REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE








JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO
Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO FALCÓN


EXPEDIENTE Nº: 6082


PARTES DEMANDANTES: MARIO JOSÉ PENNESI VANNUCCI y CAMELIA GARCIA SALA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.815.483 y 9.438.792 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL: LUÍS RODRÍGUEZ ESTÉVEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.080.

PARTE DEMANDADA: JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL VACACIONAL GRAN MARINA TUCACAS, inscrita el 4 de noviembre de 1988, ante el Registro público de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de esta Circunscripción Judicial, con sede en Tucacas, bajo el Nº 15, folios 73 al 111, protocolo primero, tomo 5, cuarto trimestre del año respectivo, representada por el ciudadano MARIO SIGNORINO GUARDINA, titular de la cédula de identidad Nº 6.081.688.

TERCERO: ANDRÉS MARÍA IBARRA BENGOECHEA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.035.675.

APODERADOS JUDICIALES: SALIM RICHIANI, ANDRÉS NUÑEZ LANDÁEZ y LUISANA Y. RODRÍGUEZ R., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.193, 123.815 y 234.039, respectivamente.

MOTIVO: NULIDAD DE ACUERDO O DECISIÓN


I
Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por la abogada Luisana Y. Rodríguez R., quien actúa en su condición de apoderada judicial del ciudadano ANDRÉS MARÍA IBARRA BENGOECHEA, en su carácter de Tercero Opositor, contra la decisión de fecha 9 de mayo de 2016, dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva Monseñor Iturriza y Palmasola de esta Circunscripción Judicial, con motivo del juicio de Nulidad de Acuerdo o Decisión interpuesta por los ciudadanos MARIO JOSÉ PENNESI VANNUCCI y CAMELIA GARCIA SALA contra, la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL VACACIONAL GRAN MARINA TUCACAS.
Cursa del folio 2 al 4 del expediente, escrito contentivo de oposición a la ejecución de sentencia presentado en fecha 26 de abril de 2016, por el ciudadano Andres María Ibarra Bengoechea, asistido por la abogada Luisana Y. Rodríguez R. En el referido escrito el accionante expone los siguientes hechos y fundamentos de derecho: que es propietario de un apartamento ubicado en la Gran Marina Tucacas, calle Marintusa, Tucacas, Municipio Silva del estado Falcón, y de una embarcación de más de veinticuatro (24”) de eslora de nombre “PICA PICA”, cualidad que se demuestra del Registro Naval Venezolano (RENAVE), de fecha 7-11-2011, inscrito bajo el N° 23, Tomo 03, cuarto Trimestre, folios 70-73, Protocolo Único; que en la sentencia definitiva del Juzgador, condenó a personas que no fueron llamadas al proceso, que al no haber sido llamados al proceso los propietarios de lanchas mayores a veinticuatro pies (24´), sesenta y cuatro (64) propietarios, se les violó de forma grotesca el derecho a la defensa de esas personas, su derecho a preparar sus alegatos y promover las pruebas para que puedan ser condenados en un proceso judicial, y no inaudita altera pars; que condenaron a personas distintas a las partes en juicio, que no fueron oídas las otras partes condenadas, y ocurre que en las situaciones en las cuales el juez accede a la pretensión de un litigante sin sustanciarla con el adversario, esto solo sería constitucional en los casos en que la Ley así lo autoriza como en las medidas cautelares, pero que en el juicio principal debe garantizarse el derecho a la defensa y el llamado al proceso (citación y emplazamiento) de todas las partes que eventualmente puedan ser condenados o afectados por una decisión judicial, lo que hace que otros propietarios desprotegidos en el resguardo de sus embarcaciones; que jamás fue llamado al presente proceso, que no ejerció su derecho a la defensa para garantizar la protección y resguardo de su embarcación en virtud de que no posee otro puesto de embarcación distinto al que se le pretende despojar; que queda perfectamente en evidencia la grotesca violación de los derechos fundamentales protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo son el derecho a la defensa y al debido proceso; que en el oficio dirigido a la Depositaria Judicial se ordenó la salida de todas y cada una de las embarcaciones superiores a 24” del Conjunto Residencial y vacacional Gran Marina Tucacas, lo cual dista mucho con lo ordenado por el Tribunal de Alzada en su dispositivo, es decir, el traslado de esas embarcaciones al Sector 2 (marina); que le acusaría un daño irreparable si su embarcación es trasladada fuera del puesto que por documento de condominio que le corresponde, debido a que no cuenta con otro lugar adecuado para resguardarla, y que la embarcación está destinada para el uso y disfrute personal y de su grupo familiar, por lo que solicita sea declarada con lugar la presente tercería y quede sin efecto la ejecución en lo que respecta su embarcación, y que en el menos favorable escenario, solo sea trasladada al Sector 2 (marina) o simplemente se verifique que allí se encuentra; que solicita al Juzgador por todos los argumentos anteriormente expuestos, se sirva declarar con lugar la presente oposición de tercero contra la ejecución forzosa, y que en consecuencia, se deje sin efecto la ejecución forzosa de bienes de su propiedad, como lo es la embarcación identificada mediante documento público. Anexos consignados: 1) Marcada con la letra “A” Copia Certificada del Documento de propiedad de un bien inmueble situado en el Conjunto Residencial Vacacional Gran Marina Tucacas, Registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola, del estado Falcón, con sede en Tucacas; 2) Marcado con la letra “B”, copia certificada del documento de propiedad de embarcación, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, bajo el N° 07, Tomo 631 de los Libros de Autenticaciones, y registrado por ante la Oficina de Registro Naval Venezolano (RENAVE), en fecha 28-12-2011, inscrito bajo el N° 23, folios 70 al 73, Tomo 3, Protocolo Único, Cuarto Trimestre del Año 2011.
