REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO FALCÓN


EXPEDIENTE Nº: 6031

PARTE DEMANDANTE: EMELINA URDANETA SANTOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.682.066.

APODERADO JUDICIAL: EDWIN ESCOBAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 172.369.

PARTE DEMANDADA: OTTO JOSE URDANETA SANTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.140.644.

APODERADO JUDICIAL: ELIAS BARMEKSE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 154.460.

MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO

I

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida por el abogado Edwin Alberto Escobar, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana EMELINA URDANETA SANTOS, contra la decisión dictada en fecha 8 de enero de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo del juicio de NULIDAD DE DOCUMENTO, interpuesto por la apelante contra el ciudadano OTTO JOSÉ URDANETA SANTOS.
Cursa a los folios 174 al 182, escrito de reforma de demanda presentado por la ciudadana EMELINA URDANETA SANTOS, actuando en su carácter de socia de la compañía Distribuidora Gas Manaure, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, el 26 de noviembre de 1996, bajo el Nº 38, Tomo 4-A, asistida por el abogado Edwin Alberto Escobar Toyo, presentado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual instaura formal demanda por NULIDAD DE DOCUMENTO en contra del ciudadano OTTO JOSÉ URDANETA SANTOS.
Expone la accionante que en fecha 26 de noviembre de 1996, los ciudadanos Otto José Urdaneta Santos, Otto José Urdaneta, María Teresa Santos de Urdaneta y Emelina Urdaneta Santos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.140.644, V-119.542, V-261.224 y V-3.682.066, respectivamente, inscriben la compañía denominada DISTRIBUIDORA GAS MANAURE C.A., en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, bajo el Nº 38, Tomo 4-A, con un capital social compuesto por diez millones de bolívares (10.000.000,00), íntegramente suscrito y totalmente pagado, dividido en diez mil (10.000) acciones con un valor nominativo por acción de un bolívar (Bs. 1,00), las cuales fueron suscritas por los socios de la siguiente manera: Otto José Urdaneta Santos, suscribió dos mil quinientas acciones (2.500) y pagó dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,00); Otto José Urdaneta, suscribió dos mil quinientas acciones (2.500) y pagó dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,00); María Teresa Santos de Urdaneta, suscribió dos mil quinientas acciones (2.500) y pagó dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,00); Emelina Urdaneta Santos, suscribió dos mil quinientas acciones (2.500) y pagó dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,00); que en la actualidad el capital social de la compañía esta constituido de manera fraudulenta por trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), según la última reforma de acta de asamblea extraordinaria de socios, que reposa en el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, en fecha 21/05/2015, bajo el Nº 117; Tomo 12-A, Folio 166, en la que el ciudadano Otto José Urdaneta Santos, se abrogó hasta el noventa y cinco por ciento (95%) de las acciones, representando el capital accionario por doscientas ochenta y cinco mil acciones nominativas (285.000) a un costo de un bolívar (Bs. 1,00), lo cual representa un aporte de doscientos ochenta y cinco mil bolívares (Bs. 285.000,00), dejándole a los demás tres socios, el cinco por ciento (5%) restante del capital social de la compañía, lo que equivale a al uno punto seis por ciento (1,6%) aproximadamente a cada uno del capital actual; que es un acta irrita y viciada de toda nulidad, y ficticio el capital social que se refleja en la misma; que el 19 de marzo del año 2007, previa convocatoria por escrito, se realizó tal como estaba pautada una asamblea de accionistas de la compañía, en la que, para aquel entonces, con los socios fundadores, donde fungía como presidente el demandado OTTO JOSÉ URDANETA SANTOS, de manera fraudulenta, se tradujeron diversos acuerdos, entre los cuales estaba la venta de acciones por parte de los accionistas Otto José Urdaneta y María Teresa Santos de Urdaneta, previo ofrecimiento y aceptación de los mismos accionistas, Otto José Urdaneta Santos y Emelina Urdaneta Santos, quienes compraron cada uno por separado dos mil quinientas acciones (2.500) por su valor nominativo de un bolívar (Bs. 1,00), por lo que pasaron a ser los dos únicos accionistas con cinco mil (5.000) acciones cada uno, representando cada uno el cincuenta por ciento (50%) de las acciones del capital social de la empresa; que el acta de asamblea de accionistas, reposa en el libro de actas de la asamblea de accionistas de la compañía, siendo suscrita por los socios salientes, los socios de la compañía y la secretaria de actas, que en aquel entonces, obligaba a las partes a presentar el documento en el respectivo registro mercantil, situación que no ocurrió, y aprovechó a su favor materializando sus intensiones de despojarla y apoderarse de la empresa, haciéndole creer de manera verbal y escrita de manera reiterada y continua en el tiempo a través de simulaciones, la supuesta inscripción de manera fiel y exacta del contenido de la asamblea de socios realizada el 19 de marzo de 2007, tal como se evidencia en la copia del comprobante de egreso de la compañía Nº 22044 de fecha 25/05/2013, donde se simula que ella es propietaria del cincuenta por ciento (50%) de las acciones; que desde el año 2011, hasta la presente fecha los dividendos recibidos producto de las