Se da inicio al presente procedimiento, en fecha 13 de enero de 2016, una vez recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, oficio N° 1590 de fecha 11 de enero de 2016, proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la circunscripción judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en virtud de la declinatoria de competencia planteada por dicho Juzgado, mediante el cual remite expediente N° 9000 (nomenclatura de ese Tribunal), constante de una pieza de ciento un folios útiles, y un cuaderno de medidas constantes de noventa y seis folios útiles, contentivo de causa por motivo de Rendición de Cuentas, incoada por la ciudadana Dianora Falcón Falcón, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.572.227, domiciliada en el Parcelamiento Terrazas del Club de Golf, Avenida 1 y 1C de la Urbanización Zarabón, parroquia Punta Cardón, municipio Carirubana del estado Falcón, en contra del ciudadano Agustín Grafiña Delgado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.683.983, domiciliado en la Urbanización Las Palmas, Quinta Dianora, Avenida General Pelayo de la Puerta Maraven, municipio Carirubana del estado Falcón. En su escrito, expone la ciudadana Dianora Falcón Falcón, que estuvo civilmente casada con el ciudadano Agustín Grafiña Delgado, vínculo matrimonial que fue disuelto en fecha 14 de agosto de 2014, por sentencia de divorcio dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo; que con la disolución del vínculo matrimonial cesó la sociedad de gananciales existente entre ambos cónyuges, dando inicio a la fase de liquidación y partición. Que una vez celebrado el vínculo matrimonial con el referido ciudadano, éste le exigió, que le otorgara un Poder de Administración y Disposición, en donde él pudiera actuar en su nombre y representación y otorgara el consentimiento previsto en el artículo 168 del Código Civil, en todos aquellos actos de disposición en los cuales fuere necesario, referidos a bienes de la sociedad conyugal, que se conformó en el matrimonio, así mismo para enajenar, gravar, constituir garantías hipotecarias o de cualquier naturaleza, encontrándose el mismo otorgado por ante la Notaria Pública Primera de Punto Fijo, municipio Carirubana del estado Falcón, el día 03 de diciembre de 1999, anotado bajo el N° 12, Tomo 78. Que el Poder era, para que su esposo cumpliera con su ofrecimiento de manejar los intereses comunes de ambos, en ocasión a negociaciones que él realizaría de naturaleza inmobiliaria y corporativa en su nombre. Que ante tal situación, y por cuanto el vínculo matrimonial fue disuelto, ha sido imposible que el ciudadano Agustín Grafiña Delgado le informe de la administración de los bienes derivados de la unión conyugal, sin informar o rendir cuentas al respecto, si ha recibido sumas o cantidades de dinero, si ha adquirido bienes inmuebles, intereses en corporaciones y empréstitos, si ha enajenado y gravado bienes y activos, todo aquello actuando como único administrador de los bienes de comunidad conyugal, así como los bienes propios, tampoco a cumplido con su obligación legal de reportar o enterar las resultas de tales actividades, como corresponde de acuerdo a la Ley; razón por la cual procede de acuerdo a lo establecido en el artículo 673 y siguientes del código de Procedimiento Civil, demanda por Rendición de Cuentas, al ciudadano antes mencionado, quien se ha encargado de la administración de los bienes de la Comunidad desde que se inició la relación matrimonial, rendición está referida a todas las gestiones, negocios, operaciones a título oneroso o gratuito y la representación ejercida de carácter conyugal y particular, así como los actos de administración y disposición del Poder otorgado durante los periodos comprendidos entre el 27-11-1993 y 14-08-2014, y desde el día 03-12-1999 (fecha de otorgamiento del poder, hasta el 14-08-2014, siendo revocado el mismo), ambos inclusive; las gestiones, negocios, operaciones a título oneroso o gratuito y la representación ejercida y realizada en su condición de administrador de los bienes de la comunidad conyugal.
En fecha 18 de enero de 2016, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de éste Circuito Judicial de Protección, admite la causa y ordena la notificación de la parte demandada, de conformidad con el artículo 458 iusdem y así mismo, notificar al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 03 de febrero de 2016, la suscrita secretaria del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de éste Circuito Judicial de Protección, deja constancia de la notificación de la parte demandada.
En fecha 18 de febrero de 2016, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por el abogado Gabriel Sánchez Manzanares, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Dianora Falcón Falcón, escrito de reforma de la demanda.
En fecha 19 de febrero de 2016, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de éste Circuito Judicial de Protección, admite la reforma de la demanda.
