REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO FALCÓN
EXPEDIENTE Nº 6038
DEMANDANTE: FRANCIS MIGUEL PARTIDAS GOITIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.751.541.
ABOGADO ASISTENTE: LUIS RAFAEL ATIENZA HUERTA, abogado en ejercicio legal inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 69.502.
DEMANDADO: EMPRESA MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A., inscrita en fecha 22 de marzo de 1983 por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, bajo el Nº 41, Tomo 1-A, siendo su ultima modificación protocolizada ante el Registro Mercantil de la misma circunscripción judicial en fecha 13 de julio de 1999, bajo el Nº 55, Tomo A-14.
APODERADO JUDICIAL: JOHAN MANUEL BRETT GIUNTOLI, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 128.606; y otros.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS.
I
Suben a esta Superior instancia las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano FRANCIS MIGUEL PARTIDAS GOITIA, titular de la cédula de identidad Nº 5.715.541, debidamente asistido por el abogado Luís Atienza, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 69.502, contra la sentencia de fecha 14 de octubre de 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, con motivo del juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS seguido por el apelante contra la empresa MULTINACIONAL DE SEGUROS.
Con motivo del precitado juicio la demandante en su escrito libelar, señaló: Que desde el 23 de julio de 2005, está asegurado con la empresa Multinacional de Seguros, mediante la póliza Nº 0034 017 005065, específicamente la Póliza Multiplatinum Salud Individual; que la suma asegurada es de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00); que en virtud de una obesidad mórbida que venia padeciendo y que le estaba causando dolores muy severos a nivel de la columna, el 16 de marzo de 2012, acudió a consulta con el Dr. Alberto Salinas K, Matricula S.A.S. 13.864, Colegio de Médicos del Distrito Federal Nº 7593, quien determinó que en efecto presentaba Obesidad Mórbida intratable (122 Kgs./1,69 mts) y que concomitantemente presentaba Lumbalgia Severa, ello a consecuencia del sobrepeso; que en fecha 12 de abril de 2012, se le practicó tratamiento quirúrgico, consistente en Cirugía Gástrica Restrictiva y Derivativa (Bypass Gástrico); que según informe el Dr. Alberto Salinas, requería someterse a este procedimiento por los múltiples factores de morbilidad asociados, los cuales se corregirían al controlar su peso; que una vez que pasó el periodo de recuperación, procedió a efectuar el reclamo del pago por ante la empresa aseguradora Multinacional de Seguros, por la suma de dinero pagadas por él en ocasión a la intervención quirúrgica a la cual se había sometido, consignando las facturas correspondientes; que el día 15 de mayo de 2012, la empresa aseguradora le indicó los recaudos que debía acompañar, los cuales consignó en fecha 20 de junio de 2012; que en fecha 2 de julio de 2012, recibió una comunicación mediante la cual el ciudadano Oscar Medina, Gerente de Multinacional de Seguros Sucursal Punto Fijo, le informó que luego de un análisis efectuado por el área Técnica de Multinacional de Seguros C.A., se determinó que la patología por él presentada, esta sujeta a las exclusiones condicionadas a que hace referencia el literal J de la cláusula 7 de las condiciones particulares de la Póliza de Hospitalización, Cirugía y Maternidad contratada, ello según se evidencia del Informe Médico suscrito por el Dr. Alberto Salinas en fecha 24 de abril de 2012, por lo que la empresa aseguradora no está obligada a la indemnización correspondiente a los gastos médicos incurridos, toda vez que la patología presentada está excluida de su cobertura; que después de haber intentado conciliar con la empresa aseguradora y no habiendo obtenido ningún tipo de satisfacción, acudió por ante el INDEPABIS para que ellos tomaran cartas en el asunto y al efecto se fijaron varias oportunidades con la finalidad de solventar la situación; que se fijaron oportunidades para los días 13 de diciembre de 2012, 10 de enero de 2013, 31 de enero de 2013 y 1° de febrero de 2013, no obteniendo resultado satisfactorio alguno por esa vía; que la empresa aseguradora MULTINACIONAL DE SEGUROS, fundamenta su negativa a cumplir con su obligación de cancelar lo aludido en este escrito, arguyendo que los tratamientos médicos o quirúrgicos aplicados, están excluidos de la póliza, es decir, que este tipo de intervenciones no la cubre el seguro; que esta cláusula es considerada por la doctrina abusiva y limitativa de derechos, ya que la Obesidad Mórbida es reconocida por la Organización Mundial de la Salud como una enfermedad. Fundamenta su pretensión en los artículos 1159, 1160, 1167, 1264, 1270 y 1271 del Código Civil. Estimó la presente demanda en la cantidad de un millón cien mil bolívares (Bs. 1.100.000,00), equivalentes a OCHO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y UN COMA CUARENTA Y UN UNIDADES TRIBUTARIAS (8.661,41 U.T.). Anexos folio 44 al 120.
