Se da inicio al presente procedimiento, en fecha 01 de octubre de 2015, mediante escrito que contiene solicitud por colocación familiar, presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, incoada por el Abogado Helme Gerónimo Aliendo Cordero, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público, a petición de la ciudadana Maria Magnolia Campuzano de González, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-80.579.839, domiciliada en la vía Santa Ana, sector La Luz, casa sin número, al lado de la bodega cristiana, municipio Carirubana del estado Falcón, en beneficio del niño Se omite nombre de acuerdo al artículo 65 de la LOPNNA, de 11 años de edad. Expone el Fiscal del Ministerio Público, que en fecha 29 de septiembre de 2015, compareció por ante el despacho fiscal, la ciudadana Maria Magnolia Campuzano de González, a los fines de que se le otorgue legalmente la responsabilidad de crianza de su nieto Se omite nombre de acuerdo al artículo 65 de la LOPNNA, ya que lo tiene bajo sus cuidados, desde que falleció su madre quien era la ciudadana Liuth Marby González Campuzano, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-82.043.847, en fecha 12 de diciembre de 2010, que desde entonces se ha ocupado de los cuidados y protección de su nieto, en relación al padre del niño, el de cujus Renny Antonio Montero Borges, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.059.505, falleció en fecha 26 de agosto de 2011, sin embargo no tiene ningún tipo de documentación para ejercer la responsabilidad de crianza, es por ello que en virtud de lo expuesto y de las atribuciones, que le confiere el artículo 170 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuden a solicitar, que le sea acordada la responsabilidad de crianza y representación a través de la colocación familiar a la ciudadana Maria Magnolia Campuzano de González, ya identificada, en interés del niño Se omite nombre de acuerdo al artículo 65 de la LOPNNA, y así garantizarle la protección debida y su desarrollo integral, tanto físico como emocionalmente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 177, parágrafo primero, literal “h”, y en el artículo 396, en concordancia con los artículos 358, 395 y 397, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 02 de octubre de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de éste Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, admite la pretensión por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria a ninguna disposición expresa de la Ley, al orden público y las buenas costumbres, ordena la realización de un Informe Social por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, y fija fecha para la audiencia de sustanciación.
En fecha 29 de octubre de 2015, el Equipo Multidisciplinario adscrito a éste Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consigna Informe Social realizado.
En fecha 02 de noviembre de 2015, se llevó a cabo la audiencia de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, en la cual se ordenó la realización de informe integral por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial.
En fecha 08 de enero de 2016, el Equipo Multidisciplinario adscrito a éste Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consigna Informe Psiquiátrico realizado.
En fecha 14 de julio de 2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, ordenó la remisión de la causa, a este Tribunal de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 476 de la Ley especial que rige la materia.
En fecha 19 de julio de 2016, éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, se aboca al conocimiento de la causa y fija la fecha para la audiencia oral y pública de juicio.
En fecha 11 de agosto de 2016, tuvo lugar la audiencia de juicio en la cual se declaró parcialmente con lugar la pretensión.
Ahora bien, siendo la oportunidad procesal para dictar el fallo en todo su contenido de conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo hace este juzgador en los siguientes términos:
MOTIVA
Se ha solicitado la colocación familiar, del niño Se omite nombre de acuerdo al artículo 65 de la LOPNNA, en la figura de la abuela materna, la ciudadana Maria Magnolia Campuzano de González. En tal sentido, es necesario analizar el marco legal respectivo acerca de la procedencia legal de la solicitud.
En consecuencia, este juzgador considera pertinente analizar lo siguiente: El artículo 75 Constitucional establece, que el Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Que los niños, niñas y adolescentes, tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen.
Por otra parte, el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes preceptúa, que la responsabilidad de crianza, comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los Niños, Niñas y Adolescentes. El artículo 345 de la misma Ley, nos establece el concepto de la familia de origen de la siguiente manera: “Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad”.
Asimismo, los artículos 396, 397 y 399 de nuestra Ley Especial, establecen la finalidad, procedencia y personas a quienes se les puede otorgar la colocación familiar, y rezan: Artículo 396. “La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley. Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos”; Artículo 397. “La colocación familiar o en entidad de atención de un niño, niña o adolescente procede cuando: a) Transcurrido el lapso previsto en el artículo 127 de esta Ley, no se haya resuelto el asunto por vía administrativa. b) Sea imposible abrir o continuar la Tutela. c) Se haya privado a su padre y madre de la Patria Potestad o ésta se haya extinguido.”. El Artículo 399, dispone: “La colocación familiar puede ser otorgada a una sola persona, o a una pareja de cónyuges y por parejas conformadas por un hombre y una mujer, que mantengan una unión estable de hecho que cumpla los requisitos establecidos en la ley. Estas personas deben poseer las condiciones que hagan posible la protección física del niño, niña o adolescente, y su desarrollo moral, educativo y cultural.” Y el Artículo 401 dispone: “Capacitación y supervisión. Las personas a quienes se otorgue un niño, niña o adolescente en colocación familiar deben estar inscritas en un programa de colocación familiar, en el cual se las capacite y supervise. Excepcionalmente se puede otorgar dicha colocación a quienes no estuvieren inscritos o inscritas en uno de estos programas, en cuyo caso, deberán proceder a inscribirse de inmediato, a los fines indicados”.
