REPUBLICA BOLIVAIRANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
AÑOS: 205º Y 157º

EXPEDIENTE Nº 10.740.
 PARTE ACTORA: RAFAEL RAMON SIBADA GARMENDIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 7.471.393, de este domicilio.
 APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANYINEY DEL VALLE MELENDEZ MEJIAS, inscrita en el inpreabogado bajo el número 108.194.
 PARTE DEMANDADA: ZAIDA MARIA HIDALGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 10.667.841.
 MOTIVO: DISOLUCION ANTICIPADA DE SOCIEDAD MERCANTIL.

SÍNTESIS
Se inicia el conocimiento de la presente causa por DISOLUCION ANTICIPADA DE SOCIEDAD MERCANTIL, denominada INVERSIONES Y DISTRIBUCIONES SAN ERNESTO C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Falcón el cuatro (04) de agosto del año dos mil once (2011), anotado bajo el número 18, tomo 21-A, incoada por el ciudadano RAFAEL RAMON SIBADA GARMENDIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 7.471.393, domiciliado en la Ciudad de Barquisimeto Estado Lara, actuando, en su condición de socio presidente de la identificada Sociedad Mercantil y bajo la asistencia jurídica de la profesional del derecho ANYINEY DEL VALLE MELENDEZ MEJIAS, inscrito en el inpreAbogado bajo el número 108.194, en contra de la ciudadana ZAIDA MARIA HIDALGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 10.667.841, socia y vicepresidente de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES Y DISTRIBUCIONES SAN ERNESTO C.A. Consta que mediante auto de fecha treinta (30) de mayo del dos mil dieciséis (2016), el Tribunal deja constancia de que siendo las horas limites y el día preclusivo para que tenga lugar el acto de contestación a la demanda la parte demandada ciudadana ZAIDA MARIA HIDALGO, titular de la cedula de identidad número 10.667.841, no compareció a dar contestación a la demanda por sí o por intermedio de apoderados judiciales.


