REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO
Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO FALCÓN


EXPEDIENTE Nº: 6044


PARTE DEMANDANTE: NANCY RAMONA BARRIOS DE SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.180.352.

APODERADOS JUDICIALES: AMADO ZAVALA ARCAYA y PEDRO LARA HURTADO inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.292 y 28.750 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: OTTONIEL JOSÉ NAVARRO SIERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.571.649.

APODERADOS JUDICIALES: PEDRO LUÍS NAVEDA SÁNCHEZ, GABRIEL YLARRETA, NELKYS MARIBEL QUINTERO, CARMEN YOLEIDA LUGO, FRANCISCO LIMONCHY y EDWIN MARIN, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.879, 137.551, 117.078, 67.294, 91.211 y 208.990, respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)

I
Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por la abogada Nelkys Maribel Quintero, quien actúa en su condición de apoderada judicial del ciudadano Ottoniel José Navarro Sierra, parte demandada, contra la decisión de fecha 3 de noviembre de 2015, dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, sede en Punto Fijo, con motivo del juicio de Desalojo (local comercial), interpuesta por la ciudadana NANCY RAMONA BARRIOS DE SILVA contra el apelante.
Cursa del folio 1 al 2 del expediente, escrito contentivo del libelo de la demanda presentado en fecha 21 de enero de 2014, por el ciudadano Amado Rafael Zavala Arcaya, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Nancy Ramona Barrios de Silva, en donde la parte actora expone los siguientes hechos y fundamentos de derecho: que celebró un contrato de arrendamiento con el ciudadano Ottoniel José Navarro Sierra, domiciliado en el sector Puerta Maraven, del estado Falcón, el cual fue autenticado ante la Notaría Pública de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, en fecha 14 de septiembre de 1994, anotado bajo el Nº 42, tomo 77 de los libros respectivos, sobre un (1) inmueble propiedad de su representada, constituido por un (1) galpón comercial, ubicado al lado de la autopista que conduce a Punta Cardón de la ciudad de Punto Fijo; que el contrato de arrendamiento comenzó a regir en fecha 1° de septiembre de 1994, siendo su lapso de duración dos (2) años fijo, y que el mismo es a tiempo indeterminado según establece en su cláusula tercera del referido contrato de arrendamiento; que el canon de arrendamiento establecido era por la cantidad de veinte bolívares fuertes (Bs. 20,00), mensuales; que el arrendatario le adeuda a su representada todos los meses del año 2012 y 2013, es decir veinticuatro (24) meses en estado de insolvencia, por la cantidad de cuatrocientos ochenta bolívares fuertes (Bs. 480,00), según estas cantidades el arrendatario antes prenombrado, se ha negado en cancelar y esta obligado en pagarlas, según consta en el contrato de arrendamiento; que el arrendatario no ha cancelado o en su defecto no ha realizado ningún deposito por concepto de canones de arrendamientos, que se le ha adeudado a su representada, incumpliendo el pago de los mismos; solicitó que se decrete medida de secuestro, sobre el bien inmueble constituido por el local comercial; que procedió formalmente a demandar por Desalojo de inmueble local comercial al demandado Ottoniel José Navarro Sierra, por incumplimiento al pago de los 24 mensualidades consecutivas; por ultimo estimó la demanda en la cantidad de cuatrocientos ochenta bolívares fuertes (Bs. 480,00), correspondiente a cuatro con ochenta y cuatro unidades Tributarias (4,80 U.T.).
En fecha 10 de febrero de 2014, el Tribunal Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, admitió la presente demanda cuanto ha lugar en derecho (f. 50).
En fecha 31 de marzo de 2014, la parte demandada consignó por ante el Tribunal de la causa, escrito de contestación a la demanda constante de doce (12) folios útiles, mediante el cual opone la inadmisibilidad de la demanda por no tener la demandante la cualidad de propietaria del bien inmueble que menciona en el libelo, ni del inmueble que ocupa en la actualidad, es decir, por no tener el carácter de arrendatario de la mencionada ciudadana, por lo que no tiene cualidad o interés para sostener el juicio; igualmente opuso la falta de cualidad de la demandante por la imposibilidad que sujeta al accionante de exigir o reclamar derechos contra el pretendido demandado, en virtud de no existir ningún interés jurídico entre uno y otro, indicó que la accionante no es propietaria del inmueble, ni es la arrendadora del inmueble que ocupa como tapicero; también opuso la prohibición de le ley de admitir la acción propuesta, aduciendo que por cuanto se demanda el desalojo de un inmueble objeto de un contrato inexistente, por lo que la acción no tiene la posibilidad jurídica de subsistir; por otra parte alega la inexistencia del contrato de arrendamiento, bajo el fundamento que el contrato acompañado al libelo venció en fecha 1° de septiembre de 1996, y que por ser improrrogable su término en consecuencia el referido contrato no existe, y que nunca se le notificó la voluntad del propietario del inmueble de reconducir al contrato ni de extender su duración bajo una prórroga; también alegó la falta de identidad entre el inmueble objeto del presente juicio, el inmueble contendido en el justificativo de testigos y el inmueble ocupado por el demandado de autos; y en la contestación al fondo rechaza, contradice y niega en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en su contra; por lo que niega: 1) que en la actualidad se encuentra ocupando en calidad de arrendatario un inmueble propiedad de la ciudadana Nancy Ramona Barrios Mora de Silva. 2) que en el inmueble que ocupa en la actualidad, el cual ejerce su oficio como tapicero, sea el mismo que señala en la demanda interpuesta y que se corresponda con la misma dirección. 3) que el inmueble que ocupa en la actualidad y el cual ejerce su oficio de tapicero, sea el mismo que se señala en el contrato de arrendamiento que se menciona en la demanda interpuesta y que corresponda con la misma. 4) que el inmueble que ocupa en la actualidad y el cual ejerce su oficio de tapicero, sea el mismo que señala en el titulo supletorio anexo a la demanda interpuesta y que se corresponda con la misma dirección. 5) que en el contrato suscrito por ante la Notaría Pública de Coro en fecha 14 de septiembre de 1994, bajo el Nº 42, tomo 77, de los Libros de Autenticaciones respectivos, vencido en fecha 1° de septiembre de 1996, se encuentre vigente y en consecuencia que sea procedente una demanda para el desalojo del inmueble que en él menciona. 6) que durante la vigencia del contrato descrito en la demanda haya dejado de cancelar los arrendamientos de los meses de abril, mayo, junio, julio y agosto de 1996, y así le demostraré en la etapa probatoria con los respectivos recibos de pagos que fueron expedidos durante la vigencia del contrato, suscrito por quien suscribió el contrato de arrendamiento. 7) que haya suscrito con la ciudadana Nancy Ramona Barrios de Silva, contrato de arrendamiento sobre un (1) inmueble por ante la Notaría Pública de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha 14 de septiembre de 1994, anotado bajo el Nº 42, tomo 77, de los Libros respectivos. 8) que haya suscrito con la ciudadana antes prenombrada, contrato de arrendamiento sobre un (1) inmueble constituido por un (1) galpón comercial, en el lado de la Autopista que conduce de Punta Cardón a la ciudad de Punto Fijo, con una superficie de setecientos cuarenta y nueve con dieciocho metros cuadrados (749,18 mts2), esto es dieciocho metros con ochenta (18,80 mts) de frente por treinta y nueve metros con ochenta y cinco centímetros (39,85 mts), de fondo, demarcado dentro de los linderos siguientes: Por el Norte: Puerta Principal de la Compañía Shell de Venezuela, Refinería Cardón, faja destinada a vía publica de por medio, por el Este: casa de Nancy Ramona Barrios Mora, por el Sur: Terreno desocupado de Ramón Barrios Alcalá y por el Oste: Terreno desocupado Shell de Venezuela. 9) que haya suscrito con la ciudadana Nancy Ramona Barrios de Silva, contrato de arrendamiento que haya comenzado a regir en fecha 1 de septiembre de del año 1994, por un lapso de duración por dos (2) años fijos. 10) que haya suscrito con la ciudadana Nancy Ramona Barrios de Silva, contrato de arrendamiento que se encuentre vigente, y rechaza, contradice y niega, que haya suscrito con la ciudadana Nancy Ramona Barrios de Silva, contrato de arrendamiento bajo la modalidad de contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado. 11) que haya suscrito con la ciudadana Nancy Ramona Barrios de Silva, contrato de arrendamiento en cuya cláusula tercera se haya establecido un canon por la cantidad de bolivares veinte mil (Bs.20,00), para la época y que en los actuales momentos sean bolivares fuertes veinte (Bs.20,00) mensuales. 12) que adeude a la demandante canones de todos los meses del año 2012, y de todos los meses del año 2013, es decir; veinticuatro (24) mensualidades. 13) que adeude a la demandante cánones por la cantidad de bolivares fuertes cuatrocientos ochenta (480,00). 14) que como arrendatario le haya negado en forma reiterada a cancelar esas sumas y reiteró que no es arrendatario de la demandante. 15) que esté obligado contractualmente a pagar esos cánones y esa cantidad de dinero. 16) que se encuentre en estado se insolvencia y rebeldía en el pago de cánones de arrendamiento. 