REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO FALCÓN



EXPEDIENTE Nº: 6036


DEMANDANTE: NIOLIMILIS DEL FÁTIMA PAZ LUGO, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº V-12.606.650.

APODERADO JUDICIAL: JACQUELINE MORILLO DE VILLA y MARÍA JOSÉ VILLA MORILLO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 34.493 y 197.215, respectivamente.

DEMANDADO: ROBERTO JOSÉ MARTÍNEZ MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.479.907.

APODERADOS JUDICIALES: EDGAR GARCÍA SALAZAR, MARÍA EUGENIA RODRÍGUEZ y DAYBEL ELOINA BERNAL MARTÍNEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.809, 69.475 y 178.882 respectivamente.

MOTIVO: LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.


I

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones, en virtud de la apelación ejercida por el abogado Edgar García Salazar, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ROBERTO JOSÉ MARTÍNEZ MUÑOZ, contra la decisión de fecha 12 de febrero de 2016, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con motivo del juicio de LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoado por la ciudadana NIOLIMILIS DEL FÁTIMA PAZ LUGO, contra el apelante.
Cursa a los folios 1 al 8, escrito de demanda presentado por la ciudadana NIOLIMILIS DEL FÁTIMA PAZ LUGO, asistida por la abogada Jacqueline Morillo de Villa, en el referido escrito libelar la accionante alega los siguientes hechos: Que contrajo matrimonio civil el 16 de diciembre de 1993, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Tocópero, Municipio Zamora del estado Falcón, con el ciudadano ROBERTO JOSE MARTÍNEZ MUÑOZ, que el mismo fue disuelto y declarado el divorcio en sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón el 19 de septiembre de 2013; por lo que habiéndose producido sentencia que dio por finalizado el vínculo matrimonial cesó de igual manera la sociedad de gananciales que hubo entre los cónyuges y se dio inicio a la fase de liquidación y partición de la sociedad conyugal; y como quiera que no ha sido posible avenimiento en relación con la liquidación y partición, demanda la partición de la sociedad conyugal de acuerdo a lo establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, señalando a tal fin los siguientes bienes que integran la comunidad conyugal: 1.- Un conjunto de mejoras y bienhechurías ubicadas en el sector denominado anteriormente Bella Vista, hoy Alta Vista, enclavadas sobre una porción de terreno propio cuya extensión es de trece metros con ochenta centímetros (13,80mts) de frente por veinte metros (20 mts), de fondo para una superficie total de doscientos setenta y seis metros cuadrados (276 mts2), cuyos linderos son: Norte: terreno cedido en arrendamiento a Norma de Ramones; Sur: terreno cedido a Alexis Rodríguez; Este: casa y solar de Roberto Martínez y Oeste: calle en proyecto; adquirido según consta en documento protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro de los Municipios Autónomos Zamora, Píritu y Tocópero del estado Falcón, en fecha 26 de octubre de 2000, bajo el Nº 20, folios 66-67, Protocolo Primero, Tomo I, Cuarto Trimestre del año 2000, en la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00); 2.- Derechos litigiosos sobre un inmueble casa-quinta, edificada en una parcela de terreno propio con superficie de seiscientos ochenta metros cuadrados (680 mts2), ubicado en el sector Bella Vista, Puerto Cumarebo, Jurisdicción del Municipio Zamora del estado Falcón, distinguida con el Nº 19, que consta de dos (2) plantas; la planta baja esta conformada una sala comedor, dos (2) estar, un bar, dos (2) baños, dos (2) habitaciones, porche y garaje, respectivamente, la planta alta, está conformada por tres (3) habitaciones, tres (3) salas de baño, estar y terraza cubierta, cuyos linderos son: Norte: casa que es o fue de Amado Chirinos; Sur: terrenos municipales; Este: calle en proyecto; y Oeste: quebrada indenominada, la cual tiene posesión legítima desde 1992; 3.- Un inmueble constituido por un apartamento destinado a la vivienda identificado PB-C del Edifico Macarena Suites, se encuentra ubicado en Tucacas, sector Urbanización Santa Rosa, identificado con el Nº catastral 05-06-49-08-01-A, jurisdicción del Municipio Silva, del estado Falcón, tiene una superficie aproximada de ciento diez metros cuadrados (110 Mts2), compuesto por un salón que integra el recibo, el comedor y la cocina, dos (2) baños, un (1) dormitorio con baño privado, dos (2) habitaciones y un (1) balcón techado, sus linderos: Norte: apartamento PB-B, foso de ascensores, pasillo de circulación y escalera acceso al semisótano; Sur: fachada sur del edificio; Este: fachada este del edificio y Oeste: vestuario de caballeros, pasillo de circulación y foso de ascensores, le corresponde un puesto de estacionamiento para dos automóviles, marcado con los números 19-19-A, así como un maletero signado con la letra y N° M22, según consta en documento protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Silva del estado Falcón, en fecha 11 de noviembre de 2005, bajo el Nº 37, folios 210 al 215, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Cuarto Trimestre 2005; 4.