MOTIVA
De conformidad con las afirmaciones de hechos esgrimidas por la parte actora ciudadano RAFAEL RAMON SIBADA GARMENDIA, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad número 7.471.393, bajo la debida asistencia jurídica, la demanda incoada en contra, de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES Y DISTRIBUCIONES SAN ERNESTO C.A, y de la socia ZAIDA MARIA HIDALGO, tiene por objeto la DISOLUCIÓN ANTICIPADA DE INVERSIONES Y DISTRIBUCIONES SAN ERNESTO C.A, donde la parte actora ostenta la condición de presidente accionista y la parte accionada el carácter de vicepresidente accionista, para tales efectos alega el pretensionista.
PRIMERO: Que tal como se evidencia del documento debidamente inscrito por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Falcón del cuatro (04) de agosto del año dos mil once (2011), anotado bajo el numero 18, tomo 21-A, en dicha fecha el actor conjuntamente con el ciudadano LANDRYS ERNESTO SIBADA PIMENTEL, titular de la cedula de identidad número 15.915.754, constituyeron la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES Y DISTRIBUCIONES SAN ERNESTO C.A, cuyo capital social era inicialmente de cien mil bolívares (100.000 Bs) divididos en cien mil (100.000) acciones con un valor de un (01) bolívar cada una, y con un término de duración de treinta (30) años.
SEGUNDO: Que se desprende del Acta de Asamblea General Extraordinaria de accionista de fecha veintiuno (21) de febrero del dos mil catorce (2014), debidamente inscrita por ante el mencionado Registro Mercantil en fecha ocho (08) de abril del año dos mil catorce (2014), bajo el número 146, tomo 10-A, que el accionista LANDRYS ERNESTO SIBADA PIMENTEL, dio en venta a la ciudadana ZAIDA MARIA HIDALGO, veinticinco mil (25.000) acciones que poseía en dicha Sociedad Mercantil con la cual la demandada se convirtió en accionista de la misma.
TERCERO: Que consta igualmente en dicha Acta de Asamblea que se produjo un aumento del respectivo capital social en virtud del cual el ciudadano RAFAEL ANTONIO SIBADA GARMENDIA, quedo como propietario de trescientos setenta y cinco mil (375.000) acciones en tanto que la nueva accionista ciudadana ZAIDA MARIA HIDALGO, quedo como propietaria de ciento veinticinco mil (125.000) acciones.
CUARTA: Que es el caso que accionista ZAIDA MARIA HIDALGO, luego de la señalada adquisición de acciones a desplegado una conducta de constante enfrentamiento con el socio presidente al punto tal de prácticamente haberse apropiado de la administración de la compañía desarrollando las actividades propias del giro comercial de la misma según su muy particular parecer, sin que las mismas hayan sido producto de decisiones consensuadas entre los accionistas administrando a su antojo los ingresos obtenido por tal concepto depositándolos y manejándolos a través de cuentas bancarias personales.
QUINTA: Que obviamente en defensa de los intereses de la compaña en cual posee trescientos setenta y cinco mil (375.000) acciones intento prevenir dicha situación con la finalidad de ejercer a cabalidad las funciones y facultades que le fueron conferidas como presidente de la junta directiva las que se han venido usurpando por parte de la mencionada ciudadana.
SEXTA: Que la situación se agravo toda vez que antes las exigencias de rigor que le venía realizando a la accionista ZAIDA MARIA HIDALGO, en relación a las cuentas de los señalados ingresos la misma procedió a denunciarlos por ante la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, por la presunta y negada comisión, en su contra de los delitos de violencia física y psicológica previstos y sancionados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, ello según actuaciones que cursan en el expediente número MP-44908-2015.
SEPTIMA: Que con relación a este punto se hace necesario destacar que tal como se desprende del acta de imposición de medidas de protección y seguridad, inserta en dicho expediente, si bien es cierto no se le prohíbe al actor tener comunicación con la accionista hoy demandada, no es menos cierto que se le impone la obligación de abstenerse de ejercer en su contra actos de violencia verbal, por lo que ello le impide totalmente dicha comunicación, toda vez que cualquier expresión verbal de su parte pudiera ser interpretada por la misma como un acto de dicha naturaleza con lo que se agravaría la situación dentro del proceso penal que por tal motivo se le sigue, ello así, estarían frente a una clara situación de imposibilidad, patente, clara y definitiva de mantener comunicación con la accionista en cuestión.
OCTAVA: Que no conforme con ello adicionalmente lo denuncio por ante el Consejo de Niños Niñas y Adolescentes, del Municipio Miranda del Estado Falcón por presunto maltrato a su hijo quien lleva por nombre JUSTIN EVELIO FLORES HIDALGO, titular de la cedula de identidad número 30.659.062, de trece (13) años de edad.
NOVENA: Que se colige de lo anteriormente expuesto que la imposibilidad de alcanzar el objeto social es una causal de disolución de la compañía que opera por circunstancia de hecho y de derecho denunciable por cualquier accionista ante el órgano judicial competente, asumiendo en tal caso dicho accionista la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, siendo que estas circunstancias no debe consistir en meras dificultades funcionales, transitorias y vencibles.
DECIMA: Que en efecto la Ley requiere se trate de una imposibilidad patente es decir clara y definitiva, como por ejemplo que el funcionamiento de la sociedad se hace imposible por disecciones o diferencias entre los socios que paralizan la actividad de los órganos sociales y en definitiva la vida en la sociedad, o que se trata de una situación de la que prácticamente no es posible salir y que la sociedad no puede soportar mas, sin grave quebranto para los accionistas.
