Se inicia el presente juicio por demanda de Divorcio fundamentada en el Ordinales 1°, 2º y 3°, del Artículo 185 del Código Civil Venezolano, interpuesta por la ciudadana NORYS JOSEFINA MIQUILENA VENTURA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.724.059, domiciliada en esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, asistida por el ciudadano Abogado en ejercicio ANGEL ALBERTO RUIZ CHIRINO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 100.540, en contra del ciudadano RICHAR JOE MEDINA AMAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.141.521, domiciliado en esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
Señala la parte demandante en su escrito libelar lo siguiente:

“…En el día 27 de Diciembre del año 2005, celebré Matrimonio Civil, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia las Calderas Municipio Autonomo Colina del Estado Falcón, con el ciudadano RICHAR JOE MEDINA AMAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.141.521, tal como se evidencia del acta de matrimonio que acompaño a este escrito marcada con la letra “A”, domiciliado en esta ciudad de Santa Ana de Coro. Después de celebrado el matrimonio fijamos nuestro primer domicilio conyugal en la Urbanización el Cardón, Parroquia Las Calderas Jurisdicción del Municipio Autónomo Colina del Estado Falcón, posteriormente nos mudamos a la Calle Palma Sola No. 49, en esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, de dicha unión matrimonial no procreamos hijos. Ahora bien ciudadano Juez, es el caso que mi prenombrado cónyuge RICHAR JOE MEDINA AMAYA, el día 28 de Junio de año 2009, es decir, el mismo mes y año en que contrajimos matrimonio, de manera voluntaria se fue del hogar conyugal abandonándome y llevándose todas sus pertenencias, sin que hasta la presente fecha haya regresado al hogar, infringiendo con ello los deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo que impone el matrimonio, a pesar de que mi comportamiento siempre fue de solicitud hacia mi esposa, para que cumpliera con sus deberes de inquebrantable lealtad, esta situación grave se ha prolongado hasta la presente fecha sin que mi cónyuge haya regresado al hogar siendo por lo tanto esta situación, bajo todo tipo de vista incontenible hasta la presente fecha…”. (Negrillas y Cursivas del Tribunal)

