SOLICITANTE: Mélida Coromoto Gotopo Martes, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.567.712.
PADRES: José Vicente Chirinos Gotopo y Concepción María Miranda Caldera, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.135.090 y V-19.648.317, respectivamente.
NIÑO: Se omite nombre de acuerdo al Art. 65 de Lopnna, nacido el día 18 de junio de 2010, de seis años de edad.
MOTIVO: Colocación Familiar.
Se da inicio al presente procedimiento, en fecha 29 de julio de 2014, mediante escrito que contiene solicitud por colocación familiar, presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, incoada por el Abogado Helme Gerónimo Aliendo Cordero, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público, a petición de la ciudadana Mélida Coromoto Gotopo Martes, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.567.712, domiciliada en el Sector Los Rosales de Punta Cardón, Calle 000, Sector 01, casa sin número, diagonal a Quintota, municipio Carirubana del estado Falcón, en beneficio del niño Se omite nombre de acuerdo al Art. 65 de Lopnna, nacido el día 18 de junio de 2010, de seis años de edad. Expone el Fiscal del Ministerio Público, que en fecha 02 de julio de 2014, comparecieron por ante el despacho fiscal, la ciudadana Mélida Coromoto Gotopo Martes, a los fines de que se le otorgue legalmente la responsabilidad de crianza de su nieto Se omite nombre de acuerdo al Art. 65 de Lopnna, ya que ella como la abuela paterna, está asumiendo su cuidado y crianza desde que el Niño tenía 15 días de nacido, momento en el cual, ameritó ser atendido de emergencia por presentar un cuadro de desnutrición y deshidratación debido al descuido de ambos padres. Que la ciudadana Mélida Coromoto Gotopo Martes, señaló que los progenitores del Niño, si bien se encuentran residenciados y domiciliados muy cerca del hogar de la abuela paterna, quien se encarga del cuidado, vigilancia, manutención, educación y representación del Niño ante el colegio, es ella. Manifiesta también que la madre del Niño, ciudadana Concepción María Miranda Caldera, decidió llevárselo a vivir con ella y el Padre, sin embargo lo tuvo que retornar al hogar de la abuela paterna, puesto que se enfermó y deprimió por estar totalmente integrado y adaptado al hogar de la ciudadana Mélida Coromoto Gotopo Martes.
Que en virtud de lo expuesto y de las atribuciones, que le confiere el artículo 170 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuden a solicitar, que le sea acordada la responsabilidad de crianza y representación a través de la colocación familiar a la ciudadana Mélida Coromoto Gotopo Martes, ya identificada, en interés del niño Se omite nombre de acuerdo al Art. 65 de Lopnna, y así garantizarle la protección debida y su desarrollo integral, tanto físico como emocionalmente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 177, parágrafo primero, literal “h”, y en el artículo 396, en concordancia con los artículos 358, 395 y 397, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 30 de julio de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de éste Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, admite la pretensión por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria a ninguna disposición expresa de la Ley, al orden público y las buenas costumbres, ordena la notificación de los demandados y la realización de un Informe Integral por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial.
En fecha 14 de agosto de 2014, la suscrita secretaria de este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de éste Circuito Judicial, deja constancia de la notificación del ciudadano José Vicente Chirinos Gotopo. En fecha 29 de septiembre de 2014, deja constancia de la notificación de la ciudadana Concepción María Miranda Caldera.
En fecha 22 de octubre de 2014, el Equipo Multidisciplinario adscrito a éste Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consigna Informe Integral realizado.
En fecha 20 de enero de 2015, se llevó a cabo la audiencia de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y se ordenó la remisión de la presente causa a este Tribunal de Juicio.
En fecha 04 de abril de 2016, éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, se aboca al conocimiento de la causa y fija la fecha para la audiencia oral y pública de juicio.
En fecha 14 de junio de 2016, tuvo lugar la audiencia de juicio en la presente causa, en la cual se ordenó la realización de un informe integral por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a éste Circuito Judicial.
En fecha 20 de julio de 2016, el Equipo Multidisciplinario adscrito a éste Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consigna Informe Integral realizado.
En fecha 28 de julio de 2016, se realiza la audiencia de juicio, en la cual se declaró parcialmente con lugar la pretensión.
Ahora bien, siendo la oportunidad procesal para dictar el fallo en todo su contenido de conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo hace este juzgador en los siguientes términos:
MOTIVA
Se ha solicitado la colocación familiar, del niño José Anderson Chirinos Miranda, en la ciudadana Mélida Coromoto Gotopo Martes. En tal sentido, es necesario analizar el marco legal respectivo acerca de la procedencia legal de la solicitud.