Riela al folio 122, auto de fecha 27 de mayo de 2014, en donde el Tribunal de la causa, admite la demanda y ordena la citación de la parte demandada, para dar contestación a la misma.
Mediante diligencia de fecha 17 de julio de 2014, el Alguacil del Tribunal de la causa consignó recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano Joan Brett, en su condición de apoderado judicial de MULTINACIONAL DE SEGUROS (f. 126-127).
A los folios 128 al 130, se evidencia poder otorgado por la ciudadana Dulaina Margarita Bermudez Rozo, en su carácter de representante judicial suplente de la sociedad mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A., a los abogados Matilde Martínez, Alejandro José Fuente Flores, José Israel Arguello Soto, Jennifer Jaspe Lanz, Eduardo Delsol Prieto y otros.
En fecha 16 de septiembre de 2014, comparece el abogado Johan Manuel Brett Giuntoli, actuando en representación de la empresa MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., y consigna escrito de contestación a la demanda, donde aduce lo siguiente: que admite por ser cierto que el demandante identificado en autos posee una póliza de SEGUROS MULTIPLATINUM SALUD INDIVIDUAL, la cual ha sido suscrita por ambas partes, desde el día 23 de junio de 2005, siendo que ha renovado anualmente hasta el presente año 2014; que en fecha 15 de mayo de 2012, su representada fue notificada por la parte demandante de la ocurrencia de un siniestro ocurrido el 12 de abril de 2012; que en fecha 12 de abril de 2012, el demandante fue intervenido quirúrgicamente realizándose By Pass Gástrico por Obesidad Morbida; que se emitió la carta de rechazo de siniestro Nº 34-17-2012-364, la cual fue entregada por el gerente regional Oscar Medina y que ratifica en este acto en nombre de su representada, en todo su contenido lo allí expresado, fundamentada en las condiciones generales y particulares de la POLIZA MULTIPLATINUM DE SALUD, cuyas cláusulas fueron aprobadas por la Superintendecia de Seguros el día 19 de mayo de 2006, mediante oficio Nº 004372 y que para el momento de la ocurrencia del siniestro, es decir para el día 12 de abril de 2012, dicho contrato estaba en plena vigencia con sus cláusulas allí establecidas; que opone como defensa perentoria la caducidad legal, basada en el artículo 55 de la Ley de Contrato de Seguro; que opone como defensa perentoria la caducidad contractual, basada en la cláusula 15 de las condiciones generales de la póliza contratada; que su representada en ningún caso esta obligada a cubrir un riesgo el cual está previamente excluido tal y como se evidencia en la cláusula 7, literal “J” del condicionado particular de la póliza suscrita para ese momento por ambos partes; que el hoy demandante realizó un reclamo por ante el Instituto para la Defensa de Personas en el Acceso de Bienes y Servicios “INDEPABIS”, que generó tres actos conciliatorios los días 13/12/2012, 10/02/2013 y 01/02/2013; que niega, rechaza y contradice que el accionante posea una póliza de seguros solidaria sino una póliza Multiplatinum de Salud y a cuyas cláusulas ambas partes desde el inicio y cada año en cada renovación de esta póliza, han estado en conocimiento de sus cláusulas o condicionados particulares y generales y por ende han decidido obligarse mutuamente cada año según las mismas; que niega, rechaza y contradice que su representada deba cumplir las cláusulas del Contrato de Póliza Solidario por cuanto en ningún momento a la fecha de la ocurrencia del siniestro, es decir para el día 12 de abril de 2012, fue suscrito por alguna de las partes; que niega, rechaza y contradice que la Póliza Multiplatinum de Salud cuyas cláusulas fueron aprobadas por la Superintendencia de Seguros el día 19 de mayo de 2006, mediante oficio Nº 004372, entando en plena vigencia entre las partes al momento de la ocurrencia del siniestro, es decir para el día 12 de abril de 2012, posea alguna cláusula ambigua, abusiva y/o contraria a la ley debido a que cuentan con la debida aprobación de la Superintendencia de Seguros, hoy Superintendencia de la Actividad Aseguradora, ya descrita, tal y como se evidencia en la publicación de dicho contrato; que niega, rechaza y contradice que a la fecha de la ocurrencia del siniestro, sea la providencia emitida por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, la que regule el ramo de salud de todas las pólizas de seguro a nivel nacional, debido a que dicha providencia publicada en dicha gaceta solo regula y norma únicamente las Pólizas de Seguros Solidarios y mas ninguna otra; que niega, rechaza y contradice que su representada le haya causado un daño y/o perjuicio por la negación o rechazo de la cobertura de ese siniestro, excluye el sinistro reclamado (enfermedad: obesidad mórbida; operación Bypass gástrico; resultado: reducción de peso), tal como se evidencia en dicho contrato de póliza ya descrito; que niega, rechaza y contradice que su representada deba cancelar cantidad dineraria por ese concepto, debido a que al momento de la ocurrencia del siniestro no existía ninguna reglamentación vigente que contraríe lo estipulado por las partes en su contrato de póliza de seguros; que niega, rechaza y contradice que su representada deba cancelar la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), correspondiente a algún daño emergente, que