REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO
Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO FALCÓN


EXPEDIENTE Nº 6046

DEMANDANTE: ANGEL RAFAEL PALENCIA SIRIT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.641.371.

APODERADOS JUDICIALES: EDGAR GARCÍA SALAZAR, CESAR DAGOBERTO GARCÍA y CANDIDO GALICIA ROJAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 13.809, 11.741 y 20.810, respectivamente.

DEMANDADO: ciudadano JONATHAN RAPHAEL SOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.641.371.

APODERADO JUDICIAL: AMILCAR ANTEQUERA LUGO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 103.204

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

I

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Amilcar Antequera Lugo, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Jonathan Raphael Sosa, contra la decisión de fecha 18 de marzo de 2016, dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con motivo del juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE LOCAL COMERCIAL CON OPCIÓN A COMPRA seguido por el ciudadano Ángel Rafael Palencia Sirit contra el apelante.
Con motivo del precitado juicio el demandante en su escrito libelar, señaló: que celebró por escrito contrato de arrendamiento con opción a compra, con el ciudadano Jonathan Raphael Sosa, sobre un inmueble de su propiedad, constituido de la siguiente manera: una casa de dos plantas, propio para ejercer actividades comerciales, ubicado en el Sector denominado Vizcaíno, carretera nacional Morón - Coro, Parroquia Guamacho, Municipio Píritu, estado Falcón, sobre un área de terreno que mide mil trescientos cuarenta y cuatro metros cuadrados con noventa y cuatro centímetros 1.344.94 mts 2, cuyos linderos son: Norte: Su frente en 28,28 mts2, con carretera Nacional Morón – Coro; Sur: En 24,57 metros lineales, con terrenos de su propiedad; Este: En 47,58 metros lineales y terrenos de su propiedad; Oeste: En 46,1 metros con terrenos que son o fueron de Ramón Pulgar; que en el referido inmueble se instaló un fondo de comercio, se convino que el plazo de duración era de un (1) año, contados a partir del otorgamiento del mismo, el cual fue en fecha 15 de marzo de 2013 y finalizado el 15 de marzo de 2014, con la salvedad que dicho contrato se podría prorrogar por un tiempo igual, siempre que el arrendador manifieste su conformidad de manera escrita con el arrendatario; que el canon de arrendamiento mensual era de la cantidad de un mil bolívares (Bs. 1.000), pagaderos dentro de los 5 primeros días de cada mes, que en la clausula décima tercera quedó entendido para el arrendatario su conformidad, de la necesidad que tenía el arrendador de dar en venta el inmueble; que en el plazo de 6 meses de vigencia del contrato, el arrendador tenía el derecho de comprar el inmueble, pero que pasado dicho plazo, el arrendador, podía vender el inmueble a cualquier persona natural o jurídica; que en la cláusula décima cuarta se estableció que las controversias que se suscitaran, serían competentes para resolverlas, los Tribunales de esta ciudad de Coro; que el incumplimiento de una o cualquiera de las obligaciones por parte del arrendatario, daría derecho al arrendador a solicitar la resolución del contrato, así como el pago de las pensiones insolutas, daños y perjuicios y la entrega de la cosa arrendada; que el ciudadano Jonathan Raphael Sosa, una vez celebrado el contrato, comienza por incumplirlo, ya que el día 15 de abril de 2013, fecha en la que le correspondía pagar el primer canon de arrendamiento no lo realizó, y así de manera reiterada no canceló los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2013; que el arrendatario incumplió la cláusula décima tercera, por cuanto, disponía de seis (6) meses para adquirir o comprar el inmueble arrendado, toda vez que su plazo era desde el 15 de marzo de 2013, hasta el 15 de septiembre de 2013, y también lo incumplió al no manifestar y realizar los trámites correspondientes para llevar a cabo la negociación; que vencido el plazo para adquirir el inmueble, se le manifestó a través de familiares y amigos que aun el inmueble estaba dispuesto a vendérsele, en la cantidad de novecientos mil bolívares (Bs. 900.000) sin plazo alguno; que el arrendatario continua ocupando el inmueble sin cancelar los cánones de arrendamiento mensual, adeudando de manera consecutiva los meses de enero a diciembre de 2014; los meses de enero, febrero y marzo de 2015; para un total de veinticuatro (24) meses de arrendamiento vencidos de manera consecutiva, lo que equivale a la cantidad de veinte y cuatro mil bolívares (Bs. 24.000,00), por lo que es deuda de plazo vencido. Fundamentó la presente acción de acuerdo a la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, artículo 40 literal a, artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil, concatenado al artículo 1.271 del citado Código; asimismo, solicitó se declare con lugar la acción de Resolución de Contrato y se deje sin efecto el contrato de arrendamiento celebrado; sea condenada a la arrendataria a pagar las pensiones de arrendamiento insolutas, es decir, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2013; de enero a diciembre de 2014 y enero a marzo de 2015, así como los que se sigan causando hasta la entrega definitiva del inmueble, en la cantidad de veinticuatro mil bolívares (Bs. 24.000,00), equivalentes a 160 unidades tributarias, y las que se continúen venciendo hasta el momento que se produzca la entrega del inmueble; que se le condene a pagar los recibos o facturas que correspondan a los servicios públicos de energía eléctrica, aseo urbano, agua e impuestos municipales; se le obligue a entregar el inmueble arrendado en las mismas condiciones que lo recibió al momento de celebrar el mismo; que se le condene a pagar las costas en el presente juicio que se estiman en siete mil doscientos bolívares (Bs. 7.200,00), equivalente a 48 unidades tributarias (48 U.T), se le condene a pagar en forma indexada las cantidades que se reclaman mediante experticia complementaria del fallo, lo cual se determina en base al incremento o inflación de la moneda; estimó el monto de la presente acción en la cantidad de treinta y un mil doscientos bolívares (Bs. 31.200,00), equivalente a doscientas ocho unidades tributarias (208 U.T); finalmente solicitó se decrete medida de secuestro sobre el inmueble arrendado conforme lo establece el artículo 599 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil (folio 1 al 9).
