REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.


 EXPEIDENTE nº 10.387.

 PARTE ACTORA: NELIDA DEL CARMEN MENCIA REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.138.394, Y CON DOMICILIO EN Puerto Cumarebo, Municipio Zamora del Estado Falcón, casa sin numero, ubicada en el Callejón Brisas del Mar sector el Cerro.
 APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: YANET BLANCO CUMARE, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 118.895.
 PARTE DEMANDADA: GABRIEL RAFAEL PALMA SIRIT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.475.419, con domicilio en Puerto Cumarebo Municipio Zamora del Estado Falcón, en casa sin numero en la calle Principal en el sector Quebrada de Huten.
 DEFENSOR DE OFICIO DE LA PARTE DEMANDADA: YUSMAR JOSE CORDOVA PEROZO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 238.008.
 MOTIVO: DIVORCIO.

SINTESIS

Obedece la acción que activa el órgano jurisdiccional a formal demanda por DIVORCIO, interpuesta por la ciudadana NELIDA DEL CARMEN MENCIA REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.138.394, Y con domicilio en Puerto Cumarebo, Municipio Zamora del Estado Falcón, casa sin numero, ubicada en el Callejón Brisas del Mar sector el Cerro, asistida por la abogada YANET BLANCO CUMARE, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 118.895, en contra del ciudadano GABRIEL RAFAEL PALMA SIRIT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.475.419, con domicilio en Puerto Cumarebo Municipio Zamora del Estado Falcón, en casa sin numero en la calle Principal en el sector Quebrada de Huten, alegando la misma en su libelo de la demanda, que contrajo matrimonio civil, con el ciudadana GABRIEL RAFAEL PALMA SIRIT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.475.419, el día 03 de noviembre del año 1985, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Zamora del Estado Falcón, según se evidencia del acta de matrimonio que se anexa marcada con la letra “A”. Igualmente alega que una vez celebrado el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en Puerto Cumarebo del Municipio Zamora del Estado Falcón, casa sin número ubicado en el Callejo Brisas del mar del Sector “El Cerro”. De dicha unión conyugal procrearon tres (3) hijos de nombres YOSELIN DEL CARMEN PALMA MENCIA, YELITZA RAMONA PALMA MENCIA Y YAMELIS GABRIELA PALMA MENCIA, venezolanas, mayores de edad, domiciliadas en Puerto Cumarebo del Municipio Zamora del Estado Falcón, y no adquirieron bienes que liquidar. Alegando que luego de alebrado el matrimonio establecieron y constituyeron su hogar en Puerto Cumarebo Municipio Zamora del Estado Falcón, en una casa sin numero ubicada en el Callejón Brisas del mar del sector “El Cerro”, donde al principio hubo mutuo afecto y la compresión que ilumina los matrimonios que marchan bien, pero que posteriormente comenzaron las dificultades por la conducta adoptada por su cónyuge, lo cual tolero por muchos años por el bien de sus hijos, los cuales eran menores de edad, alegando igualmente que la conducta en reiteradas ocasiones puso en peligro su humanidad que algunas llegaron a consumarse y las otras por intervención de los vecinos no lograron materializarse, así como las agresiones verbales mediante las cuales la puso al escarnio publico, ofendiéndose de palabras y amenazándose agresiones que al final se materializo, obligándola a buscar protección de los órganos de justicia. Fundamentando dicha demanda en el articulo 185, ordinal 3º que sostiene: “Son causales únicas de divorcio: excesos, servicia e injuria graves que hagan imposible la vida en común.”
Que a la luz de los hechos narrados anteriormente es evidente que la conducta asumida por el cónyuge de la demandante, constituye la figura de contemplada en el ordinal 3º del articulo 185 del Código Civil, abandono voluntario.