En fecha 07 de abril de 2016, fue realizada la audiencia de Mediación, donde se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante y de la parte demandada. Se dio por terminada la fase de Mediación, dando paso a la fase de Sustanciación.
En fecha 21 de abril de 2016, los abogados Félix Sánchez Padilla y Gabriel Sánchez, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Dianora Falcón Falcón, presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 03 de mayo de 2016, la abogada Vanessa Colina Rivas, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Agustín Grafiña Delgado, presenta escrito de contestación de la demanda y de promoción de pruebas, en el cual expresa que la presente demanda de rendición de cuentas intentada en contra de su mandante, la cual versa sobre un poder otorgado por la demandante en la presente causa, en fecha 03 de diciembre de 1999, por ante la Notaria Pública Primera de Punto Fijo. Exponiendo, que se oponen al juicio de rendición de cuentas, dado que la parte Actora, en su escrito libelar, no expresa ni desglosa de forma detallada los actos sujetos a rendición, solo enfatiza una serie de bienes, sin esbozar de cuales actos jurídicos y negocios debe rendir cuenta. Que resulta importante traer a colocación que en el escrito de la demanda, se hace énfasis que el poder antes mencionado, fue otorgado por exigencia del ciudadano Agustín Grafiña Delgado; lo cual resulta discrepante porque existió en ese momento el consentimiento de la ciudadana Dianora Falcón Falcón, ya que fue concedido de manera voluntaria, libre de apremio y coacción, para negocios jurídicos y operaciones diversas, que pudiesen ser llevadas dentro de la comunidad conyugal, acotando que el vínculo quedó extinguido según sentencia de fecha 14 de agosto de 2014. Que en relación al referido poder objeto de la pretensión, es cierto que el ciudadano Agustín Grafiña Delgado le solicitó sin ninguna imposición a la Demandante un poder, en virtud que el mismo tenía diversos negocios a nivel nacional que ameritaba el traslado de ambos cónyuges para determinados actos jurídicos y que en vista de la negativa de la referida ciudadana de no querer viajar en determinados momentos, alegando que los niños estaban pequeños, él le sugirió el otorgamiento del mismo. Indica que el poder otorgado por la parte actora, en ningún momento fue utilizado para ninguna operación comercial, enajenación o actividad dineraria que requiera el uso del mismo, puesto que todos los actos realizados por el ciudadano Agustín Grafiña Delgado se realizaron con el consentimiento de la ciudadana Dianora Falcón Falcón. Que en el escrito libelar, esboza la revocación del referido poder, en fecha 01 de noviembre de 2013, y que la misma hace énfasis que el motivo de la revocatoria fue la crisis afectiva matrimonial; por lo que la Demandante tenía la facultad de revocar en cualquier momento y ante la autoridad competente el instrumento poder, y en caso de haber percibido la falta de información de los negocios y actos jurídicos o alguna ambigüedad en ellos, tenía la potestad de manifestarlo y no lo hizo. Que en la demanda se plantea una especie de rendición de cuentas universal, sin que la misma determine a que negocio está referido, ya que no expresa, ni desglosa de forma detallada los actos sujetos a la rendición, solo enfatiza una serie de bienes, sin esbozar cuales actos jurídicos y negocios determinados debe rendir el ciudadano Agustín Grafiña Delgado, sino que se pide cuentas por bienes inclusos que fueron enajenados, cedidos y administrados por ambos cónyuges y donde incluso no fue utilizado el instrumento poder antes mencionado y por consiguiente se llevaron a cabo con autorización, conocimiento y consentimiento de la parte actora, siendo que la Demandante, también participó activamente en la gestión del patrimonio común. Que en razón de lo antes expuesto, solicita se declare sin lugar la demanda de rendición de cuenta, con todos los pronunciamientos de Ley y la expresa condenatoria en costas a la parte demandante.
En fecha 31 de mayo de 2016, se realizó la audiencia correspondiente a la fase de Sustanciación, donde se dio por concluida la audiencia de sustanciación y se ordenó su remisión a este Tribunal de Juicio.
En fecha 07 de junio de 2016, este juzgador se aboca al conocimiento de la causa, y fija la fecha para la realización de la audiencia oral y pública de juicio.
En fecha 26 de junio de 2016, día fijado por este Tribunal de Primera Instancia de Juicio para llevarse a cabo la audiencia oral y pública de juicio, se realizó la misma en la cual se declaró sin lugar la pretensión de rendición de cuentas.
Ahora bien, siendo la oportunidad procesal para dictar el fallo en todo su contenido de conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este juzgador lo hace en los siguientes términos:
MOTIVA