En fecha 8 de abril de 2016, el Tribunal de la causa admite la demanda y ordena citar al ciudadano JONATHAN RAPHAEL SOSA (f.14).
El 25 de septiembre de 2015, el ciudadano Jonathan Raphael Sosa, asistido por el abogado Geremias García Martínez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.605, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, presentó escrito de contestación de la demanda en el cual negó, rechazó y contradijo la pretensión realizada por el demandante sobre la presente acción; que refuta dicha pretensión por cuanto la misma es mentira, toda vez que en el momento que el demandante entregó el inmueble en calidad de arrendamiento y en opción a compra, se le hizo entrega la cantidad de cincuenta mil bolívares (50.000,00), que posteriormente en fecha 3 de mayo de 2013, le entregó un cheque a favor del ciudadano Ángel Palencia, por cien mil bolívares (100.000,00 Bs.), de la entidad bancaria Banco Provincial B.B.V.A., cuenta corriente N° 0108-0083-88-0100150819, N° de cheque 00008328; que el 8 de agosto le dio al demandante un cheque a su nombre del banco Banesco, por la suma de cincuenta mil bolívares (50.000,00 Bs.), con número de cheque 45025566, de la cuenta corriente 0134-0220-50-2203053046; que luego en el mes de agosto del año 2014, le entregó al abogado Edgar García representante legal del actor, la cantidad de veinte mil bolívares (20.000,00 Bs.) en efectivo y la ciudadana Dorelys Chirinos (quien era esposa del demandado), le entregó la cantidad de cuarenta mil bolívares en un cheque a nombre del ciudadano Ángel Palencia; que hasta el mes de agosto del 2014, le ha entregado por concepto de cánones de arrendamiento y por el pago del dinero convenido en la opción de venta la cantidad de doscientos sesenta mil bolívares (260.000,00); que la acción o pretensión del ciudadano es temeraria (f. 47 al 49); con anexos del folio 50 al 85.
El abogado Geremías García, consigna poder amplio y suficiente que le fuera otorgado por el ciudadano Jonathan Raphael Sosa (f. 86); por auto de fecha 6 de octubre de 2015, el Tribunal de la causa toma como apoderado judicial de la parte demandada al referido abogado (f. 90).
El ciudadano Ángel Rafael Palencia, otorga poder apud – acta a los abogados Edgar García, Cesar Dagoberto García y Candido Galicia Rojas, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.809, 11.741 y 20.810 respectivamente (f. 93); siendo ello así, el 22 de octubre de 2015, el Juzgado a quo tiene como apoderados judiciales del demandante a los referidos abogados (f. 94).
En decisión de fecha 23 de octubre de 2015, el Tribunal comitente declaró inadmisible el llamamiento forzoso por tercería de la ciudadana Dorys Rivero Morales, solicitada por la parte demandada (f. 95 y 96).
Por auto de fecha 26 de octubre de 2015, el a quo Tribunal, fijó oportunidad para llevar a cabo audiencia preliminar, la cual tuvo lugar el 2 de noviembre de 2015, se dejó constancia de la comparecencia de las partes intervinientes (f. 105).
Riela al folio 106, apertura de lapso probatorio por el Tribunal de la causa, consignado los mismos por ambas partes a los folios 107 al 109, y folios 118 al 121; agregadas por el a quo en fecha 13 de noviembre de 2015.
Se desprende al folio 123, auto del Tribunal de la causa, en el cual fijó oportunidad para que tuviera lugar el acto conciliatorio.
Cursa a los folios 124 y 125, pronunciamiento en fecha 25 de noviembre de 2015, por parte del Juzgado a quo, respecto a las pruebas promovidas.
El abogado Geremías García, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Jonathan Raphael Sosa, sustituye poder en la persona del abogado Amilcar Antequera Lugo (f. 129).
El 5 de febrero de 2016, el a quo Tribunal, fijó oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, la cual tuvo lugar el 3 de marzo de 2016, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes (f. 146 al 149); declarada parcialmente con lugar la demanda en esa misma fecha, (f. 150 y 151).
Cursa de los folios (f. 154 al 158), sentencia de fecha 18 de marzo de 2016, mediante la cual el Tribunal de la causa declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO PRIVADO DE ARRENDAMIENTO DEL LOCAL COMERCIAL CON OPCIÓN A COMPRA, seguido por el ciudadano Ángel Rafael Palencia Sirit, contra el ciudadano JONATHAN RAPHAEL SOSA, apelada el 29 de marzo de 2016, por el abogado Amilcar Antequera, en su carácter de apoderado judicial del demandado.
En diligencia de fecha 29 de marzo de 2016, el apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de apelación de la decisión dictada por el Tribunal de la causa el 18 de marzo de 2016 (f. 159).
Por auto de fecha 4 de abril de 2016, el Tribunal a quo oye en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada en el presente expediente, (f. 160); enviado a esta Instancia Judicial mediante Oficio Nº 2510-160 en fecha cinco (05) de abril de 2016, (f. 163).