el demandante pretende hacer valer, por el rechazo del siniestro reclamado; que niega, rechaza y contradice que su representada deba cancelar o rembolsar al actor los gastos incurridos por el sinistro descrito por este como intervención quirúrgica By Pass Gástrico por estar excluido de la póliza; que niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los montos generados en la demanda y descritos como gastos médicos, los cuales sumados dan un total de setenta y nueve mil ochocientos noventa y siete bolívares con cincuenta y ocho bolívares (Bs. 79.897,58); que niega, rechaza y contradice los hechos alegados en contra de sus representadas por no ser ciertos ni de hecho no de derecho, debido a que la única obligación que ambas partes tenían esta sujeta a póliza de seguro vigente y suscrita por las partes. Opone como defensa perentoria la caducidad legal de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 55 de la Ley del Contrato de Seguros, así como la caducidad contractual de conformidad con lo establecido en la Cláusula 15 de las Condiciones Generales de la Póliza Multiplatinum de Salud, en virtud que el siniestro ocurrió el día 12 de abril de 2012, notificando a su representada de dicho siniestro el día, según escrito de demanda el día 15 de mayo de 2012; que posteriormente el día 2 de junio de 2012, su representada notificó al demandante que el pago y/o reembolso del siniestro reclamado había sido rechazado por estar excluido el riesgo reclamado; que desde la fecha 2 de junio de 2012, fecha del rechazo del reclamo del sinistro, hasta el día 19 de mayo de 2014, fecha en la cual fue presentada la demanda para su distribución ha transcurrido un total de un año, once meses y diecinueve días, por lo que solicitan sea declarada Con Lugar la caducidad contractual de la acción. Por otra parte rechazan e impugnan la estimación de la demanda por considerarla exorbitante, harto elevado, estrambótico, grosero y exagerado, sin fundamento lógico de ser, es decir, no tiene argumentos legales de forma ni de fondo para concluir en dicho monto. Fundamenta su pretensión en los artículos 1133 y 1159 del Código Civil, 5, 9, 14, 15, 16, 17 y 113 de la Ley del Contrato de Seguros. Solicita se declare Con Lugar la caducidad legal y contractual de la acción y sin lugar la presente demanda. Anexos del folio 142 al 166.
Mediante auto de fecha 17 de septiembre de 2014, el Tribunal de la causa agregó escrito de contestación a la demanda (f. 167).
Llegada la oportunidad para promover pruebas, en fecha 9 de octubre de 2014, comparecieron ambas partes a consignar los mismos (f. 169-175), siendo agregados por el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 10 de octubre de 2014 (f. 176).
Corre inserto del folio 178 al 193 escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por el demandante consignado por el abogado Johan Manuel Brett Giuntoli, actuando en representación de la empresa MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A.
En fecha 17 de octubre de 2014, el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual admitió las pruebas promovidas por las partes (f. 183-184).
Mediante auto de fecha 26 de noviembre de 2014, el Tribunal de la causa agregó escrito de informe presentado por el Dr. Alberto Salinas (f. 186-188).
Del folio 189 al 193, consta escrito de informe presentado en fecha 12 de enero de 2015, por el abogado Johan Manuel Brett Giuntoli, actuando en representación de la empresa MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A., el cual fue agregado al Tribunal de la causa mediante auto de fecha 16 de enero de 2015 (f. 195).
En fecha 14 de octubre de 2015, el Tribunal de la causa dictó decisión mediante la cual declaró Con Lugar la defensa perentoria relativa a la Caducidad Legal de la acción realizada por la representación legal de la parte demanda y Sin Lugar la demanda interpuesta por el ciudadano Francis Miguel Partidas Goitia contra la empresa MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A.
Mediante diligencia de fecha 26 de octubre de 2015, el abogado Johan Brett, actuando en representación de la empresa MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., solicita aclaratoria de la sentencia dictada en fecha 14 de octubre de 2016, con respecto al particular cuarto de la referida sentencia (f. 205).
Riela al folio 206, diligencia de fecha 27 de octubre de 2015, mediante la cual el alguacil del Tribunal de la causa consignó boleta de notificación recibida y firmada por el abogado Johan Brett, apoderado judicial de la empresa MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., (f. 206 y 207).
En fecha 30 de octubre de 2015, el Tribunal de la causa dictó decisión decretando la corrección de error material de la sentencia definitiva dictada en fecha 14 de octubre de 2015, específicamente en el particular cuarto (f. 208-209).
Mediante diligencia de fecha 25 de febrero de 2016, el alguacil del Tribunal de la causa consignó boleta de notificación recibida y firmada por el ciudadano Francis Miguel Partidas Goitia (f. 210-211).
En fecha 3 de marzo de 2016, comparece ante el Tribunal de la causa el ciudadano Francis Miguel Partidas Goitia, debidamente asistido de abogado, y consigna diligencia apelando de la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 14 de octubre de 2015 (f. 212).