17) que impugnó las documentales que denomina la actora, como solicitudes realizadas en los Juzgados Primero, Segundo y Tercero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, bajo los números 2013-9704, 4838-13 y 1936, y las impugna por lo siguiente; que en las reiteradas solicitudes son presentadas, accionadas, sustanciadas y evacuadas en base a una representación ejercido por un abogado que se identifica como Hugo Enrique Rixio Silva Barrios y quien actúa como apoderado o administrador judicial de la ciudadana Nancy Ramona Barrios Mora de Silva, y otorga un mandato para actuaciones judiciales como son las solicitudes que se anexan al libelo. No aclara el texto del libelo si quien dice apoderado o administrador al facilitar la representación de dicha ciudadana, es su comunero o su coheredero en los términos del articulo 168 del Código de Procedimiento Civil. No consta en autos, elemento alguno que apunte a la posibilidad de quien se presenta como apoderado o administrador y constituye apoderados judiciales para hacer esa solicitudes tenga como profesión la de abogado en ejercicio, por el contrario no se identifica su oficio en el instrumento de poder. Esa persona que se presenta como apoderado o administrador de la ciudadana Nancy Ramona Barrios Mora de Silva, es quien otorga poder judicial para realizar solicitudes y pregona hacerlo en nombre de su mandante. 18) que reitera, rechaza, contradice y niega, que mantiene deuda por cánones con la demandante o que haya dejado deuda con ocasión del contrato que se describe en el libelo de la demanda, y alegó que no podía convenir en el desalojo del contrato de arrendamiento, ya que no existe ningún tipo de contrato y que tampoco no conviene en entregar el inmueble en el que ocupa porque no existe la misma dirección que se señala en el libelo de la demanda, no es el mismo inmueble y mal podría entregarlo a quien no es su propietario. Asimismo alegó que no puede convenir en pagar los cánones de los mese de abril, mayo, junio, julio y agosto de 1996, porque durante la vigencia del contrato, según a que se hace alusión en el libelo, jamás dejó de cancelar el canon de arrendamiento y que no puede pagar compensación alguna porque el contrato de arrendamiento a que se hace alusión en el libelo no existe y que sus cláusulas no surten efectos. 19) Por ultimo solicitó que se declare sin lugar la demanda y se condene en costas a la demandante. (f. 56-67).
Riela del (f. 69-73) escrito de promoción de pruebas consignado por el ciudadano Ottoniel José Navarro Sierra, parte demandada, y anexos. (f. 69-73).
En fecha 8 de abril de 2014, el Tribunal de la causa admite las pruebas promovidas por la parte demandada en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación a no en la definitiva. (f. 78).
Riela del folio (f.79-81), escrito de promoción de pruebas, presentado por el abogado Amado Rafael Zavala Arcaya, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante.
En fecha 8 de abril de 2014, el abogado Gabriel Ylarreta, apoderado judicial de la parte demandada Ottoniel José Navarro Sierra, consigno escrito de promoción de pruebas, constante de cinco (5) folios útiles y veintiséis (26) anexos en original. (f. 82-109).
En fecha 10 de abril de 2014, el Tribunal de la causa, admitió las pruebas promovidas por el abogado Amado Zavala Arcaya, apoderado judicial de la parte demandante, cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. (f. 112).
En fecha 10 de abril de 2014, el Tribunal Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, admitió las pruebas promovidas por el abogado Gabriel Ylarreta, apoderado judicial de la parte demandada, cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. (f.115).
Por auto de fecha 23 de abril de 2014, el Tribunal de la causa fijó al segundo (2) día de despacho siguiente, para que se lleve a cabo el acto de nombramiento de experto. (f. 118).
Riela del (f.127), el ciudadano Pedro Luis Naveda Sanchez, sustituyó poder en la persona del ciudadano Edwin Marin, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 208.990.
Mediante diligencia de fecha 22 de julio de 2014, el abogado Pedro Naveda, apoderado judicial de la parte demandada, compareció por ante el Tribunal de la causa y solicitó se le fije nueva oportunidad para la ratificación de prueba testimonial y para el acto de nombramiento de expertos de la experticia promovida de por la parte demandada. (f.128).
Por auto de fecha 30 de julio de 2014, el Tribunal de la causa, declaró procedente la solicitud de de nueva oportunidad para la evacuación de la prueba de ratificación testimonial y fijó oportunidad para el acto de nombramiento de expertos. (f. 129-131).
En fecha 5 de agosto de 2014, el Tribunal de la causa, llevó a cabo al acto de los testimoniales promovidos por la representación judicial de la parte demandada. (f. 154-155).
En fecha 11 de agosto de 2014, comparecieron por ante el Tribunal de la causa los ciudadanos Carlos Albernis Cuicas Bermúdez, Juan Ramón Medina Toyo y German Oiluj Chávez, mediante la cual aceptaron al cargo como expertos designados en la presente causa y juraron cumplir con los deberes inherentes al mismo. (f. 162).
Que en fecha 26 de noviembre de 2014, el Tribunal Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, ordenó agregar a los autos los informes de experticia, presentada por los expertos designados. (f. 173-179).
Por auto de fecha 5 de mayo de 2015, el Tribunal de la causa ordenó agregar a los autos escritos presentados por los apoderados judiciales de la parte demandada, asimismo solicitaron se aplique el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas a tenor de lo establecido por la Sala Constitucional en sentencia Nº 1317 de fecha 3 de agosto de 2011, dicta en el expediente Nº 10-1298. (f. 180-182).
Riela en el (f.184-191), decisión dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante la cual declaró Con Lugar la Acción de Desalojo incoado por la ciudadana Nancy Ramona Barrios de Silva contra el ciudadano Ottoniel José Navarro Sierra.
Mediante diligencia de fecha 25 de noviembre de 2015, la apoderada judicial de la parte demandada, apela de la decisión dictada por el Tribunal de la causa (f. 193).
Por auto de fecha 17 de diciembre de 2015, el Tribunal de la causa oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la abogada Nelkys Maribel Quintero, apoderada judicial de la parte demandada, asimismo acordó remitir a esta Alzada mediante oficio el presente expediente signado con el Nro. 2014-2716, nomenclatura interna de ese Juzgado, a los fines de conocer sobre la apelación interpuesta. (f. 197-198).
En fecha 7 de abril de 2016, esta Instancia Superior da por recibida la presente causa de conformidad con el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil; y fija el término establecido en el artículo 517 eiusdem para la presentación de informes (f. 202).
Vencido el lapso de observaciones según computo efectuado al efecto en fecha 12 de julio de 2016, el presente expediente entró en término de sentencia (f. 215.)
Siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el caso de autos, el apoderado judicial de la demandada, alega que la ciudadana NANCY RAMONA BARRIOS DE SILVA, celebró un contrato de arrendamiento autenticado con el ciudadano OTTONIEL JOSÉ NAVARRO SIERRA, sobre un inmueble propiedad de su representada, constituido por un galpón comercial; que el contrato de arrendamiento comenzó a regir en fecha 1° de septiembre de 1994, siendo su lapso de duración dos (2) años fijo, y que el mismo es a tiempo indeterminado según establece en su cláusula tercera del referido contrato de arrendamiento; que el canon de arrendamiento establecido era por la cantidad de veinte bolívares fuertes (Bs. 20,00) mensuales; que el arrendatario le adeuda a su representada todos los meses del año 2012 y 2013, que el arrendatario no ha cancelado o en su defecto no ha realizado ningún deposito por concepto de cánones de arrendamientos, que se le ha adeudado a su representada, incumpliendo el pago de los mismos, por lo que solicita el desalojo del inmueble. Por su parte el demandado en la oportunidad de la contestación, opuso como punto previo la falta de cualidad activa y pasiva, así como la inadmisibilidad de la acción, y en relación al fondo negó, rechazó y contradijo la demanda incoada en su contra, alegando la inexistencia del contrato por haber vencido, así como la falta de identidad del inmueble objeto del presente juicio con el ocupado por él, por lo que pidió la declaratoria sin lugar de la demanda. Y a los fines de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, las partes promovieron las siguientes pruebas:
Pruebas promovidas por la parte demandante:
1.- Copia fotostática simple de Contrato de Arrendamiento, autenticado por ante la Notaría Pública de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, en fecha 14 de septiembre de 1994, anotado bajo el Nº 42, tomo 77, de los libros de autenticaciones respectivos (f. 11-15), mediante el cual el ciudadano Ramón Barrios Alcalá con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana NANCY RAMONA BARRIOS DE SILVA, da en arrendamiento al ciudadano OTTONIEL JOSÉ NAVARRO SIERRA, un local comercial ubicado en la Puerta Maraven, jurisdicción del Municipio Punta Cardón, Municipio Carirubana del estado Falcón, con un canon mensual de veinte mil bolívares, actuales veinte bolívares (Bs. 20,00), estableciendo un lapso de duración de dos (2) años contados a partir del 1° de septiembre de 1994, improrrogables. Esta copia de documento autenticado, por cuanto no fue impugnada, se tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la cual surte prueba a tenor de los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil para demostrar la relación arrendaticia existente entre las partes, así como las condiciones en las cuales contrataron.
2.- Copia fotostática simple de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Falcón del estado Falcón, de fecha 17 de octubre de 1968, anotado bajo el Nº 12, folios 40 al 46, del Protocolo Primero, Tomo 3º Principal, Cuarto Trimestre del año 1968 (f. 79 y su vto), contentivo de Titulo Supletorio expedido por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a favor de la ciudadana Nancy Ramona Barrios Mora, sobre un galpón comercial enclavado sobre un lote de terreno ubicado en jurisdicción del Municipio Punta Cardón, Distrito y estado Falcón, situado al lado de la entrada de la Puerta Principal de la Compañía Shell de Venezuela Refinería Cardón. Por cuanto esta copia de documento registrado no fue impugnada, se tiene como fidedigna a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y en cuanto a su valor probatorio, se hace necesario citar sentencia de fecha 22-06-2005 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° 03-2994, en la cual se dejó sentado el siguiente criterio:

En tal sentido, estima necesario esta Sala reiterar que cuando se está en presencia de un título supletorio, la valoración del mismo se encontrará supeditada a que los testigos que participaron en su formación (de manera extra litem), ratifiquen el mismo en juicio, para que tenga valor probatorio y para que tenga lugar el contradictorio requerido ante la presentación de aquellos testigos que ratificarán sus dichos, sobre los cuales la contraparte en juicio podrá ejercer su control –como prueba evacuada intro proceso-.
Al respecto, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 22 de julio de 1987 (caso: IRMA ORTA DE GUILARTE contra PEDRO ROMERO), señaló con relación a la valoración del título supletorio lo siguiente:
“...El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyo derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal.
Así lo ha interpretado esta Corte:
‘Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso....

De lo expuesto se desprende que, en el caso de autos donde no fueron llevados al proceso los testigos que participaron en su conformación, no podría asimilarse dicho título a un documento público (artículo 1359 del Código Civil), pues en un caso como el de autos, que resultó contrario a lo exigido, sólo podría dársele el valor de un mero indicio, el cual junto con otros elementos de convicción pudieron llevar al juzgador a una conclusión (artículo 510 del Código de Procedimiento Civil). Sin embargo, dicho título era susceptible de ser atacado en su contenido o en su formación como documento por las vías establecidas legalmente.
Así pues, que en dicha causa, no sólo no se valoró dicho título supletorio, en cuya actividad los jueces son soberanos para apreciar esta prueba de indicios estimándolos o rechazándolos, sino que se decretó la nulidad de tal instrumento, cuando el mismo no fue atacado por la parte contraria en juicio, a través de la figura jurídica de la tacha prevista en los artículo 1380 y 1381 del Código Civil, que atiende a los testigos y a los instrumentos, con su correspondiente procedimiento (por cuanto dicha parte sólo se limitó a solicitar la nulidad del título promovido en forma genérica, al señalar que el terreno sobre el cual reposan las bienhechurías construidas no era de la municipalidad, con lo cual pareciera que atacaba la propiedad, sin ser esta la vía, ya que en todo caso lo es la acción reivindicatoria).
De allí, que tomando en consideración lo antes expuesto, resulta evidente que el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la misma Circunscripción Judicial, al anular el título supletorio promovido, cuando el mismo no fue objeto de la impugnación establecida en nuestro ordenamiento jurídico vigente, actuaron en perjuicio de los derechos y garantías constitucionales referidos a la defensa y al debido proceso.
Por lo tanto, estima esta Sala que la denuncia efectuada respecto a la indebida nulidad del titulo supletorio acreditado a los autos resulta procedente, sin ser necesaria la declaratoria que realizó el a quo por orden público constitucional. Así se decide.