- Vehiculo marca Toyota, Modelo: Corolla 1.6, Tipo: Sedan; Año: 2001; Color: Beige; Serial del Motor: 4AM611903; Serial de Carrocería: 8XA53AEB112012005; Placas: IAH-16J, adquirido según consta en certificado de Registro de Vehículo N° 8XA53ABE112012005-1-1 de fecha 19 de septiembre de 2001, que fue vendido por mi ex conyugue sin mi consentimiento a la ciudadana Saskia Ordoñez por la cantidad de diecisiete millones de bolívares (17.000,00), hoy diecisiete mil bolívares (Bs. 17.000,00); estimó el valor actual de dicho vehiculo es de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00); 5.- Vehiculo marca Chevrolet, Modelo: Cheyenne, Tipo: Pick-Up; Clase: Camioneta; Año: 1998; Color: Rojo; Uso: Carga; Serial del Motor: 5WV337173; Serial de Carrocería: 8ZCEK14R5W337173; Placas: 69WGAI, adquirido conforme a documento autenticado ante la Notaria Pública Cuarta de Valencia de fecha 20 de julio de 2000, bajo el N° 38, Tomo 83; estimó el valor actual de dicho vehiculo en seiscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 650.000,00). Fundamentó su pretensión en los artículos 148, 149 y 173 del Código Civil y 777 del Código de Procedimiento Civil; solicitó con fundamento en el artículo 585 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles propiedad de la comunidad de gananciales y medida de secuestro sobre el vehículo descrito en el particular 2°, del capítulo referido a los bienes muebles; que demanda formalmente a su ex cónyuge ROBERTO JOSÉ MARTÍNEZ MUÑOZ, para que convenga o a ello sea condenado por ese tribunal, en partir de por mitad los bienes existentes y habidos durante su comunidad de gananciales la cual se inició desde que contrajeron matrimonio el 16 de diciembre de 1993, hasta que se produjo sentencia de divorcio el 19 de diciembre septiembre de 2013; estimó la demanda en la cantidad de cuatro millones ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 4.150.000,00), los cuales son equivalentes a treinta y dos mil seiscientas setenta y siete unidades tributarias (32.677,16 UT). Anexos Consignados del 9 al 68.
Por auto de fecha 16 de octubre de 2014, el Tribunal de la causa, admite la demanda y ordena la citación del ciudadano ROBERTO JOSÉ MARTÍNEZ MUÑOZ (f. 69).
Mediante diligencia de fecha 28 de octubre de 2014, la ciudadana NIOLIMILIS DEL FÁTIMA PAZ LUGO, asistida por la abogada Jacqueline Morillo de Villa, confiere poder apud acta a las abogadas Jacqueline Morillo de Villa y María José Villa Morillo, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 34.493 y 197.215 respectivamente (f. 70).
Cursa al folio 72, diligencia de fecha 28 de octubre de 2014, presentada por la abogada Jacqueline Morillo de Villa en la cual solicitó la corrección en el error contenido en el auto de admisión.
El 4 de noviembre de 2014, el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual acuerda tener como apoderadas judiciales de la ciudadana NIOLIMILIS DEL FÁTIMA PAZ LUGO, a las abogadas Jacqueline Morillo de Villa y María José Villa Morillo; e indica que la orden de comparecencia a la parte demandada a los fines de dar contestación a la demanda se realiza de conformidad con lo previsto en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil (f. 73).
Riela al folio 76 diligencia suscrita por la Jacqueline Morillo de Villa, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante donde apela de la decisión dictada por el a quo en fecha 4 de noviembre de 2014; por auto de fecha 17 de noviembre de 2014, el Tribunal a quo, oye la referida apelación en un solo efecto y ordena la remisión del expediente a este Tribunal Superior (f. 77); y en fecha 2 de marzo de 2015, dictó decisión en la cual declaró con lugar la apelación interpuesta y ordenó reponer la causa al estado de admisión (f. 185 al 188); y recibido el expediente por el Tribunal a quo, mediante auto de fecha 26 de marzo de 2015; vista la decisión proferida por esta Alzada, repone la causa al estado de admisión ordenando la citación del ciudadano ROBERTO JOSÉ MARTÍNEZ MUÑOZ, a dar contestación o formular oposición. (f. 191 y 192).
