, con respecto a la violación del debido proceso y el derecho a la defensa alegada por el recurrente considera pertinente esta juzgadora aclarar lo siguiente: El artículo 49 de nuestra Carta Magna, establece:
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo Estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa (…)

Así, el texto del artículo parcialmente transcrito ofrece al particular o al funcionario la oportunidad real y efectiva de tener conocimiento de los hechos que de alguna manera les afecta, de promover y evacuar pruebas en su defensa, contradecir los alegatos y elementos probatorios cursantes en el expediente, siendo que la infracción de tales derechos constituye la violación del debido proceso.

Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 12417 de fecha 31 de julio de 2002, caso: LUIS ALFREDO RIVAS, dejó establecido:
“En tal sentido, debe indicarse que el derecho a la defensa y al debido proceso se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
El referido artículo establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.
Constituye así, el debido proceso un conjunto de garantías constitucionales necesarias para que el proceso judicial o administrativo sea razonable, justo, equitativo y de esta manera se le permita al ciudadano la materialización de la justicia, por lo que es necesario analizar en su complejidad el desarrollo de un procedimiento (administrativo o judicial) para determinar si efectivamente se cumplen con las garantías consagradas en el artículo 49 Constitucional.”

Así las cosas, quiere dejar claro esta juzgadora que el debido proceso, satisface una serie de derechos y principios que tienden a proteger al individuo frente al error o a la arbitrariedad, con miras a posibilitar el reconocimiento de un juicio justo. Ahora bien, tanto la doctrina como la jurisprudencia han dejado por sentado que la única forma para que la violación al debido proceso produzca la nulidad absoluta de un acto administrativo es que con tal violación se vulnere el derecho a la defensa, impidiéndole al administrado esgrimir sus alegatos y presentar pruebas en defensa de sus derechos o intereses.
En el caso de marras, una vez revisadas las actas procesales y en concreto el procedimiento administrativo que originó el presente recurso, se observa que no ocurrió la alegada violación al derecho a la defensa y al debido proceso, ya que, si bien es cierto, la Inspectoria del Trabajo al librar la Notificación del ciudadano JOSE ALEXANDER CRUZ CONTRERAS, no lo hizo cumpliendo la formalidad establecida en el articulo 422 de la LOTTT ut supra transcrito, dicha notificación si evidenciaba una fecha cierta para que el mencionado ciudadano acudiera ante el órgano administrativo y se hiciera parte en el procedimiento, por lo que mal podría alegar que se le causó indefensión alguna en virtud de que existía una confusión en cuanto a los lapsos procesales y la fecha que indicaba la notificación, y por ello no acudió al acto programado y no pudo contestar la demanda. Pareciera con esta actitud, que pretendiera el actor del presente recurso el día de hoy, buscar la nulidad de un acto administrativo alegando dicha causal, cuando se denota su conducta omisiva durante el transcurso de todo el procedimiento administrativo. ¿Quiere decir acaso que el mismo no acudió a la inspectoría el día que taxativamente mandaba a comparecer en la notificación, pero tampoco lo hizo en ninguna otra oportunidad, ni manifestó inconformidad alguna durante todo el procedimiento llevado a cabo ante el órgano administrativo? Que aun y cuando estaba a derecho, y tenia conocimiento de la existencia de causa en su contra ¿nunca acudió a la inspectoría ni el día Hábil 2do, el cual según la norma correspondía, pero tampoco acudió a la fecha cierta que le indicaba la notificación?
Es aquí donde esta Juzgadora en base al principio de conservación del acto administrativo considera que a pesar que existe una ilegalidad producida por la falla en la formalidad de la notificación, ello no conlleva necesariamente a la invalidez del acto que se fijó con dicha notificación; pues además de que existía una fecha cierta donde claramente el trabajador debía acudir a un acto programado por la inspectoria, donde no cabe dudas en que oportunidad debía el trabajador acudir para hacerse parte y contestar la pretensión; las consecuencias de la no comparecencia del trabajador, según lo establecido en la misma norma que hoy se enuncia como violada, son las mismas que si el hoy recurrente hubiere comparecido a dicho acto, vale decir, se entiende por contradicho lo alegado por el patrono en dicho procedimiento. Todo lo cual, afianza la teoría de la conservación del acto, pues mal puede anularse un pronunciamiento administrativo por el no cumplimiento de una formalidad, cuando la consecuencia es la misma que si se hubiese cumplido con la norma.