La presente demanda de Rendición de Cuentas, incoada por la parte demandante en contra de su ex cónyuge, la cual fue fundamentada en lo establecido el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone:
“Cuando se demanden cuentas al tutor curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguiente a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.”

De lo anterior, se concluye que se señalan como requisitos de procedencia para que el demandante pueda instaurar el juicio de rendición de cuentas, primero, la acreditación de un modo auténtico de la obligación que tiene el demandado de rendir la cuenta, y segundo, la indicación del período y el negocio o negocios determinados que debe comprender la misma. Y por otra parte que el demandado por rendición de cuentas puede oponer haber rendido las cuentas, y que las mismas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en el libelo de la demanda.
Ahora bien, visto que la presente demanda fue incoada en contra del ciudadano Agustín Grafiña Delgado, ex cónyuge de la parte demandante, este Juzgador pasa a analizar lo establecido en el Código Civil en relación a la comunidad de bienes, el cual establece lo siguiente:
Artículo 148. “Entre marido y mujer, sino hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.

Artículo 154. “Cada cónyuge tiene la libre administración de sus propios bienes, pero no podrá disponer de ellos a título gratuito, ni renunciar herencias o legados, sin el consentimiento del otro”.

Artículo 155. “Los actos de administración que uno de los cónyuges ejecute por el otro, con la tolerancia de este, son válidos”.

Artículo 156. “Son bienes de la comunidad:
1. Los bienes adquiridos por Titulo oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.
2. Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.
3. Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedente de los bienes comunes o peculiares de cada uno de los cónyuges”.

Artículo 168. “Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta. El Juez podrá autorizar a uno de los cónyuges para que realice por sí solo, sobre bienes de la comunidad, alguno de los actos para cuya validez se requiere el consentimiento del otro, cuando éste se encuentre imposibilitado para manifestar su voluntad y los intereses del matrimonio y de la familia así lo impongan. Igualmente el Juez podrá acordar que el acto lo realice uno de los cónyuges cuando la negativa del otro fuere injustificada y los mismos intereses matrimoniales y familiares así lo exijan. En estos casos el Juez decidirá con conocimiento de causa y previa audiencia del otro cónyuge, si éste no estuviere imposibilitado, tomando en consideración la inversión que haya de darse a los fondos provenientes de dichos actos”.

Expresado el marco normativo, se analizan los elementos con que cuenta este Tribunal para dictar una resolución definitiva in extenso, de conformidad con el artículo 485 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, analizando las actas que forman el presente expediente así como el acervo probatorio presentado y debidamente evacuado.