La abogada Jacqueline Morillo, con el carácter de autos, consignó diligencia en la cual sustituye, reservando su ejercicio, poder que le fuere otorgado por la parte actora, a la abogada Edilia Queipo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 154.405 (f. 200); el Tribunal de la causa en fecha 18 de mayo de 2015, acordó tener como apoderada de la ciudadana Niolimilis Paz Lugo a la referida abogada. (f. 201).
En fecha 22 de julio de 2015, vista la consignación del alguacil, la abogada Jacqueline Morillo, solicitó citación por carteles al demandado (f. 210); acordado dicha solicitud mediante auto de fecha 31 de julio de 2015 (f. 211).
Mediante diligencia presentada por la representación judicial de la actora, consignó ejemplar de los Diarios El Falconiano y Nuevo Día. (f. 213); y al folio 217, consta fijación del cartel de citación de acuerdo al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Visto el cumplimiento de todas las formalidades de Ley para la citación del demandado, la abogada Jacqueline Morillo, solicitó designación de un defensor ad-litem (f. 219); acordado por auto de fecha 17 de noviembre de 2015, donde se designó a la abogada Mariset Duran (f. 220).
En fecha 18 de diciembre de 2015, el ciudadano Roberto José Martínez Muñoz, asistido por el abogado Edgar García Salazar, confiere poder apud acta a los abogados Manuel Urbina, César García, María Eugenia Rodríguez, Daybel Bernal, así como el abogado Edgar Salazar, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 60.195, 11.741, 69.475, 178.882 y 13.809, respectivamente (f. 227).
A los folios 231 y 232, el Tribunal de la causa emitió auto en el cual se tiene por citado al ciudadano Roberto Martínez, asimismo; se dejó sin efecto parcialmente el auto de fecha 11 de enero de 2016, en lo que respecta a la liberación de la compulsa a la defensora ad litem.
El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, dictó sentencia en fecha 12 de febrero de 2016, en la cual declaró con lugar la acción de Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal, incoada por la ciudadana Niolimilis Paz Lugo contra el ciudadano Roberto Martínez. (f. 233 al 239).
En escrito presentado por el abogado Edgar García Salazar, en su carácter de apoderado de la parte demandada, ejerció recurso de apelación contra la referida decisión (f. 240); el Tribunal de la causa oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 23 de febrero de 2016 (f. 244); y en razón de ello sube el proceso a conocimiento de quien suscribe, mediante Oficio Nº 85-16 de fecha 23 de febrero de 2016. (f. 245).
Por auto de fecha 30 de marzo de 2016, esta Alzada dio por recibido el presente expediente y fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para presentar informes (f. 249).
Según cómputo de fecha 24 de mayo de 2016, que riela al folio 250, venció el lapso para la presentación de informes, presentados los mismos por la representación judicial de la parte demandada (vto. folio 250).
Esta Instancia Superior, en fecha 31 de mayo de 2016, declaró inadmisible las pruebas promovidas con los informes por la representación judicial del demandado (f. 259).
El 16 de junio de 2016, riela al folio 305, auto mediante el cual se practicó computo para dejar constancia del vencimiento del respectivo lapso de observaciones, dejando constancia que solo la representación judicial de la actora consignó las mismas, fijándose en consecuencia, el lapso de sesenta (60) días continuos para sentenciar (f. 305 y su vuelto).
Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el presente caso, la ciudadana NIOLIMILIS DEL FATIMA PAZ LUGO, demanda la LIQUIDACION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL que mantuvo con el ciudadano ROBERTO JOSÉ MARTÍNEZ MUÑOZ, alegando que en fecha 16 de diciembre de 1993, contrajo matrimonio civil con el mencionado ciudadano por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Tocópero Municipio Zamora del Estado Falcón, y que en fecha 19 de septiembre de 2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con competencia en Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, declaró disuelto el vínculo conyugal.
En cuanto a la descripción de los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, y que son objeto de partición señaló los siguientes:
BIENES INMUEBLES:
1.- Un conjunto de mejoras y bienhechurías ubicadas en el sector denominado anteriormente Bella Vista, hoy Alta Vista, enclavadas sobre una porción de terreno propio cuya extensión es de trece metros con ochenta centímetros (13,80mts) de frente por veinte metros (20 mts), de fondo para una superficie total de doscientos setenta y seis metros cuadrados (276 mts2), cuyos linderos son: Norte: terreno cedido en arrendamiento a Norma de Ramones; Sur: terreno cedido a Alexis Rodríguez; Este: solar y casa de Roberto Martínez y Oeste: calle en proyecto.
