REPÚLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO FALCÓN



EXPEDIENTE Nº: 6073

DEMANDANTE: JOSEFINA OTERO DE MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.582.377.

APODERADO JUDICIAL: ARGENIS MARTÍNEZ MEDINA e ISELDA MEDINA AGÜERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.943 y 30.947, respectivamente.

DEMANDADO: JUAN FRANCISCO MARTÍNEZ ARENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.216.731.

ABOGADO: LUÍS ALFONZO MARCANO GÓMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.153.

MOTIVO: DIVORCIO

I
Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones, en copias certificadas, contentivas de las apelaciones ejercidas por el ciudadano JUAN FRANCISCO MARTÍNEZ ARENAS, asistido por el abogado Luís Alfonzo Marcano Gómez, contra los autos dictados por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción del estado Falcón, en fechas 29 de febrero y 4 de marzo de 2016, con motivo del juicio de DIVORCIO, seguido por la ciudadana JOSEFINA OTERO de MARTÍNEZ contra el apelante.
Cursa a los folios 2 al 3, escrito de demanda presentado por la ciudadana JOSEFINA OTERO DE MARTÍNEZ, asistida por el abogado Pedro Luís Blanco Bilinskij, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 216.991, mediante el cual demanda al ciudadano JUAN FRANCISCO MARTÍNEZ ARENAS, por divorcio, en base a lo en el numeral 3° del artículo 185 del Código Civil Venezolano vigente, relativo a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
Por auto de fecha 15 de diciembre de 2014, el Tribunal de la causa admite el escrito de demanda y ordena la notificación del Fiscal del Ministerio Público. (f. 23).
En fecha 5 de febrero de 2015, el alguacil del tribunal a quo consignó boleta de notificación debidamente firmada por el secretario de la Fiscalía Novena. (f. 27 y 28).
En fecha 4 de marzo de 2015, el alguacil del tribunal de la causa consignó recibo de citación del ciudadano JUAN FRANCISCO MARTÍNEZ ARENAS, sin firmar por cuanto se encontraba. (f. 30-35).
El Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo, a solicitud de parte (f. 36), y en virtud de la exposición del alguacil, provee conforme a lo solicitado y ordenó la citar por cartel al ciudadano JUAN FRANCISCO MARTÍNEZ ARENAS. (f. 37 y 38).
Mediante auto de fecha 9 de abril de 2015, el tribunal de la causa, vista la diligencia presentada por el abogado Pedro Luís (f. 40-44); ordenó el desglose de los ejemplares periodísticos del Diario Nuevo Día y del Diario El Falconiano. (f. 45).
El suscrito secretario del tribunal de la causa, abogado Víctor Hugo Peña Bethunin, en fecha 23 de abril de 2015, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se trasladó y realizó la fijación del cartel de citación dirigido al ciudadano JUAN FRANCISCO MARTÍNEZ ARENAS, en la dirección señalada como calle Tumarusa, Quinta Pasillaneando, Sector Santa Irene en Punto Fijo estado Falcón, dejando expresa constancia del cumplimiento de todas las formalidades exigidas de la Ley en lo correspondiente a la citación cartelaria del demandado a darse por citado. (f. 47).
El tribunal de la causa en fecha 19 de junio de 2015, vista la diligencia presentada por el abogado Guillermo Enrique Aponte, con el carácter de autos, (f. 48), acordó de conformidad con lo solicitado y designó al abogado William R. Mora Sierralta, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 154.274, como Defensor de Oficio del ciudadano JUAN FRANCISCO MARTÍNEZ ARENAS, y ordenó la notificación del mencionado defensor. (f. 49-50); consignando el alguacil de la causa en fecha 10 de julio de 2015, la boleta de notificación recibida y firmada. (f. 51- 52), y en fecha 13 de julio de 2015, el abogado William R. Mora Sierralta aceptó el cargo como defensor de oficio en el presente juicio y procedió tomar el juramento de Ley. (f. 53).
El tribunal de la causa en fecha 9 de noviembre de 2015, repuso la presente causa al estado de librar nuevamente Cartel de Citación, por cuanto los referidos carteles no fueron publicados en el lapso establecido por ese tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (f. 58).