Aduce también el recurrente, que por la confusión que causo dicha notificación. Y la inseguridad que le causo, tampoco pudo promover pruebas en el lapso establecido.
Es importante a los fines de pronunciarse sobre el referido punto traer a colación otro principio que rige los procedimientos en sede administrativa, como lo es el principio de flexibilidad probatoria, el cual ha sido tratado por la Sala Político Administrativa, mediante sentencia Nro. 01743 del 5 de noviembre de 2003, (caso: Carlos Alejandro Guzmán vs. Ministerio del Interior y Justicia) ratificada mediante sentencia Nro. 1533-09 de fecha 28-10-2009, donde dejó sentado que:
“Lo anteriormente expuesto, no implica que las reglas probatorias que rigen el proceso civil son aplicables rigurosamente en el procedimiento administrativo. En efecto, por mandato expreso del artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, resultan aplicables al procedimiento administrativo los medios probatorios consagrados en el Código de Procedimiento Civil, entre otras leyes, así como los principios generales del derecho probatorio, pero teniendo en cuenta las atenuaciones propias que rigen en materia administrativa, relativas a la no preclusividad de los lapsos para la presentación de los alegatos y pruebas (artículo 62 eiusdem) y a la búsqueda de la verdad material por encima de la formal.
En este orden de ideas, tal como lo ha establecido la Doctrina, constituye un principio general para la valoración de las pruebas en el procedimiento administrativo, la apreciación de las mismas con base a las reglas de la sana crítica. Ello implica que la Administración debe valorar las pruebas presentadas durante el procedimiento administrativo, mediante una operación intelectual lógica y razonada, que se traduce en la motivación del acto administrativo”.

De igual forma la misma sala mediante sentencia Nro. 1703-11 de fecha 07-12-2011 (caso: DAYCO DE CONSTRUCCIONES C.A. VS. VICEMINISTRO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, sostuvo que:
”En efecto, esta Sala ha hecho referencia en reiteradas oportunidades a la flexibilidad probatoria que rige en el procedimiento administrativo y que puede apreciarse no sólo en el carácter no preclusivo de los lapsos para promover pruebas (mientras no se haya dictado el acto definitivo), sino además en la ausencia de una obligación expresa -del órgano administrativo- de efectuar un análisis detallado, particularizado, de cada una de las pruebas aportadas al procedimiento, pudiendo aquél soportar los fundamentos de su actuación en el examen global o integral de los elementos cursantes en el expediente administrativo, a través de una operación intelectual lógica y razonada que finalmente se traduzca en la motivación del acto administrativo y pueda desprenderse de éste o del expediente. (Negritas y Subrayado del Tribunal)”

En virtud de lo antes expuesto, se evidencia claramente, que no puede alegar la parte recurrente, en base a este principio, que no tuvo la oportunidad de promover los medios probatorios para su defensa en virtud de la inseguridad procesal que se le causo en el transcurso del proceso según sus dichos, pues tenia hasta el momento antes de dictarse la providencia, la oportunidad de promover los medios probatorios que a bien considerara. Razonando igualmente quien hoy juzga, que dicho medio probatorio debía tener la contundencia tal de desvirtuar lo alegado por el patrono, pues de un breve descenso a la providencia que se recurre, la prueba aportada por la empresa en dicho procedimiento para demostrar las inasistencias injustificadas al trabajo durante tres días, probidad o conducta inmoral en el trabajo y la falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo cometidas por el trabajador, fue una documental administrativa en virtud que emana del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), la cual esta dotada de una presunción de veracidad y legitimidad, sobre la cual solo opera plena prueba en contrario. Amen que de dicho procedimiento también se deduce, que al no haber acudido el trabajador al mencionado acto, y teniéndose por contradicho lo alegado por el patrono, la carga de la prueba recae sobre este ultimo en lo que se conoce en derecho como la “Carga de la Afirmación”, y era este quien debía probar las causales invocadas como justificadoras del despido, en dicho procedimiento administrativo, situación que ocurrió de esa manera.