2.- Derechos litigiosos sobre un inmueble casa-quinta, edificada en una parcela de terreno propio con superficie de seiscientos ochenta metros cuadrados (680 mts2), ubicado en el sector Bella Vista, Puerto Cumarebo, Jurisdicción del Municipio Zamora del estado Falcón, distinguida con el Nº 19, que consta de dos (2) plantas; la planta baja esta conformada una sala comedor, dos (2) estar, un bar, dos (2) baños, dos (2) habitaciones, porche y garaje, respectivamente, la planta alta, está conformada por tres (3) habitaciones, tres (3) salas de baño, estar y terraza cubierta, cuyos linderos son: Norte: casa que es o fue de Amado Chirinos; Sur: terrenos municipales; Este: calle en proyecto; y Oeste: quebrada indenominada, la cual tiene posesión legítima desde 1992.
3.- Un inmueble constituido por un apartamento destinado a la vivienda identificado PB-C del Edifico Macarena Suites, se encuentra ubicado en Tucacas, sector Urbanización Santa Rosa, identificado con el Nº catastral 05-06-49-08-01-A, Jurisdicción del Municipio Silva, del estado Falcón, tiene una superficie de aproximada de ciento diez metros cuadrados (110 Mts2), compuesto por un salón que integra el recibo, el comedor y la cocina, dos (2) baños, un (1) dormitorio con baño privado, dos (2) habitaciones y un (1) balcón techado, sus linderos: Norte: apartamento PB-B, foso de ascensores, pasillo de circulación y escalera acceso al semisótano; Sur: fachada sur del edificio; Este: fachada este del edificio y Oeste: vestuario de caballeros, pasillo de circulación y foso de ascensores, le corresponde un puesto de estacionamiento para dos automóviles, marcado con los números 19-19-A, así como un maletero signado con la letra y N° M22.
BIENES MUEBLES:
1.- Un vehiculo marca Toyota, Modelo: Corolla 1.6, Tipo: Sedan; Año: 2001; Color: Beige; Serial del Motor: 4AM611903; Serial de Carrocería: 8XA53AEB112012005; Placas: IAH-16J.
2.- Un vehiculo marca Chevrolet, Modelo: Cheyenne, Tipo: Pick-Up; Clase: Camioneta; Año: 1998; Color: Rojo; Uso: Carga; Serial del Motor: 5WV337173; Serial de Carrocería: 8ZCEK14R5W337173; Placas: 69WGAI.
Por otra parte, se observa que acompañó los siguientes documentos:
1.- Copia certificada de sentencia definitivamente firme y ejecutada, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 19 de septiembre de 2013, mediante la cual se declaró disuelto el vínculo matrimonial que existió entre los ciudadanos NIOLIMILIS DEL FATIMA PAZ LUGO y ROBERTO JOSÉ MARTÍNEZ MUÑOZ (f. 8-24).
2.- Copia certificada de documento protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro de los Municipios Autónomos Zamora, Píritu y Tocópero del estado Falcón, en fecha 26 de octubre de 2000, bajo el Nº 20, folios 66-67, Protocolo Primero, Tomo I, Cuarto Trimestre del año 2000 (f. 26-30), mediante el cual el ciudadano Freddy Rafael López da en venta al ciudadano ROBERTO MARTÍNEZ MUÑOZ un conjunto de mejores y bienhechurías, ubicadas en el sector denominado anteriormente Bella Vista, hoy Alta Vista, enclavadas sobre una porción de terreno propio con una superficie de doscientos setenta y seis metros cuadrados (276 mts2).
3.- Copia fotostática simple de documento protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Silva del estado Falcón, en fecha 11 de noviembre de 2005, bajo el Nº 37, folios 210 al 215, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Cuarto Trimestre 2005 (f. 38-44), mediante el cual la empresa Constructora Macarena Suites, C.A., da en venta al ciudadano ROBERTO JOSÉ MARTÍNEZ un apartamento destinado a la vivienda identificado PB-C en la planta baja del Edifico Macarena Suites, ubicado en Tucacas, sector Urbanización Santa Rosa, identificado con el Nº catastral 05-06-49-08-01-A, jurisdicción del Municipio Silva, del estado Falcón. Así como también copia de documento protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Silva del estado Falcón, en fecha 12 de noviembre de 2008, bajo el Nº 4, folios 16 al 21, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Cuarto Trimestre 2008 (f. 51-55), mediante el cual el ciudadano ROBERTO JOSÉ MARTÍNEZ MUÑOZ da en venta a la ciudadana Maribel Yanira Gutiérrez Hernández, el inmueble antes descrito.