MOTIVA:
Para sentenciar se observa:
I. Que obedece la presente acción a demanda por Divorcio incoada por la ciudadana NELIDA DEL CARMEN MENCIA REYES, en contra del ciudadano GABRIEL RAFAEL PALMA SIRIT, , alegando para ello:
a) Que el día 03 de noviembre del año 1985, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Zamora del Estado Falcón, contrajeron matrimonio Civil.
b) Que fijaron como domicilio conyugal en la Puerto Cumarebo del Municipio Zamora del Estado Falcón, casa sin número ubicado en el Callejo Brisas del mar del Sector “El Cerro”, de dicha unión procrearon tres (3) hijos de nombres YOSELIN DEL CARMEN PALMA MENCIA, YELITZA RAMONA PALMA MENCIA Y YAMELIS GABRIELA PALMA MENCIA, no adquirieron bienes que liquidar. Asimismo manifiesta la demandante, Que a la luz de los hechos narrados anteriormente es evidente que la conducta asumida por el cónyuge de la demandante, constituye la figura de contemplada en el ordinal 3º del articulo 185 del Código Civil, “Los Excesos, Servicia e injurias graves”, que imposibilitan la vida en común. Que constituye eso los motivos por lo que de conformidad con los ordinales 3º y del artículo 185 del Código Civil demanda en divorcio a su legítimo cónyuge.
II. Tal como consta al folio 211 el día 09 de octubre del 2.015, a las 11:00 a.m., con la presencia de la parte actora y su abogado asistente, así como la parte demandada, y en ausencia del Ministerio Público se consumó el primer acto conciliatorio a que se contrae el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil; vale decir no hubo reconciliación alguna.
En esta orientación se evidencia al folio 212, la celebración del segundo (2do) acto conciliatorio el cual se llevó a cabo el día 07 de agosto del 2.015, a las 11:00 a.m., día y hora fijada de conformidad del discernimiento de los 45 días a que se contrae la norma, estando presente en el mismo la parte actora, la parte demandada no compareció, destacándose la ausencia en el acto de la representación de la vindicta pública.
En virtud, de la insistencia manifestada por la actora en el segundo acto conciliatorio se pasó la fase de la litis contestación, de la que se puede destacar que transcurrido el lapso de cinco (5) días de despacho siguiente, compareció la abogada YANET BLANCO CUMARE, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, de igual manera compareció el abogado YUSMAR CORDOVA, en su carácter de defensor de oficio de la parte demandada, y da contestación a la demanda. ASI QUEDA ESTABLECIDO.


III. Durante la fase probatoria.
A. Pruebas de la parte demandante (presentadas dentro del lapso de Ley).
a.1.- Por auto de fecha 12 de enero de 2016, fueron admitidas las pruebas presentadas por la parte actora en el presente juicio, las mismas se admitieron salvo su apreciación en al definitiva. Así se Determina.
Por cuanto de los medios probatorios, este Tribunal, una vez adminiculados los medios de pruebas con las razones de hechos esgrimidos por los cónyuges, tanto para afirmar la existencia de los Excesos, Servicia e injurias graves, para rechazar tales aseveraciones, se observa que si bien es cierto la parte actora, no logra subsumir los alegatos explanados en el escrito libelado para demostrar con plenitud el contenido del ordinal 3º del articulo 185 del Código Civil, en la causa que se decide, no es menos cierto que existen suficientes medios probatorios en autos, que indica el los Excesos, Servicia e injurias graves del cónyuge, en cuanto sus deberes de asistencia y socorro y en fin en cumplimiento de los deberes que garantizan la institución del matrimonio en nuestra legislación, circunstancias que trae como consecuencia se repite luego de un análisis detallado del acervo probatorio, que con estricta sujeción en la doctrina Jurisprudencial, quien aquí decide, declare en la presente causa, el Divorcio, como remedio. Téngase como Disuelto el Vinculo Matrimonial. ASI SE DECIDE.


D I S P O S I T I V O

ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con base en los artículos 21, 26, 49, y 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, 185, Ordinales 3º del Código Civil, 7, 11, 12, 14, 15, 16, 202, 242, 243, 506, 507, 508, 509, 510 y 757 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de divorcio incoada con base en el artículo 185 ordinal 3º, por la ciudadana NELIDA DEL CARMEN MENCIA REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.138.394, Y con domicilio en Puerto Cumarebo, Municipio Zamora del Estado Falcón, casa sin numero, ubicada en el Callejón Brisas del Mar sector el Cerro, representada por la profesional del derecho la abogada YANET BLANCO CUMARE, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 118.895, en contra del ciudadano GABRIEL RAFAEL PALMA SIRIT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.475.419, con domicilio en Puerto Cumarebo Municipio Zamora del Estado Falcón, en casa sin numero en la calle Principal en el sector Quebrada de Huten, representado por el abogado YUSMAR CORDOVA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 238.008, en su carácter de defensor de oficio.
SEGUNDO: En consecuencia se extingue el enlace matrimonial que unió a los ciudadanos: NELIDA DEL CARMEN MENCIA REYES Y GABRIEL RAFAEL PALMA SIRIT, desde fecha: 03 de noviembre del año 1985, mediante el presente fallo constitutivo de un nuevo estado civil, como lo es el de divorciado.
TERCERO: Liquídese la comunidad conyugal.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los Ocho (08) días del mes de agosto del año dos mil dieciséis. (2.016). Años: 204° y 156°. (mery).-

EL JUEZ TEMPORAL.

ABG: EDUARDO S. YUGURI PRIMERA.
LA SECRETARIA, ACC

ABG. DAMELIS CHIRINO.
NOTA: En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 1:00 a.m., previo el anuncio de Ley, quedando anotada bajo el Nº 104, en el libro de sentencias.
LA SECRETARIA, ACC

ABG. DAMELIS CHIRINO.