ACERVO PROBATORIO
PRUEBAS DOCUMENTALES
Riela al folio 56, copia simple de poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Punto Fijo, municipio Carirubana del estado Falcón, en fecha 03 de diciembre de 1999, anotado bajo el Nº 12, tomo 78 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante dicha notaria. La documental se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1357 del Código Civil por ser un documento público, de la cual se evidencia que la ciudadana Dianora Falcón Falcón confirió poder al ciudadano Agustín Grafiña Delgado, para que en su nombre y representación, otorgue el consentimiento previsto en el artículo 168 del Código Civil, en todos aquellos actos de disposición en los cuales fuere necesario, conforme a la citada norma, referidos a bienes de la sociedad conyugal que conformaron en razón del matrimonio que nos vincula, tales como, enajenar, gravar, constituir garantías hipotecarias o de cualquier naturaleza.
Riela al folio 57, copia simple de instrumento de Revocatoria de Poder, debidamente autenticado por ante la Notaría Publica Primera de Punto Fijo, en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2013, inserto bajo el Nº 29, tomo 168 de los Libros de Autenticaciones llevados en dicha notaría. La documental se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1357 del Código Civil por ser un documento público, de la cual se evidencia que la ciudadana Dianora Falcón Falcón revocó el poder otorgado en fecha 03 de diciembre de 1999, anotado bajo el Nº 12, tomo 78 de los Libros de Autenticaciones, al ciudadano Agustín Grafiña Delgado.
Riela al folio 16, copia simple de acta de matrimonio N° 007, de fecha 27 de noviembre de 1993, emitida por el Registro Civil de la parroquia Carirubana del municipio Carirubana del estado Falcón, perteneciente a los ciudadanos Agustín Grafina Delgado y Dianora Falcón Falcón. La documental se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1357 del Código Civil por ser un documento público, de la cual se evidencia que los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio civil en fecha 27 de noviembre de 1993.
Riela del folio 17 al 21, copia certificada de sentencia de divorcio definitivamente firme, decretado por el Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Punto Fijo. La documental se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1357 del Código Civil por ser un documento público, de la cual se desprende que en fecha 08 de agosto de 2014 se disolvió el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos Agustín Grafina Delgado y Dianora Falcón Falcón.
Riela a los folios 183 al 187, copia certificada de la Sociedad Mercantil Playas de Adicora C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 25 de abril de 2000, bajo el Nº 41, tomo 8-A. La documental se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1357 del Código Civil por ser un documento público, de la cual se desprende que los ciudadanos Luís Melián Santana, Agustín Grafiña Delgado y Edgar Ramón Telles constituyeron la sociedad denominada “PLAYAS DE ADICORA, COMPAÑÍA ANONIMA”, en la cual funge como comisaria la ciudadana Dianora Falcón Falcón.
Riela a los folios 188 al 191, copia certificada de Documento de Venta de unas parcelas de terrenos 1, 2, 3 y 4, ubicadas en el Parcelamiento “Villa Cristal” y la Construcción sobre ella existente ubicado en la Puerta Maraven, parroquia Punta Cardón, municipio Carirubana del estado Falcón, protocolizado en la oficina Inmobiliaria de Registro Público del municipio Carirubana del estado Falcón, en fecha 15 de marzo de 2007, inscrito bajo el Nº 18, Protocolo Primero, tomo 20, Primer Trimestre del año 2007. La documental se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1357 del Código Civil por ser un documento público, de la cual se desprende que el ciudadano Agustín Grafiña Delgado vendió las parcelas de terreno antes identificadas, y asimismo que la ciudadana Dianora Falcón Falcón dio su consentimiento para la venta realizada.
Riela a los folios 193 al 198, copia fotostática Certificada del Documento de Cesión, de una vivienda Familiar ubicada en la avenida Rafael Pelayo denominada “Quinta Dianora” sector Puerta Maraven, Parroquia Punta cardón, del Municipio Carirubana del estado Falcón; de una vivienda unifamiliar signada con el Nº 15 de la Urbanización “Villa Aurora” ubicada en la calle San Román del sector Puerta Maraven, Parroquia Punta Cardón del Municipio Carirubana del estado Falcón; de una vivienda Familiar ubicada en la avenida Rafael Pelayo denominada “Quinta Dianora” sector Puerta Maraven, Parroquia Punta cardón, del Municipio Carirubana del estado Falcón; y de un inmueble constituido por tres locales comerciales construido sobre una parcela de terreno propio, ubicado en la avenida Ollarvides (hoy Francisco de Miranda) sur del sector Puerta Maraven, Parroquia Punta Cardón del Municipio Carirubana del estado Falcón, Protocolizado en la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico del Municipio Carirubana del estado Falcón, en fecha 18 de febrero de 2008, bajo el Nº 30, Protocolo Tercero, Tomo 1, Primer Trimestre del año 2008. La documental se valora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1357 del Código Civil por ser un documento público, de la cual se desprende que los ciudadanos Agustín Grafiña Delgado y Dianora Falcón Falcón, transfieren en plena propiedad a la sociedad mercantil “CENTRO INTEGRAL DE BELLEZA RIZO´S Y FANTASIA, C.A.”, los bienes antes identificados.
Riela a los folios 199 al 204, copia simple de Documento de Venta de un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial “Isla Esmeralda Suites”, ubicado en el sector Playa Norte de la Población de Chichiriviche, Municipio Monseñor, inscrito bajo el Nº 2011.1634, asiento Registral matriculado con el Nº 340.9.15.1.1347, y correspondiente al folio Real del año 2011 en la Oficina de Registro Público de los Municipio Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palma Sola, del estado Falcón, en fecha 04 de agosto de 2011. La documental se valora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1357 del Código Civil por ser un documento público, de la cual se desprende que el ciudadano Agustín Grafiña Delgado vende el apartamento antes identificado, al ciudadano Alejandro José Benitez, y asimismo que la ciudadana Dianora Falcón Falcón da su consentimiento para que se efectúe dicha venta.
Riela a los folios 205 al 210, copia simple del Documento de Arrendamiento de un local comercial, ubicado en la avenida Ollarvides (hoy Francisco de Miranda) Sur del sector Puerta Maraven, Parroquia Punta Cardón del Municipio Carirubana del estado Falcón, de fecha 21 de marzo de 2013, autenticado por ante la Notaría Publica Primera de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón, bajo el Nº 21, tomo 37. La documental se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1357 del Código Civil por ser un documento público, de la cual se desprende que la ciudadana Dianora Falcón Falcón celebró contrato de arrendamiento del local comercial antes identificado, con los ciudadanos Uzziel Misael Navas Bracho y Nelson Enrrique Arévalo Bracho.