En fecha 11 de abril de 2016 (f. 164), esta Alzada dio por recibido el presente expediente y fijó el vigésimo (20°) día de despacho siguiente a aquélla actuación para presentar informes; mediante auto de fecha 15 de junio de 2016, este órgano jurisdiccional, emitió cómputo para el vencimiento de la consignación de informes; siendo presentado los mismos por ambas partes (f. 165 y su vto.).
Según computo de fecha 29 de junio de 2016, que riela al folio 172, venció el lapso para la presentación de observaciones; fijándose en consecuencia, el lapso de treinta (60) días continuos para sentenciar. (vto. del folio 172).
Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el caso de autos alega la parte actora que celebró contrato de arrendamiento con opción a compra, con el ciudadano Jonathan Raphael Sosa, sobre un inmueble de su propiedad, constituido por una casa de dos plantas, para ejercer actividades comerciales; que se convino que el plazo de duración sería de un (1) año, contados a partir del otorgamiento del mismo, el cual fue en fecha 15 de marzo de 2013 y finalizado el 15 de marzo de 2014, con la salvedad que dicho contrato se podría prorrogar por un tiempo igual; que el canon de arrendamiento mensual era la cantidad de un mil bolívares (Bs. 1.000), pagaderos dentro de los 5 primeros días de cada mes; que en la cláusula décima tercera del contrato establecía, que el incumplimiento de una o cualquiera de las obligaciones por parte del arrendatario, daría derecho al arrendador a solicitar la resolución del mismo, así como el pago de las pensiones insolutas, daños y perjuicios y la entrega de la cosa arrendada; que el arrendatario continua ocupando el inmueble sin cancelar los cánones de arrendamiento mensual, adeudando de manera consecutiva los meses de enero a diciembre de 2014; los meses de enero, febrero y marzo de 2015; para un total de veinticuatro (24) meses de arrendamiento vencidos de manera consecutiva, lo que equivale a la cantidad de veinte y cuatro mil bolívares (Bs. 24.000,00), por lo que demanda la resolución del contrato, el pago de los cánones insolutos y los que se continúen venciendo hasta la entrega del inmueble; el pago de facturas que correspondan a los servicios públicos, y la indexación de las cantidades que se reclaman mediante experticia complementaria del fallo. Por su parte el demandado, en la oportunidad de la contestación negó, rechazó y contradijo la pretensión del demandante por cuanto la misma es falsa, aduciendo que en el momento que el demandante entregó el inmueble en calidad de arrendamiento y en opción a compra, se le hizo entrega la cantidad de cincuenta mil bolívares (50.000,00 Bs.), que posteriormente en fecha 3 de mayo de 2013, le entregó un cheque a favor del ciudadano Ángel Palencia, por cien mil bolívares (100.000,00 Bs.), que el 8 de agosto le dio un cheque a su nombre del banco Banesco, por la suma de cincuenta mil bolívares (50.000,00 Bs.); que luego en el mes de agosto del año 2014, le entregó al abogado Edgar García representante legal del actor, la cantidad de veinte mil bolívares (20.000,00 Bs.) en efectivo y la ciudadana Dorelys Chirinos (quien era esposa del demandado), le entregó la cantidad de cuarenta mil bolívares en un cheque a nombre del ciudadano Ángel Palencia; que hasta el mes de agosto del 2014, le ha entregado por concepto de cánones de arrendamiento y por el pago del dinero convenido en la opción de venta la cantidad de doscientos sesenta mil bolívares (260.000,00); y que la acción o pretensión del ciudadano es temeraria. Las partes a los fines de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, aportaron los siguientes elementos probatorios:
Pruebas promovidas por la parte demandante:
1.- Contrato privado suscrito entre el ciudadano Ángel Rafael Palencia Sirit, con el carácter de arrendador, y los ciudadanos Jonathan Raphael Sosa y Ana Ofelia Sosa Bautista, con el carácter de arrendatarios, mediante el cual el primero da en arrendamiento con opción a compra a los segundos, un inmueble constituido por una casa, ubicada en el Sector denominado Vizcaíno, Guamacho, carretera nacional Morón - Coro, Municipio Píritu, estado Falcón, sobre un área de terreno perteneciente a la comunidad de Sabana Alta, segregado de mayor extensión, que mide aproximadamente mil trescientos cuarenta y cuatro metros cuadrados con noventa y cuatro centímetros 1.344.94 mts2, cuyos linderos son: Norte: su frente en 28,28 mts2, con carretera Nacional Morón – Coro; Sur: En 24,57 metros lineales, con terrenos de su propiedad; Este: En 47,58 metros lineales y terrenos de su propiedad; Oeste: En 46,1 metros con terrenos que son o fueron de Ramón Pulgar; apto para instalar en el mismo un fondo de comercio dedicado al sector agropecuario; estableciendo un lapso de duración de un (1) año contado a partir del día 15 de marzo de 2013, prorrogable por un lapso igual; igualmente se fijó el canon de arrendamiento mensual en la cantidad de un mil bolívares (Bs. 1.000,00), pagaderos los cinco primeros días de cada mes; estableciendo en la cláusula décima tercera que durante el plazo de seis (6) meses de vigencia del contrato los arrendatarios tendrán el derecho a comprar el inmueble dado en arrendamiento, y pasado dicho plazo el arrendador podrá vender el inmueble a cualquier personal natural o jurídica (folio 10 y 11). Este contrato privado por cuanto no fue desconocido, se tiene por reconocido conforme al artículo 444 del Código de procedimiento Civil, para demostrar la existencia del contrato de arrendamiento con opción a compra, así como las condiciones en las cuales fue pactado el mismo.
