Vista la solicitud de INSERCIÓN POR OMISIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, presentada por la ciudadana MARIA CAROLINA REYES CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.478.802, domiciliada en el sector El Manantial, calle principal, casa S/N del Municipio Buchivacoa, Parroquia Bariro del Estado Falcon, debidamente asistida por la abogada COROMOTO DEL CARMEN AGUILAR DE CHAVEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 195.016, en el cual alega lo siguiente:
“(…) Naci en la que fue mi casa materna de habitación ubicada en el sector El Manantial, calle principal, casa S/N del Municipio Buchivacoa, Parroquia Bariro del Estado Falcon, el día 09 de Junio de 1985, siendo hija legitima de los ciudadanos PEDRO RAFAEL REYES y MARIA DE JESUS CHIRINOS, es el caso que según se evidencia de constancia expedida por el Registro Civil del Municipio Buchivacoa, Parroquia Bariro del Estado Falcón, donde se hace saber que no se encuentra inserta mi partida de Nacimiento en los libros de nacimientos respectivos de dicho registro civil, así como tampoco se encuentra en el Registro Principal del Estado Falcon, lo que se me ocasiona un grave problema en mis actos civiles ya que no poseo partida de nacimiento, y por ende, no poseo cedula de Identidad que me permite identificarme como una ciudadana con derechos y deberes, de conformidad con lo establecido en los artículos 768 y 770 del Código de Procedimiento Civil ... (…)”

En fecha Veintitrés (23) de Mayo de 2.016, el Tribunal por medio de auto admite la solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, ordenando emplazar por edicto a todos los que tengan interés directo y manifiesto en la solicitud, ordenando su fijación en Un diario de mayor circulación regional, así como notificar por medio de boleta a la ciudadana FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, de conformidad con lo previsto en los artículos 131 y 132 ejusdem.
En fecha 31 de Mayo de 2016, la suscrita secretaria de este tribunal, deja constancia que fue entregado Cartel de Emplazamiento a la abogada coromoto del Carmen Aguilar de Chávez.-
En fecha Quince (15) de Junio de 2.016, la alguacila de este despacho consignó Boleta de notificación debidamente firmada por el FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.-
En fecha dieciséis (16) de Junio de 2.016, la Ciudadana COROMOTO DEL CARMEN AGUILAR DE CHAVEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 195.016, mediante diligencia consigno ejemplar periodístico “Nuevo Día”.
En fecha Veinte (20) de Junio de 2.016, el Tribunal por medio de auto agrego Cartel de Emplazamiento en el presente juicio.
En fecha Treinta (30) de Junio de 2.016, la solicitante MARIA CAROLINA REYES CHIRINOS, plenamente identificado en autos y debidamente asistido por la Abg. COROMOTO DEL CARMEN AGUILAR DE CHAVEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 195.016, mediante diligencia otorgó poder apud-acta a la abogada antes mencionada.
En fecha veinte (20) de Julio de 2.016, el Tribunal por medio de auto tiene como apoderado judicial de la parte actora a la abogada COROMOTO DEL CARMEN AGUILAR DE CHAVEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 195.016, en el presente juicio.
En fecha 25 de Julio de 2016, el apoderado judicial del solicitante Abg. COROMOTO DEL CARMEN AGUILAR DE CHAVEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 195.016, presentan escrito de pruebas en la presente causa.
En fecha Veintiocho (28) de Julio de 2.016, el Tribunal acuerda agregar al expediente y las admite de la siguiente manera:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ratifica cada una de sus partes el contenido de dicha demanda para que continué los tramites en cada relación a la preindicada causa.-
Este Tribunal por cuanto observa que el contenido de dichas pruebas no es contrario a derecho, al orden público y a las buenas costumbres las admite salvo su apreciación en la definitiva.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, a este respecto establece el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, lo siguiente:
“(…) Artículo 77.- las Actas del Registro Civil tendrán los efectos que la Ley le confiere al documento público o auténtico. (…”

De lo anteriormente trascrito se desprende que, toda acta que sea inscrita por ante la autoridad respectiva, tendrá carácter de documento público o auténtico, en virtud de la autoridad de donde emanan.
Ahora bien, de un análisis practicado a las actas procesales y los recaudos anexos, a la solicitud, en donde se evidencia la omisión del Acta de Nacimiento de la ciudadana MARIA CAROLINA REYES CHIRINOS, así como también la constancia de inexistencia expedida por el Registro Principal del Municipio Miranda del Estado Falcón.
El Tribunal observa que la Fiscal Octavo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, NO FORMULO OPOSICION a la presente solicitud.