Riela del folio 20 al 22, decisión dictada por el Tribunal de la causa, de fecha 9 de mayo de 2016, mediante la cual declaró Inadmisible la Tercería presentada por el ciudadano Andrés María Ibarra Bengoechea, por ser contraria a disposición expresa de la ley, conforme al artículo 341 ejusdem.
Mediante diligencia de fecha 16 de mayo de 2016, la apoderada judicial del Tercero Opositor, abogada Luisana Y. Rodríguez R., apeló de la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 9 de mayo de 2016 (f. 24).
Por auto de fecha 30 de mayo de 2016, el Tribunal de la causa oyó la apelación interpuesta por la abogada Luisana Y. Rodríguez R., apoderado judicial del Tercer Opositor, de conformidad con el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, remitiendo a esta Alzada el presente expediente de Tercería signado con el N° 481-2014, nomenclatura interna de ese Juzgado, a los fines de conocer sobre la apelación interpuesta por el tercero opositor, mediante oficio N° 2530-162. (f. 26 y 27).
En fecha 21 de junio de 2016, esta Instancia Superior da por recibida la presente causa de conformidad con el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil; y fija el término establecido en el artículo 517 eiusdem para la presentación de informes (f. 28).
Vencido el lapso de informes según computo efectuado al efecto en fecha 26 de julio de 2016, el presente expediente entró en término de sentencia (f. 29.)
Siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el caso de autos, el tercero opositor ciudadano ANDRÉS MARÍA IBARRA BENGOECHEA se opuso contra la sentencia definitivamente firme y ejecutoriada dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, alegando que condenó a personas que no fueron llamadas al proceso, que al no haber sido llamados al proceso los propietarios de lanchas mayores a veinticuatro pies (24’), sesenta y cuatro (64) propietarios, se les violó de forma grotesca el derecho a la defensa de esas personas; que jamás fue llamado al presente proceso, que no ejerció su derecho a la defensa para garantizar la protección y resguardo de su embarcación en virtud de que no posee otro puesto de embarcación distinto al que se le pretende despojar; que queda perfectamente en evidencia la grotesca violación de los derechos fundamentales protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo son el derecho a la defensa y al debido proceso; que en el oficio dirigido a la Depositaria Judicial se ordenó la salida de todas y cada una de las embarcaciones superiores a 24” del Conjunto Residencial y vacacional Gran Marina Tucacas, lo cual dista mucho con lo ordenado por el Tribunal de Alzada en su dispositivo, es decir, el traslado de esas embarcaciones al Sector 2 (marina); que le causaría un daño irreparable si su embarcación es trasladada fuera del puesto que por documento de condominio que le corresponde, debido a que no cuenta con otro lugar adecuado para resguardarla, y que la embarcación está destinada para el uso y disfrute personal y de su grupo familiar, por lo que solicita sea declarada con lugar la presente tercería y quede sin efecto la ejecución en lo que respecta su embarcación, y que en el menos favorable escenario, solo sea trasladada al Sector 2 (marina) o simplemente se verifique que allí se encuentra; que solicita al Juzgador por todos los argumentos anteriormente expuestos, se sirva declarar con lugar la presente oposición de tercero contra la ejecución forzosa, y que en consecuencia, se deje sin efecto la ejecución forzosa de bienes de su propiedad, como lo es la embarcación identificada mediante documento público
El Tribunal a quo mediante la sentencia interlocutoria apelada de fecha 16 de mayo de 2016, se pronunció de la siguiente manera:
En este sentido, el vigente Código contempla, dentro del procedimiento de ejecución, como motivos de interrupción: 1) la prescripción de la acción ejecutoría, 2) el cumplimiento íntegro de la sentencia y 3) cuando las partes de mutuo acuerdo suspenden la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, que de ser opuesto, dan lugar a una incidencia respecto de la suspensión o no de la ejecución. De acuerdo a lo anterior, claramente se observa que al no estar presente los supuestos regulados en los señalados artículos del citado texto legal, no puede haber interrupción de la ejecución de la sentencia, por lo que obviamente la tercería ejercida por el ciudadano: ANDRES MARIA IBARRA BENGOECHEA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.035.675, asistido por la Abg. LUISANA YGDALY RODRIGUEZ REYES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 234.039, no reúne los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe declarase la inadmisibilidad de la tercería presentada, por ser contraria a disposición expresa de la ley, conforme al artículo 341 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.