Pruebas promovidas por la parte demandada:
1.- Copia certificada del cheque N° 00008328 de la cuenta corriente N° 0108-0083-88-0100150819, perteneciente a los ciudadanos Jonathan Raphael Sosa y Ana Ofelia Sosa Bautista, de la entidad bancaria Banco Provincial BBVA, girado a la orden del ciudadano Ángel Rafael Palencia, por la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), en fecha 3 de mayo de 2013. Este instrumento bancario certificado, se le concede valor probatorio para demostrar que el demando de autos emitió el mencionado cheque a favor del demandante por la cantidad indicada, el cual fue depositado en una cuenta bancaria de su propiedad; pero es el caso que por ser el cheque un instrumento autónomo y no causado, no puede atribuirse a éste el pago indicado por la parte demandada, pues no existe otra prueba que pueda adminicularse a ésta para determinar el motivo por el cual fue pagada esta cantidad de dinero.
2.- Estado de cuenta emitido por la entidad bancaria Banesco, correspondiente al mes de agosto 2013, de la cuenta N° 0134-****-**-******3056 del ciudadano Jonathan Rafael Sosa, donde se verifica que en fecha 14/08/2013, se realizó cargo del cheque N° 45025566, por la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00). En relación a ésta prueba, se observa que de la misma no se deriva el motivo de la emisión y cobro del mencionado cheque, así como tampoco a nombre de quien fue emitido el mismo, razón por la cual no se le concede el valor probatorio invocado.
3.- Carta Aval y Carta de Residencia emanadas del Consejo Comunal “Vizcaino”, Píritu estado Falcón, expedidas a favor del ciudadano Jonathan Raphael Sosa. Documentos privados emanados de terceros, que no fueron ratificados a través de la prueba testimonial de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no se les concede ningún valor probatorio.
4.- Inspección ocular practicada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Píritu de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en el inmueble objeto del litigio ubicado en el sector Vizcaíno, carretera Morón-Coro, Parroquia Píritu, Municipio Píritu del estado Falcón, donde se dejó constancia que en el mismo se encontraban los ciudadanos Jonathan Raphael Sosa, Ana Ofelia Sosa Bautista, quien manifestó ser la madre del primero de los nombrados, Marianny del Valle Díaz Ramírez, quien se identificó como pareja del demandado, y Franklin José Vilera González, quien dijo ser empleado del mencionado ciudadano, quienes residen en la planta alta del inmueble objeto de inspección; igualmente dejó constancia sobre las condiciones físicas y estado de mantenimiento del inmueble en general, con su correspondiente secuencia fotográfica. Esta inspección se valora conforme al artículo 1.429 del Código Civil, para demostrar los hechos verificados por el juez.
5.- Copias simples de documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Zamora estado Falcón, de fecha 11 de diciembre de 1979, bajo el N° 59, folios 137 al 139, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1979, contentivo de documento de propiedad del inmueble objeto del contrato de arrendamiento para uso comercial (folio 116 y 117). En relación a este documento, se observa que el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, establece un lapso preclusivo para presentar la prueba documental y la de testigos, indicando que si no se acompañan con la contestación no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el escrito de contestación la Oficina donde se encuentre; y por cuanto en este caso si bien se trata de un documento público, el demandado no indicó en su escrito de contestación dónde se encontraba el documento, razón por la cual el mismo resulta inadmisible.
6.- Informes al Registro Principal del estado Falcón, evacuada mediante oficio de fecha 3 de febrero de 2016, donde se informó lo siguiente: Primero: que del Asiento N° 35 del duplicado del Libro de Matrimonios del año 1.979, llevado por la alcaldía del Municipio Piritu Distrito Zamora del Estado Falcón, sí se constató la existencia del matrimonio civil celebrado, en fecha 13 de agosto de 1.979, entre los ciudadanos ÁNGEL RAFAEL PALENCIA PETIT y DORIS EMILIA RIVERO MORALES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 4.641.371 y 4.645.408, respectivamente. Segundo: que del anterior asiento registral, sí se evidenció la existencia de la nota marginal, asentada en fecha 23 de diciembre de 2015, en la cual se deja constancia que a través de la sentencia definitiva emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, se declaró el divorcio y con éste disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos ÁNGEL RAFAEL PALENCIA PETIT y DORIS EMILIA RIVERO MORALES. Tercero: que del anterior asiento registral, se evidenció que a través de la sentencia definitiva, de fecha 06 de marzo de 1986, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, declaró el divorcio y disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos ÁNGEL RAFAEL PALENCIA PETIT y DORIS EMILIA RIVERO MORALES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 4.641.371 y 4.645.408, respectivamente; que remiten copias certificadas del acta de matrimonio N° 35 del duplicado del Libro de Matrimonios del año 1.979, llevado por el Registro civil del Municipio Piritu del Estado Falcón. (folio 134). Así como también al Archivo Judicial del estado Falcón, DAR Falcón, evacuada mediante oficio N° DAR/FALCON/00055 de fecha 6 de diciembre de 2015, donde informó qué una vez realizada la búsqueda exhaustiva en los libros de entrada y salida de expediente y del mismo en la base de datos digitalizada en la cual se encuentran registrados todos los Fondos Documentales en custodia del archivo Judicial Regional, se pudo evidenciar que el Físico del referido expediente no reposa en esa Dependencia Administrativa, (folio 132). Estos informes se valoran conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a los hechos informados.