Por auto de fecha 4 de marzo de 2016 el Tribunal a quo, oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Francis Miguel Partidas Gotilla, y ordenó la remisión del presente expediente a esta Alzada (f. 213).
En fecha 31 de marzo de 2016, esta Alzada dio por recibido el presente expediente, de conformidad con el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil, y fija el término establecido en el artículo 517 eiusdem para la presentación de informes (f. 215).
Vencido el lapso de informes según computo efectuado al efecto (f. 220), esta Alzada deja expresa constancia que el abogado Johan Brett, apoderado judicial de la empresa MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., compareció a presentar informes (f. 216-219), y la parte demandante no compareció ni por si ni por medio de sus apoderados a presentar los mismos.
Vencido el lapso de observaciones según computo efectuado al efecto, el presente expediente entró en término de sentencia (f. 221 y su Vto.)
Siendo la oportunidad para decidir, lo hace previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el presente caso alega el actor que desde el 23 de julio de 2005, está asegurado con la empresa Multinacional de Seguros, mediante la póliza Nº 0034 017 005065, específicamente la Póliza Multiplatinum Salud Individual; que en virtud de un obesidad morbida que venia padeciendo, en fecha 12 de abril de 2012, se le practicó tratamiento quirúrgico, consistente en Cirugía Gástrica Restrictiva y Derivativa (Bypass Gástrico); que procedió a efectuar el reclamo del pago por ante la empresa aseguradora por la suma de dinero pagadas por él en ocasión a la intervención quirúrgica a la cual se había sometido; que en fecha 2 de julio de 2012, recibió una comunicación mediante la cual el Gerente de Multinacional de Seguros Sucursal Punto Fijo, le informó que luego de un análisis efectuado por el área Técnica de Multinacional de Seguros C.A., se determinó que la patología por él presentada, esta sujeta a las exclusiones condicionadas a que hace referencia el literal J de la cláusula 7 de las condiciones particulares de la Póliza de Hospitalización, Cirugía y Maternidad contratada; por lo que demanda el cumplimiento del contrato y resarcimiento de daños y perjuicios. En la oportunidad de la contestación, la representación judicial de la parte demandada opuso como defensa perentoria la caducidad legal, basada en el artículo 55 de la Ley de Contrato de Seguro, así como la caducidad contractual, basada en la cláusula 15 de las condiciones generales de la póliza contratada; y en relación al fondo adujo que su representada en ningún caso esta obligada a cubrir un riesgo el cual está previamente excluido tal y como se evidencia en la cláusula 7, literal “J” del condicionado particular de la póliza suscrita para ese momento por ambos partes; que niega, rechaza y contradice que su representada deba cumplir las cláusulas del Contrato de Póliza Solidario por cuanto en ningún momento a la fecha de la ocurrencia del siniestro, fue suscrito por alguna de las partes; que niega, rechaza y contradice que la Póliza Multiplatinum de Salud cuyas cláusulas fueron aprobadas por la Superintendencia de Seguros el día 19 de mayo de 2006, mediante oficio Nº 004372, entando en plena vigencia entre las partes al momento de la ocurrencia del siniestro, posea alguna cláusula ambigua, abusiva y/o contraria a la ley debido a que cuentan con la debida aprobación de la Superintendencia de Seguros hoy Superintendencia de la Actividad Aseguradora; niega, rechaza y contradice que su representada le haya causado un daño y/o perjuicio por la negación o rechazo de la cobertura de ese siniestro, excluye el sinistro reclamado tal como se evidencia en dicho contrato de póliza; niega, rechaza y contradice que su representada deba cancelar cantidad dineraria por ese concepto, debido a que al momento de la ocurrencia del siniestro no existía ninguna reglamentación vigente que contrarié lo estipulado por las partes en su contrato de póliza de seguros. Las partes a los fines de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, aportaron los siguientes elementos probatorios:
Pruebas producidas por la parte actora:
1.- Póliza de Seguro Multiplatinum Salud Individual Nº 0034-017-005065, fecha de inicio 23/06/2005, fecha de emisión 23/06/2007 emanada de la empresa MULTINACIONAL DE SEGUROS, donde aparece como asegurado el ciudadano FRANCIS PARTIDAS GOITIA, con vigencia desde el 23/06/2007 hasta el 23/06/2008, con la siguiente cobertura: hospitalización individual, multiplatinum-salud, suma asegurada Bs. 50.000.000,00 (f. 44-45). Este documento privado por cuanto no fue impugnado, por el contrario, la parte demandada los hace valer en juicio, surte plena prueba para demostrar la existencia del contrato de seguros que por el presente juicio se ventila, desde la fecha indicada.