utilidades disminuyeron drásticamente, alegando el demandado que era producto de la regulación del precio de venta del llenado de los cilindros de gas por parte de Pdvsa, y de las crecientes obligaciones laborales, por lo que se vio obligada, a partir del año 2012, a solicitar en reiteradas ocasiones de manera verbal, una asamblea de accionistas para verificar los balances e inventario de bienes de la compañía, sin tener respuesta alguna y que ante la insistencia verbal y escrita es llamada en fecha 29 de julio de 2015, por el demandado, en su carácter de presidente de la compañía, para hacerle entrega de un cheque de su cuenta personal por un monto de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00), correspondiente de los dividendos generados por las utilidades de los años 2013 y 2014, para hacerse efectivo el 15 de agosto de 2015, situación que originó una acalorada discusión, en la que el demandado de autos muy molesto le dijo que el era el dueño de la compañía, situación que la obligó a dirigirse el 31 de julio de 2015, al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción de Coro, para visualizar el expediente de Distribuidora Manaure C.A., y solicitar copia del mismo, y es en ese momento donde por primera vez se entera de las operaciones en el registro de varias actas donde la despojaron prácticamente de todas sus acciones de la compañía al punto de una representación accionaria de apenas el uno coma seis por ciento del total de las acciones (1,6%), según la última reforma plasmada en el acta de asamblea extraordinaria registrada el 21 de mayo de 2014, bajo el Nº 117, Tomo 12-A de la compañía GASMACA, de la cual también demanda su nulidad, que se sorprendió aun mas del conocimiento del acta de socios, que da origen a la acción de despojo por parte del demandado de autos, de sus acciones sin su consentimiento, un acta de asamblea de socios asentada con la misma fecha 19 de marzo de 2007, en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de Coro, en fecha 1° de noviembre de 2007, bajo el Nº 17, Tomo 19-A, la cual demanda su nulidad por acto de disposición, ya que el texto es diferente a lo que respecta a los acuerdos aprobados por unanimidad de los presentes aquel día de la celebración de la asamblea de socios del 19 de marzo de 2007; que por tales motivos solicita la nulidad absoluta del acta inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón en fecha 1° de noviembre de 2007, bajo el Nº 17, Tomo 19-A, por acto de disposición, en contra de sus acciones; que otro vicio de nulidad absoluta y falsedad de acta que impugna, se evidencia que solo se capitalizó la cantidad de noventa mil bolívares (Bs. 90.000,00) de los noventa y cinco mil, que le entregó al ciudadano Otto José Urdaneta Sánchez, en efectivo en la referida asamblea, que no se menciona el bien inmueble en el acta que traspasó a nombre de la empresa mediante la protocolización respectiva ante la oficina de Registro Subalterna del Municipio Miranda del estado Falcón; que demanda por nulidad del acto de disposición ejecutado contra el cincuenta por ciento (50%) de sus acciones, la nulidad absoluta de las siguientes actas de asamblea de socios de la compañía Distribuidora de Gas Manaure C.A., asentadas en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón: 1. Acta de asamblea de fecha 1° de noviembre de 2007, bajo el Nº 17, Tomo 19-A, 2. Acta de asamblea de fecha 16 de agosto de 2011, bajo el Nº 4, Tomo 22-A, 3. Acta de asamblea de fecha 16 de agosto de 2011, bajo el Nº 5, Tomo 22-A, y 4. Acta de asamblea de fecha 21 de mayo de 2014, bajo el Nº 117, Tomo 12-A, que de conformidad con lo establecido en los artículos 1.346 del Código Civil y con fundamento en los artículos 217, 263, 277, 283, 296, 317 literal b, 331 y 328 del Código de Comercio, en concordancia con los artículos 6, 8 y 9 del documento constitutivo estatutario de la compañía anónima Distribuidora de Gas Manaure C.A., para que convenga o en su defecto sea condenado por el tribunal, en el acto de disposición (venta de acciones) efectuado sobre las acciones descritas en su contenido, asentadas en el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, en fecha 1° de noviembre de 2007, bajo el Nº 17, Tomo 19-A, es nula de toda nulidad, además por no haber cumplido con las formalidades y por ocultarle el demandado en el tiempo, de manera continua y reiterada, en su calidad de socia de la compañía anónima Distribuidora de Gas Manaure C.A., conocidas por sus siglas “GASMACA”, mediante acciones dolosas y simuladas hasta el día 29 de julio de 2015; que sea reconocido el cincuenta por ciento (50%) de sus acciones de la compañía y ordenar la inscripción en el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial el acta de fecha 19 de marzo de 2007. Estimó la demanda en la cantidad de un millón quinientos mil bolívares (Bs.1.500.000,00), lo que equivale a diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), y la indemnización respectiva por los daños y perjuicios causados por el lucro cesante producto de la repartición de los dividendos reales correspondientes a las utilidades de los años 2007 hasta el 2014, producto de la partición accionaria de la compañía, equivalente al cincuenta por ciento (50%), monto que estimó en cuatro millones quinientos mil bolívares (Bs. 4.500.000,00), lo equivalente a treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.). Solicitó la prohibición de enajenar y grabar de los bienes pertenecientes al ciudadano OTTO JOSÉ URNDANETA SANTOS, de conformidad con el artículo 585 y 588 numeral 3, del Código de Procedimiento Civil, el