OPINIÓN DEL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
En la audiencia de juicio, el representante del Ministerio Público, abogado Helme Gerónimo Aliendo Cordero, señaló lo siguiente:

“Buenos Días a los presentes , vista la demanda interpuesta por la ciudadana Dianora Falcón Falcón en contra del ciudadano Agustín Grafiña Delgado, por Rendición de Cuentas, tenemos en primer lugar que el escrito libelar por la demandante cita el artículo 673 del C.P.C., dicho artículo señala que procede la rendición de cuentas para lo que es el tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos; y el demandante acredita de un modo autentico la obligación, vemos que por ningún lado de forma literal no establece que uno de los cónyuges pueda utilizar esos artículos para pedir la rendición de cuentas, porque? Porque nuestro Código Civil sabiamente establece lo que es la comunidad de gananciales, igualmente vemos que las partes contraen matrimonio en fecha 27-11-1993 en ese año inicia lo que es la comunidad de gananciales porque no hubo capitulaciones matrimoniales, dicho vinculo matrimonial se disuelve en fecha 14-08-2014, este una vez que se extingue el vinculo matrimonial cesa lo que es la comunidad conyugal y por ende lo que procede es la Disolución de la comunidad de gananciales, bien lo dice la Ley que en este procedimiento de Liquidación de la Comunidad Conyugal deberá claramente el otro cónyuge pedir todas las medidas asegurativas de lo que es la comunidad conyugal todos los bienes adquiridos durante del matrimonio, si uno de los cónyuges dilapido o hizo mala administración de los bienes, de ahí puede pedirse las medidas pre cautelativas que establece la ley en el artículo 171 del C.C.V. establece que en caso de que uno de los cónyuges se exceda en los límites de una administración regular o arriesgue con imprudencia los bienes comunes que está administrando, este es el procedimiento idóneo que establece la Ley para que cada uno de los cónyuges puedan determinar cuáles son los límites del matrimonio y cuál es la parte que le corresponde a cada uno para que proceda posteriormente a su liquidación y por ende lo que pueda ser adjudicado a cada una de las partes que le corresponde, por otro lado ciudadano juez, la parte demandante igualmente fundamento su solicitud en los artículos 148, 150 y 168 del C.C.V., lo que les he tratado de decir que solo lo que es la de gananciales que establece la ley, lo cual no puede solicitar una rendición de cuentas por esta vía, de unos bienes que no sabemos cual es su procedimiento, cuales fueron los excesos de la otra parte con respecto al poder, cuando la parte demandante no cumplió con la carga de la prueba de demostrar cuales fueron esos bienes que fueron disueltos, dilapidados por la otra parte contraria, es por lo que esta representación fiscal emite opinión no favorable en la presente demanda de Rendición de Cuentas incoada por la ciudadana Dianora Falcón Falcón en contra del ciudadano Agustín Grafiña Delgado, por lo tanto una vez disuelto el vinculo matrimonial y por consecuencia debe actuarse de lo que es la Liquidación de la Comunidad Conyugal. Es todo”.