2.- Prueba de informe a la Dirección del Hospital Clínicas Caracas. Prueba evacuada mediante oficio de fecha 21 de noviembre de 2014, en el que el Dr. Alberto Salinas informa que el Señor Francis Miguel Partidas Goitia, es un paciente masculino de 53 años de edad, que consultó el 16 de marzo de 2012 por Obesidad Mórbida intratable médicamente (122 Kgs./1,69 mts.). Concomitante Lumbalgia severa a consecuencia de su sobrepeso; que por presentar Obesidad Mórbida, resistente a tratamiento médico y por ser posible portador de múltiples enfermedades sistémicas que disminuirían su calidad y expectativa de vida se le practicó el 12 de abril de 2012, tratamiento quirúrgico, consistente en Cirugía Gástrica Restrictiva y Derivativa (Bypass Gástrico ) por vía laparoscópica, de la cual evolucionó satisfactoriamente egresando a las 48 horas de la intervención en buenas condiciones generales; que es de su criterio como el de la mayoría de los cirujanos dedicados a esa especialidad, que entre todas las técnicas existentes para el tratamiento de esta enfermedad, el Bypass Gástrico es el que presenta mejores resultados con mínimos efectos colaterales indeseables; que compañías de Seguros Extranjeras y Venezolanas (Sicoprosa de PDVSA, Sami-Upel del Instituto Pedagógico, Samhoi de la UCV, Seguros La Previsora, Constitución, Altamira, entre otras), cubren esta cirugía (f. 186-187). Esta prueba se valora conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar los hechos a que se contrae el informe bajo análisis.
3.- Documentos privados (facturas), marcadas con las letras I, J, K, L, M, N, O, P, Q, R, S, T, U, V, y X (f. 92 al 117). En relación a estas pruebas, se observa que las mismas son documentos privados emanados de terceros, en su mayoría de personas jurídicas de derecho privado, que no fueron ratificados en juicio a través de la prueba testimonial tal como lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual no se les concede ningún valor probatorio.
Pruebas aportadas por la parte demandada:
1.- Carta de rechazo de siniestro de fecha 2 de julio de 2012, suscrita por la Gerencia de Multinacional de Seguros C.A., Sucursal Punto Fijo (f. 85-86). Con este documento se demuestran los motivos por los cuales la empresa aseguradora rechazó el siniestro reclamado.
2.- Cuadro de recibo de Póliza de Seguro Multiplatinum Salud Individual de fecha 23 de junio de 2005, Nº 0034 017 005065 (f. 44). Ya valorado.
3.- Actas levantadas en la sede del INDEPABIS, suscritas por el ciudadano FRANCIS PARTIDAS con el carácter de denunciante, y el ciudadano JOHAN MANUEL BRETT en su condición de apoderado de la empresa MULTINACIONAL DE SEGUROS, relacionado con denuncia formulada con ocasión de reintegro de los castos derivados de operación quirúrgica (baypass gástrico) (f. 87-91). Estos documentos públicos administrativos, se valoran conforme al artículo 1.357 del Código Civil, con los cuales se demuestra el procedimiento verificado ante la mencionada autoridad administrativa para lograr el pago antes indicado.
4.- Reproducción de Gaceta Oficial Nº 39.481 de fecha 5 de agosto de 2010, reproducida por el actor en el libelo de demanda (f. 6-37). Sobre este particular se observa en primer lugar que los textos normativos no constituyen prueba, por el contrario se invoca su aplicación; razón por la cual no se le concede el valor invocado.
5.- Declaración del demandante en su libelo de demanda. Al respecto se observa que ha sido jurisprudencia pacífica y reiterada de nuestra Máxima Jurisdicción que las manifestaciones realizadas por las partes en sus escritos de demanda y contestación no constituyen prueba alguna, pues son los alegatos y excepciones aducidas por las partes en defensa de sus derechos e intereses, los cuales en caso de ser negados por la contraparte estarán sujetos a prueba.
6.- Póliza de Multiplatinum de Salud cuyas cláusulas fueron aprobadas por la Superintendencia de Seguros, en fecha 19 de mayo de 2006, mediante oficio Nº 004372 (f. 143-152); Póliza de Seguro Solidario cuyas cláusulas fueron aprobadas por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora con carácter general y uniforme, mediante providencia Nº FSSAA-002992, de fecha 19 de septiembre de 2011, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.762, de fecha 21 de septiembre de 2011 (f. 154-165); y cuadro de recibo de póliza (f. 142). Cuadro de Recibo-Póliza de Seguro Multiplatinum Salud Individual Nº 0034-017-005065, fecha de inicio 23/06/2005, fecha de emisión 23/06/2007 emanada de la empresa MULTINACIONAL DE SEGUROS, donde aparece como asegurado el ciudadano FRANCIS PARTIDAS GOITIA, con vigencia desde el 23/06/2014 hasta el 23/06/2015, con la siguiente cobertura: básica de hospitalización y cirugía, suma asegurada Bs. 150.000,00, deducible Bs. 3.000,00, 100% reembolso (f. 142). Estos documentos privados por cuanto no fueron impugnados, surten plena prueba para demostrar la existencia y vigencia del contrato de seguros, para la fecha de su ocurrencia (12/04/2012); así como las coberturas contratadas, y las condiciones de la póliza.