cual es responsable de manera solidaria, tanto en su carácter de administrador, como de accionista de conformidad con el artículo 266 del Código de Comercio, debido a que en esos bienes es donde opera la compañía, aportado como capital en la asamblea de socios del 19 de marzo de 2007, como lo son los camiones de la compañía, de los cuales también solicita la medida cautelar, y por lo que solicita oficiar al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, en la Oficina de Registro y Control de Vehículo; al Registro Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), o en su defecto al Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial, a la Oficina del Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón, y a la Notaría Primera del estado Falcón, para que participe la prohibición de enajenar de los bienes muebles e inmuebles anteriormente mencionados. Anexos consignados del folio 10 al 172.
En fecha 23 de septiembre de 2015, el Tribunal admite la reforma de demanda y ordena la citación del ciudadano OTTO JOSÉ URDANETA SANTOS, para que comparezca ante el Tribunal a dar contestación a la demanda que por NULIDAD DE DOCUMENTO, le ha instaurado la ciudadana EMELINA URDANETA SANTOS (f. 189).
Mediante auto de fecha 6 de octubre de 2015, el Tribunal de la causa ordena librar compulsa de citación al ciudadano Otto José Urdaneta Santos (f. 193); Y en fecha 13 de octubre de 2015, el Alguacil del Tribunal de la causa consignó recibo de citación no firmada por el ciudadano Otto José Urdaneta Santos (f. 195).
Riela al folio 219, diligencia de fecha 14 de octubre de 2015, suscrita por el abogado Edwin Alberto Escobar, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante mediante la cual solicita se practique la citación del ciudadano Otto José Urdaneta Santos de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado por el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 16 de octubre de 2015 (f. 220).
En fecha 21 de octubre de 2015, el Secretario Accidental del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de al Circunscripción Judicial del estado Falcón, dejó constancia de haberse trasladado a la dirección procesal de la parte demandada y procedió a fijar la boleta de notificación en la puerta de la oficina comercial (f. 223).
Corre inserto a los folios 226 al 228 documento poder autenticado ante la Notaría Pública Primera de Coro del estado Falcón en fecha 6 de noviembre de 2015, bajo el Nº 40, Tomo 109, folios 163 al 165, presentado a efecto videndi mediante escrito de fecha 11 de noviembre de 2015 (f. 225), mediante el cual el ciudadano Otto José Urdaneta Santos actuando en su propio nombre y en su carácter de representante legal de la compañía DISTRUIBUIDORA GAS MANAURE C.A., confiere poder general amplio y suficiente a los abogados Elías Barmekses y José Colina.
En fecha 19 de noviembre de 2015, comparece ante el Tribunal de la causa el abogado Elías Barmekses, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Otto José Urdaneta y consigna escrito de contestación en el cual aduce lo siguiente: niegan, rechazan y contradicen por no ser autentica la copia de la supuesta acta de asamblea realizada el 19 de marzo de 2007, ya que su representado desconoce su firma y el contenido no fiel y exacto que reposa en el acta de asamblea de la empresa, pues nunca la ciudadana Emelina Urdaneta Santos le canceló noventa y cinco mil bolívares (Bs. 95.000,00) a su representado producto de adquisición de noventa y cinco mil acciones de la empresa DISTRIBUIDORA GAS MANAURE, y como muestra de eso es que no presentó un recibo o cualquier otro instrumento que acredite la veracidad de lo alegado, además de que nunca se aumento el capital a doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00), para la época y esta demostrado en el libro de accionistas de la compañía, no obstante la que si conoce su contenido es el acta protocolizada legalmente ante el Registro Mercantil Primero del estado Falcón, en fecha 1° de noviembre de 2007, bajo el Nº 17, Tomo 19-A; que la defensa de la demandante alega que nunca ofertó las acciones violentando así el artículo 317 numeral b del Código de Comercio en concordancia con el artículo 6 del acta constitutiva de la compañía, lo cual es falso ya que si ofertó y otorgó su consentimiento por escrito para la compra de las acciones de la compañía a los ciudadanos Rosemary Urdaneta Velásquez y Otto Andrés Urdaneta Velásquez; que es falso lo alegado por la parte demandante que la ciudadana Rosemary Urdaneta Velásquez no se encontraba en el país, lo cual es fácil de de comprobar con solo analizar sus movimientos migratorios; que la ciudadana Emelina Urdaneta Santos alega que nunca se convocó para las asambleas de socios de la empresa “DISTRUBUIDORA GAS MANAURE”, lo cual es falso ya que para la convocatoria de dichas asambleas se convocaba de manera verbal o por mensaje de texto, cumpliendo así con el artículo 8 del acta constitutiva en armonía con el artículo 277 del Código de Comercio; que la ciudadana Emelina Urdaneta Santos nunca asistía a las asambleas, siendo validamente constituidas las mismas ya que se cumplía con el quórum necesario, establecido en el artículo 9 del acta constitutiva de la empresa, por las que todas las decisiones fueron ajustadas de conformidad con lo establecido en el artículo in comento, ya que su representado es propietario de ochenta y cinco por ciento (85%) de las acciones de la empresa “DISTRIBUIDORA GAS MANAURE”, para ese momento; que desconoce el contenido del anexo marcado con la letra AA “Recibo” y “Cheque”; que además se evidencia