Ahora bien, siguiendo el anterior criterio jurisprudencial, y por cuanto de autos se observa que el título supletorio bajo análisis está debidamente registrado, lo que le da la cualidad de documento público conforme al artículo 1.357 del Código Civil, y no fue impugnado por la parte demandada, es por lo que esta juzgadora, le concede el valor de indicio en cuanto a que la propiedad del galpón objeto del litigio recae sobre la demandante de autos.
3.- Solicitudes realizadas en los Juzgados Primero, Segundo y Tercero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, identificados con la nomenclatura correspondiente a cada Tribunal respectivamente: 2013-9704 (f. 7-16), 4838-13 (f. 17-27), y 1.936-13 (f. 28-38), en los cuales se deja constancia que revisados como fueron los Libros de Control de Consignaciones Arrendaticias, llevados por esos Tribunales, se pudo verificar que no aparece consignación alguna realizada por el ciudadano OTTONIEL JOSÉ NAVARRO SIERRA a favor de la ciudadana NANCY RAMONA BARRIOS DE SILVA. Para valorar esta prueba, se observa que estas actuaciones judiciales fueron impugnadas por la parte demandada en la oportunidad de la contestación con fundamento en una alegada deficiencia del poder del abogado que las solicitó, pero es el caso que la suficiencia del mismo no es un punto a dilucidarse en este proceso, a menos que la parte hubiere propuesto la tacha de estas actuaciones judiciales, las cuales tienen valor probatorio conforme al artículo 1.357 del Código Civil, y con las cuales se demuestra que el demandado de autos no realizó ninguna consignación arrendaticia a favor de la demandante derivada de la relación contractual existente entre ambos.
4.- Copia fotostática simple de documento de poder otorgado por la ciudadana NANCY RAMONA BARRIOS DE SILVA a los abogados ANMADO ZAVALA ARCAYA y PEDRO LARA HURTADO, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Acarigua, estado Portuguesa, en fecha 27 de diciembre de 2013, inserto bajo el Nº 24, tomo 222, de los libros de autenticaciones respectivos (f. 3-5). Esta copia de documento autenticado, por cuanto no fue impugnada, se tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la cual surte prueba a tenor de los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil para demostrar la legitimidad para actuar en juicio de los mencionados abogados a favor de la demandante de autos.
5.- Informes a la Oficina del Registro Inmobiliario de los Municipios Falcón y Los Taques del estado Falcón, con sede en Pueblo Nuevo; prueba evacuada en fecha 27 de mayo de 2014, mediante Oficio N° 335-2014-040 en el que informa lo siguiente: Primero: que el documento registrado en fecha 22 de julio de 1954, que fuese anotado bajo el N° 43, folios 85 al 86, Protocolo Primero, Tomo 2 Principal, Tercer Trimestre del referido año, corresponde a venta que le hiciera el ciudadano VÍCTOR MANUEL FUGUET, titular de la cédula de identidad N° 709.638, al ciudadano RAMÓN ONOFRE BARRIOS ALCALÁ, titular de la cédula de identidad N° 710.910, de una parcela de terreno de su propiedad cuta extensión es de cincuenta (50) Mts2 por cien (100) Mts2; que sobre dicho documento se han asentado las siguientes notas marginales: 1. En fecha 21/10/1955, el ciudadano Ramón Onofre Barrios Alcalá, vende a favor de Gregorio José Díaz, 264 mts2, parte de mayor de extensión, anotado bajo el N° 46, folios 64 al 95, Protocolo 1, tomo 1 Principal, 4 Trimestre, del año 1955. 2. El ciudadano Ramón Onofre Barrios Alcalá, vende a Margarita Mazarelli de Villalba, una parcela de 500 Mts2, parte de mayor de extensión, asentada bajo el N° 42, Protocolo 1, Torno 3, 3 Trimestre del año 1961. 3. El ciudadano Ramón Onofre Barrios Alcalá, vende a Ramón Acosta, una parcela de 350 Mts2, parte de mayor extensión, anotado bajo el N° 24, Protocolo 1, 4 Trimestre del año 1956. 4. Se inscribe Justificativo de Testigos Evacuados por ante el Juzgado del Municipio Punta Cardón, para asegurar los derechos que le asisten a la ciudadana Nancy Ramona Barrios Mora, sobre un edificio comercial, construido sobre parte del terrero que aquí figura, N° 9, Tomo 1, Protocolo 1, 4 Trimestre del año 1968. 5. Se inscribe Justificativo de Testigos Evacuados por ante el Juzgado del Municipio Punta Cardón, para asegurar los derechos como poseedora de la ciudadana Nancy Ramona Barrios Mora, sobre una casa-quinta, construida sobre parte del terrero que aquí figura, N° 11, Tomo 3, Protocolo 1, 4 Trimestre del año 1968. 6. Se inscribe Justificativo de Testigos Evacuados por ante el Juzgado del Municipio Punta Cardón, para asegurar los derechos como poseedora de la ciudadana Nancy Ramona Barrios Mora, sobre un Galpón Comercial, construido sobre parte del terrero que aquí figura, N° 12, Tomo 3, Protocolo 1, 4 Trimestre del año 1968. Segundo: que al documento Registrado en fecha 17 de Octubre de 1968, anotado bajo el N° 12, del Tomo Tercero, Protocolo Primero, del Cuarto Trimestre del año 1968, el mismo corresponde a Justificativo de Testigos Evacuados por ante el Juzgado del Municipio Punta Cardón, para asegurar los derechos como poseedora de la ciudadana NANCY RAMONA BARRIOS MORA, sobre un Galpón Comercial, construido sobre parte del terreno propiedad del ciudadano RAMON ONOFRE BARRIOS ALCALA. (f. 133-134). Esta prueba se valora conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar los hechos informados por el mencionado ente público.
Pruebas promovidas por la parte demandada: (f. 69-73)
1.- Contrato de Arrendamiento suscrito por ante la Notaría de Coro, en fecha 14 de septiembre de 1994, bajo el Nº 42, tomo 77, de los libros de autenticaciones respectivos, acompañado por la parte actora al libelo de demanda. (f. 11-15). Precedentemente valorado.
2.- La totalidad de las actas del expediente de las cuales se desprende que no fue consignado titulo de propiedad alguno, ni el local del contrato, ni del inmueble que se menciona en el Justificativo de testigo.
3.- Experticia Planimétrica con el fin de levantar plano de mensura sobre el inmueble que ocupa el ciudadano OTTONIEL JOSÉ NAVARRO SIERRA en la actualidad en su oficio de tapicero, ubicado al lado de la Autopista que conduce de Punta Cardón a la ciudad de Punto Fijo, a fin de hacer constar las coordenadas, medidas y linderos del mismo. Prueba evacuada mediante informe de experticia, donde los expertos designados llegaron a la conclusión que el inmueble se encuentra ubicado en la esquina formada por la calle Uribante y la Intercomunal Punta Cardón-Punto Fijo, con una superficie de 759,84 M2, especificando sus correspondientes coordenadas (f. 174-179). Para valorar esta prueba se observa que en el informe presentado por los expertos ante el Tribunal de la causa indicaron su ubicación y coordenadas, sin embargo en cuanto a los linderos, se observa ambigüedad en los mismos, tendiendo a crear confusión, razón por la cual y de conformidad con el artículo 1.427 del Código Civil, que establece que los jueces no están obligados a seguir el dictamen de los expertos, no le concede ningún valor probatorio.
4.- Plano topográfico levantado por el Ingeniero Freddy Antonio Martinez Carrasquero (f. 74-79). Al respecto se observa que por cuanto el mencionado ciudadano no compareció a ratificar este instrumento privado emanado de tercero, conforme a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no se le concede ningún valor probatorio.
5.- Constancia de residencia emanadas del Registro Civil de Punta Cardón estado Falcón distinguida con las letras A-1 y A-2, de fecha 1° de abril de 2014, mediante las cuales los testigos Lisette Nohely Navarro Sierra, Martin Xavier Hernández Tambo, Melvin Josué Navarro Veliz y Marcos José Atacho, manifiestan que los ciudadanos Nancy del Valle Mora Ventura y Ottoniel José Navarro Sierra, están residenciados en la calle Uribante, casa S/N, Puerta Maraven, Punto Fijo, estado Falcón (f. 87-91). Para valorar estos documentos públicos administrativos se observa que los mismos para su conformación contaron con la declaración de terceros que no son parte en juicio, razón por la cual debían ser ratificados a través de la prueba testimonial conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; y por cuanto no consta en autos tal ratificación, no se les concede ningún valor probatorio, y se desechan.
6.- Partidas de nacimiento emanadas del Registro Civil de la Parroquia Punta Cardón, Municipio Carirubana del estado Falcón, correspondientes a Otnihelys Alejandra Navarro Mora, José Enrique Navarro Mora y Jobsiel Símil Navarro Mora, hijos del demandante de autos con la ciudadana Nohemy del Valle Mora de Navarro (f. 93-97). Por cuanto estos documentos no guardan relación con los hechos controvertidos se desechan por impertinentes.
7.- Inspección Judicial del inmueble ubicado en la calle Uribante, casa sin número, en Puerta Maraven, Parroquia Punta Cardón del Municipio Carirubana del Estado Falcón. Prueba evacuada en fecha 25 de abril de 2014 en la que el tribunal dejó constancia que accedió al inmueble a través de un portón y observó un galpón con piso de cemento, techo de asbesto, que hacia el lado derecho se observó un área dividida de dos (2) cuartos, que uno de ellos con baño, un área de sala, comedor y cocina con utensilios propios del hogar, indicando el ciudadano Ottoniel Navarro que habita el inmueble su esposa y sus tres hijos (f. 119-120). A esta inspección judicial se le concede valor probatorio conforme al artículo 1.428 del Código Civil para demostrar los hechos verificados por el juez a quo.

Verificadas como fueron las pruebas aportadas por las partes en la presente causa, se observa que en fecha 3 de noviembre de 2015, el Tribunal a quo se pronunció de la siguiente manera:
En el caso de autos se observa, que la cláusula Tercera del mencionado contrato de arrendamiento establece una duración de dos (02) años contados a partir del 01 de septiembre de 1.991, es decir, que venció el 01 de septiembre de 1.996; sin embargo, ha quedado demostrado que el arrendatario continuó ocupando el inmueble arrendado, por lo que, consecuencialmente operó la tácita reconducción del mismo, permaneciendo vigentes las condiciones y estipulaciones convenidas por las partes contratantes, y en cuanto a su duración se debe considerar como un contrato sin determinación de tiempo. Así se declara.