4.- Copia certificada de documento autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Valencia, estado Carabobo, de fecha 14 de marzo de 2003, anotado bajo el N° 13, Tomo 30 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; mediante el cual el ciudadano ROBERTO JOSÉ MARTÍNEZ MUÑOZ da en venta a la ciudadana Saskia Ordoñez un vehiculo marca Toyota, Modelo: Corolla 1.6, Tipo: Sedan; Año: 2001; Color: Beige; Serial del Motor: 4AM611903; Serial de Carrocería: 8XA53AEB112012005; Placas: IAH-16J. (f. 57-59)
5.- Copia certificada de documento autenticado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Silva del estado Falcón, en fecha 8 de agosto de 2001, anotado bajo el N° 35, Tomo VI, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina de Registro, mediante el cual el ciudadano ROBERTO JOSÉ MARTÍNEZ MUÑOZ da en opción a venta al ciudadano Leonardo Jesús Pulgar Bracho, un vehículo marca Chevrolet, Modelo: Cheyenne, Tipo: Pick-Up; Clase: Camioneta; Año: 1998; Color: Rojo; Uso: Carga; Serial del Motor: 5WV337173; Serial de Carrocería: 8ZCEK14R5W337173; Placas: 69WGAI. (f. 65-67).
Pruebas presentadas por la parte demandada en Segunda Instancia:
1.- Documento de propiedad del inmueble ubicado en el Sector Bella Vista, Puerto Ayacucho, Municipio Zamora del estado Falcón, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Zamora, Píritu y Tocópero, en fecha 21 de abril de 1992, bajo el N° 30, folio 78-80, protocolo primero, Tomo I. (f. 260-263), el cual es propiedad de la ciudadana Nancy Margarita Martínez Muñoz.
2.- Documento protocolizado ante la oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Zamora, Píritu y Tocópero, en fecha 4 de abril de 2013, bajo el N° 5, folio 18, protocolo primero, Tomo I. (f. 264-267), contentivo de liberación de hipoteca del documento anterior.
Estos documentos tienen el valor probatorio que le asignan los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, con ellos se demuestra que el referido inmueble es propiedad de un tercero.

Verificado lo anterior, se observa que en fecha 12 de febrero de 2016, el Tribunal a quo se pronunció de la siguiente manera:
En el caso de marras, el ciudadano ROBERTO JOSÉ MARTÍNEZ MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. (sic) V- 10.479.907, domiciliado en la Urbanización Independencia Primera Etapa, Casa N° 12, Frente a los Kioscos de Comida rápida, de esta Ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, demandado de autos, no compareció oportunamente a dar contestación a la demanda, ni a oponerse, incoada en su contra por la accionante de autos NIOLIMILIS DEL FATIMA PAZ LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.606.650, domiciliada en la Calle principal de Cumbres de Alta Vista, Casa Nº 19, de la Población de Cumarebo, Municipio Zamora del Estado Falcón.
Al respecto debe este Tribunal destacar el contenido del artículo 778 del Consigo (sic) de procedimiento Civil, el cual se transcribe a continuación:
“…Artículo 778. En el acto de la contestación, (i) sino hubiere oposición a la partición, (ii) ni discusión sobre e carácter o cuota de los interesados y (iii) la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, (iv) el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. (omissis)…” (Destacado del Tribunal)
En tal virtud, y en atención al contenido del artículo 778 del Código de procedimiento Civil, esta jurisdicente estima menester acordar la partición con respecto de los bienes señalados por la accionante de autos en su escrito libelar toda vez que el demandado no manifestó oposición al respecto, ni planteó discusión en cuanto a la cuota de los interesados, y siendo que la demanda se encuentra apoyada en documentos fehacientes que acrediten la existencia de la comunidad, es por lo que este Tribunal estima procedente dicha partición, y acuerda el emplazamiento de las partes para el décimo día siguiente en los términos previstos en la norma citada ut supra. Y así se establece.

De la anterior decisión se colige que la jueza a quo en atención a lo establecido en el artículo 778 del Código de procedimiento Civil, acordó la partición en relación a los bienes descritos por la accionante en su escrito libelar, por cuanto el demandado no formuló oposición al respecto, aunado a que la demanda se encuentra apoyada con documentos que acreditan la existencia de dicha comunidad. Y apelada como fue esta decisión, procede esta Alzada a realizar las siguientes consideraciones:
La partición de y liquidación de la comunidad conyugal, por su naturaleza, es un juicio que se rige bajo la normativa jurídica contenida en el Capítulo II, Título V, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, al efecto los artículos 777, 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, disponen:
Artículo 777: La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
(…)
Artículo 778: En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. (…).