del contenido del anexo marcado como “Recibo”, si se lee bien no hace referencia a que las acciones que se le señalan en el documento es de la empresa “DISTRIBUIDORA GAS MANAURE” y no tiene le sello de la misma, aunado que no es cheque de la empresa si no personal de su representado; que la presente demanda se encuentra viciada de caducidad de conformidad con lo establecido en el artículo 55 de la Ley de Registro y Notaria en concordancia con el artículo 346 numeral 10 del Código de Procedimiento Civil, ya que las actas de la cuales se solicita su nulidad tienen mas de 8 años que se registraron, la cual data del 1° de noviembre de 2007, bajo el Nº 17, Tomo 19-A, por lo tanto se encuentran definitivamente firmes con todos sus efectos legales vigentes; que la defensa de la demandante expone en su libelo de demanda, que las actas objeto de la presente demanda sufren de vicios registrales porque en el Registro Mercantil, al momento de solicitar la protocolización, no se cumplieron con los requisitos exigidos por la resolución 019, emanada del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, siendo que la citada resolución entró en vigencia en marzo de 2014, por lo tanto no aplica cuando se protocolizaron las actas si se comparan las fechas de las mismas; por todo lo anteriormente expuesto es por lo que solicita sea declarad Sin Lugar la presente demanda. (f. 229 y 230).
Mediante auto de fecha 25 de noviembre de 2015, el Tribunal de la causa ordenó agregar a los autos el poder consignado en fecha 11 de noviembre de 2015 por el ciudadano Otto José Urdaneta Santos y el escrito de contestación a la demanda consignados en fecha 19 de noviembre de 2015. (f. 232).
Riela del folio 233 al 235, escrito de fecha 27 de noviembre de 2015, presentado por el abogado Edwin Alberto Escobar Toyo, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante el cual indica que se opone a la cuestión previa opuesta por la parte demandada en su escrito de contestación.
En fecha 16 de diciembre de 2015, comparece ante el Tribunal de la causa el abogado Edwin Alberto Escobar Toyo, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante y consigna escrito de pruebas con sus respectivos anexos (f. 236-247).
Mediante escrito de fecha 9 de diciembre de 2015, la ciudadana Marilyn Ruth Velásquez de Urdaneta debidamente asistida por el abogado Juan Antonio Páez, confiere poder apud acta al referido abogado y al abogado Omar de Dios García Marín. En esa misma fecha consignó diligencia dándose por notificada del presente juicio (f. 248-249).
En fecha 8 de enero de 2016, el Tribunal de la causa dictó decisión mediante la cual declaró Con Lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, conforme al artículo 55 de la Ley del Registro Público y del Notariado.
Corre inserta al folio 259, diligencia de fecha 20 de enero de 2016, suscrita por el abogado Edwin Escobar en su carácter acreditado en autos, mediante la cual apela de la decisión dictada en fecha 8 de enero de 2015.
Mediante diligencia suscrita en fecha 16 de enero de 2016, por el abogado Edwin Escobar, ratifica la apelación realizada en fecha 20 de enero de 2016 (f. 265).
Por auto de fecha 24 de febrero de 2016, el Tribunal a quo, oye en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte demandante contra la decisión de fecha 8 de enero de 2016, ordenado remitir el presente expediente a este Tribunal Superior (f. 267); y por auto de 15 de marzo de 2016 (f. 273) esta Alzada dio por recibido el presente expediente y fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a esa actuación para presentar informes, presentados los mismos, se oirán las conclusiones.
Vencido el lapso de informes según el cómputo practicado al efecto (f. 274), esta Alzada dejó constancia que la representación judicial de la parte demandante, compareció a presentar los mismos. (f. 275-283).
Mediante auto de fecha 23 de mayo de 2016, esta Alzada declaró inadmisible las prueba promovida por el abogado Edwin Alberto Escobar Toyo, de conformidad con lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil (f. 284).
Vencido el lapso de observaciones según computo realizado al efecto (f. 285), el presente expediente entró en término de sentencia (f. 285 y su vto.).
Siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora esta Alzada lo hace previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Vista la presente causa, la cual llega a esta superior instancia en apelación de la sentencia dictada en fecha 8 de enero 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, y donde se pronunció en relación a la caducidad de la acción, contemplada en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el apoderado judicial de la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda, cursante a los folios 229 y 230 del expediente; es por lo que antes de emitir pronunciamiento en relación a la caducidad de la acción opuesta, se hace necesario, por orden público procesal, hacer de oficio las siguientes consideraciones previas relativas al procedimiento:
Se observa que la sentencia recurrida estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, en el caso de autos, se interpuso la cuestión previa de caducidad de la acción con el alegato que la expresada acción intentada por el actor caducó de acuerdo a la ley in comento. (…); por lo que, forzosamente la presente cuestión previa interpuesta por la parte accionada, contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil es procedente. En consecuencia queda desechado y extinguido el proceso conforme al artículo 356 del texto adjetivo; así se decide…”