Cursa a los folios 60 al 70, escrito de reforma de demanda presentado por la ciudadana JOSEFINA OTERO DE MARTÍNEZ, asistida por la abogada Iselda Medina Agüero, presentado en fecha 17 de noviembre de 2015, mediante el cual demanda al ciudadano JUAN FRANCISCO MARTÍNEZ ARENAS, por divorcio, en los siguientes términos: que en fecha 23 de marzo de 1991, contrajo matrimonio civil ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, con el ciudadano JUAN FRANCISCO MARTÍNEZ ARENAS, tal y como se evidencia en la copia certificada del Acta de matrimonio Nº 70, de los Libros de Registro Civil de matrimonios llevados en el mencionado despacho; que después de contraído el matrimonio, su cónyuge y ella de mutuo acuerdo, fijaron su domicilio común en diferentes legares, siendo la última residencia conyugal el establecido en la Urbanización Santa Irene, calle Tumaruse, Quinta Pasillaneando, casa sin número, de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón; que de su unión matrimonial, su cónyuge y ella, procrearon tres (3) hijos de nombres: Francisco Manuel Martínez Otero, Fransheska Martínez Otero y Francisco José Martínez Otero; que al principio su vida conyugal era normal y armoniosa, que se trataban en armonía y con comprensión, cumpliendo cada uno con los deberes y derechos de los cónyuges, pero que en el transcurso de los años, comenzaron a surgir desavenencias graves, que hicieron imposible seguir su vida conyugal en armonía, separándose por varios meses y reconciliándose luego por unos pocos días, pero sin solucionar los problemas entre ellos, que por lo contrario cada día se agudiza más; que la situación conyugal entre su esposo y ella está seriamente fragmentada por las diferencias y dificultades surgidas entre ellos, que cada vez son más frecuentes y crueles, hasta el punto que desde hace bastante tiempo no hay entre ellos cohabitación alguna, ni siquiera una comunicación agradable, pero que hasta hace pocos meses, se habían mantenido viviendo en el mismo inmueble, que en un principio por el bien de sus hijos que estaban más jóvenes y no habían alcanzado, después por su esposo y ella no querían dejar la casa por razones personales y egocéntricas de cada uno de ellos; que desde el día 10 de julio del año 2010, ni siquiera se hablan y en consecuencia, no han hecho vida marital ni vida común bajo ninguna circunstancia porque dormían en habitaciones separadas, desarrollando sus vidas de manera paralelas y distantes, que ni siquiera comían juntos, produciéndose una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal, subsistiendo solamente un vínculo matrimonial, en el cual ninguno de ellos cumple con los deberes recíprocos de los cónyuges, ni existe el afecto, mucho menos la armonía entre la pareja, sin comunicación alguna, pero manteniéndose siempre a la defensiva en contra del otro; que para evitar que ocurriera una tragedia y temiendo por su integridad física, después de una de las tantas discusiones suscitadas entre su cónyuge y ella, aproximadamente en el mes de abril de 2014, no le quedó otro remedio que denunciar dichos maltratos ante la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público con sede en Punto Fijo, la cual quedó marcada con el Nº MP-226.004-2014, por violencia de género, y eso fracturó más la ya afectada situación conyugal; que ante la grave realidad vivida dentro de su hogar, la cual se agudizó cada día más, por su bienestar y estabilidad emocional, pensando plenamente en ella, habida cuenta de que sus tres hijos ya son adultos y desarrollan indistintamente su personalidad, en el mes de julio de ese año, ante tanto acoso, amenazas y malos tratos por parte de su cónyuge, se vio en la imperiosa necesidad de marcharse de su hogar y mudarse a la casa de su madre, ciudadana Juana Luque de Otero; que además de la separación fáctica entre ellos como pareja, origina una falta en el cumplimiento del deber de convivencia, socorro mutuo, asistencia recíproca que impone el matrimonio; que las situaciones de hecho narradas, configuran en forma grave y precisa, la causal 3ra de divorcio, contenida en el artículo 185 del vigente Código Civil, que se refiere a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposibles la vida en común; que por los hechos antes expuestos, no le queda otra vía que demandar por Divorcio al ciudadano JUAN FRANCISCO MARTÍNEZ ARENAS, con fundamento en la causal 3ra del artículo 185 del Código Civil, y en el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Marchán, en la sentencia dictada el 2 de junio de 2015, en el expediente Nº 12-1163, en la solicitud de revisión constitucional de la decisión Nº 0319 dictada por la Sala de Casación Social de ese alto Tribunal el 30 de abril de 2012, que declaró sin lugar el recurso de casación ejercido por el ciudadano Francisco Anthony Correa Rampersad, contra la sentencia emanada del Tribunal Superior del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión del juicio de divorcio intentando en su contra, por la ciudadana María Cristina Santos Boavida.
En fecha 18 de noviembre de 2015, la ciudadana JOSEFINA OTERO DE MARTÍNEZ, confiere poder apud acta a los abogados Argenis Martínez Medina e Iselda Medina Agüero. (f. 72).
