REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
SANTA ANA DE CORO: CUATRO (04) DE AGOSTO DE DOS MIL DIECISEIS (2016)
AÑOS: 204º Y 155º
Vista la solicitud de INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, en los libros de Registro Civil, de Inserciones de Nacimientos llevados por ante la Primera Autoridad Civil, del Municipio Piritu del Estado Falcón, y por la Oficina Principal del Registro Civil del Estado Falcón, incoada por la ciudadana NILDA JOSEFINA GUANIPA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad número 11.472.472, de profesión Licenciada en Educación, domiciliada en la Urbanización Los Médanos sector E, transversal 6, manzana 13, número 11, de la Parroquia San Antonio, del Municipio Miranda del Estado Falcón asistida por el profesional del derecho OSCAR RAMON GUANIPA, inpreabogado número 171.238; alegando para ello. 1).- Que para fines legales de su interés como es demostrar la no existencia de su partida de nacimiento, manifiesta que nació el día cuatro (04) de marzo del año mil novecientos (1970), de parto sencillo en casa de habitación de su progenitora, en el caserío el Isidro, Parroquia San José de la Costa, Municipio Piritu del extinto distrito Zamora, hoy Municipio Piritu, del Estado Falcón. 2).- Que es hija de la ciudadana CANTALICIA GUANIPA (difunta), según se evidencia de certificación de datos filiatorios de fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015), expedida por la oficina del Servicio de Administración Identificación y Extranjería (SAIME), Coro Estado Falcón. Pero que es el caso que por el hecho de no haber sido presentada en la oportunidad legal, su Partida de Nacimiento no aparece asentada en los libros de Registro Civil de Nacimiento llevado por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Piritu del Estado Falcón. 3).- Que por tales razones se sirva tomar declaración jurada a los ciudadanos suficientemente identificados en este libelo. 4).- Que por todo lo anteriormente expuesto solicita se ordene la inserción de la partida de nacimiento en los libros correspondientes.
Al respecto a los efectos de pronunciarse sobre la admisibilidad de la solicitud de Inserción de Acta de Nacimiento, quien aquí suscribe al adentrase a la apreciación de los requisitos de forma esenciales que debe contener dicha solicitud a tenor de lo pautado en el articulo 769, 770 y 771 del Código de Procedimiento Civil, observa que la parte actora no cumple con la carga de indicar las personas contra quienes puede obrar la inserción o le pueda asistir algún interés en ello, limitándose solo a señalar que es hija de la difunta CANTALICIA GUANIPA, sin anexar a la pretensión el acta de defunción y en menor grado hacer mención sobre la existencia de herederos conocidos en el supuesto de que existan o de cualquier otra persona a la que le pueda asistir algún interés a los efectos de
su emplazamiento como garantía del debido proceso, el derecho a la defensa y la consecución de la Tutela Judicial Efectiva, en tal sentido presentes las deficiencias que constituyen en cuanto a su cumplimiento requisitos de formalidad esencial por encontrarse involucrado el orden público vienen a constituir las razones de hecho y de derecho por las que ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a tener como INADMISIBLE, la solicitud de Inserción de Acta de Nacimiento presentada por la ciudadana NILDA JOSEFINA GUANIPA, titular de la cedula de identidad número 11.472.472, Y Así Queda Establecido.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los cuatro (04) días del mes de agosto del año dos mil dieciséis. (2.016). Años: 204° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL:
ABG: EDUARDO YUGURI P.
LA SECRETARIA ACC
ABG: DAMELIS CHIRINO
NOTA: En la misma fecha se formó expediente y quedó anotado bajo el Nº 10.834 y se publico la anterior decisión, siendo las 1:00 p.m, previo el anuncio de ley, quedando anotado bajo el N° 101 en el libro sentencias.
LA SECRETARIA ACC
ABG: DAMELIS CHIRINO
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