De lo anterior, se colige que el Tribunal a quo estableció que la parte demandada interpuso la cuestión previa de caducidad de la acción, y como tal la decidió a través de un fallo interlocutorio.
Sin embargo, observa esta juzgadora que en el escrito de contestación de la demanda (f. 230-231), el apoderado judicial del demandado adujo lo siguiente: “… QUINTO: Lo más importante, es que la presente demanda se encuentra viciada de caducidad de conformidad con lo establecido en el artículo 55 de la ley de registro y notaria, en armonía con el artículo 346 numeral 10, del Código de Procedimiento Civil, ya que las actas que se solicitan su nulidad tienen mas de 8 años que se registraron, la cual data del 01 de noviembre de 2007, bajo el Nº 17, Tomo 19-A, por lo tanto se encuentran definitivamente firmes con todos sus efectos legales vigentes…” De lo que se colige con meridiana claridad que la parte demandada no opuso la caducidad de la acción como cuestión previa, sino como defensa perentoria de fondo, haciendo uso de la facultad conferida en el segundo párrafo del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
De acuerdo a esta norma, las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346, pueden ser opuestas como defensas previas en la contestación de la demanda, tal como ocurrió en el presente caso, donde el demandado opuso la cuestión 10° como defensa perentoria; por lo que opuesta como fue, ésta debe decidirse como punto previo al fondo de la sentencia definitiva que se dicte al efecto.
En el presente caso, no obstante que la caducidad de la acción fue propuesta como defensa previa y no como cuestión previa, se observa que, el apoderado judicial de la parte demandante, mediante escrito de fecha 27 de noviembre de 2015, indica que se opone a la cuestión previa opuesta por la parte demanda en su escrito de contestación; y en fecha 16 de diciembre de 2015, consigna escrito de pruebas con sus respectivos anexos. En este sentido tenemos que, la jueza a quo, -como directora del proceso-, al verificar tales actuaciones, debió establecer mediante auto, que el trámite procedimental que debía seguirse era el ordinario y concluirlo hasta la sentencia definitiva donde debe emitirse pronunciamiento en relación a la alegada caducidad como punto previo, y no el incidental de cuestiones previas; y por el contrario, en fecha 8 de enero de 2016, dictó decisión mediante la cual declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, conforme al artículo 55 de la Ley del Registro Público y del Notariado; de lo que se infiere que a la defensa previa de fondo argüida por la parte demandada en su contestación, se le dio el trámite procesal correspondiente a la cuestión previa 10°, y como tal fue sentenciada a través de la decisión interlocutoria apelada.
Ahora bien, en relación a los procedimientos aplicables a cada caso concreto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia del 13 de diciembre de 2004, dictada en el expediente N° 03-2724, caso Clínica Vista Alegre, C.A., expresó:
… el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, señala que “(l)os actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”, lo cual denota que los actos del procedimiento deben realizarse en la forma prevista en este Código y en leyes especiales; con lo cual, dicha norma consagra el principio de legalidad de las formas procesales, en cuya aplicación se encuentra la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo en la manera preestablecida en la ley, no siendo en consecuencia disponible por las partes o por el juez subvertir o modificar el trámite ni las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben practicarse los actos procesales.
De allí, que no sea potestativo de los juzgadores subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público.
…omissis…
Tal proceder, viola flagrantemente los principios que rigen nuestro ordenamiento jurídico, los cuales no son establecidos para entorpecer el procedimiento, sino para garantizar a las partes del derecho a la defensa y de certeza jurídica que conlleva a un desarrollo eficaz del proceso. Por lo que, los actos dictados por el juzgado de la causa y verificados sin el cumplimiento de las directrices o formas legales por él fijadas, deben ser considerados inexistentes…