Siendo así, el Ciudadano OTTONIEL NAVARRO tenía entre las obligaciones convenidas en el contrato de arrendamiento (cláusula segunda) la de cancelar los cánones de arrendamiento que le reclama el apoderado actor en el libelo, esto es, todos los meses de los años 212 y 2013, a razón de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000), hoy VEINTE BOLIVARES (Bs. 20,00), para un total de CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 480,00), constatándose que ninguna de las pruebas promovidas por la parte demandada llega a demostrar el pago de los cánones de arrendamiento reclamados en el libelo de demanda, por lo que inexorablemente quien aquí decide considera que debe declararse con lugar la demanda de desalojo incoada por el abogado AMADO ZAVALA ARCAYA, con el carácter de apoderado judicial de la Ciudadana NANCY RAMONA BARRIOS DE SILVA contra el Ciudadano OTTONIEL JOSE NAVARRO SIERRA, y así se decide.

Por último, se debe precisar que si bien ha quedado demostrada la insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento reclamados por el apoderado actor en el libelo, y por tanto, resulta procedente la presente demanda de desalojo con fundamento en la causal establecida en el literal a) del Decreto con Rango y Fuerza de ley de Arrendamientos Inmobiliarios, vigente para al fecha de interposición de la demanda, esta juzgadora no puede pasar por desapercibido que en la práctica de la inspección judicial realizada al inmueble objeto del contrato de arrendamiento, la existencia de un área dividida en dos (02) cuartos, uno de ellos con baño, otra área destinada a sala, comedor y cocina, con enseres propios del hogar, constatando que en esa área reside una familia, indicando el Ciudadano OTTONIEL NAVARRO que en el inmueble habitan su esposa y sus tres hijos de 19, 17 y 14 años de edad.

En tal sentido, siendo la vivienda un hecho de interés público general, social y colectivo, protegido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, deberá la parte actora cumplir con el procedimiento administrativo establecido en el mencionado Decreto Ley, hasta tanto no ocurra, deberá darle el libre acceso al Ciudadano OTTONIEL JOSE NAVARRO SIERRA y a su núcleo familiar al área que ocupa como vivienda familiar, procediéndose en cumplimiento de la presente sentencia a la entrega del local comercial arrendado al Ciudadano OTTONIEL NAVARRO. Así se decide.