En fecha 29 de Enero de 2015, se distribuyó la presente demanda correspondiendo conocer de la misma a este Tribunal.
En fecha 30 de Enero de 2015, se admitió la demanda ordenándose la notificación de la ciudadana Fiscal Octavo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, y la citación de la parte demandada, para los actos procedimentales, cuyo resultado riela en el presente expediente.
En fecha 10 de Febrero 2015, diligencio el Alguacil de éste Tribunal ciudadano ERNESTO ROJAS, consignando en el expediente boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Octavo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En la misma fecha se agregó a los autos.
En fecha 10 de Febrero de 2015, la ciudadana NORYS JOSEFINA MIQUILENA, plenamente identificada en autos, asistida por el ciudadano Abg. ANGEL RUIZ CHIRINO, inscrito en el IPSA, bajo el No. 100.540, otorga poder Apud-Acta, al referido Abg. ANGEL RUIZ CHIRINO, inscrito en el IPSA, bajo el No. 100.540.
En fecha 18 de Febrero de 2015, el Tribunal mediante auto tiene como Apoderado Judicial de la ciudadana NORYS JOSEFINA MIQUILENA, plenamente identificada en autos, al ciudadano Abg. ANGEL RUIZ CHIRINO, inscrito en el IPSA, bajo el No. 100.540.
En fecha 10 de Marzo de 2015, el Tribunal mediante auto acuerda librar compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 19 de Marzo de 2015, el Tribunal vista la consignación de las copias respectivas ordena librar la compulsa de citación a la parte demandada ciudadano RICHAR JOE MEDINA AMAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.141.521.
En fecha 22 de Abril de 2015, diligencio el Alguacil de éste Tribunal ciudadano ERNESTO ROJAS, consignando en el expediente Compulsa de Citación de la parte demandada, la cual no pudo localizar los días 10,14 de Abril de 2015. En la misma fecha se agregó a los autos.
En fecha 23 de Abril de 2015, el ciudadano Abg. ANGEL RUIZ CHIRINO, inscrito en el IPSA, bajo el No. 100.540, solicita mediante diligencia se libre Cartel de Citación de conformidad con lo establecido con el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de Abril de 2015, el Tribunal mediante auto, ordena librar Cartel de Citación de conformidad con lo establecido con el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil a la parte de mandada ciudadano RICHAR JOE MEDINA AMAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.141.521.
En fecha 04 de Mayo de 2015, el ciudadano Abg. ANGEL RUIZ CHIRINO, inscrito en el IPSA, bajo el No. 100.540, consigan ejemplar periodístico del diario “El Falconiano”.
En fecha 05 de Mayo de 2015, el Tribunal ordena agregar a los autos ejemplar periódico del diario “El Falconiano”.
En fecha 04 de Mayo de 2015, el ciudadano Abg. ANGEL RUIZ CHIRINO, inscrito en el IPSA, bajo el No. 100.540, consigan ejemplar periodístico del diario “Nuevo Día”.
En fecha 05 de Mayo de 2015, el Tribunal ordena agregar a los autos ejemplar periódico del diario “Nuevo Día”.
En fecha 05 de Junio de 2015, la Secretaria Accidental de este Tribunal deja expresa constancia que se traslado siendo las 9:30 a.m. a la casa de habitación del ciudadano RICHAR JOE MEDINA AMAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.141.521.
En fecha 07 de Julio de 2015, la Juez Temporal Abg. DALIA VETANCOURT ARIAS, se avoca al conocimiento de la presente causa de conformidad con el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de Julio de 2015, el ciudadano Abg. ANGEL RUIZ CHIRINO, inscrito en el IPSA, bajo el No. 100.540, solicita mediante diligencia, se nombre Defensor de Ad-Litem a la parte demandada plenamente identificada en autos.
En fecha 16 de Julio de 2015, el Tribunal mediante auto nombra como defensor de Oficio de la parte demandada de autos, a la ciudadana Abg. MIRIAN JASMIN PERNIA ROMERO, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la cedula de identidad No. V- 10.807.230, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 174.169. En la misma fecha se libró boleta.
En fecha 17 de Julio de 2015, el ciudadano RICHAR JOE MEDINA AMAYA, plenamente identificado en autos, asistido por el ciudadano Abg. CARLOS MANUEL CHIQUITO GRATEROL, inscrito en el IPSA, bajo el No. 190.330, consigna diligencia en la cual se da por citado en la presente causa.
En fecha 17 de Julio de 2015, el ciudadano RICHAR JOE MEDINA AMAYA, plenamente identificado en autos, asistido por el ciudadano Abg. CARLOS MANUEL CHIQUITO GRATEROL, inscrito en el IPSA, bajo el No. 190.330, consigna Poder Apud-Acta, a los ciudadanos Abg. VICTOR JULIO GRATEROL ROQUE y CARLOS MANUEL CHIQUITO GRATEROL, inscritos en el IPSA, bajo los Nros. 68.730 y 190.330.
En fecha 22 de Julio de 2015, el Tribunal mediante auto ordena tener como Apoderado Judicial del ciudadano RICHAR JOE MEDINA AMAYA, plenamente identificado en autos, a los ciudadanos Abg. VICTOR JULIO GRATEROL ROQUE y CARLOS MANUEL CHIQUITO GRATEROL, inscritos en el IPSA, bajo los Nros. 68.730 y 190.330.
En fecha 29 de Julio de 2015, diligenció el Alguacil de éste tribunal Ciudadano ERNESTO ROJAS, consignando en el expediente boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Abogado MIRIAN JASMIN PERNIA ROMERO, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la cedula de identidad No. V- 10.807.230, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 174.169. En la misma fecha se agregó a los autos.
En fecha 05 de Octubre de 2015, se llevo a cabo el Primer Acto conciliatorio en la presente causa a la hora de las 10:00 a.m., compareciendo al mismo la Ciudadana NORYS JOSEFINA MIQUILENA VENTURA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.724.059, debidamente asistido por el Abogado ANGEL RUIZ CHIRINO, inscrito en el IPSA, bajo el No. 100.540, en dicho se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada ciudadano RICHAR JOE MEDINA AMAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 11.141.521. Así mismo, el Tribunal dejó constancia en el acto de la incomparecencia de la Representación Fiscal del Ministerio Publico de ésta circunscripción Judicial.
En fecha 24 de Noviembre de 2015, se llevo a cabo el Segundo acto conciliatorio en la presente causa a la hora de las 10:00 a.m., compareciendo al mismo la Ciudadana NORYS JOSEFINA MIQUILENA VENTURA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.724.059, debidamente asistido por el Abogado ANGEL RUIZ CHIRINO, inscrito en el IPSA, bajo el No. 100.540, en dicho se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada ciudadano RICHAR JOE MEDINA AMAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 11.141.521. Así mismo, el Tribunal dejó constancia en el acto de la incomparecencia de la Representación Fiscal del Ministerio Publico de ésta circunscripción Judicial.
En fecha 03 de Diciembre de 2015, se llevo a cabo el Acto de Contestación de la demanda, compareciendo al mismo el Ciudadano Abogado ANGEL RUIZ CHIRINO, inscrito en el IPSA, bajo el No. 100.540, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana NORYS JOSEFINA MIQUILENA VENTURA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.724.059. Y la parte actora expuso: “…Insisto en cada una y en todas contenido del libelo de la demanda, e insisto en la misma. Es todo…”.
En fecha 12 de Enero de 2016, el ciudadano Abg. ANGEL RUIZ CHIRINO, inscrito en el IPSA, bajo el No. 100.540, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana NORYS JOSEFINA MIQUILENA VENTURA, plenamente identificada en autos, consigna escrito de promoción de pruebas, constante de Dos (02) folios útiles.
En fecha 19 de Enero de 2015, el Tribunal mediante auto ordena agregar a los autos escrito de promoción de pruebas de fecha 12 de Enero de 2016.
En fecha 26 de Enero de 2016, el Tribunal emitió auto mediante el cual admitió pruebas promovidas por la parte demandante.
En fecha 29 de Marzo de 2015, la Juez Temporal Abg. ZENAIDA MORA DE LOPEZ, se avoca al conocimiento de la presente causa de conformidad con el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de Abril de 2016, este Tribunal emitió auto mediante el cual procedió a fijar la presente causa para informes de conformidad con lo previsto en el artículo 511 del Código de procedimiento Civil.
En fecha 15 de Junio de 2016, el Tribunal emitió auto mediante el cual fijó un lapso de sesenta (60) días para sentenciar en la presente causa.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
PRUEBA DOCUMENTALES
Con relación a este medio probatorio, ratifico en todas y cada una de sus partes las documentales que fundamentan la presente acción y que rielan en el presente expediente, invocando el merito favorable que arrojan dichas actas procesales, para que sean valoradas en la definitiva.
PRUEBA DOCUMENTALES
De conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promuevo y ratifico las siguientes documentales:
• Primero: Original de Acta de Matrimonio, celebrado entre el ciudadano RICHAR JOE MEDINA AMAYA y NORYS JOSEFINA MIQUILENA VENTURA.
• Segundo: Fotocopias de las cédulas de identidad de ambos cónyuges.
Este Tribunal por cuanto observa que dicha prueba no es no es ilegal e impertinente, la admite salvo su apreciación en la definitiva.
PRUEBAS TESTIMONIALES
Promuevo las testimoniales de los ciudadanos que a continuación detallo, quienes serán presentados en su oportunidad legal:
1. JOSE GREGORIO ISEA ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.519.486, domiciliado en la Urbanización Monseñor Iturriza, Calle Principal del Estado Falcón.
2. STELLA CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.928.061, domiciliada en esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
Este Tribunal la admite salvo su apreciación en la definitiva, y de conformidad con lo previsto en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que comparezca a rendir declaración sobre el interrogatorio que le formulare el Promovente, fija al Quinto (5to) día de Despacho siguiente al de hoy, a la hora de las 9:30 a.m. y 10:00 a.m.
Este Tribunal por cuanto observa que dicha prueba de testigo no es no es ilegal e impertinente, la admite salvo su apreciación en la definitiva.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Del análisis ut-supra esta juzgadora debe destacar que la presente causa se refiere a lo expresado por la parte actora, y que su pretensión se fundamenta en la causal a que se refiere el ordinal 1°, 2° y 3°, del artículo 185 del Código Civil, esto es, el abandono voluntario, con respecto a las que se hace menester definir el alcance y sentido de las mismas.
Conforme a la doctrina patria existente en el particular, la autora Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su obra “Lecciones de Derecho de Familia” (2002, 290), expone:
“…B. El Abandono Voluntario (ordinal 2º artículo 185 C.C.)...como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia). Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada. Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituye abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros. Es voluntaria cuando resulta del acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio. Es, por último, injustificada cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio. Así, si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el juez competente, para separarse de la residencia común, si existe sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro para constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado. El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio…”. (Negrillas y Cursivas del Tribunal)