7.- Copia fotostática de oficio emanado de la Superintendencia de Seguros, adscrito al Ministerio de Finanzas, de fecha 19 de mayo de 2006, distinguido con el Nº 004342, suscrito por la ciudadana Luzmila Soto, en su carácter de Superintendente de Seguro, dirigido al Gerente Legal Corporativo y Vicepresidente de Multinacional de Seguros, mediante el cual se notifica que una vez realizado el estudio correspondiente, concede la aprobación de los documentos pertenecientes a la Póliza de Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad denominada “Póliza Multiplatinum de Salud”, entre ellos las condiciones generales, condiciones particulares, condiciones particulares de cobertura de exceso, anexo cobertura de maternidad, anexo de seguro colectivo y solicitud de seguro (f. 172). Esta copia de documento público administrativo, por cuanto no fue impugnado, se tiene como fidedigno conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar que los mencionados documentos pertenecientes a la referida póliza fueron aprobados por el órgano administrativo respectivo.
Analizadas como fueron las pruebas producidas en la presente causa, se observa que el Tribunal a quo, mediante decisión de fecha 14 de octubre de 2015, se pronunció de la siguiente manera:
Es por ello que en el caso de marras, el lapso de caducidad establecido en el artículo 55 de la Ley de Contrato de Seguro transcurrió fatalmente contra el demandante y esto resulta de una sencilla operación de comparación de fechas, las cuales, ninguna de las partes, objetó por inciertas; esto es:
Fecha en la cual la empresa demandada notifica su rechazo de indemnizar el siniestro denunciado 02 de julio de 2012 y la fecha de presentación de la demanda fue el 20 de mayo de 2014, como puede apreciarse transcurrió con holgura el lapso de caducidad legal, debiéndose declarar la Caducidad Legal de la Acción, absteniéndose este Juzgador de entrar a conocer el fondo de la controversia planteada, y en consecuencia se declara SIN LUGAR la presente demanda, como así se hará saber en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
De lo anterior se colige que el juez a quo declaró sin lugar la presente demanda, por considerar que operó la caducidad legal de la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 55 de la Ley de Contrato de Seguro. Por lo que apelada como fue esta decisión, esta Alzada hace las siguientes consideraciones: La caducidad es un término generalmente abreviado que por razones de orden público o de interés social, el legislador otorga al interesado para hacer valer determinado derecho, existiendo una relación estrechamente vinculada entre ese término y el derecho, y que el transcurso del primero produce la extinción del segundo; consagrándose únicamente en esta norma la caducidad prevista en la ley, que a diferencia de la prescripción, no puede ser interrumpida o suspendida, pues el termino de caducidad solo cesa su curso y de manera definitiva con la presentación de la demanda por ante el órgano jurisdiccional. Así tenemos que cuando la ley somete a un lapso de caducidad la posibilidad de hacer valer un derecho ante los órganos jurisdiccionales, una vez transcurrido el tiempo hábil para hacerlo, el derecho no desaparece, lo que se pierde es el derecho a la tutela jurisdiccional, por lo tanto su titular no podrá ejercer válidamente el derecho de acción para dar inicio a un proceso judicial; como consecuencia de ello, decae la tutela jurisdiccional y el proceso debe extinguirse.
En el presente caso, la parte demandada opone en primer lugar como defensa perentoria la caducidad legal de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 55 de la Ley de Contrato de Seguro el cual dispone:
Si dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha de rechazo de cualquiera reclamación, el tomador, el asegurado o el beneficiario del seguro no hubiere demandado judicialmente a la empresa de seguros, acordado con ésta someterse a un arbitraje o solicitado el sometimiento ante la autoridad competente, caducaran todos los derechos derivados de la póliza con respecto al reclamo formulado que haya sido rechazado.
Asimismo de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opone la defensa perentoria de la caducidad contractual, prevista en la Cláusula 15 de las Condiciones Generales de la Póliza Multiplatinum de Salud, la cual establece lo siguiente:
Cláusula 15 Caducidad: Si dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha de rechazo o de la inconformidad con el pago de cualquier reclamación, el tomador, el asegurado o el beneficiario del seguro no hubiera demandado judicialmente a multinacional o acordado con esta someterse al arbitraje previsto en la cláusula anterior, caducaran todos los derechos derivados del contrato con respecto al reclamo formulado que haya sido rechazado o pagado.
A los efectos de este contrato se entenderán iniciada la acción judicial, una vez que sea consignado el libelo de demanda por ante el tribunal competente.