De lo anterior se colige que la jueza a quo declaró con lugar la demanda por considerar que esta demostrada la relación arrendaticia, así como la insolvencia del demandado en el pago de los cánones de arrendamiento, e igualmente declaró la aplicación del Decreto Ley contra el Desalojo y la desocupación Arbitraria de Viviendas, por cuanto el demandado reside en el inmueble objeto del litigio con su grupo familiar. Por lo que apelada como fue esta decisión, esta Alzada procede a verificar la procedencia de la acción intentada en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD
En la contestación, el demandado opuso la falta de cualidad, indicando que la demandante no tiene la cualidad de propietaria del bien inmueble que menciona en el libelo, ni del inmueble que ocupa en la actualidad, es decir, por no tener el carácter de arrendatario de la mencionada ciudadana, por lo que no tiene cualidad o interés para sostener el juicio; así como también alegó la falta de cualidad pasiva por no tener el carácter de arrendatario de la mencionada ciudadana, por lo que no tiene cualidad o interés para sostener el juicio.
Al respecto se observa, en primer lugar que es importante establecer lo que debe entenderse por falta de cualidad y cuál es la oportunidad procesal para oponerla conforme a lo previsto en nuestro Código de Procedimiento Civil. En nuestro Código vigente, la falta de cualidad no puede ser opuesta como cuestión previa, sino como una defensa de fondo, tal y como expresamente lo señala el artículo 361 de nuestra Ley Civil Adjetiva, tal como se hizo en el presente caso. La cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, como titular de la acción, tanto en su aspecto activo como pasivo, (Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional, sentencia N° 1919 de fecha 14 de julio de 2003, expediente 03-0019).
Desde un punto de vista procesal, la cualidad debe entenderse como una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado o demandados, y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva); la cualidad activa la tiene quien es verdaderamente titular de la acción, por lo tanto la cualidad se origina de la norma legal que la establece o de la cláusula contractual reguladora de la relación jurídica que se pretende sostener.
En el presente caso, se observa que se demanda el desalojo de un inmueble con fundamento en el artículo 34, literal a de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (vigente para la fecha de la interposición de la demanda), referidos a la falta de pago de mas de dos (2) mensualidades de arrendamiento; de lo que se colige que para la procedencia de la acción intentada es necesario probar en primer lugar la existencia de la relación arrendaticia entre las partes, es decir, que el demandante sea el arrendador del inmueble objeto del litigio, y el demandado el arrendatario, pues al accionar por una de las causales contenidas en el referido artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, necesariamente el demandado debe haber incumplido con alguno de los deberes inherentes a todo arrendatario, contenidos en dicha norma; por lo que a los fines de verificar la cualidad de la parte actora, quien es la ciudadana NANCY RAMONA BARRIOS DE SILVA, se observa que en el libelo de demanda, la accionante manifiesta haber dado en arrendamiento al demandante un inmueble de su propiedad constituido por un galpón comercial ubicado al lado de la Autopista que conduce de Punta Cardón a la ciudad de Punto Fijo, que tiene una superficie de 749,18 mts2., dentro de los siguientes linderos: Norte: puerta principal de la Compañía Shell de Venezuela, refinería Cardón, faja destinada a la vía pública de por medio; Este: casa de Nancy Ramona Barrios, Sur: terreno desocupado de Ramón Barrios Alcalá, y Oeste: terreno de la compañía Shell de Venezuela.
Ahora bien, del Contrato de Arrendamiento acompañado al libelo de demanda, autenticado por ante la Notaría Pública de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, en fecha 14 de septiembre de 1994, anotado bajo el Nº 42, tomo 77 (f. 11-15), quedó demostrado que ciertamente entre los ciudadanos NANCY RAMONA BARRIOS DE SILVA y OTTONIEL JOSÉ NAVARRO SIERRA se celebró un contrato de arrendamiento por un local comercial ubicado en la Puerta Maraven, jurisdicción del Municipio Punta Cardón, Municipio Carirubana del estado Falcón, es decir, está demostrada la relación arrendaticia. En este sentido, es necesario acotar que la parte demandada alega que por cuanto el contrato se venció en fecha 1° de septiembre de 1996, el contrato es inexistente; al respecto se observa que el artículo 1.600 del Código Civil establece que “si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relacionado a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo”; en tal virtud, y por cuanto en el presente caso se evidencia que una vez vencido el contrato de arrendamiento pactado por un lapso fijo de dos (2) años, el arrendatario quedó en posesión del inmueble arrendado, operó la tácita reconducción, para lo cual no era necesario que la arrendataria informara o notificara que podía quedarse en el inmueble, tal como lo alega el demandado.
Por otra parte, aduce el accionado que la actora no tiene cualidad para demandar por cuanto no es la propietaria del inmueble arrendado; sobre este particular, tenemos que en los juicios por causa arrendaticia no es necesario demostrar la propiedad del inmueble arrendado, sólo la cualidad de arrendatario y arrendador, y que éste último tenga facultad para dar en arrendamiento la cosa de que se trate; en este orden, tenemos que habiendo quedado establecido que la ciudadana NANCY RAMONA BARRIOS DE SILVA suscribió contrato de arrendamiento con el ciudadano OTTONIEL JOSÉ NAVARRO SIERRA, mediante el cual le arrendó el inmueble objeto del litigio, es suficiente para demostrar la cualidad tanto activa como pasiva de las partes. Y en relación a la facultad de la demandante para ceder en arrendamiento el referido inmueble, se observa que la accionante trajo a los autos documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Falcón del estado Falcón de fecha 17 de octubre de 1968, anotado bajo el Nº 12, folios 40 al 46, del Protocolo Primero, Tomo 3º Principal, Cuarto Trimestre del año 1968 (f. 79), el cual le asegura los derechos como poseedora, y establece una presunción de propiedad a su favor, la cual no fue desvirtuada por el accionado a través de una prueba fehaciente, razón por la cual se concluye que la ciudadana NANCY RAMONA BARRIOS DE SILVA tiene cualidad e interés para intentar la presente acción, y el ciudadano OTTONIEL JOSÉ NAVARRO SIERRA, para sostenerla, y así se decide.
DE LA PROHIBICIÓN DE ADMITIR LA ACCIÓN
La parte demandada también opuso la prohibición de le ley de admitir la acción propuesta, aduciendo que por cuanto se demanda el desalojo de un inmueble objeto de un contrato inexistente, por lo que la acción no tiene la posibilidad jurídica de subsistir. Al respecto tenemos que establece el artículo 346 ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil:
La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Esta norma se refiere a que existen casos en los que, por razones de orden público, la ley prohíbe el ejercicio de la acción, ó sólo la autoriza en determinados casos; así tenemos en el Código Civil se niega la acción para reclamar el producto de algún juego de envite o azar; y cuando se autoriza la acción de divorcio en determinados casos, por determinadas causas. Nuestra jurisprudencia ha sido pacífica en el pronunciamiento de que sólo procede esta excepción cuando existe prohibición expresa, en alguna norma legal, de admitir la acción o de admitirla por causas distintas a las señaladas en su texto, puesto que tal prohibición equivale a declarar la inexistencia de la acción, a negar formalmente su procedencia.
En el caso de autos, debe verificarse la procedencia o no de la excepción propuesta; en este sentido, se observa que la acción intentada por el accionante es el desalojo de un inmueble constituido por un local comercial, estableciendo el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo siguiente: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: …”. Ahora bien, la cláusula tercera del contrato establece lo siguiente: “La duración de este contrato de de DOS (2) Años, contados a partir del 01 de Septiembre de 1994. IMPRORROGABLES”; de esta estipulación se evidencia que las partes suscribieron un contrato a tiempo determinado, el cual tiene fecha de 1° de septiembre de 1994; pero es el caso que el mismo se ha venido renovando tácitamente desde ese entonces. Y en relación a la renovación de los contratos de arrendamiento a tiempo determinado, se observa que establece el artículo 1.600 del Código Civil lo siguiente:
Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo.
De la anterior norma, no queda lugar a dudas que cuando un contrato a tiempo determinado se prorrogue, se produce el efecto de que se regirá por las disposiciones relativas a los arrendamientos por tiempo indeterminado. Por lo que siendo así, la acción intentada está enmarcada dentro de los supuestos contenidos en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir, estamos en presencia de un contrato por escrito a tiempo indeterminado. En consecuencia, la demanda por Desalojo incoada por la ciudadana NANCY RAMONA BARRIOS DE SILVA en contra del ciudadano OTTONIEL JOSÉ NAVARRO SIERRA, debe ser declarada admisible, por lo que se desestima este alegato, y así se decide.
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Resuelto el punto anterior, pasa esta Alza a pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia. Así tenemos que el actor demandó el desalojo del inmueble arrendado fundamentándose en el artículo 34, literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios –vigente para la fecha de la interposición de la demanda-, el cual establece:
Artículo 34: Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (02) mensualidades consecutivas.
(…)
En el presente caso, se observa que la arrendadora-demandante, alega la insolvencia de la parte demanda, aduciendo que el arrendatario no pagó ni realizó consignaciones arrendaticias a su favor por ante ninguno de los Tribunales de Municipio del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón; mientras que el demandado negó todas las razones de hecho alegadas por la accionante, y además adujo la falta de identidad entre el inmueble objeto del presente juicio, el inmueble contendido en el justificativo de testigos y el inmueble ocupado por el demandado de autos.
En relación a este último punto, se observa que el contrato de arrendamiento en su cláusula primera establece que: “EL ARRENDADOR da en arrendamiento a EL ARRENDATARIO, un (1) Local Comercial, ubicado en la Puerta Maraven, Jurisdicción del Municipio Punta Cardón, Municipio Carirubana, del Estado Falcón”; y en el libelo de demanda, el apoderado judicial de la actora indica que su mandante celebró contrato de arrendamiento con el demandado sobre un inmueble constituido por un galpón Comercial, ubicado al lado de la Autopista que conduce de Punta cardón a la ciudad de Punto Fijo, que tiene una superficie de 749,18 Mts2, dentro de los siguientes linderos: Norte: Puerta Principal de la Compañía Shell de Venezuela, Refinería Cardón, faja destinada a vía publica de por medio, por el Este: casa de Nancy Ramona Barrios Mora, por el Sur: Terreno desocupado de Ramón Barrios Alcalá y por el Oste: Terreno desocupado Shell de Venezuela; y en el título supletorio acompañado al libelo de demanda, expresa que se trata de un galpón comercial enclavado sobre un lote de terreno ubicado en jurisdicción del Municipio Punta Cardón, Distrito y estado Falcón, situado al lado de la entrada de la Puerta Principal de la Compañía Shell de Venezuela Refinería Cardón, con una superficie de 749,18 Mts2, dentro de los siguientes linderos: Norte: Puerta Principal de la Compañía Shell de Venezuela, Refinería Cardón, faja destinada a vía publica de por medio, por el Este: casa de Nancy Ramona Barrios Mora, por el Sur: Terreno desocupado de Ramón Barrios Alcalá y por el Oste: Terreno desocupado Shell de Venezuela; igualmente observa esta juzgadora que de acuerdo a la inspección judicial practicada por el Tribunal de la causa en el inmueble objeto del litigio, éste se constituyó en el inmueble constituido por un galpón, ubicado en la calle Uribante, casa sin número, Puerta Maraven, Parroquia Punta Cardón del Municipio Carirubana del estado Falcón (f. 119-120). Ahora bien, de lo anterior se puede apreciar con meridiana claridad que a pesar que en el libelo de demanda la parte actora indica que se trata de un local comercial, esto no excluye la posibilidad que este sea un galpón, dado que igualmente es un inmueble con destino comercial, por otra parte, en el contrato de arrendamiento no fueron especificados los linderos del mismo, y en relación a la ubicación, se observa que el documento en referencia data de fecha 17 de octubre de 1968, siendo un hecho público y notorio que desde esa fecha hasta ahora la ciudad de Punto Fijo se ha desarrollado, y la denominada Puerta Principal de la Compañía Shell de Venezuela, Refinería Cardón, es conocida actualmente como “Puerta Maraven”, aunado al hecho que tanto en el libelo de demanda, como en los documentos, y en la inspección judicial practicada en el inmueble ocupado por el demandado, se hace mención que el inmueble está ubicado en jurisdicción Parroquia Punta Cardón del Municipio Carirubana del estado Falcón, de lo que no queda lugar a dudas que si se trata del mismo inmueble, razón por la cual se desestima el alegato de falta de identidad del inmueble objeto del litigio, y así se establece.
Por otra parte, habiendo el demandado negado que mantiene una deuda por cánones de arrendamiento, y que jamás dejó de cancelar el canon de arrendamiento, tenemos que establecen los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella, debe por su parte probar el pago o derecho extintivo de la obligación. En tal sentido, considera quien aquí suscribe que la parte demandada no logró demostrar la solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento, pues no trajo a los autos ningún elemento probatorio destinado a tal fin, por lo que no desvirtuó los alegatos señalados por la demandante en el libelo de demanda; razón por la que la presente acción por desalojo resulta procedente, y así se decide.
Finalmente, y no obstante la decisión anterior, no puede dejar de advertir esta juzgadora que a pesar que sobre el inmueble objeto del litigio existe un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado entre las partes, y cuyo destino o uso es comercial; el demandado ciudadano OTTONIEL JOSÉ NAVARRO SIERRA, de acuerdo a las pruebas aportadas al proceso, específicamente de la inspección judicial, demostró, que ha venido utilizando parte de dicho inmueble, para habitación conjuntamente con su grupo familiar, a saber, un área dividida de dos (2) cuartos, que uno de ellos con baño, un área de sala, comedor y cocina; razón por la cual considera quien aquí decide, que en el presente caso debe aplicarse el Decreto-Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en protección a este grupo familiar que se encuentra en calidad de ocupante de una parcialidad del inmueble objeto del litigio, de acuerdo a sentencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 3 de agosto de 2011 dictada en el expediente N° 10-1298, la cual estableció:
Ahora bien, en los actuales momentos, la demanda de vivienda en Venezuela se ha convertido en un problema social serio, que trasciende al individuo y las obligaciones asumidas por el Estado en una Convención Internacional, pues existe una gran cantidad de familias que dependen de la disponibilidad de viviendas en el sector inmobiliario, a las cuales acceden a través de arrendamientos inmobiliarios, comodatos o cualquier otra alternativa de ocupación o mediante la compra a crédito, lo cual denota la brecha existente entre la real satisfacción del contenido del derecho a la vivienda y la situación reinante, sobre todo ante las limitaciones de los recursos económicos y otros existentes.
Así las cosas, se advierte que el aludido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, de manera novedosa, impone la obligación a los jueces de la República de dar protección especial a las personas naturales y sus grupos familiares que ocupen de manera legítima, en calidad de arrendatarias, arrendatarios o comodatarias o comodatarios, inmuebles destinados a vivienda principal (artículo 2), el cual deberán aplicar en forma preferente a la legislación que rige los arrendamientos inmobiliarios o a la norma adjetiva en lo que concierne a las condiciones, requisitos y procedimiento de ejecución de los sujetos objeto de protección (artículo 19) para la solución de conflictos que se susciten con ocasión de los mismos.
En tal razón, esta Sala ordena a los órganos jurisdiccionales llamados a intervenir en la solución de los conflictos intersubjetivos que impliquen desahucio, hostigamiento u otras amenazas de aquellos inmuebles ocupados como vivienda principal, que en tales casos deberán cumplir los procedimientos previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, tanto el previo a la acción judicial o administrativa, como el contemplado para la ejecución de los desalojos. Así se decide.