Y más aún, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, Nro. 790; de fecha 18 de diciembre del 2003 señaló:
“…En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el SIC “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”. (Sent. 13-07-76). G.F. Nº 93 III Etapa, pág. 333. Caso: Valentín García Cuesta c/ Sonja Teodorita Quirindongo de García…”. (Negrillas y Cursivas del Tribunal)

En este sentido, la Sala misma ha precisado:
SIC “...Los cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”. (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los Santos Torres. (Negrillas y Cursivas del Tribunal)

En atención a la Doctrina y la Jurisprudencia citada, debe resolverse la controversia planteada; en tal sentido, observa quien juzga que, luego de estar debidamente citada la parte demandada, la misma no compareció ni por si, ni por medio de su Apoderado Judicial, al primer acto conciliatorio y al segundo acto conciliatorio en el que se observó la comparecencia de la parte actora, así como también en el acto de contestación de la presente demanda, compareció la parte actora. Pero resulta de autos que, al no haber sido impugnados, ni tachados de falsos, ni desconocido los medios probatorios traídos a los autos por la parte actora, debe esta Juzgadora indefectiblemente, otorgarles su valor probatorio.
De igual manera se hace la acotación que de las declaraciones testimoniales se evidencia que la parte demandada abandonó voluntariamente y sin causa justificada el domicilio conyugal fijado por ella y su cónyuge, por lo que la demanda intentada debe ser declarada CON LUGAR. Y así se decide.