Expresado el marco normativo, se analizan los elementos con que cuenta este Tribunal para dictar una resolución definitiva in extenso, de conformidad con el artículo 485 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, analizando las actas que forman el presente expediente así como el acervo probatorio promovido y debidamente evacuado.
ACERVO PROBATORIO
PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
Riela al folio 04, copia certificada de acta de nacimiento Nº 1.137, correspondiente al niño Se omite nombre de acuerdo al artículo 65 de la LOPNNA, emitida por el Registro Civil del municipio Los Taques del estado Falcón. La documental se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil por ser un documento público, de la cual se desprende la filiación materna y paterna del referido Niño con respecto a los ciudadanos Renny Antonio Montero Borges y Liuth Marby González Campuzano, y que el mismo nació el día 30 de junio del año 2005, tiene actualmente once años de edad.
Riela al folio 05, constancia de estudios del niño Se omite nombre de acuerdo al artículo 65 de la LOPNNA, suscrita por la Licenciada Dionicia Zambrano, en su carácter de Directora de la Escuela Primaria Nacional Vía Santa Ana, de fecha 10 de julio de 2015. La prueba está constituida por un documento administrativo con presunción de certeza, del cual se desprende que el referido Niño cursa cuarto grado de educación primaria escolar, en el periodo 2014-2015 y que su representante legal es la ciudadana Maria Magnolia Campuzano de González.
Riela al folio 06, Certificación del Consejo Comunal Sector La Rosa I, del mes de julio de 2015. La prueba está constituida por un documento administrativo con presunción de certeza, del cual se desprende que la ciudadana Maria Magnolia Campuzano de González, es la abuela materna del niño Se omite nombre de acuerdo al artículo 65 de la LOPNNA, que fue criado por su abuela ya que su mamá trabajaba como vendedora de productos; que cuando el niño tenía seis años, su madre falleció y dos años después fallece el Padre, y que a partir de ahí, el Niño siguió bajo el cuidado de la referida ciudadana.
Riela al folio 07, copia certificada de acta de defunción N° 141, correspondiente a la ciudadana Liuth Marby González Campuzano, emitida por el Registro Civil de la parroquia Punta Cardón, municipio Carirubana del estado Falcón, de fecha 03 de marzo de 2015. La documental se valora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil por ser un documento público, de la cual se desprende que la mencionada ciudadana falleció el día 16 de diciembre de 2010, a causa de asfixia mecánica por inmersión.
Riela al folio 08, copia certificada de acta de defunción N° 432, correspondiente al ciudadano Renny Antonio Montero Borges, emitido por el Registro Civil de la parroquia Punta Cardón, municipio Carirubana del estado Falcón, de fecha 14 de julio de 2015. La documental se valora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil por ser un documento público, de la cual se desprende que el referido ciudadano falleció el día 26 de agosto de 2011, a causa de insuficiencia respiratoria aguda.
PRUEBA DE EXPERTICIA
Riela a los folios 14 al 18, informe social realizado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a la ciudadana Maria Magnolia Campuzano de González y al niño Se omite nombre de acuerdo al artículo 65 de la LOPNNA.
Riela a los folios 22 al 27, informe técnico parcial realizado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a la ciudadana Maria Magnolia Campuzano de González y al niño Se omite nombre de acuerdo al artículo 65 de la LOPNNA.