Por auto de fecha 18 de noviembre de 2015, el Tribunal de la causa admite el escrito contentivo de reforma de demanda. (f. 73).
La abogado Iselda Medina Agüero, consignó escrito de reforma de manda, sólo en lo que respecta al nombre del demandado, cónyuge de su poderdante, ciudadano JUAN FRANCISCO MARTÍNEZ ARENAS, por cuanto en el escrito de reforma de la demanda de fecha 17 de noviembre de 2015, por error involuntario se indicó en algunas partes del mismo, el segundo nombre del demandado, de manera errada como FRANSCISCO, siendo correcto FRANCISCO, por ello la corrección que se hace a los fines legales consiguientes, siendo que el nombre correcto del demandado es JUAN FRANCISCO MARTÍNEZ ARENAS. (f. 75 y 76).
Por auto de fecha 7 de diciembre de 2015, el Tribunal de la causa admite el escrito contentivo de reforma de demanda. (f. 77).
En fecha 8 de enero de 2016, el alguacil del tribunal a quo consignó boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Público ciudadano Helme Aliendo. (f. 81 y 82).
En fecha 11 de enero de 2016, el alguacil del tribunal de la causa consignó recibo de citación debidamente firmada por el ciudadano JUAN FRANCISCO MARTÍNEZ ARENAS. (f. 83-84).
En fecha 26 de febrero de 2016 el abogado Helme Jerónimo Aliendo Cordero, en su carácter de Fiscal Provisorio Noveno del Ministerio Público con competencia en el Sistema de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, consignó escrito de intervención fiscal, en el que expone que en representación del Ministerio Público indica que se mantendrá vigilante de la causa, como parte de buena fe, en resguardo y garante de la legalidad, el orden público y las buenas costumbres; de conformidad con lo establecido en los artículos 129 del antes mencionado Código de Procedimiento Civil, concordado con el artículo 42 y en los cardonales 1 y 13 del artículo 43 de la ley Orgánica del Ministerio Público; que se evidencia de la revisión exhaustiva del presente expediente que constan dos (2) reformas de demanda, las cuales fueron debidamente admitidas por el tribunal de la causa; que el derecho a reformar el libelo está consagrado en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil; que ese derecho ha sido consagrado por razones de economía procesal, dado que habiéndose interpuesto ya la demanda, ningún sentido tiene que el actor deba desistir y volver a presentar su demanda, por el simple hecho de desear modificar total o parcialmente la demanda interpuesta, que por eso el legislador procesal, permite que el actor pueda reformar la demanda. Fundamentó su exposición en los criterios de los procesalistas venezolanos Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra, Código de procedimiento Civil, tomo III, página 39, y el Dr. Arístides Rengel Romberg, corredactor del Código de Procedimiento Civil; es por ello que solicita al tribunal se pronuncie sobre las dos reformas que constan en autos y que fueron admitidas, e indique sobre cuál de las dos ha de trabarse la litis. (f. 90 y 91). Agregado al expediente mediante auto de la misma fecha (f. 92).
En fecha 29 de febrero de 2016, se llevó a cabo el primer acto conciliatorio, al que solo asistió la parte actora asistida de abogado y expuso que insiste y ratificaba en todas y cada una de las partes los hechos alegados en el escrito libelar, igualmente su inquebrantable e irrevocable voluntad personal de divorciarse, en insistir en la disolución del vínculo conyugal en ejercicio de su libertad individual. (f. 93). Actuación procesal ésta que fue recurrida por la parte demandada en fecha 7 de marzo de 2016 (f. 119-121), recurso escuchado en un solo efecto y en razón de ello sube el proceso a conocimiento de quien suscribe (f. 122).
El tribunal de la causa en fecha 29 de febrero de 2016, negó la solicitud de pronunciamiento por el Fiscal Noveno basado en la autonomía Constitucional del Juez, en los procedimientos a su cargo, por considerar que el requerimiento de pronunciamiento excede sus competencias, ordenando librar oficio a la Rectoría del estado Falcón, anexando copia certificada del escrito presentado por la representación del Ministerio Público, a los fines de que el Órgano superior de la función jurisdiccional de esta Circunscripción Judicial, emita su respectivo dictamen sobre al situación planteada. (f. 94 y 95).