Verificadas como fueron las pruebas aportadas en la presente causa, se observa que en fecha 18 de marzo de 2016, el Tribunal a quo se pronunció de la siguiente manera:
Ahora bien, en fecha 03 de marzo de 2015, llegada la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, comparecieron las partes a través de sus representantes legales y se procedió a realizar el debate oral: el Tribunal verificando que los límites de la controversia de esta actuación tal como se plasmo en auto de fecha 05 de noviembre de 2015, versa sobre la solvencia o no de los cánones de arrendamientos desde el mes de abril de 2013 hasta la presente fecha y el cumplimiento o incumplimiento establecido en la cláusula Décima Tercera del contrato relativo a la adquisición del inmueble, verificándose con las probanzas evacuadas en esta audiencia y presentadas durante todo el proceso que no hay prueba que revierta los alegatos señalados por el actor en cuanto a la insolvencia, en el pago de los cánones de arrendamiento ya que la parte demandada en la etapa probatoria no presento prueba alguna para desvirtuar lo alegado por el demandante. En cuanto al pago de los servicios públicos, no procede el pago de los mismos, ya que la parte actora no especifico ni probo el incumplimiento del pago de estos servicios.
Por tales motivos esta sentenciadora, Declara Parcialmente Con Lugar la presente demanda por lo antes plasmados, salvo mejor criterio. Así se establece.-

De la anterior decisión, se evidencia que verificadas las probanzas evacuadas en la audiencia y presentadas durante todo el proceso el tribunal a quo declaró parcialmente con lugar la demanda, y observó que no hay prueba que revierta los alegatos señalados por el actor en cuanto a la insolvencia, en el pago de los cánones de arrendamiento ya que la parte demandada en la etapa probatoria no presentó prueba alguna para desvirtuar lo alegado por el demandante, para la solvencia o no de los cánones de arrendamientos desde el mes de abril de 2013 hasta la presente fecha y el cumplimiento o incumplimiento establecido en la cláusula Décima Tercera del contrato relativo a la adquisición del inmueble, en cuanto al pago de los servicios públicos, no procede el pago de los mismos, ya que la parte actora no especifico ni probo el incumplimiento del pago de estos servicios. Por lo que apelada como fue esta decisión, esta Alzada observa:
PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD
Alega la parte demandada la falta de cualidad del actor para intentar por si solo la acción judicial, por cuanto corresponde la ocurrencia de un litisconsorcio activo cuando tenga que ver a acciones relativas a comunidad de bienes regulada desde los artículos 759 y siguientes del Código Civil y el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, e indica que la parte demandante es copropietaria del bien objeto del litigio con la ciudadana Doris Emilia Rivero Morales por cuanto contrajeron matrimonio civil y luego disolvieron su vínculo matrimonial, sin que la comunidad de bienes haya sido dividida, liquidada o partida, subsistiendo el derecho de acción concurrente a favor de ambos copropietarios.
En relación a la falta de cualidad alegada por haber el ciudadano ANGEL RAFAEL PALENCIA SIRIT demandado unilateralmente sin su ex cónyuge, y que el inmueble objeto del litigio pertenece a la comunidad conyugal que existió y que subsiste como comunidad ordinaria por no haber sido liquidada aquella, esta juzgadora hace las siguientes consideraciones: En primer lugar, si bien es cierto, de acuerdo a las pruebas traídas al proceso que el demandante estuvo casado con la ciudadana Doris Emilia Rivero Morales y que el inmueble objeto del litigio fue adquirido durante la vigencia de esa unión conyugal, no consta en autos que luego del divorcio esa comunidad haya sido liquidada o no, y así determinar si el inmueble forma parte de la alegada comunidad, tomando en consideración que la disolución del vínculo matrimonial data del 6 de marzo de 1986. Por otra parte, y en el supuesto que el bien inmueble objeto del litigio forme parte de la comunidad de gananciales que existió entre la demandante y su ex cónyuge, tenemos que el encabezamiento del artículo 168 del Código Civil establece:
Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal, o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta.
De esta norma se colige que puede comparecer solo en juicio el cónyuge que haya adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo, y que solamente se requerirá la actuación conjunta en juicio, para los casos de enajenación de bienes de la comunidad conyugal a título gratuito u oneroso. En este sentido, la Sala de Casación Civil, mediante sentencia N° 000194 de fecha 28/4/2003 dictada en el expediente N° 01-602, expresó lo siguiente:
La recurrida por una parte reconoció que en el caso bajo estudio, el bien objeto de litigio pertenece a la comunidad de gananciales. De igual forma, la sentencia impugnada determinó la inexistencia de un litisconsorcio necesario entre los cónyuges, para intentar la demanda reivindicatoria de un inmueble perteneciente a la comunidad conyugal. Consideró el Sentenciador de alzada, que al no tratarse de una enajenación o gravamen de un inmueble, no estaban dados los supuestos del artículo 168 del Código Civil, pues la acción reivindicatoria, lejos de generar la sustracción de un bien del patrimonio conyugal, persigue la adición de ese bien a esa comunidad de gananciales.
La Sala comparte el razonamiento expresado por el sentenciador de alzada. En efecto, el artículo 168 del Código Civil dispone:
“...Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta...” (Resaltado de la Sala).
La norma transcrita requiere el consentimiento de ambos cónyuges para enajenar o gravar un inmueble de la comunidad conyugal, o para aportarlo a sociedades, y establece que la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a ambos.
De acuerdo a la norma y jurisprudencia citadas, aplicadas al caso bajo análisis, no estamos en presencia de un litisconsorcio activo necesario, en virtud que lo debatido es la resolución de un contrato de arrendamiento con opción a compra de un inmueble para uso comercial, el cual fue suscrito únicamente por el demandante de autos ciudadano ANGEL RAFAEL PALENCIA, es decir, que quien realizó el acto de administración fue él, lo que se evidencia del contrato instrumento fundamental de la acción, el cual esta suscrito solamente por él como arrendador, y el demandado como arrendatario, sin que se evidencie que haya participado en ese acto la ex cónyuge del arrendador; por lo que no estando en presencia de una reclamación judicial de un bien inmueble derivado de una enajenación o gravamen, es por lo que no se configuran los supuestos del citado artículo 168 del Código Civil, visto que con este juicio se persigue la restitución del bien. En consecuencia, por lo antes expuesto, se concluye que el ciudadano ANGEL RAFAEL PALENCIA SIRIT, si está legitimado para actuar en este juicio, por lo que se desestima la defensa relativa a la falta de cualidad del actor, y así se decide.