A tal efecto, la Lcda. Ingrid Hernández, trabajadora social adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expuso:
“Buenos días ciudadano Juez, efectivamente ratifico el informe social, la causa fue abordada en 26-10-2015, como resultado de este en la valoración social: Se trata del niño Se trata del niño Se omite nombre de acuerdo al artículo 65 de la LOPNNA de 10 años de edad, escolarizado, para ese entonces estaba en el 5to grado de primaria imagino que ya paso al 6to grado; hijo de los ciudadanos RENNY ANTONIO MONTERO y LIUTH MARBY GONZALEZ, ambos fallecidos. La madre falleció por inmersión y un año después falleció el papá por una enfermedad debido a una Insuficiencia Respiratoria Aguda. Desde que nació ha vivido en el hogar de su abuela materna, quien conjuntamente con su hija, se encargaba de la crianza del niño, pero desde hace 4 años la ejerce sola desde que murió la mama del niño. Según, el niño tiene contacto frecuente con el grupo familiar paterno, porque la abuela materna se ha encargado de que se mantenga el vínculo, es quien lleva al niño a visitar a sus familiares. Estos no tienen ninguna responsabilidad económica con el niño. El grupo familiar presentaba para ese momento estabilidad económica y habitacional. Económicamente presentan un Balance Equilibrado, porque ella es costurera y depende de las costuras que realiza, el cual les permite cubrir las necesidades básicas del hogar. Para ese momento ya estaba viviendo en Santa Ana con una hija que fue donde se hizo las inspecciones porque aunque en el oficio estaba que ella vivía en Punto Fijo, ella planteó una situación con su actual pareja de que el esposo consume mucho alcohol y ella no quería que el niño presenciará eso ya que él se ponía agresivo de manera verbal con ella, es por eso que tomo la determinación de mudarse a Santa Ana, donde aparte de eso el niño tenía mucha compañía con sus primos y eso lo ayudaba a él también. El Espacio Físico del hogar cumplía con las normas de salubridad y conservación, garantizando la habitabilidad del mismo. Y solicita la Colocación Familiar para fines administrativos de representación ante la institución educativa y otras, en términos generales se vio que el niño estaba integrado a ese hogar y es el medio donde se desenvuelve desde pequeño, aunque el niño se ve un poco tímido un poco de tristeza pero quizá porque no tiene mama ni papa sin embargo su abuela materna y su tía han hecho el sacrificio de que el se sienta en su casa, a pesar de esa falta de mamá y papá. Es todo.”
Seguidamente, la Dra. Ana Acosta, psiquiatra adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien expuso lo siguiente:
“Buenos días, ciertamente se en el mes de diciembre del 2015 se efectuó evaluación psiquiátrica a la ciudadana MARÍA CAMPUZANO DE GONZÁLEZ y al niño Se omite nombre de acuerdo al artículo 65 de la LOPNNA, para el momento de la evaluación la ciudadana La ciudadana MARÍA MAGNOLIA CAMPUZANO DE GONZÁLEZ, de sesenta y seis años de edad, manifestó que tenía bajo su cuidado a su nieto, ella siempre cuidaba al niño porque la madre del niño vivía con ella, la progenitora del niño falleció, para el momento de la evaluación hacía cinco años que había fallecido, y ella ha asumido sus cuidados de su nieto, y desea continuar con su crianza. La ciudadana MARÍA CAMPUZANO, para el momento de la evaluación Psiquiátrica se encontró algunas dificultades en su memoria reciente, por disminución de la misma y algunos signos de agotamiento; sin embargo su actitud y condiciones mentales estaban conservadas y se veía la ocupación en el niño, buscar sus mejoras, hasta el punto de que se mudo del sitio donde vivía y aunque no lo expresa de una manera directa, tácitamente se ve que fue como previendo que el niño tuviera malas compañías ella manifestaba que se estaba juntando con compañeros muy grandes vivía en el sector Las Rosas, y se mudo a Santa Ana, donde también vive una hija de ella que también la ayuda con los cuidados del niño, para el momento de la evaluación no se reunieron criterios para diagnosticar patología mental, así que se encontraba apta para continuar la crianza de su nieto. En cuanto al niño Se omite nombre de acuerdo al artículo 65 de la LOPNNA, de diez años de edad, reflejó adecuada salud y buen desarrollo pondo estatural. Tiene sus inmunizaciones completas, y se encuentra insertado al sistema escolar con un grado de escolarización acorde a su edad, un niño con un comportamiento se notaba tímido inseguro y no había en el examen mental no se encontraron signos de trastorno en su desarrollo psicológico, se recomendó que la sra. María y sus familiares su hija que la ayuda traten de que el niño realice actividad complementaria que sea de su agrado que se refuercen sus valores, a fin de mejorar su comportamiento y que sea más seguro. Es todo.”
De este informe, se desprende la conveniencia de que el Niño, siga bajo la custodia de su Abuela materna, la ciudadana Maria Magnolia Campuzano de González y que la misma, se encuentra en plena facultad para su ejercicio.