De lo anterior, se infiere que el tribunal a quo declaró la inadmisibilidad de la oposición a la ejecución de la sentencia, formulada por el tercero ciudadano Andrés María Ibarra Bengoechea,, por considerar que no reúne los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y por ser contraria a disposición expresa de la ley, conforme a lo señalados en los artículos 341, 370, 371, 376, 525, 590 del Código de Procedimiento Civil; observándose igualmente que el tribunal declaró inadmisible lo que denominó “tercería”, cuando en realidad el tercero intervino en la causa para hacer oposición a la ejecución de la sentencia, por lo que resulta aplicable el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 2° del artículo 370 del mismo Código, lo que no puede confundirse con la tercería contenida en el ordinal 1° del referido artículo. Por lo que apelada como fue esa decisión, esta Alzada observa lo siguiente:
La intervención de terceros es una institución procesal que hace posible la intervención de personas extrañas al proceso, ya que no son demandantes ni demandados originarios; pero que, al tener un interés legítimo, pueden hacer valer sus derechos, bien cuando un tercero pretende hacer valer un derecho propio y un interés jurídico propio, o cuando el tercero pretende hacer valer un derecho de las partes originarias del proceso aún cuando su pretensión está dirigida a hacer valer un interés particular propio, denominada intervención voluntaria, o cuando a solicitud de una de las partes pida que el tercero intervenga en la causa o intervención forzada. Dicha intervención está regulada en nuestro ordenamiento a partir del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, al señalar:
Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:

2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.

En relación a este tipo de intervención de terceros, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1029 del 11 de mayo de 2006, dictada en el expediente Nº 2006-414, caso: José Ángel González Días y otro, reiteró el siguiente criterio:
Al respecto, esta Sala en sentencia N° 1212 del 19 de octubre de 2000, (caso: Ramón Toro León y Cruz de los Santos Lares), ratificada luego mediante decisión N° 2709/2005 caso: Úrsula Enriqueta Trujillo de Armas, en interpretación del alcance del derecho a la defensa y al debido proceso, reconoció que un tercero puede oponerse a la ejecución de una entrega forzosa, en los siguientes términos:
La oposición del tercero prevista en el Código de Procedimiento Civil (artículo 546), es al embargo, pero siendo tal figura una manifestación del derecho de defensa, ella tiene que ser aplicable a la entrega forzosa, distinta al embargo. De allí, que a esta Sala asombra, la ilegal práctica forense denominada por ella entrega material libre de cosas y personas, ya que además de no existir tal figura en la ley, ella –de aplicarse- no podría perjudicar los derechos de los terceros, tenidos en cuenta, no solo para fundar la oposición a las medidas, sino para desvirtuar en la fase ejecutiva los acuerdos entre partes que les puedan ser perjudiciales, como son los derechos prevenidos en los artículos 554 y 562 eiusdem.
El respeto a los derechos del tercero, mientras no se diluciden, evita sean desocupados de los inmuebles al ejecutarse estas medidas, y obliga al ejecutante o al adjudicatario en remate, según los casos, como causahabiente de los derechos de propiedad y posesión sobre el bien, así como de los derechos principales, accesorios, derivados que sobre la cosa tenía el ejecutado, al hacerlos valer contra el ocupante del inmueble en juicio aparte, donde éste haga valer sus derechos para la desocupación.
Luego, la sentencia en contra del tercer opositor con motivo de la oposición del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, lo que permite es que se siga la ejecución sobre el bien al cual se le ratificó el embargo, pero sus efectos no van mas allá, ya que la oposición al embargo solo versa sobre si se mantiene o no la medida sobre el bien, y hasta allí llega la declaración judicial, más no sobre los derechos de los terceros, que deberán ser dilucidados aparte, bien porque éstos acudan a la vía de la tercería (artículos 370, ordinal 1º y 546 eiusdem), o bien por el ejecutante o al adjudicatario del bien en remate, hagan valer los derechos del propietario o poseedor, en juicio aparte, contra el tercero ocupante.
(omissis)
Por tratarse de una interpretación vinculante sobre el alcance del derecho de defensa y el debido proceso, en relación con los terceros afectados por la fase de ejecución de sentencia, no quiere la Sala dejar de advertir, que los terceros con algún derecho sobre el inmueble, que puedan hacer valer, son aquellos que lo han adquirido antes del embargo ejecutivo o del registro prevenido en el artículo 549 del Código de Procedimiento Civil, o en los otros casos, de la sentencia que ordena la entrega del bien.”
En razón de lo anterior, la Sala estima que, la oposición prevista en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil –más no la tercería prevista en el ordinal 1° del artículo 370 eiusdem-, constituía la vía idónea para hacer valer los derechos e intereses de los accionantes, con motivo de la decisión dictada el 19 de marzo de 2003, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