Artículo 780: La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado (…)

De estas normas, se colige que es en la oportunidad de la contestación a la demanda donde se determina si deberá procederse a la partición conforme a los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, o el proceso deberá continuar por los trámites del procedimiento ordinario. Es decir, nos encontramos con los siguientes supuestos: a) Si al contestar la demanda de partición no existe oposición a ésta, o discusión sobre el carácter o la cuota que pretenden los interesados, y además la acción se sustenta en un instrumento fidedigno que demuestre que realmente hay una comunidad de bienes indivisos, el juez convocará a las partes a los fines de que designen al partidor. En consecuencia, por no haber oposición a la partición, no existe la necesidad de un procedimiento ordinario que permita la creación de un juicio cognoscitivo, el cual conduzca al sentenciador a determinar la procedencia o improcedencia de la acción propuesta, en razón de que las partes están de acuerdo en realizar la división de los bienes objeto de partición, es decir, no hay contención entre las partes que deba ser resuelta por los órganos administradores de justicia; b) Si en el acto de contestación se realiza la oposición, esto quiere decir, que los interesados discuten, impugnan los términos de la partición, el procedimiento se sustanciará por los trámites del juicio ordinario, en cuaderno separado, sin impedir la división de aquellos bienes cuyo dominio no se discute, o se contradice, es decir, al haber discusión sobre el carácter o cuota de los interesados el procedimiento se sustanciará y decidirá por los trámites del juicio ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará las partes para el nombramiento del partidor.
De lo anterior se concluye que, llegada la oportunidad procesal para hacer oposición y los interesados no la efectúan, se entiende que están de acuerdo con los términos en que se demandó la partición; en otras palabras, al no hacerse oposición no hay controversia, no hay impugnación sobre el carácter o cuota de los interesados, por lo que ante este supuesto el legislador le dio facultades al juez para proferir un pronunciamiento de que es procedente la partición y ésta debe continuar, emplazando a las partes para que nombren partidor, en el término señalado en el artículo 778 de la ley adjetiva procesal.
En el caso de autos, el demandado ciudadano ROBERTO JOSÉ MARTÍNEZ MUÑOZ en fecha 18 de diciembre de 2015, compareció personalmente por ante el Tribunal de la causa y otorgó poder apud acta a los abogados Edgar García Salazar, Manuel Urbina, César García, María Eugenia Rodríguez y Daybel Bernal, por lo que se tiene por citado tácitamente, de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente se observa que en fecha 10 de febrero de 2016, la Secretaria del Tribunal a quo estampa una nota al vuelto del folio 232 del expediente, donde deja constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado, al acto de contestación o de oposición a la demanda.
En virtud de lo anterior, resulta aplicable el citado artículo 778 del Código Civil Adjetivo, el cual establece los requisitos para continuar con el procedimiento de partición, los cuales son: 1. Que no hubiere oposición a la partición. 2. Que no exista discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y 3. Que la demanda esté apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad. En tal sentido, ha establecido la doctrina de Casación que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar de manera fehaciente, bien de documentos que la constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan; por lo que no es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad; así como también debe demostrarse a través de prueba fehaciente la condición de propietarios de los bienes a partir.
Así tenemos, que en la presente causa, la parte demandada habiéndose dado por citada no compareció a contestar la demanda o hacer oposición a la partición, de lo que se colige que no hay oposición a la partición, así como tampoco hay discusión sobre el carácter o cuota de las partes; y en cuanto al tercer requisito, se observa que la parte actora presentó como prueba que acredita la existencia de la comunidad conyugal copia certificada de la sentencia de divorcio definitivamente firme, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con competencia en Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de fecha 19 de septiembre del año 2013, la cual le permite a esta juzgadora precisar que en efecto existió una relación conyugal y que una vez disuelta debe liquidarse la comunidad de gananciales que se hayan generado durante la relación conyugal disuelta mediante sentencia definitivamente firme. Por otra parte, se observa que la parte actora acompañó documentos en los cuales apoya la alegada propiedad de la comunidad conyugal sobre los bienes cuya partición demanda, de la siguiente manera:
Bienes Inmuebles:
1.- Un conjunto de mejoras y bienhechurías ubicadas en el sector denominado anteriormente Bella Vista, hoy Alta Vista, enclavadas sobre una porción de terreno propio cuya extensión es de trece metros con ochenta centímetros (13,80mts) de frente por veinte metros (20 mts), de fondo para una superficie total de doscientos setenta y seis metros cuadrados (276 mts2). Y para demostrar la propiedad acompañó documento protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro de los Municipios Autónomos Zamora, Píritu y Tocópero del estado Falcón, en fecha 26 de octubre de 200, bajo el Nº 20, folios 66-67, Protocolo Primero, Tomo I, Cuarto Trimestre del año 2000. (f. 26-30).