Al respecto la Sala de Casación Civil, ha sostenido de manera reiterada criterio sobre la caducidad legal y contractual, así tenemos la sentencia N° 00290 dictada en fecha 03/05/2006, en el expediente N° 04-296, caso Diagoven contra Seguros Los Andes, C.A. estableció:
Asimismo, la doctrina contiene valiosos aportes respecto de la caducidad contractual y su oportunidad para ser opuesta y decidida. Entre ellos, es oportuno citar la opinión del Ex-Magistrado Pedro Alid Zoppi, quien ha sostenido;
“…que ahora la caducidad, que puede hacer valer como cuestión previa, es la prevista expresamente por la ley, pero no la llamada ‘caducidad contractual’, pues se agregó la frase ‘establecida en la ley’, de modo que la contractual es ahora una defensa de fondo. Nuestra jurisprudencia había admitido la posibilidad de una caducidad contractual, pero siempre alegable como excepción y nunca posteriormente.
6. Ahora está claro que la caducidad –aun legal- tiene que hacerse exclusivamente como cuestión previa o al contestar, de modo que no se admitirá lo que se invoque posteriormente (argumentos de los artículos 347, 348 y 361)”. (Alid Zoppi, Pedro. Cuestiones Previas y Otros Temas de Derecho Procesal. Valencia, Vadell Hermanos Editores, 3° Reimpresión, 1993, p. 19). (Resaltado de la Sala).
En igual sentido, Manuel Acedo Mendoza y Carlos Eduardo Acedo Sucre, han indicado:
“... Cuando el numeral 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil establece que una de las cuestiones previas que se puede invocar es la caducidad de la acción establecida en la ley, ello simplemente significa que la caducidad legal puede oponerse como cuestión previa, y que la caducidad contractual no puede oponerse como cuestión previa, sino como defensa de fondo. Esta limitación es lógica, pues el estudio de si operó o no la caducidad contractual, requiere un análisis del contrato, que se puede confundir con las demás defensas de fondo; por lo que el legislador consideró que debía oponerse junto con éstas”. (Acedo Mendoza, Manuel y Acedo Sucre, Carlos Eduardo. Temas Sobre Derecho de Seguros. Caracas, Editorial Jurídica Venezolana, Colección Estudios Jurídicos N° 68, 1998, pp. 206 y 207). (Negritas de la Sala)
Asimismo, el Ex−Magistrado Román J. Duque Corredor ha sostenido:
“En este punto cabe que nos preguntemos si puede oponerse la cuestión previa cuando la caducidad es contractual y no legal. La caducidad contractual no puede ser objeto de cuestión previa. En mi criterio, sólo cabe promover la caducidad contractual como una defensa perentoria, de acuerdo a lo previsto en el artículo 361. En efecto, sería otra defensa más en contra del mérito principal del asunto, que evitaría la discusión acerca de la procedencia o no de la cuestión previa”. (Duque Corredor, Román J. Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario. Caracas, Ediciones Fundación Projusticia, Colección Manuales de Derecho, 2° Edición, 2000, p. 215). (Negritas de la Sala)
Y en consonancia con ello, el Magistrado Pedro Rondón Haaz, puntualiza lo siguiente:
“... Para finalizar, unas brevísimas reflexiones de orden procesal sobre la caducidad. Tanto en el Código de Procedimiento Civil derogado como en el vigente, el Código de Procedimiento Civil de 1987, la caducidad aparece ubicada dentro de las ahora llamadas cuestiones previas. En el Código de Procedimiento Civil vigente a partir de 1916 se le situó dentro de las llamadas, y recordadas, excepciones de inadmisibilidad, tal como puede apreciarse en el artículo 257, ordinal cuarto, de dicho Código. Ahora en el Código de Procedimiento Civil aprobado y vigente desde 1987, al desaparecer las excepciones dilatorias y de inadmisibilidad, la caducidad tiene ubicación dentro de las cuestiones previas establecidas en el artículo 346, ordinal 9 (sic), de la ley procesal última citada, pero con una diferencia, extremadamente importante, respecto del Código derogado, pues, mientras éste se refería a la caducidad de la acción, sin atender a la fuente de dicha caducidad, el Código de Procedimiento Civil que nos rige incluye como cuestión previa, “la caducidad de la acción consagrada en la ley”; ello, a nuestro modo de pensar y entender, significa no sólo que la caducidad afincada en fuente extralegal, como lo es el contrato, no puede ser alegada como cuestión previa con perspectivas de éxito en estrados, sino, igualmente, que la caducidad afincada en el contrato, tal como ocurre en Venezuela... es una defensa de fondo, que sólo puede ser opuesta en la oportunidad de la contestación de la demanda, entendido este acto del proceso de la novísima manera que ahora establece el vigente Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 346 y 358”. (Pedro Rondón Haaz. El Procedimiento de Reclamo ante los Aseguradores. Derecho y Seguros. XIII Jornadas J.M Domínguez Escovar en homenaje al XXV Aniversario de la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado, Barquisimeto, 3 al 6 de enero. Caracas, Segunda Edición, Instituto de Estudios Jurídicos del Estado Lara, 1988, p. 168).
