REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y
DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
SANTA ANA DE CORO; ONCE (11) DE AGOSTO DEL DOS MIL DIECISEIS (2016).
AÑOS: 204º y 156º
Vista la demanda de INTERDICTO DE AMPARO POSESORIO POR PERTUBACION, incoada por el ciudadano AHMED ABDEL MONEIM ABOUSHOAIB, de nacionalidad Egipcia, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero E-84.413.668, con domicilio en la Ciudad de Santa Ana de Coro, Estado Falcón, específicamente en el Edificio JOSE AREF, hoy denominado “ZARIFA”, apartamento signado con el numero 06, actuando como representante legal “Presidente”, de la Sociedad Mercantil MODENA PIZZA COMPAÑA ANONIMA, la cual se encuentra debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 24 de abril del 2012, quedando anotado bajo el numero 26, tomo 11-A, la cual es arrendataria de un local comercial distinguido con el numero 4, del Edificio Comercial y Residencial “JOSE AREF”, hoy denominado SARIFA, ubicado en la Avenida independencia con esquina avenida Los Medanos, hoy en día denominado TIRSO SALAVARRIA, bajo la asistencia jurídica del profesional del derecho ROBERTO CARLO E. LEAÑEZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 12.176.051, e inscrito en el inpreabogado bajo el numero 87.495; en contra del ciudadano ANWAR JOMAH MOHAMAD, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 25.411.593, Propietario-Arrendador del inmueble ocupado por el querellante, domiciliado en la Ciudad de Santa Ana de Coro, del Estado Falcón, en la dirección antes referida, se observa, a los efectos de pronunciarse sobre su admisibilidad lo siguiente:
Que debe tomar en cuenta quien propone este tipo de querella posesoria por perturbación que el legislador a diferencia de la querella restitutoria o por despojo, exige de manera estricta cierto requerimiento esenciales y concurrente para poder ser admitida por el Órgano Jurisdiccional requisitos estos que no fueron cubiertos por el proponente de la demanda al momento de incoar la solicitud Interdictal de Amparo por Perturbación, lo expuesto tiene su fundamento en el marco normativo del articulo 782 del Código Civil, quien no da acción al poseedor precario para proponer esta acción protectora del ejercicio de la posesión en contra del propietario como de manera equivoca lo plantea el accionante al endilgar la demanda en condición de arrendatario del bien inmueble local comercial suficientemente identificado, en contra del propietario arrendador condición claramente demostrada a través del contrato de arrendamiento, que acompaña en original distinguido con la letra “B”, de allí que debe tomar en cuenta la pretensionista que si bien es cierto el tenor normativo del articulo 782 eisudem, fija la viabilidad para que el poseedor precario pueda acudir a la acción interdictal de amparo no es menos cierto que la misma solo puede intentarla en nombre del arrendador o del propietario según sea el caso pero jamás se reitera en contra del propietario arrendador como sucede en el asunto de marras donde la arrendataria SOCIEDAD MERCANTIL MODENA PIZZA C.A, aspira instaurar la acción de Amparo por Perturbación, en contra del Arrendador Propietario del bien inmueble Local Comercial objeto del Contrato de Arrendamiento escrito que forma parte de los anexos de la pretensión. Expuesto lo anterior al ser concurrente lo requisitos exigidos por la norma sustantiva que rige la institución en nuestro derecho a los efectos de su admisión y procedencia “1) Ocurrencia del hecho perturbatorio, 2) Que sea intentada antes del año de la ocurrencia del hecho perturbatorio, y 3) Que la ejerza el poseedor legitimo Art 772 CC”, (subrayado del Tribunal); no existe remedio procesal ante la deficiencia antes señalada que impidan que esta Instancia con Competencia Civil, pase a tener como INADMISIBLE, la QUERELLA POR INTERDICTO POR AMPARO POSESORIO, incoada por SOCIEDAD MERCANTIL MODENA PIZZA C.A, representada legalmente por el ciudadano AHMED ABDEL MONEIM ABOUSHOAIB, titular de la cedula de identidad numero E-84.413.668, en contra del ciudadano NADER ANWAR JOMAH MOHAMAD, titular de la cedula de identidad numero 25.411.593, se reitera por no ostentar la parte actora arrendataria la condición de poseedor legitimo frente al arrendador propietario. Y Así se Declara.
. Y Así Queda Establecido.
EL JUEZ TEMPORAL

ABG. EDUARDO YUGURI PRIMERA
LA SECRETARIA, ACC

ABG. DAMELIS CHIRINO.
NOTA: En la misma fecha se formó expediente quedando anotado bajo el Nº 10847, el presente auto, fue publicado siendo las 11:00 a.m, previo el anunció de ley quedando anotada bajo el Nº_108, en el libro de sentencias. Conste.
LA SECRETARIA, ACC

ABG. DAMELIS CHIRINO.