El demandado de autos, ciudadano JUAN FRANCISCO MARTÍNEZ ARENAS, asistido por el abogado Luís Alfonso Marcano Gómez, en fecha 3 de marzo de 2016, solicitó la extinción del proceso de divorcio, bajo los siguientes fundamentos: que el 15 de diciembre de 2014, admitió la demanda de divorcio propuesta por su esposa JOSEFINA OETRO de MARTÍNEZ, bajo los argumentos y fundamentos que señala en su escrito libelar, y en sus dos reformas de la demanda; que el 17 de noviembre de 2015, es presentada una primera reforma de la demanda 10034 contra JUAN FRASCISCO MARTÍNEZ ARENAS y no contra JUAN FRANCISCO MARTÍNEZ ARENAS; que el 18 de noviembre de 2015, fue admitida la reforma de la demanda y se ordena su citación y al del Ministerio Público, mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el tribunal, de la cual fue citado el 13 de enero de 2016; que el 18 de noviembre de 2015, se otorga poder apud acta a otros apoderados judiciales, es decir, un total de cuatro (4) apoderados judiciales; que el 1° de diciembre de 2015, es presentada una segunda reforma de la demanda en el expediente 10034, para corregir el nombre de Francisco por Francisco; que el 7 de diciembre de 2015, el tribunal admite la nueva reforma de la demanda y ordena su citación y notificación al Ministerio Público, mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el tribunal, y que jamás fue citado de tal importante acto judicial; que el 18 de enero de 2016, solicitó la certificación de las copias del expediente 10034 llevado por ese tribunal, y que evidentemente quedó citado tácitamente de la segunda reforma de la demanda, y en consecuencia se inició el acto procesal subsiguiente de conciliación (artículo 756 CPC) fijado debidamente por mandato expreso del órgano judicial y que pide sea valorado por el tribunal, a los fines de probar que no pudo ser citado de la segunda reforma de la demanda porque el auto judicial de admisión de la segunda reforma y ulterior reforma no fueron certificadas ni acompañadas como requisito legal y de certeza jurídica de su citación, que por el contrario fueron agregados nada más 17 folios, incumpliendo el artículo 342 del CPC, ya que en esas actuaciones no se acompañó la segunda reforma de la demanda, ni el auto de admisión de la última reforma de la demanda; que una vez que realizó el acto de solicitud de copias certificadas del expediente 10034 el 18 de enero, se debió realizar el acto conciliatorio el día 3 de marzo de 2016, a las 10:00 de la mañana, acto para el cual las partes no asistieron y que tal incomparecencia el día 3-2-16, causa la extinción del proceso, por mandato expreso del artículo 756 del Código Civil venezolano. (f. 98 y 99). Anexos (f. 100-116).
El tribunal a que en fecha 4 de marzo de 2016 declaró la improcedencia de la solicitud de declaratoria de extinción del presente proceso, estableciendo que a la fecha de ese auto, la causa se encuentra en el transcurso del lapso para la celebración del segundo acto conciliatorio. (f. 117 y 118); decisión que fue recurrida por la parte demandada en fecha 14 de marzo de 2016 (f. 123-126), recurso escuchado en un solo efecto y en razón de ello sube el proceso a conocimiento de quien suscribe (f. 127).
Este Tribunal Superior da por recibido el expediente en fecha 30 de mayo de 2016, y fija el lapso establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes presenten sus informes (f. 163); medio procesal del que sólo hizo uso la parte demandada, según consta a los folios del 164 al 174 de los autos. Se abrió el lapso establecido en el artículo 519 eiusdem (véase cómputo que riela al folio 175), no presentando las observaciones a los informes de la contraria, la parte demandante ni por si, ni mediante apoderado alguno.
En fecha 16 de junio de 2016, esta Alzada ordena agregar a los autos escrito de pruebas presentado por la parte demandada en fecha 15 del junio de mismo año, para resolver su admisibilidad en la sentencia de fondo.
Siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Tribunal a quo, mediante acta de fecha 29 de febrero de 2016 dejó constancia de lo siguiente:
… día y hora fijados para que tenga lugar el PRIMER ACTO CONCILIATORIO del proceso en el presente juicio de Divorcio; se anunció en alta voz a loas puertas del Tribunal y compareció a la sala del despacho la ciudadana JOSEFINA OTERO DE MARTÍNEZ, (…); dejando constancia de la incomparecencia del Ciudadano JUAN FRANCISCO MARTÍNEZ ARENAS, y presente como esta la parte demandante con la asistencia antes dicha expuso: “Insiste y Ratifica en todas y cada una de sus partes los hechos alegados en el escrito libelar (…); en tal virtud se emplazan para que comparezcan personalmente a este Tribunal, a las 10:00 a.m., del día de despacho siguiente, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días para que tenga lugar el Segundo Acto conciliatorio…