DECIMA PRIMERA: Que frente a estos últimos supuestos es que precisamente nos encontramos en el presente caso toda vez que el acaecimiento de los expresados enfrentamientos trajo como consecuencia que en la actualidad exista una ausencia total de comunicación entre el presidente y la vicepresidenta ciudadana ZAIDA MARIA HIDALGO, quienes en definitiva son los únicos socios en la Sociedad Mercantil.
DECIMA SEGUNDA: Que esta situación se prolongará en el tiempo de manera inalterable y peor aun sin la más mínima posibilidad de ser revertida dada la gravedad de las denuncias formuladas en su contra derivadas de falsedad.
DECIMA TERCERA: Que obviamente tal eventualidad a paralizado totalmente los órganos sociales de la compañía esencialmente el de dirección, impidiéndose de esta manera el cumplimiento legal de su objeto social.
DECIMA CUARTA: Que en efecto se desprende de la cláusula novena del documento constitutivo estatutarios que el presidente tiene atribuidas las mas amplias facultades de administración y disposición del patrimonio de la compañía y en consecuencia puede entre otras cosas…:“ 5) Disponer el nombramiento y remoción de los empleados de la compañía; 6) Abrir, movilizar y cerrar cuentas bancarias de ahorros de depósitos o corrientes; 7) Hacer operaciones bancarias y de cualquier índoles…”
DECIMA QUINTA: Que todas estas actuaciones de vital importancia para el funcionamiento de la compañía se han hecho de imposible realización siendo que el presidente de la misma no pueden designar empleados por cuanto la accionista ZAIDA MARIA HIDALGO, se opone a ello además de amenazar con denunciarlo al igual que al demandante. De la misma manera ha resultado igualmente imposible la apertura de cuentas y realización de operaciones bancarias, pues tal como se acoto el producto dinerario de las pocas actividades propias del giro comercial de la compañía, a sido objeto de apropiación por parte de la predicha accionista.
DECIMA SEXTA: Que por cuanto habida consideración de los hechos narrados no se encuentra interesado permanecer en comunidad (sociedad) con la ciudadana ZAIDA MARIA HIDALGO, ya identificada, y dado igualmente lo infructuoso de los esfuerzo realizados a objeto de verificar la disolución anticipada y sucedientemente liquidación de la plurimencionada Sociedad Mercantil de manera amistosa, dado que están llenos los extremos de ley para ello, es por lo que procede a demandar como en efecto formalmente demanda a la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES Y DISTRIBUCIONES SAN ERNESTO C.A, de este domicilio en la persona de su vicepresidente ZAIDA MARIA HIDALGO, así como la pre identificada accionista ZAIDA MARIA HIDALGO, a título personal, para que convenga en la disolución anticipada de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES Y DISTRIBUCIONES SAN ERNESTO C.A,.
Antes de adentrase al análisis valorativos de los instrumentos anexos al escrito libelar este sentenciador observa que de conformidad con los expuesto en el petitum de la demanda por el actor ciudadano RAFAEL RAMON SIBADA GARMENDIA, la pretensión está dirigida en contra de la accionista ciudadana ZAIDA MARIA HIDALGO, de manera personal y a su vez en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES Y DISTRIBUCIONES SAN ERNESTO C.A, cuya citación en este ultimo supuesto también pide el actor recaiga sobre la ciudadana ZAIDA MARIA HIDALGO, pero en su condición de vicepresidente y obviamente como representante legal de la Sociedad Mercantil cuya disolución se pretende a través de la acción sometida a consideración del órgano jurisdiccional por parte del presidente de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES Y DISTRIBUICONES SAN ERNESTO C.A, ciudadano RAFAEL ANTONIO SIBADA GARMENDIA, bajo este contexto, el acto de emplazamiento al tratarse de un litisconsorcio pasivo integrado por una persona jurídica y una persona natural, la citación debió ser acordada para ser efectuada en la doble condición, se reitera de acuerdo a lo afirmado por el sujeto activo de la relación jurídica al momento de interponer la demanda, en consecuencia al no haber quedado debidamente integrada la relación jurídica que se inicia con la instauración del juicio por disolución de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES Y DISTRIBUCIONES SAN ERNESTO C.A., de conformidad con el artículo 206, del Código de Procedimiento Civil, al no haberse alcanzado la finalidad del acto esencial de citación de los codemandados se REPONE LA CAUSA al estado de que se libre compulsa de citación para emplazar a la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES Y DISTRIBUCIONES SAN ERNESTO C.A, representada a los efectos de su tramitación por la vicepresidente ciudadana ZAIDA MARIA HIDALGO, y así mismo se ordene la citación personal de la ciudadana ZAIDA MARIA HIDALGO, en su condición de accionista minoritaria dentro de la comunidad societaria, en tal sentido queda establecido que todo lo actuado con posterioridad al auto de admisión de fecha veinte (20) de enero del dos mil dieciséis (2016), hasta la diligencia de fecha doce (12) de julio del dos mil dieciséis (2016), es considerado NULO vale decir carente de efecto jurídico por contrariar el debido proceso y el derecho a la defensa que informan la presente causa, Y Así Queda Establecido.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los nueve (09) días del mes de agosto del año dos mil dieciséis. (2.016). Años: 204° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL

ABG. EDUARDO YUGURI PRIMERA.
LA SECRETARIA, ACC

ABG. DAMELIS CHIRINO.
NOTA: En la misma fecha se dicto la decisión previo anuncio de Ley, siendo las 11:00 a.m, quedando asentada bajo el Nº106, en el libro de sentencias. Conste.
LA SECRETARIA, ACC

ABG. DAMELIS CHIRINO.