OPINIÓN DE LA ADOLESCENTE
De conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo niño, niña y adolescente tiene derecho a manifestar su opinión, en los asuntos de su interés, en el presente caso se deja constancia que dada la incomparecencia de la misma, se releva de escuchar su opinión, por imposibilidad material.

Ahora bien, siendo la oportunidad procesal para dictar el fallo en todo su contenido, y luego de evacuados los medios probatorios aportados por las partes, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:
En la presente causa la ciudadana Dianora Falcón Falcón intenta demanda por Rendición de Cuentas en contra de su ex cónyuge, el ciudadano Agustín Grafiña Delgado, esto en virtud de poder otorgado por la parte accionante durante la vigencia del vínculo matrimonial que existió entre ambos, el cual fue revocado en su oportunidad.
Ahora bien, de acuerdo a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, la parte demandante debe acreditar la obligación que tiene el demandado de rendir cuentas, y asimismo, debe indicar el período y el negocio o negocios de los cuales se debe rendir cuentas; es decir, que la parte demandante, tiene la carga de probar que con el poder otorgado al ciudadano Agustín Grafiña Delgado, se realizaron acciones de administración por los cuales tuviesen que rendir cuentas.
De los documentos públicos debidamente evacuados en la audiencia de juicio, en los cuales se evidencia la venta, traspaso y cesión de propiedades, se demuestra que la Demandante dio su consentimiento al actuar conjuntamente con el Demandado en las transacciones, y quedó comprobado, que el ciudadano Agustín Grafiña Delgado no hizo uso del poder otorgado por la ciudadana Dianora Falcón Falcón para realizar dichos actos en relación a esos bienes específicos. Por otra parte, el Demandado, se ha excepcionado, manifestando, que no tiene cuentas que rendir, en razón de que todos los actos de administración y disposición, fueron realizados en forma conjunta por ambos comuneros. En razón de lo antes expuesto este Tribunal determina, que los bienes propiedad de la pareja y que constan en autos, como enajenados, lo fueron en forma conjunta por ambos Conyugés. Esto, a excepción de las acciones de “ Playas de Adícora C.A”, de las cuales no se comprobó que hubiesen sido enajenadas o que existiesen actos de administración que ameritasen rendición de cuentas, ya que ambos Conyugés son administradores de las mismas; por lo que, no puede exigirse una rendición de cuentas al ciudadano Agustín Grafiña Delgado, cuando la parte accionante ha actuado, en forma conjunta, libre de coacción, sin que sea acreditado dolo o perjuicio y ninguna perturbación en el libre desenvolvimiento de la personalidad de la Demandante, sino que la misma, realizó personalmente actos de disposición y administración de la comunidad conyugal, independientemente de la existencia de un poder.
Observa este Juzgador, que se pretende confundir la figura de la partición y liquidación de la comunidad conyugal, con la figura de la rendición de cuentas, ya que en la presente causa, se debatían, una serie de propiedades que pertenecían a la comunidad conyugal, pero que fueron enajenados por ambos Cónyuges, y se pretende invertir la carga de la prueba de la Demandante, al manifestar en forma recurrente en la audiencia de juicio su Apoderado, que ante el reconocimiento del poder por el Demandante, este debía probar que gestiones realizó con el, cuando ha quedado clara la posición del Demandado, de que no realizó actuación alguna con el instrumento, por lo que se concluye, que la carga de la prueba persiste en la Demandante, quién no logró probar que existiesen cuentas que rendir. En consecuencia, en razón de lo antes expuesto resulta forzoso para este Juzgador, declarar sin lugar la demanda, por no existir cuentas que rendir. Y así se decide.