Por otra parte, mediante auto de fecha 4 de marzo de 2016, a solicitud de extinción del proceso realizado por la parte demandada, se pronunció de la siguiente manera:
(…) En este orden de ideas, al adminicular los criterios supra señalados con la jurisprudencia pacífica y reiterada emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, en el caso bajo estudio, este Jurisdicente no tiene reparos en indicar que la citación practicada al demandado en el juicio de Divorcio incoada en su contra, cumplió el fin para la cual se realizó, que no era otro que poner en conocimiento al demandado de la acción judicial interpuesta en su contra.
Establecido lo anterior, es decir, que en la presente causa el demandado quedó citado en fecha 13 de Enero de 2016, debe forzosamente declararse la IMPROCEDENCIA de la solicitud de declaratoria de extinción del presente proceso; estableciendo que a la fecha del presente auto, la causa se encuentra en el transcurso del lapso para la celebración del segundo acto conciliatorio. Y ASÍ SE DECIDE.-

De lo anterior se evidencia que el Tribunal a quo celebró la primera audiencia conciliatoria en fecha 29 de febrero de 2016, a la cual no compareció el demandado de autos; y que a solicitud de éste se declaró la improcedencia de la extinción del proceso por considerar que la citación practicada al demandado cumplió el fin para el cual fue realizada. Por lo que apeladas como fueron estas actuaciones esta Alzada procede a realizar el siguiente análisis:
Pruebas presentadas por la parte demandada en Segunda Instancia:
1.- Actas procesales contenidas en los folios 1, 2 y 21, correspondientes al escrito de demanda por divorcio interpuesto por la ciudadana JOSEFINA OTERO de MARTÍNEZ contra el ciudadano JUAN FRANCISCO MARTÍNEZ ARENAS (f. 2 y 3) y el auto de admisión de fecha 15 de diciembre de 2015. (f. 23).
2.- Actas procesales contenidas en los folios 58 al 68, escrito de reforma de demanda de fecha 17 de noviembre de 2015. (f. 60-70).
3.- Actas procesales contenidas en el folio 71, auto de admisión de la reforma de demanda, de fecha 18 de noviembre de 2015. (f. 73).
4.- Actas procesales contenidas en los folios 73 74 y 75, escrito de reforma de demanda de fecha 1° de diciembre de 2015, auto de admisión de fecha 7 de diciembre de 2015. (. 75-77).
5.- Actas procesales contenidas en el folio 84, auto de fecha 19 de enero de 2016, mediante el cual el tribunal vista la diligencia presentada por el ciudadano Juan Francisco Martínez Arenas, acordó certificar copias fotostáticas señaladas, previa confrontación con su original, conforme a lo dispuesto en los artículos 11 y 112 del Código de Procedimiento Civil. (f. 86).
6.- Actas procesales contenidas en los folios 89, 90 y 91, escrito consignado por el Fiscal Provisorio del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Falcón en fecha 26 de febrero de 2016 y auto por medio del cual el tribunal de la causa ordena agregarlo al expediente. (f. 90-92).
7.- Actas procesales contenidas en el escrito presentado en fecha 31 de marzo de 2016.
8.- Actas procesales contenidas en el folio 92, Primer Acto Conciliatorio, celebrado el día 29 de febrero de 2016. (f. 93).
De las anteriores copias certificadas se evidencian las actuaciones realizadas por las partes en la presente causa, así como los actos verificados por el Tribunal a quo.