Igualmente, la misma Sala Constitucional, en sentencia de fecha 26 de julio de 2005, en el expediente N° 04-3156, ratificó criterio sostenido mediante decisión del 9 de octubre de 2002, caso: José Diógenes Romero, donde expuso:
…advierte esta Sala que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el numeral 4 de su artículo 49 el derecho de toda persona a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Asimismo, el Texto Constitucional establece en el primer aparte de su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, previsión que resulta complementada por lo establecido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el cual los actos procesales han de realizarse en la forma prevista en el referido texto legal, y en las demás leyes especiales, por lo que el Juez, sólo cuando la ley no señale la forma de realización de un acto, podrá admitir y aplicar aquella que considere idónea para lograr los fines del mismo.
De acuerdo con lo establecido en la Constitución y en la ley procesal común, los Jueces de la República, al momento de admitir, tramitar y decidir la controversia sometida a su consideración, deben, pues, actuar ajustados a lo dispuesto en las disposiciones adjetivas aplicables al caso, pues en caso contrario estarían vulnerando el principio de legalidad de las formas procesales, al subvertir el orden procesal establecido en la ley, y en consecuencia estarían actuando fuera de su competencia, con evidente abuso de poder. En consecuencia, es criterio de esta Sala que la admisión de una demanda por un procedimiento distinto al establecido de manera expresa en la ley para el trámite de la misma, resulta contraria al debido proceso, y que, de acuerdo con las infracciones a derechos constitucionales que se denuncien y ante la inexistencia de vías procesales idóneas para que el agraviado pueda impugnar oportunamente la actuación lesiva, puede el amparo constitucional ser una vía idónea y adecuada para restablecer la situación jurídica infringida.