En consecuencia, este juzgador considera pertinente analizar lo siguiente: El artículo 75 Constitucional establece, que el Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Que los niños, niñas y adolescentes, tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen.
Por otra parte, el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes preceptúa, que la responsabilidad de crianza, comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los Niños, Niñas y Adolescentes. El artículo 345 de la misma Ley, nos establece el concepto de la familia de origen de la siguiente manera: “Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad”.
Asimismo, los artículos 396, 397 y 399 de nuestra Ley Especial, establecen la finalidad, procedencia y personas a quienes se les puede otorgar la colocación familiar, y rezan: Artículo 396. “La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley. Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos”; Artículo 397. “La colocación familiar o en entidad de atención de un niño, niña o adolescente procede cuando: a) Transcurrido el lapso previsto en el artículo 127 de esta Ley, no se haya resuelto el asunto por vía administrativa. b) Sea imposible abrir o continuar la Tutela. c) Se haya privado a su padre y madre de la Patria Potestad o ésta se haya extinguido.”. El Artículo 399, dispone: “La colocación familiar puede ser otorgada a una sola persona, o a una pareja de cónyuges y por parejas conformadas por un hombre y una mujer, que mantengan una unión estable de hecho que cumpla los requisitos establecidos en la ley. Estas personas deben poseer las condiciones que hagan posible la protección física del niño, niña o adolescente, y su desarrollo moral, educativo y cultural.” Y el Artículo 401 dispone: “Capacitación y supervisión. Las personas a quienes se otorgue un niño, niña o adolescente en colocación familiar deben estar inscritas en un programa de colocación familiar, en el cual se las capacite y supervise. Excepcionalmente se puede otorgar dicha colocación a quienes no estuvieren inscritos o inscritas en uno de estos programas, en cuyo caso, deberán proceder a inscribirse de inmediato, a los fines indicados”.
Expresado el marco normativo, se analizan los elementos con que cuenta este Tribunal para dictar una resolución definitiva in extenso, de conformidad con el artículo 485 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, analizando las actas que forman el presente expediente así como el acervo probatorio promovido y debidamente evacuado.
ACERVO PROBATORIO
PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
Riela al folio 06, copia certificada de acta de nacimiento N° 105, de fecha 23 de junio de 2010, expedida por el Registro Civil de la parroquia Punta Cardón, municipio Carirubana del estado Falcón, perteneciente al niño Se omite nombre de acuerdo al Art. 65 de Lopnna. La documental se valora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil por ser un documento público, de la cual se desprende la filiación materna y paterna del referido Niño con respecto a los ciudadanos José Vicente Chirinos Gotopo y Concepción María Miranda Caldera, y que el mismo nació el día 18 de junio del año 2010, tiene actualmente seis años de edad.
Riela al folio 07, Carta Aval del Consejo Comunal sector 1 de la Comunidad Los Rosales, parroquia Punta Cardón, municipio Carirubana del estado Falcón, de fecha 01 de julio de 2014. La prueba está constituida por un documento administrativo con presunción de certeza, del cual se desprende que la ciudadana Mélida Coromoto Gotopo Martes, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-7.565.712, soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada en la Calle 000, casa sin número, tiene desde pocos días de nacido al niño Se omite nombre de acuerdo al Art. 65 de Lopnna.