Para decidir sobre las apelaciones formuladas por la parte demandada, y verificado como fue el recorrido procesal, se observa lo siguiente: en el presente caso, se admitió la demanda mediante auto de fecha 15 de diciembre de 2014, y se ordenó la citación del demandado y la notificación del Fiscal del Ministerio Público, quien fue debidamente notificado, y por cuanto no fue posible la citación personal del demandando se ordenó la citación por Carteles, la cual fue cumplida; no obstante ello, en fecha 9 de noviembre de 2015, el Tribunal a quo repuso la presente causa al estado de librar nuevamente Cartel de Citación, por cuanto los referidos carteles no fueron publicados en el lapso establecido por ese tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, en fecha 17 de noviembre de 2015, la actora presenta escrito de reforma de demanda, el cual fue admitido en fecha 18 de noviembre de 2015; presentando una segunda reforma en fecha 1° de diciembre de 2015, solo en lo que respecta al nombre del demandado, por cuanto en el escrito de la primera reforma de la demanda, por error involuntario se indicó en algunas partes del mismo, el segundo nombre del demandado, de manera errada como FRANSCISCO, siendo correcto FRANCISCO; reforma ésta admitida en fecha 7 de diciembre de 2015.
En fecha 8 de enero de 2016, se dejó constancia de la notificación realizada el Fiscal del Ministerio Público.
Y en fecha 11 de enero de 2016, el alguacil del tribunal de la causa consignó recibo de citación debidamente firmada por el ciudadano JUAN FRANCISCO MARTÍNEZ ARENAS. Por lo que a partir de esta fecha debe comenzar a computarse el lapso de comparecencia para que se realice el Primer Acto Conciliatorio, el cual se llevó a cabo pasados como fueron cuarenta y cinco (45) días después de la citación del demandado, el día 29 de febrero de 2016.
Ahora bien, el demandado de autos, alega en su escrito de informes presentado en esta superior instancia que es a partir del 18 de enero de 2016, oportunidad en la cual realizó la solicitud de copias certificadas del expediente, alegando que con esta actuación se produjo la citación tácita, y que es cuando se dio inicio al emplazamiento para el acto procesal conciliatorio; y no a partir del 11 de enero de 2016 cuando el Alguacil del Tribunal a quo dejó constancia en autos de la practica de la citación personal del demandado, por lo que a su decir, el primer acto conciliatorio debía verificarse el día 3 de marzo de 2016 y no como se hizo el 29 de febrero de 2016. Lo anterior lo fundamenta en que fue en fecha 18 de enero de 2016 cuando tuvo conocimiento por lectura de la existencia de la segunda reforma de la demanda, y que la misma había sido ocultada en las copias certificadas de la demanda al momento de su citación personal el 13-01-2016, indicando además que el Fiscal Noveno del Ministerio Público tampoco fue notificado del acto de reforma en cuestión, por lo que solicita que se revoque el auto interlocutorio del 4 de marzo de 2016 que negó la extinción del proceso de divorcio por la incomparecencia de la demandante a la celebración de la audiencia de conciliación el 3 de marzo del año que discurre, a las 10:00 a.m., por violentar el orden público constitucional y procesal.
En este sentido tenemos que el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil establece:
El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación. (subrayado del Tribunal).
De esta norma se colige que el demandante puede reformar la demanda antes que el demandado dé contestación a la misma, pero en caso de haber sido citado, se le concederá otro lapso igual para la contestación, sin necesidad de nueva citación, es decir, que practicada la citación, y reformada posteriormente la demanda, no habrá necesidad de citar de nuevo al demandado para enterarlo de la reforma, de acuerdo al principio de citación única. Y en este sentido, considera esta juzgadora traer a colación criterio jurisprudencial emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1541 de fecha 3 de julio de 2000 dictada en el exp. N° 11.317, en el cual dijo:
Del artículo antes transcrito emergen distintas oportunidades en que el actor puede reformar o cambiar su demanda, a saber: a) Antes de la admisión; b) Entre la admisión de la demanda y la notificación o citación (efectivas) del demandado; y, c) Luego de la citación y antes de la contestación.
…omissis…
De igual forma, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 8 de abril de 1987, recaída en el Caso: Nike International Ltd. Contra Sport Center, C.A., expresamente indicó lo siguiente:
“...Esta Sala de Casación comparte en principio el criterio de la Sala Político-Administrativa de no ser procedente la admisibilidad de una segunda reforma de la demanda, pero considera que tal criterio es sólo aplicable al caso de estar para ese momento citado el demandado, pues si no lo está, el actor a su conveniencia puede reformar la demanda cuantas veces lo desee antes de la contestación.
…omissis…
Ahora bien, la interpretación gramatical y filosófica que la Sala Político-Administrativa formuló del mencionado artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, antes indicada, revela que el derecho del actor de reformar su demanda debe limitarse a una sola vez, pero ello debe entenderse en el supuesto de que para la fecha de la segunda o ulterior reforma el demandado esté citado, pues en caso de no estarlo, cesan las razones economía y celeridad procesales y para evitarle sea mantenido indefinidamente de reforma en reforma...” (Subrayado de la Sala).
…omissis…
Por último, en relación a que la reforma de la demanda se produzca luego de la citación y antes de la contestación, la Sala observa que la misma sólo podrá realizarse siempre y cuando, se le concedan al demandado otros veinte (20) días para dar contestación a la demanda, sin que se proceda a citarlo nuevamente, por cuanto, se entiende que se encuentra a derecho y, en este sentido, el doctrinario Pedro Alid Zoppi, en su obra “Soluciones a Errores en el Código de Procedimiento Civil”, ha expresado lo siguiente:
“...el demandante puede reformar ‘antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda’ y a éste se le conceden ‘otros veinte días para la contestación sin necesidad de una nueva citación’...”
En función de lo antes expuesto, es forzoso concluir que el recurrente podía y puede modificar o reformar el libelo de demanda tantas veces como lo desee, hasta el punto de hacerlo incluso sobre el petitorio como el objeto, siempre y cuando, se produzca antes de la contestación de la demanda y así se declara. (subrayado y negrillas de la Sala).