En atención a lo decidido precedentemente y a la jurisprudencia antes transcrita, concluye quien aquí se pronuncia que, para proceder a la desocupación o desalojo de una parte del inmueble arrendado, específicamente el área dividida de dos (2) cuartos, uno de ellos con baño, un área de sala, comedor y cocina, deberá cumplirse con el procedimiento previsto en el artículo 12 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, y así se establece.
Así las cosas, es forzoso para quien aquí suscribe declarar sin lugar la apelación, y confirmar la sentencia recurrida, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Nelkys Maribel Quintero, quien actúa en su condición de apoderada judicial del ciudadano OTTONIEL JOSÉ NAVARRO SIERRA, parte demandada, mediante diligencia de fecha 25 de noviembre de 2015.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión de fecha 3 de noviembre de 2015, dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, mediante la cual declaró CON LUGAR la acción de DESALOJO incoada por la ciudadana NANCY RAMONA BARRIOS DE SILVA mediante apoderado judicial, contra el ciudadano OTTONIEL JOSÉ NAVARRO SIERRA.
TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Coro, a los diez (10) días del mes de agosto de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
(FD0)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. QUERILIU RIVAS HERNÁNDEZ

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 10/8/2016, a la hora de las tres de la tarde (3:00 p.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. QUERILIU RIVAS HERNÁNDEZ

Sentencia Nº 123-A-10-08-16.-
AHZ/QRH/Gustavo.-
Exp. Nº 6044.-

ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.