LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
SANTA ANA DE CORO; ONCE (11) DE AGOSTO DE DOS MIL DIECISEIS (2016)
AÑOS: 206º Y 157 º
DECLINATORIA DE COMPETENCIA.
Quien aquí suscribe, una vez examinada la demanda de INTERDICCION, presentada por la ciudadana ELIZABETH MARGARITA DE BARRIOS, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.706.772, con domicilio en la Avenida Rómulo Gallegos, entre las calles Iturbe y Colina, casa Nº 31, Santa Ana de Coro del Estado Falcón, debidamente asistida por el abogado GUSTAVO JOSE SANCHEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el numero 71.730. 1).-Que su hermano JHONNY JESUS CHIRINOS MARQUEZ, quien es venezolano, mayor de edad, soltero titular de la cedula de identidad numero 16.707.212, padece desde su nacimiento de una enfermedad de Retardo Mental moderado a severo. 3).- Y por estas razones procede a solicitar se declare la interdicción de su hermano ciudadano JHONNY JESUS CHIRINOS MARQUEZ.
Bajo este contexto la Doctrina de Sala Constitucional del Supremo Tribunal de Justicia estableció:
“….Cabe destacar que la competencia establecida para los jueces con competencia civil en el artículo 735 del Código de Procedimiento Civil queda incólume, pues conocerán de las interdicciones o de las incapacidades de las personas, cuya discapacidad intelectual tenga su origen en la adultez ( como por ejemplo, las generadas por un accidente o caídas, enfermedad mental, etc.) o que ostente solo una disfunción visual, auditiva, motora o fonética; mas no así respecto de las interdicciones o las incapacidades de oficio o a instancia de parte, de personas cuya discapacidad intelectual sea congénita o haya surgido en la niñez o en la adolescencia, supuesto en el cual corresponde conocer a los jueces de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en atención a los principios constitucionales de igualdad y al Juez natural, que obligan al estado a brindarles en analogía a los niños, niñas y adolescentes un régimen especial de protección integral”(…) Sentencia Nº 289, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2015. TSJ. Sala Constitucional.
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECLINA LA COMPETENCIA para que sean los TRIBUNALES DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, con sede en la Ciudad de Santa Ana de Coro, por resultar competente. ASI QUEDA ESTABLECIDO.
EL JUEZ TEMPORAL
ABG. EDUARDO YUGURI PRIMERA.
LA SECRETARIA ACC:
ABG: DAMELIS CHIRINO.
NOTA: En la misma fecha se anoto el expediente bajo el Nº 10.846, y se público la anterior decisión, siendo la 1:00 p.m., previo el anuncio de Ley, quedando anotada bajo el Nº 107, en el libro de sentencias que lleva este Tribunal. Conste.
LA SECRETARIA ACC:
ABG: DAMELIS CHIRINO.
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