2.- Derechos litigiosos sobre un inmueble casa-quinta, edificada en una parcela de terreno propio con superficie de seiscientos ochenta metros cuadrados (680 mts2), ubicado en el sector Bella Vista, Puerto Cumarebo, jurisdicción del Municipio Zamora del estado Falcón, distinguida con el Nº 19, que consta de dos (2) plantas; la planta baja esta conformada una sala comedor, dos (2) estar, un bar, dos (2) baños, dos (2) habitaciones, porche y garaje, respectivamente, la planta alta, está conformada por tres (3) habitaciones, tres (3) salas de baño, estar y terraza cubierta, cuyos linderos son: Norte: casa que es o fue de Amado Chirinos; Sur: terrenos municipales; Este: calle en proyecto; y Oeste: quebrada indenominada, la cual tiene posesión legítima desde 1992. En relación a este bien inmueble no consta en autos documento alguno que acredite la propiedad del mismo.
3.- Un inmueble constituido por un apartamento destinado a la vivienda identificado PB-C del Edifico Macarena Suites, se encuentra ubicado en Tucacas, sector Urbanización Santa Rosa, identificado con el Nº catastral 05-06-49-08-01-A, jurisdicción del Municipio Silva, del estado Falcón; el cual indicó que adquirió la comunidad conyugal según documento protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Silva del estado Falcón, en fecha 11 de noviembre de 2005, bajo el Nº 37, folios 210 al 215, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Cuarto Trimestre 2005; manifestando igualmente que ese inmueble fue vendido por su ex cónyuge a la ciudadana Maribel Yanira Gutiérrez Hernández sin su consentimiento, según documento protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Silva del estado Falcón, en fecha 12 de noviembre de 2008, bajo el Nº 4, folios 16 al 21, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Cuarto Trimestre 2008; ambos documentos acompañados al libelo de demanda. (f. 38-55).
Bienes muebles:
1.- Un vehiculo marca Toyota, Modelo: Corolla 1.6, Tipo: Sedan; Año: 2001; Color: Beige; Serial del Motor: 4AM611903; Serial de Carrocería: 8XA53AEB112012005; Placas: IAH-16J, adquirido según consta en certificado de Registro de Vehículo N° 8XA53ABE112012005-1-1 de fecha 19 de septiembre de 2001, del cual no acompañó documento de propiedad, sino que alega que fue vendido por su ex cónyuge sin su consentimiento a la ciudadana Saskia Ordoñez, y acompañó documento autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Valencia, estado Carabobo, de fecha 14 de marzo de 2003, anotado bajo el N° 13, Tomo 30 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, mediante el cual el ciudadano ROBERTO JOSÉ MARTÍNEZ MUÑOZ da en venta a la ciudadana Saskia Ordoñez el identificado vehiculo (f. 57-59).
2.- Un vehiculo marca Chevrolet, Modelo: Cheyenne, Tipo: Pick-Up; Clase: Camioneta; Año: 1998; Color: Rojo; Uso: Carga; Serial del Motor: 5WV337173; Serial de Carrocería: 8ZCEK14R5W337173; Placas: 69WGAI, el cual alega fue adquirido conforme a documento autenticado ante la Notaria Pública Cuarta de Valencia de fecha 20 de julio de 2000, bajo el N° 38, Tomo 83; mas sin embargo este documento no fue acompañado al libelo de demanda, por lo que no consta en autos.