De acuerdo con lo antes expuesto, las referidas normas y los anteriores criterios jurisprudenciales, se concluye que es deber de todo juez observar las normas procesales y corregir los errores dentro del proceso; y por cuanto en el presente caso fue proferida una sentencia interlocutoria donde se decidió sobre una cuestión previa, que no fue opuesta como tal, sino que fue opuesta como defensa previa de fondo, no dándole consecución al juicio ordinario; se concluye que hubo una clara subversión del orden procesal, lo que vulnera el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49.1 Constitucional; es por ello que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, debe anularse la sentencia interlocutoria apelada dictada por el tribunal a quo, y reponer la causa al estado de inicio del lapso probatorio, conforme al artículo 388 del Código de Procedimiento Civil; quedando nulas todas las actuaciones verificadas en este juicio posteriores a la sentencia de fecha 8 de enero de 2016, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Edwin Alberto Escobar, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante diligencia de fecha 20 de enero de 2016.
SEGUNDO: Se ANULA la decisión de fecha 8 de enero de 2016, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en el juicio de NULIDAD DE DOCUMENTO interpuesto por la ciudadana EMELINA URDANETA SANTOS, contra el ciudadano OTTO JOSÉ URDANETA SANTOS, mediante la cual declaró Con Lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y se ordena REPONER la presente causa al estado de inicio del lapso probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Coro, a los dos (2) días del mes de agosto de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. QUERILIU RIVAS HERNANDEZ

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 2/8/16, a la hora de las once y veinte de la mañana (11:20 a.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. QUERILIU RIVAS HERNANDEZ

Sentencia Nº 119-A-02-08-16.-
AHZ/QRH/LC.-
Exp. Nº 6031
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.