DE LA INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES
Alega el demandado que por cuanto el demandante invoca en su demanda que pretende la resolución del contrato de arrendamiento del inmueble para uso comercial, y la opción de compra venta sobre el mismo, incurre en inepta acumulación de pretensiones por cuanto la primera debe tramitarse por vía del procedimiento oral, y a la segunda se debe aplicar el procedimiento breve de acuerdo a la cuantía. Al respecto tenemos que del libelo de demanda se evidencia que el accionante en su petitorio solicita lo siguiente: que se declare con lugar la acción de Resolución de Contrato y se deje sin efecto el contrato de arrendamiento celebrado, se condene a la arrendataria a pagar las pensiones de arrendamiento insolutas, así como las que se sigan causando hasta la entrega definitiva del inmueble, que se le condene a pagar los recibos o facturas que correspondan a los servicios públicos, que se le obligue a entregar el inmueble arrendado en las mismas condiciones que lo recibió al momento de celebrar el contrato, que se le condene a pagar las costas en el presente juicio, y que se le condene a pagar en forma indexada las cantidades que se reclaman.
De lo anterior no se evidencia que el demandante pretenda dos acciones que se excluyan, ni cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí; pues del libelo de demanda no se deriva la afirmación realizada por la parte demandante, puesto que lo demandado es la resolución de un contrato de arrendamiento con opción a compra suscrito entre las partes, por incumplimiento de las cláusulas contractuales por parte del arrendatario; lo cual bajo ninguna circunstancia debe entenderse que se demanda la resolución de dos contratos, puesto que es un único documento el fundamental de la acción contentivo de un contrato de arrendamiento, que en su cláusula décima tercera establece la posibilidad de que el arrendador pueda comprar el inmueble arrendado en el lapso de seis (6) meses de vigencia del contrato, y por cuanto el demandante alega que se incumplió con las cláusulas relativas al pago de los cánones de arrendamiento y pago de servicios públicos, y que el arrendatario no compró el inmueble en el tiempo estipulado, solicita su resolución, por lo tanto no se trata de dos contratos como lo pretende hacer ver el demandado. En tal virtud, la defensa opuesta por el demandado relativa a la inepta acumulación de pretensiones resulta improcedente, y así se decide.
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
En el presente caso, el arrendador-demandante, alega que el ciudadano JONATHAN RAPHAEL SOSA, en su calidad de arrendatario del local comercial de su propiedad, continua ocupando el inmueble sin cancelar los cánones de arrendamiento mensual, adeudando veinticuatro (24) meses de arrendamiento vencidos de manera consecutiva; que el arrendatario incumplió las condiciones establecidas en la cláusula décima tercera del contrato de arrendamiento, a saber: que el incumplimiento de una o cualquiera de las obligaciones por parte del arrendatario, daría derecho al arrendador a solicitar la resolución del contrato, así como el pago de las pensiones insolutas, daños y perjuicios y la entrega de la cosa arrendada. El demandado por su parte en su escrito de contestación niega, rechaza y contradice la pretensión realizada por el demandante, sobre la presente acción, es mentira, que hasta el mes de agosto del 2014, le ha entregado por concepto de cánones de arrendamiento y por el pago del dinero convenido en la opción de venta la cantidad de doscientos sesenta mil bolívares (260.000,00).
Establecido lo anterior, se observa que de acuerdo al artículo 1.167 del Código Civil, es causa de resolución o ejecución del contrato, cuando alguna de las partes no haya ejecutado las obligaciones contenidas en él, es decir, no se hayan cumplido las obligaciones pactadas; esta norma le concede al acreedor agraviado la discrecionalidad para optar entre el cumplimiento y la resolución. Este derecho del acreedor es absoluto, es decir, no está restringido por ninguna otra disposición legal, pero no se resuelve de pleno derecho, siendo la función del juzgador limitativa a constatar el incumplimiento, la mora del deudor, o cualquier hecho en que se basa el pedimento de resolución; y una vez comprobados éstos, se encuentra en el deber ineludible de declararla. La doctrina ha establecido una serie de requisitos o condiciones de procedencia de la acción resolutoria, a saber: a) Que se trate de un contrato bilateral; b) El incumplimiento culposo de la obligación por la parte demandada, y c) El actor debe proceder de buena fe, en el sentido de que debe haber cumplido u ofrecido el cumplimiento de su propia obligación.