Estos criterios doctrinarios han sido objeto de examen por esta Sala en oportunidades anteriores, entre otras, mediante sentencia de fecha N° RC-00512, de fecha 1 de junio de 2004, (Caso: Caja de Ahorro y Previsión Social de Los Trabajadores del Ministerio de Energía y Minas c/ Multinacional de Seguros C.A.), en el expediente N° 01-300, en la cual, luego de hacer referencia a aquéllos este Alto Tribunal concluyó:
“…sólo la caducidad legal puede hacerse valer como cuestión previa, conforme al artículo 346, ordinal 10, del Código de Procedimiento Civil, lo cual significa que la caducidad contractual sólo es oponible como defensa de fondo, es decir, en la oportunidad de dar contestación a la demanda. Así se establece.” (Negritas de la cita).
Los anteriores criterios jurisprudenciales, nos permiten determinar y precisar que será la naturaleza de la caducidad opuesta en cada caso particular, vale decir, contractual o legal, la que determine la vía procesal idónea para oponerla.
En el presente caso, la caducidad fue opuesta por el demandado en la oportunidad de la contestación de la demanda como defensa perentoria de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil; por lo que conforme al criterio jurisprudencial antes citado, se concluye que la alegada caducidad por ser de naturaleza contractual, dado que esta fundamentada en el contrato de seguro de la presente acción, debe ser decidida como una cuestión de mérito, pues conlleva al análisis y valoración del contrato que se acompaña como instrumento fundamental de la acción.
Ahora bien, establece la póliza de seguro suscrita por las partes, en el anexo Póliza MultiPlatinum de Salud, Condiciones Particulares la mencionada cláusula 15, lo siguiente: “Cláusula 15 Caducidad: Si dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha de rechazo o de la inconformidad con el pago de cualquier reclamación, el tomador, el asegurado o el beneficiario del seguro no hubiera demandado judicialmente a multinacional o acordado con esta someterse al arbitraje previsto en la cláusula anterior, caducaran todos los derechos derivados del contrato con respecto al reclamo formulado que haya sido rechazado o pagado. A los efectos de este contrato se entenderán iniciada la acción judicial, una vez que sea consignado el libelo de demanda por ante el tribunal competente…”.
Del libelo de demanda se evidencia que el mismo ciudadano FRANCIS MIGUEL PARTIDAS GOITIA, manifiesta que en fecha 2 de julio de 2012, recibió comunicación suscrita por el ciudadano Oscar Medina Gerente de Multinacional de Seguros Sucursal Punto Fijo, mediante la cual se le notificó que de conformidad con lo establecido en la cláusula 7, literal “j” de las Condiciones Particulares de la Póliza de Hospitalización, Cirugía y Maternidad contratada, la empresa no está obligada a la indemnización correspondiente a los gastos médicos incurridos, toda vez que la patología presentada está excluida de cobertura. Asimismo se evidencia que fue en fecha 20 de mayo de 2014, cuando el demandante presentó el libelo de demanda ante el Tribunal distribuidor tal y como se constata al vuelto del folio 43 de la presente demanda, por lo que feneció el referido lapso por haber transcurrido un (1) año, diez (10) meses y dieciocho (18) días.
Por otra parte, tenemos que el artículo 1.159 del Código Civil dispone que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes, y no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley; el artículo 1.160 expresa que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan a cumplir con lo expresado en ellos, y a todas las consecuencias que se derivan; y el artículo 1.264 ejusdem establece que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido pactadas; por lo que siendo así, habiendo las partes suscrito un contrato de seguro en los términos y condiciones por ellos aceptado, de esa misma manera debía ser cumplido, por cuanto respecto al punto debatido sobre la alegada caducidad, no existe disposición legal que prohíba este tipo de convención, por el contrario, el contenido de las cláusulas contractuales antes citadas, están contempladas en el artículo 55 de la Ley del Contrato de Seguro. En tal sentido, por lo antes expuesto, y de acuerdo a la normativa referida relativa al cumplimiento de los contratos y sus consecuencias, se concluye que en el presente caso operó la caducidad contractual, lo que conlleva a declarar la improcedencia de la acción intentada, y confirmar con diferente motivación la decisión apelada. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano FRANCIS MIGUEL PARTIDAS GOITIA, debidamente asistido por el abogado Luis Atienza, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 69.502, mediante diligencia de fecha 3 de marzo de 2016.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia de fecha 14 de octubre de 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, estado Falcón, mediante la cual declaró con lugar la defensa perentoria relativa a la caducidad, y en consecuencia SIN LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y DAÑOS Y PERJUICIOS incoada por el ciudadano FRANCIS MIGUEL PARTIDAS GOITIA contra la empresa MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A.,
TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los ocho (8) días del mes de agosto de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. QUERILIU RIVAS HERNÁNDEZ.
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 8/8/16, a la hora de las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. QUERILIU RIVAS HERNÁNDEZ.
Sentencia N° 122-A-08-08-16.-
AHZ/QRH/LC.-
Exp. Nº 6038.-
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