De la norma y la jurisprudencia antes citadas, aplicables al caso de autos, se concluye que la parte actora podía reformar la demanda cuantas veces quisiera antes de la citación del demandado, como ocurrió en el presente caso, donde la actora la reformó dos veces, a saber en fechas 17 de noviembre de 2015, y 1° de diciembre de 2015, constando en autos la citación personal del demandado el día 11 de enero de 2016, cuyo recibo de citación corre inserto al folio 84, el cual está debidamente firmado por el demandado ciudadano JUAN FRANCISCO MARTÍNEZ, y donde declara que recibió de la Alguacil Temporal del Juzgado a quo “copia certificada del libelo de demanda, del auto que admite la misma”, y donde además indica que ese Tribunal acordó emplazarlo para que comparezca personalmente al mismo a las 10:00 a.m., días continuos, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días de la citación al Primer Acto Conciliatorio del proceso. De lo cual no queda lugar a dudas que el demandado fue debidamente citado para su comparecencia al Primer Acto Conciliatorio del juicio de Divorcio instaurado en su contra por su cónyuge la demandante ciudadana JOSEFINA OTERO DE MARTÍNEZ; no pudiendo excepcionarse en el hecho que no fue acompañada copia certificada de la reforma del libelo de demanda, pues con su citación quedó a derecho y tenía la oportunidad, de comparecer al Tribunal, tal como lo hizo, y enterarse de la reforma realizada por la parte actora, sin que ello constituya una violación al orden constitucional y procesal, como lo aduce en su escrito de informes.
En este mismo sentido, se observa que el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil establece que admitida la demanda de divorcio, el Juez emplazará a la partes para un acto conciliatorio, que tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado a la hora que fije el Tribunal; y no en otra oportunidad, como lo alega el apoderado de la parte demandada, quien pretende que el lapso de comparecencia a este acto se comience a computar a partir del momento en que compareció a solicitar copias certificadas del expediente en fecha 18 de enero de 2016, y lo que considera una “citación tácita”, lo cual no es aplicable al caso concreto en virtud que en fecha anterior, es decir, el 11 de enero de 2016 se verificó la citación personal del demandado.
Por último, y en relación a la realización de los actos procesales, debemos revisar el contenido del artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que “los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales”; y en este sentido, ha emitido pronunciamiento la Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal, así tenemos que en sentencia de fecha 26 de julio de 2005, en el expediente N° 04-3156, la Sala ratificó criterio sostenido mediante decisión del 9 de octubre de 2002, caso: José Diógenes Romero, donde expuso:

…advierte esta Sala que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el numeral 4 de su artículo 49 el derecho de toda persona a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Asimismo, el Texto Constitucional establece en el primer aparte de su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, previsión que resulta complementada por lo establecido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el cual los actos procesales han de realizarse en la forma prevista en el referido texto legal, y en las demás leyes especiales, por lo que el Juez, sólo cuando la ley no señale la forma de realización de un acto, podrá admitir y aplicar aquella que considere idónea para lograr los fines del mismo.

En atención a lo anterior, tenemos que en el presente caso, realizar el cómputo del lapso de comparecencia para el primer acto conciliatorio en la forma como lo indica la parte demandada, -a partir de su comparecencia a solicitar copias del expediente, y no a partir de su citación personal-, constituiría una vulneración al orden público procesal, por cuanto viola el principio de legalidad. En tal virtud, y por cuanto se observa que en el caso concreto, el Tribunal a quo ha observado y aplicado el procedimiento especial establecido en la norma adjetiva para la realización de los actos procesales, es por lo que debe confirmarse los actos apelados, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR las apelaciones ejercidas por el ciudadano JUAN FRANCISCO MARTÍNEZ ARENAS, asistido por el abogado Luís Alfonso Marcano Gómez, mediante escritos de fechas 7 y 14 de marzo de 2016.
SEGUNDO: Se CONFIRMA el acta levantada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción del estado Falcón, en fecha 29 de febrero de 2016; e igualmente se CONFIRMA el auto de fecha 7 de marzo de 2016, contenidos en el juicio de DIVORCIO, seguido por la ciudadana JOSEFINA OTERO DE MARTÍNEZ contra el ciudadano JUAN FRANCISCO MARTÍNEZ ARENAS.
TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, al primer (1er) día del mes de agosto de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA.

LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. QUERILIU RIVAS HERNÁNDEZ.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 1/8/16, a la hora de las dos y cuarenta y cinco de la tarde (2:45 p.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. QUERILIU RIVAS HERNÁNDEZ.


Sentencia Nº 117-A-01-08-16.-
AHZ/QRH/maf.-
Exp. Nº 6073.-
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.