De los anteriores criterios jurisprudenciales se colige que si un tercero ve afectado alguno de sus derechos e intereses con la ejecución de la sentencia, en atención a los derechos constitucionales a la defensa y el debido proceso, puede intervenir haciendo oposición a la ejecución conforme al artículo 546 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 370 ordinal 2°, para lo cual deberá acompañar prueba fehaciente de su interés.
Ahora bien, el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, establece que “Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser él el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder…” De esta norma se evidencia, que la misma está referida al embargo ejecutivo, supuesto éste que no es el de autos, donde la sentencia a ejecutar ordenó el retiro de todas las embarcaciones con eslora superior a veinticuatro pies de las áreas comunes del Conjunto Residencial Vacacional Gran Marina Tucacas. Para éstos casos, nuestro Código Civil Adjetivo no tiene previsto un procedimiento especial ni concreto, por lo que la doctrina de Casación y de la Sala Constitucional han establecido que las normas de embargo y remate, deben ser aplicadas por analogía, en interpretación del alcance del derecho a la defensa y al debido proceso, y reconoció que un tercero puede oponerse a la ejecución de una entrega forzosa.
En el presente caso, tenemos que, el ciudadano ANDRÉS MARÍA IBARRA BENGOECHEA, interviene de forma voluntaria en la presente causa por sus propios derechos e intereses, al alegar que con la ejecución forzosa de la sentencia firme y ejecutoriada le causarían un daño irreparable de ser trasladada su embarcación fuera del puesto que le pertenece, debido a que no cuenta con otro lugar adecuado para resguardarla, y que la embarcación está destinada para el uso y disfrute personal y de su grupo familiar, por lo que solicita sea declarada con lugar la presente oposición de tercero y quede sin efecto la ejecución en lo que respecta su embarcación, y que en el menos favorable escenario, solo sea trasladada al Sector 2 (marina) o simplemente se verifique que allí se encuentra, para lo cual acompañó a su escrito de oposición los siguientes documentos: 1) Marcada con la letra “A” Copia Certificada del Documento de propiedad de un bien inmueble situado en el Conjunto Residencial Vacacional Gran Marina Tucacas, Registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola, del estado Falcón, con sede en Tucacas; 2) Marcado con la letra “B”, copia certificada del documento de propiedad de embarcación, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, bajo el N° 07, Tomo 631 de los Libros de Autenticaciones, y registrado por ante la Oficina de Registro Naval Venezolano (RENAVE), en fecha 28-12-2011, inscrito bajo el N° 23, folios 70 al 73, Tomo 3, Protocolo Único, Cuarto Trimestre del Año 2011; con los cuales queda demostrado su interés para hacer oposición a la ejecución de la sentencia.
Por lo que siendo así, debe admitirse la intervención del tercero opositor ciudadano ANDRÉS MARÍA IBARRA BENGOECHEA, y sustanciarse conforme al procedimiento previsto en artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Luisana Y. Rodríguez R., quien actúa en su condición de apoderada judicial del ciudadano ANDRÉS MARÍA IBARRA BENGOECHEA, en su carácter de Tercero Opositor, mediante diligencia de fecha 16 de mayo de 2016.
SEGUNDO: Se REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de esta Circunscripción Judicial, en fecha 9 de mayo de 2016. En consecuencia, se ordena ADMITIR la intervención del tercero opositor ciudadano ANDRÉS MARÍA IBARRA BENGOECHEA, conforme a los artículos 370 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 546 ejusdem.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Coro, a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. QUERILIU RIVAS H.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 12/8/2016, a la hora de la una y quince minutos de la tarde (1:15 p.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. QUERILIU RIVAS H.

Sentencia Nº 126-A-12-08-16.-
AHZ/QRH/maf.-
Exp. Nº 6082.-
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.