Todos los razonamientos de hecho y de derecho antes mencionados, conllevan a la declarativa de improcedencia del vicio denunciado, al no configurarse la violación al debido proceso y derecho a la defensa por parte del ente administrativo. Así se decide.


En relación al segundo vicio denunciado, como lo es el derecho a la defensa y al debido proceso al no haberse notificado a las partes del abocamiento del nuevo funcionario y la reanudación del proceso, a pesar de haberse roto la estadía en derecho por total inactividad entre las fechas 19 de enero de 2012 y 01 de abril de 2014 (más de 2 años y 2 meses sin actividad).
Observa quien aquí Juzga, el vicio delatado por la parte accionante en relación a la violación a los artículos 14 y 233 consagrados en el Código de Procedimiento Civil, por no haberse notificado a las partes del abocamiento de la Inspectora del Trabajo al conocimiento de la causa. De las actas procesales se evidencia que efectivamente, al folio 79 de la pieza N° 1 del presente expediente, consta el Auto donde se aboca a la causa, la Abogada Damaris Alemán como Inspectora del Trabajo.
En relación a la figura del Abocamiento, es necesario precisar lo siguiente: La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dando interpretación a los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, ha mantenido el criterio respecto al cual, en procedimientos jurisdiccionales (aplicable por analogía en el mencionado procedimiento administrativo alegado), es necesaria la notificación a las partes del abocamiento de un nuevo juez o jueza, al conocimiento de la causa, cuando esta se encuentre paralizada, todo ello a fin de garantizar el derecho a los justiciables de recusar al nuevo juez o jueza, cuando existan razones para hacerlo.
En otras palabras la figura del ABOCAMIENTO, en los procesos jurisdiccionales, se otorga para que nazca el derecho de recusar al nuevo Juez o Jueza. Entiende esta juzgadora, que podríamos encontrarnos en presencia de violación al debido proceso y al derecho a la defensa, en razón de que al no haberse abocado el funcionario que dicta el acto, al conocimiento de la causa y notificar consecuencialmente de tal abocamiento, podría cercenarse el derecho que tienen las partes de recusar al referido funcionario; y si bien la falta de notificación a las partes del abocamiento de un nuevo juez al conocimiento de una causa en curso, podría eventualmente constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; para configurarse tal violación, es necesario que el nuevo juez se encuentre incurso en cualquiera de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, lo contrario implicaría la inutilidad del recurso ejercido pues la decisión hubiese sido la misma, (vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 96 del 15 de marzo de 2000, caso: “Petra Laura Lorenzo”), pero es el caso, que la parte hoy accionante: ciudadano JORGE CRUZ, invoco mas no demostró en el presente procedimiento que existiera causal alguna para recusar a la Inspectora del Trabajo de la ciudad de Punto Fijo, Abogada: DAMARIS ALEMÁN.
La jurisprudencia se ha mostrado siempre muy exigente en cuanto a la causal de recusación referida a la enemistad manifiesta, hasta el extremo de que, a pesar del reconocimiento hecho por el juez recusado de la existencia, entre él y el recusante, de un estado de irritación y de enemistad, la recusación puede ser rechazada por falta de fundamentación en hechos precisos, característicos de la enemistad grave. (Subrayado del tribunal).

Sobre esta causal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21-07-2010, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, Nº 755, expresó lo siguiente:

“…De la trascripción anteriormente realizada se observa que el supuesto para invocar la causal de recusación reflejada, supone que exista enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, enemistad ésta que debe ser demostrada por hechos que juiciosamente apreciados pongan en tela de juicio la imparcialidad del juzgador.
La enemistad es causal de recusación cuando el juez, mediante la exposición de actos externos de suficiente entidad y trascendencia, ponga de manifiesto y sin lugar a dudas un estado de verdadera enemistad o de efectivo resentimiento hacia el recusante. Como es lógico, la conducta que ponga en tela de juicio la imparcialidad del juez que conoce determinado asunto, debe provenir de actuaciones que le sean imputables a éste y no de eventos creados por una de las partes para lograr sustraer de manera caprichosa el conocimiento de una causa. Ejemplo de ello lo constituye la causal de recusación contenida en el ordinal 17 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que el juez pueda ser recusado cuando se haya “…intentado contra el juez queja que se haya admitido aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final…”(negrillas y subrayado del Tribunal)