De acuerdo a lo anterior, se puede concluir que la parte actora solo acompañó prueba fehaciente que acredita la propiedad de los bienes a partir, sobre el inmueble señalado en el particular primero, a saber, sobre las mejoras y bienhechurías ubicadas en el sector denominado anteriormente Bella Vista, hoy Alta Vista, enclavadas sobre una porción de terreno propio cuya extensión es de trece metros con ochenta centímetros (13,80mts) de frente por veinte metros (20 mts), de fondo para una superficie total de doscientos setenta y seis metros cuadrados (276 mts2), según documento protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro de los Municipios Autónomos Zamora, Píritu y Tocópero del estado Falcón, en fecha 26 de octubre de 200, bajo el Nº 20, folios 66-67, Protocolo Primero, Tomo I, Cuarto Trimestre del año 2000; pues sobre los indicados derechos litigiosos sobre un inmueble casa-quinta ubicado en el sector Bella Vista, Puerto Cumarebo, jurisdicción del Municipio Zamora del estado Falcón, no presentó documento alguno que acredite su propiedad. En relación al bien inmueble constituido por un apartamento destinado a la vivienda identificado PB-C del Edifico Macarena Suites, ubicado en Tucacas, jurisdicción del Municipio Silva, del estado Falcón, si bien consignó documento registrado mediante el cual el ex cónyuge ciudadano ROBERTO JOSÉ MARTÍNEZ MUÑOZ adquirió el mismo, también acompañó documento registrado mediante el cual dio venta ese inmueble a una tercera, por lo que siendo así tal bien salió de la esfera patrimonial de la comunidad de bienes cuya partición se demanda; y no obstante que la actora alega que esa venta se realizó sin su autorización como cónyuge, se observa que al haberse realizado la venta a través de documento registrado, para enervar su validez y eficacia debe intentarse una acción de nulidad destinada a tal fin, no pudiéndose ordenar una partición sobre un bien cuya propiedad está atribuida a un tercero que no forma parte de la comunidad a liquidar. Y en relación a los dos vehículos señalados, se observa que del vehiculo marca Toyota, Placas IAH-16J, fue acompañado documento auténtico que acredita la propiedad a una tercera, aplicándose el mismo criterio anterior; y en cuanto al vehiculo marca Chevrolet, Placas 69WGAI, no acompañó documento que acredite su propiedad, razón por la cual tampoco puede ordenarse su partición, y así se establece.
Establecido lo anterior, y siendo que tal y como se señaló precedentemente, la parte demandada formuló oposición a la partición, debe procederse a la misma, pero sobre el único bien que demostró ser propiedad de la comunidad conyugal a partir, es decir, sobre las mejoras y bienhechurías ubicadas en el sector denominado anteriormente Bella Vista, hoy Alta Vista, enclavadas sobre una porción de terreno, según documento protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro de los Municipios Autónomos Zamora, Píritu y Tocópero del estado Falcón, en fecha 26 de octubre de 200, bajo el Nº 20, folios 66-67, Protocolo Primero, Tomo I, Cuarto Trimestre del año 2000; quedando entendido que dicha partición y liquidación debe versar sobre el derecho de cada parte a percibir el cincuenta por ciento (50%) del valor del inmueble, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado Edgar García, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ROBERTO JOSÉ MARTÍNEZ MUÑOZ, mediante diligencia de fecha 16 de febrero de 2016.
SEGUNDO: Se MODIFICA la decisión de fecha 12 de febrero de 2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo del juicio de PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, seguida por la ciudadana NIOLIMILIS DEL FÁTIMA PAZ LUGO, contra el ciudadano ROBERTO JOSÉ MARTÍNEZ MUÑOZ.
TERCERO: CON LUGAR la demanda de PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, intentado por la ciudadana NIOLIMILIS DEL FÁTIMA PAZ LUGO, contra el ciudadano ROBERTO JOSÉ MARTÍNEZ MUÑOZ. En consecuencia, se ordena la liquidación judicial en partes iguales del bien inmueble constituido por un conjunto de mejoras y bienhechurías ubicadas en el sector denominado anteriormente Bella Vista, hoy Alta Vista, enclavadas sobre una porción de terreno propio cuya extensión es de trece metros con ochenta centímetros (13,80mts) de frente por veinte metros (20 mts), de fondo para una superficie total de doscientos setenta y seis metros cuadrados (276 mts2), cuyos linderos son: Norte: terreno cedido en arrendamiento a Norma de Ramones; Sur: terreno cedido a Alexis Rodríguez; Este: casa y solar de Roberto Martínez y Oeste: calle en proyecto; adquirido según consta en documento protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro de los Municipios Autónomos Zamora, Píritu y Tocópero del estado Falcón, en fecha 26 de octubre de 2000, bajo el Nº 20, folios 66-67, Protocolo Primero, Tomo I, Cuarto Trimestre del año 2000. Y de conformidad con lo establecido en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, deberá emplazarse a las partes para el nombramiento del partidor, una vez firme la presente decisión.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los tres (3) días del mes de agosto de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. QUERILIU RIVAS HERNÁNDEZ

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 3/8/16, a la hora de las tres y diez de la tarde (3:10 p.m. ), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. QUERILIU RIVAS HERNÁNDEZ

Sentencia N° 120-A-03-08-16.
AHZ/YTB/penélope
Exp. Nº 6036.
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.