Ahora bien, visto lo anterior, considera quien aquí decide que del estudio de las cláusulas pactadas en el contrato de arrendamiento suscrito por las partes, específicamente de la cláusula segunda del contrato establece que el tiempo de duración será de un año (12 meses) contado a partir del 15 de marzo de 2013 y finaliza el 15 de marzo de 2014, prorrogable por períodos iguales, que las partes previeron un lapso de duración de un (1) año, el cual podía ser prorrogado por igual periodo de tiempo, lo que implica que el contrato por medio del cual la parte demandante dio en arrendamiento al demandado el inmueble objeto de litigio en la presente causa fue celebrado por un plazo determinado, estableciéndose de forma expresa el tiempo de duración del mismo, que no es otro sino el manifestado voluntariamente por los contratantes, aunado al hecho que el demandado convalida la relación contractual en la contestación de la demanda, por lo que concluye quien aquí suscribe que la relación contractual existente entre las partes es a tiempo determinado, y para mayor abundamiento de lo anterior, tenemos la Sala de Casación de Civil en sentencia de fecha 4 de marzo de 2013, Exp. Nº 2012-000474, estableció lo siguiente:
En el caso planteado, es evidente que la cláusula cuarta del último contrato de arrendamiento celebrado entre los contratantes, determina que se trata de un contrato a tiempo determinado, pues estableció una duración de un año a término fijo, es decir, desde el primero de septiembre de 1999 hasta primero de septiembre de 2000, comenzando a correr de pleno derecho la prórroga legal establecida en el artículo 38 del literal d) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y una vez terminada la misma se ejerció la acción de cumplimiento de contrato.
…omissis…
En el asunto planteado, al ser el contrato de arrendamiento a tiempo determinado, los demandados ejercieron la acción correspondiente de cumplimiento de contrato. En tal sentido, la Sala Constitucional, mediante sentencia N° 1391, del 28 de junio de 2005, caso Gilberto Gerardo Remartini Romero, señaló:
“…Al respecto, es necesario precisar que el cumplimiento del contrato se exige sólo en aquellos casos en los cuales esté determinado el tiempo de duración del contrato de arrendamiento, ya que allí sólo se está solicitando el cumplimiento de la obligación tal como ha sido contraída, pacta sunt servanda, de forma que la voluntad unilateral del arrendador de solicitar el cumplimiento o la desocupación no obedece a la voluntad unilateral de éste, sino a lo previsto y consentido por ambas partes en el contrato; en conclusión, el cumplimiento de un contrato de arrendamiento se puede demandar cuando: i) el término convenido ha expirado así como la subsiguiente prórroga -si el inquilino tiene derecho a ella- y, ii) por el incumplimiento de alguna de las obligaciones contractuales o legales…”.

Siendo así, analizando la jurisprudencia anteriormente transcrita y del estudio de la cláusula establecida en el contrato de arrendamiento suscrito por las partes, el cual corre inserto a los folios 10 y 11 del presente expediente, considera quien aquí se pronuncia que las partes previeron un lapso de duración de un (1) año, el cual podía ser prorrogado por periodos iguales a voluntad de las partes, lo que implica que el contrato por medio del cual la parte demandante dio en arrendamiento al demandado el inmueble objeto de litigio en la presente causa fue celebrado por un plazo determinado; por lo que concluye quien aquí suscribe que la relación contractual existente entre las partes es a tiempo determinado, por lo que la acción correspondiente es la resolución del contrato y no el desalojo, y así se establece.
Ahora bien, dilucidado lo anterior, se observa que la parte demandante pretende la resolución del contrato de arrendamiento fundamentado en el incumplimiento por parte del arrendatario de las cláusulas Tercera, Séptima y Décima Tercera del referido contrato, es decir, por falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2013, enero a diciembre de 2014, y enero, febrero y marzo de 2015, e igualmente por falta de pago del servicios públicos de energía eléctrica, aseo urbano, agua e impuestos municipales; así como también por no haber adquirido o comprado el inmueble arrendado durante el plazo, hasta el día 15 de septiembre de 2013.
En relación a la cláusula TERCERA, del contrato establece “…El canon de arrendamiento mensual se ha convenido en la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) que Los Arrendatarios pagarán dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes; observa esta juzgadora que aduce el accionante que el arrendatario adeuda los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2013, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2014, así como enero, febrero y marzo de 2015; y habiendo el demandado negado que adeude tales conceptos, de acuerdo a los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, que establecen que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella, debe por su parte probar el pago o derecho extintivo de la obligación; en tal sentido, observa quien aquí suscribe que la parte demandada no logró demostrar la solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento, pues no trajo a los autos ningún recibo de pago, así como tampoco consignación arrendaticia alguna para demostrar su solvencia, por lo que no desvirtuó los alegatos señalados por el demandante en el libelo de demanda; razón por la que se concluye que incumplió esta cláusula, y adeuda los cánones de arrendamiento reclamados; y así se establece.
Por otra parte, y en relación al incumplimiento de la cláusula Séptima del contrato, la cual establece: “Los Arrendatarios deberán demostrar cada dos meses que se encuentra solvente con los servicios públicos mencionados ya que lo contrario es causa de Resolución del Contrato”, y ese sentido, la parte actora solicitó que se condene al demandado a pagar los recibos o facturas que corresponden a los servicios públicos de energía eléctrica, aseo urbano, agua, e impuestos municipales, pero es el caso que no especificó la cantidad supuestamente adeudada por el arrendatario por tales conceptos, razón por la cual, se declara la improcedencia de esta reclamación, y así se establece.