No obstante ello, debemos expresar que la doctrina patria ha sido conteste en señalar que la enemistad manifiesta debe entenderse cuando han existido frases hirientes y/o despectivas entre el juzgador y la parte, en diversas ocasiones, o bien han ocurrido amenazas, agresiones e injurias, lo cual debe quedar probado en autos.

En este caso, de una revisión de las actas que conforman el presente expediente, no se aprecian menciones o explicaciones de tal naturaleza que hagan por lo menos presumir la existencia de una animadversión o enemistad evidente entre el recusante y el posible recusado, además que el recusante tampoco aportó ningún elemento probatorio que fundamentase su alegato de recusación por ninguna de las dos causales invocadas; es mas, ni siquiera existe en el expediente administrativo que cursa a los autos en forma integra, alguna mención siquiera de la intención del hoy recurrente de Recusar a la Funcionaria del Trabajo en sede administrativa. Y es que resulta hasta ilógico pensar, que siendo este motivo (la falta de notificación del abocamiento a los fines de la recusación) uno de los cuales acarrea la nulidad del acto administrativo, que pudiera invocarse sin traer medios probatorios que por lo menos hagan presumir la existencia de la causal alegada, pudiera pensarse, que cualquier parte tendría la posibilidad de anular un acto administrativo para luego acudir a la vía administrativa a demostrar la existencia o no de la causal; por lo que debe concluirse que las causales invocadas requieren no sólo ser alegadas, sino fundamentadas y probadas, ya que en estas incidencias procesales, al igual que en toda pretensión procesal, la parte debe cumplir con la carga de probar sus afirmaciones de hecho, lo cual no fue cumplido por la parte recurrente, quien no promovió prueba alguna que demostrara sus afirmaciones, por lo que indefectiblemente resulta a todas luces Improcedente el vicio invocado al no haberse demostrado la existencia del mismo. Así se decide.


Por todas los razonamientos de hecho y derecho antes expuestos, este Tribunal, considera valido y legal, la Providencia Administrativa de fecha 31 de marzo del año 2014, identificada con la nomenclatura 024-01-2014, dictado por la Inspectoría del Trabajo “Alí Primera” de Punto Fijo, Estado Falcón, en el Expediente Administrativo Nº 053-2012-01-00443, por lo qué la pretensión de nulidad en su contra debe ser desechada y declarada sin lugar en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

-VII-
DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones anteriores, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUNTO FIJO, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano JORGE ALEXANDER CRUZ CONTRERAS, por medio de por sus Apoderados Judiciales profesionales del derecho FREDDY E. GOITIA y JOSÉ ANDRÉS LÓPEZ NAVEDA inscritos en el INPREABOGADO bajo los números No. 53.281 y 144.303, respectivamente contra la Providencia Administrativa de fecha 31 de marzo del año 2.014, identificada con la nomenclatura 024-01-2014, dictado por la Inspectoría del Trabajo “Alí Primera” de Punto Fijo, Estado Falcón, en el Expediente Administrativo Nº 053-2012-01-00443. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 100 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar de la presente sentencia definitiva, mediante exhorto al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, y una vez que conste en auto las notificaciones debidamente practicadas, empezará a computarse el lapso de Ley para que se ejerzan los recursos pertinentes. Líbrense los oficios y exhortos respectivos.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE ESTA SENTENCIA.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede Punto Fijo; en fecha diez (10) del mes de agosto de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA DE JUICIO,


ABG. ROXANNA MORILLO BORGES
LA SECRETARIA,


ABG. PATRICIA ALVAREZ
Nota: En esta misma fecha se publicó la presente sentencia.

LA SECRETARIA,


ABG. PATRICIA ALVAREZ