OPINIÓN DEL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
En la audiencia oral y pública de juicio, la abogada María Gabriela Reyes Chirino, manifestó:
“Ciudadano Juez quedo demostrado la existencia del niño con el Acta de nacimiento, quedo demostrado que los padres del niño Se omite nombre de acuerdo al artículo 65 de la LOPNNA, fallecieron y por lo tanto no existe la patria potestad, quedo demostrado ciudadano juez no solamente con las pruebas documentales sino con los dichos del equipo multidisciplinario que la ciudadana MARÍA MAGNOLIA CAMPUZANO DE GONZÁLEZ, ha ejercido de manera impecable el rol que la circunstancia le ha conferido en este caso no solamente el rol de abuela sino el de madre sustituta de su nieto toda vez inclusive como bien lo dijo la trabajadora social y la Dra. Ana la psiquiatra, buscando la mejora y protección del niño se mudo de su hogar para que el niño tuviese un mejor ambiente, para que el niño no adquiera malos ejemplos, eso habla muy bien del rol que ha asumido la sra. Maria Magnolia y habla que efectivamente está interesada en garantizarle los derechos a su nieto, de manera muy inteligente ella ha asumido no solamente desde el punto de vista amoroso sino desde el punto de vista ha asumido inteligentemente la crianza de su nieto, razón por la cual esta Fiscalía del Ministerio Público solicita se declare con lugar la solicitud de Colocación Familiar interpuesta en interés del niño Se omite nombre de acuerdo al artículo 65 de la LOPNNA, y se le otorgo los atributos de responsabilidad de crianza, custodia y representación a la ciudadana MARÍA MAGNOLIA CAMPUZANO DE GONZÁLEZ, de su nieto Se omite nombre de acuerdo al artículo 65 de la LOPNNA. Es todo”.
OPINIÓN DEL NIÑO
De conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo niño, niña y adolescente, tiene derecho a manifestar su opinión, en los asuntos de su interés, por lo que se procede a escuchar la opinión del niño Se omite nombre de acuerdo al artículo 65 de la LOPNNA, quien expuso:
“Si estoy de acuerdo, me siento bien con mi abuela, a mi familia paterna no los veo mucho, y si estoy de acuerdo en quedarme con mi abuela. Es todo.”
Siendo la oportunidad procesal, para dictar el fallo en todo su contenido, y luego de evacuados los medios probatorios aportados por la solicitante, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:
Así las cosas, este juzgador extrae de la prueba documental, y del informe practicado, que se ha determinado la existencia de un niño quien lleva por nombre Se omite nombre de acuerdo al artículo 65 de la LOPNNA, con filiación materna y paterna establecida; pero cuyos progenitores fallecieron, por lo que es la abuela materna, quien se ha encargado del cuidado y la crianza del Niño, brindándole una estabilidad afectiva, habitacional y económica, manifestando su deseo de continuar con su crianza.
Quedando demostrado, por el Informe Técnico Integral practicado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito, que la referida Abuela materna está apta para seguir ejerciendo la crianza del Niño, tal como lo ha hecho desde que los Padres del Niño fallecieron; quedando demostrado, que el Niño ha sido criado de manera eficiente y amorosa por su Abuela, y considerando este Tribunal que están llenos los extremos de Ley, para que la referida Niña continúe bajo los cuidados de la ciudadana Maria Magnolia Campuzano de González, ya identificada, y siendo la colocación familiar una medida provisional, este Tribunal considera más conveniente en este caso, acordar una extensión de los atributos de la responsabilidad de crianza. Y así decide.
En este sentido tenemos, que la presente solicitud ha sido incoada para la implantación de una medida de colocación familiar para ser ejercida por la familia de origen, y siendo la abuela, parte de la familia de origen, aunado al interés superior del Niño, Niña y Adolescente, exige una aplicación extensiva del artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el sentido de reconocer, que la abuela materna se ha subrogado materialmente en el rol de los padres. La realidad del caso es que, ante la necesidad de la aplicación de una norma, debe asimilarse por analogía, a la abuela materna a la figura de los padres. Concluyéndose, que la abuela, no puede brindar cobijo bajo la figura de familia sustituta, por ser parte de la familia de origen, por lo que le es aplicable, de manera extensiva y supletoria los atributos referentes a los Padres, esto, dentro de una interpretación global, integral y cohesionada de los principios constitucionales y las normas de Protección en materia de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
En consecuencia de lo anterior, el Tribunal estima, que dando una interpretación cohesionada, extensiva de lo que son los principios constitucionales, en este caso lo pertinente no sería acordar una colocación familiar, sino una extensión por analogía de los atributos referentes a la responsabilidad de crianza, al considerar este Tribunal, que la figura jurídica más adecuada, es la extensión de los atributos de responsabilidad de crianza del niño Se omite nombre de acuerdo al artículo 65 de la LOPNNA, atributos propios de los padres, en la persona de su abuela materna, la ciudadana Maria Magnolia Campuzano de González, suficientemente identificada, y así se decide.
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