En cuanto a la cláusula Décima Tercera del contrato, la cual establece: “Queda entendido y en conocimiento para Los Arrendatarios la necesidad de el Arrendador de dar en venta el inmueble Arrendado y en consecuencia durante el plazo de seis (6) meses de vigencia del presente contrato, tiene el derecho a comprar el inmueble dado en Arrendamiento. Pasado dicho plazo, El Arrendador, puede vender el inmueble a cualquier persona natural o jurídica que manifieste su deseo de adquirir el bien, y Los Arrendatarios manifiestan su conformidad”; tenemos que el demandado alegó que en el momento que el demandante entregó el inmueble en calidad de arrendamiento y en opción a compra, le hizo entrega de la cantidad de cincuenta mil bolívares (50.000,00), que posteriormente en fecha 3 de mayo de 2013, le entregó un cheque a favor del ciudadano Ángel Palencia, por cien mil bolívares (100.000,00 Bs.); que el 8 de agosto le dio al demandante un cheque a su nombre del banco Banesco, por la suma de cincuenta mil bolívares (50.000,00 Bs.); que luego en el mes de agosto del año 2014, le entregó al abogado Edgar García representante legal del actor, la cantidad de veinte mil bolívares (20.000,00 Bs.) en efectivo y la ciudadana Dorelys Chirinos (quien era esposa del demandado), le entregó la cantidad de cuarenta mil bolívares en un cheque a nombre del ciudadano Ángel Palencia; indicando que hasta el mes de agosto del 2014, le ha entregado por concepto de cánones de arrendamiento y por el pago del dinero convenido en la opción de venta la cantidad de doscientos sesenta mil bolívares (260.000,00); pero es el caso que de las pruebas traídas al proceso no logró evidenciarse tales pagos, en el entendido que el pago por la cantidad de cien mil bolívares mediante el cheque N° 00008328, de la cuenta corriente N° 0108-0083-88-0100150819 de la entidad bancaria Banco Provincial BBVA, no se demostró su concepto, es decir, no se puede imputar este pago a cánones de arrendamiento y/o compra del inmueble; en tal virtud, se concluye que el demandado tampoco hizo uso del derecho a comprar el inmueble objeto del litigio en el lapso de los seis meses establecidos en la cláusula décima tercera; y así se establece.
Así las cosas, por cuanto quedó demostrado el incumplimiento contractual por parte del demandado, es por lo que debe declararse la resolución del contrato de arrendamiento con opción a compra, y condenarse al demandado a desocupar y entregar el inmueble arrendado, así como al pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2013, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2014, enero, febrero y marzo de 2015, que a razón de un mil bolívares mensuales arrojan la cantidad de VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 24.000,00), y los que se sigan causando hasta la entrega definitiva del inmueble arrendado; así como también entregar la solvencia de los servicios públicos de que dispone el inmueble, y así se decide.
Finalmente, y no obstante la decisión anterior, no puede dejar de advertir esta juzgadora que a pesar que sobre el inmueble objeto del litigio existe un contrato de arrendamiento entre las partes, y cuyo destino o uso es comercial; el demandado ciudadano JONATHAN RAPHAEL SOSA, de acuerdo a las pruebas aportadas al proceso, específicamente de la inspección judicial, demostró, que ha venido utilizando parte de dicho inmueble, para habitación conjuntamente con su grupo familiar, a saber, la planta alta del inmueble; razón por la cual considera quien aquí decide, que en el presente caso debe aplicarse el Decreto-Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en protección a este grupo familiar que se encuentra en calidad de ocupante de una parcialidad del inmueble objeto del litigio, de acuerdo a sentencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 3 de agosto de 2011 dictada en el expediente N° 10-1298, la cual estableció:
Ahora bien, en los actuales momentos, la demanda de vivienda en Venezuela se ha convertido en un problema social serio, que trasciende al individuo y las obligaciones asumidas por el Estado en una Convención Internacional, pues existe una gran cantidad de familias que dependen de la disponibilidad de viviendas en el sector inmobiliario, a las cuales acceden a través de arrendamientos inmobiliarios, comodatos o cualquier otra alternativa de ocupación o mediante la compra a crédito, lo cual denota la brecha existente entre la real satisfacción del contenido del derecho a la vivienda y la situación reinante, sobre todo ante las limitaciones de los recursos económicos y otros existentes.
Así las cosas, se advierte que el aludido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, de manera novedosa, impone la obligación a los jueces de la República de dar protección especial a las personas naturales y sus grupos familiares que ocupen de manera legítima, en calidad de arrendatarias, arrendatarios o comodatarias o comodatarios, inmuebles destinados a vivienda principal (artículo 2), el cual deberán aplicar en forma preferente a la legislación que rige los arrendamientos inmobiliarios o a la norma adjetiva en lo que concierne a las condiciones, requisitos y procedimiento de ejecución de los sujetos objeto de protección (artículo 19) para la solución de conflictos que se susciten con ocasión de los mismos.
En tal razón, esta Sala ordena a los órganos jurisdiccionales llamados a intervenir en la solución de los conflictos intersubjetivos que impliquen desahucio, hostigamiento u otras amenazas de aquellos inmuebles ocupados como vivienda principal, que en tales casos deberán cumplir los procedimientos previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, tanto el previo a la acción judicial o administrativa, como el contemplado para la ejecución de los desalojos. Así se decide.

En atención a lo decidido precedentemente y a la jurisprudencia antes transcrita, concluye quien aquí se pronuncia que, para proceder a la desocupación del inmueble arrendado, deberá cumplirse con el procedimiento previsto en el artículo 12 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, y así se establece.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado Amilcar Antequera, actuando con el carácter de apoderado Judicial del ciudadano JONATHAN RAPHAEL SOSA, mediante diligencia de fecha 29 de marzo de 2016.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia de fecha 18 de marzo de 2016, dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE LOCAL COMERCIAL CON OPCIÓN A COMPRA incoada por el ciudadano ÁNGEL RAFAEL PALENCIA SIRIT, contra el ciudadano JONATHAN RAPHAEL SOSA
TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los once (11) días del mes de agosto de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. QUERILIU RIVAS HERNÁNDEZ.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 11/08/16, a la hora de las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. QUERILIU RIVAS HERNÁNDEZ.


Sentencia Nº 124-A-11-08-16.-
AHZ/QRH/penélope.-
Exp. Nº 6046
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.