PRUEBA DE EXPERTICIA
Riela al folio 49 al 56, Informe Técnico Integral realizado por el equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al niño Se omite nombre de acuerdo al Art. 65 de Lopnna, y a la ciudadana Mélida Coromoto Gotopo Martes. A tal efecto, la Lcda. Ingrid Hernández, trabajadora social adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expuso:
“Buenos Días, ciertamente se práctico Informe Social, esta es una actualización del informe a la ciudadana MELIDA COROMOTO GOTOPO MARTE, en relación a la Demanda Colocación Familiar, a favor del niño Se omite nombre de acuerdo al Art. 65 de Lopnna; desprendiéndose del mismo, las siguientes conclusiones: Se trata del niño Se omite nombre de acuerdo al Art. 65 de Lopnna, de 6 años de edad, hijo de los ciudadanos José Vicente Chirino y Concepción Miranda; es el cuarto (4) de siete (7) hermanos, los seis (6) últimos de padre y madre. El hijo mayor de la progenitora y el segundo hijo de la pareja, se encuentran bajo la Medida de Colocación Familiar; y según la entrevistada la última niña de la pareja de 7 meses de nacida, está bajo los cuidados de una vecina. Con respecto al niño en cuestión, según, está bajo los cuidados y protección de su abuela paterna desde que éste tenía 15 días de nacido, ya que el progenitor se lo entregó, en vista que se encontraba enfermo y la madre no le atendía, la Sra. Mélida en esa oportunidad lo llevo al medico y según presentaba un cuadro de Deshidratación, el niño mejoro y estaba tranquilo, para esos días cuando la Sra. Mélida inicio el proceso de la Colocación Familiar porque se lo estaban exigiendo en la Escuela, se presento una situación irregular entre la madre del niño y la sra Mélida, ya que la relación entre su hijo y su pareja es muy conflictiva, e inestable porque siempre pelean y vuelven, y para esa oportunidad hubo agresión física entre ellos, y ella en venganza le quito el niño a la Sra. Mélida y se lo llevo a su abuela materna, y no se pudo dar el juicio en esa oportunidad, la abuela materna en vista de que en varias oportunidades el niño se escapaba para ir a ver a su abuela paterna la Sra. Mélida, tuvieron que entregárselo nuevamente a la Sra. Mélida, así paso un año hasta ahora que nuevamente se volvió actualizar el informe integral y fue donde se calmaron las cosas y la relación a mejorado un poco con la progenitora del niño, el niño está incorporado al sistema educativo regular, fue promovido al 1er grado, además asiste a tareas dirigidas. Según, la relación entre la entrevistada y la progenitora del niño han mejorado. Los gastos generados por el niño, son cubiertos en su totalidad por la abuela paterna y su pareja, mas que todo con su pareja porque en la parte económica todos los gastos del hogar lo lleva su pareja. El grupo familiar, presentó un Balance Económico Equilibrado, el cual le permite sufragar los gastos del hogar. En visita domiciliaria, se observó que el niño, está integrado al grupo familiar; y por comentarios de algunos vecinos, refirieron que la Sra. Mélida como su pareja, son muy preocupados y pendientes del niño y que de contrario con la madre del niño que es una persona agresiva, que no se preocupa por los niños y que todos sus hijos los tiene abandonados. Para el momento de la visita domiciliaria el espacio físico cumplía con las normas de salubridad requerida para su habitabilidad, se ve que el niño está sumamente integrado al grupo familiar es un niño que se ve saludable de apariencia física en buen estado. Es todo”.
Seguidamente, la Dra. Ana Acosta, psiquiatra adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expuso lo siguiente:
“Buenos Días, ciertamente en el mes de junio el 27 y el 12 de julio de este año, se le realizo evaluación psiquiátrica a la ciudadana MELIDA COROMOTO GOTOPO MARTES, una mujer quien es la abuela paterna del niño Se omite nombre de acuerdo al Art. 65 de Lopnna, quien convive con ella, según manifestó desde la edad de quince días de nacido, y el niño solamente estuvo cuatro meses con la abuela materna del niño posterior al el problema con la mama del niño, y la Sra. Mélida pues tiene un año nuevamente con el niño Se omite nombre de acuerdo al Art. 65 de Lopnna, y ella desea continuar con sus cuidados, para el momento de la evaluación no presento ninguna patología mental, en cuanto al niño Se omite nombre de acuerdo al Art. 65 de Lopnna, es un niño de seis años de edad un niño de buen desarrollo podestatural, tiene sus vacunas o inmunizaciones incompletas no están todas las que son requeridas, está incorporado al sistema escolar y está adaptado a este grupo familiar, cuando indago con él las personas que viven el hogar menciona como hermanitos a sus primos que son los hijos de una hija de la Sra. Mélida que vive con ella, los identifica a cada uno a la Sra. Mélida al esposo de ella como el papá se ve adaptado al grupo familiar, no presento trastornos psicológicos para el momento de su evaluación, un niño espontáneo, se ve saludable, alegre. Se hace la sugerencia a la Sra. Mélida para que le coloquen sus vacunas completas, ella manifestó que hizo el contacto el ambulatorio y bueno que van a colocárselas. Es todo.”
De seguidas, la Licenciada Marlyn Ferrer, psicóloga adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expuso lo siguiente:
“Buenos Días, efectivamente se hizo evaluación psicológica a la ciudadana MELIDA COROMOTO GOTOPO MARTES y al niño Se omite nombre de acuerdo al Art. 65 de Lopnna, la evaluación se hizo por mi parte el 12-07-2016, como se trataba de una actualización se hizo de manera rápida y se le hizo la aplicación de pruebas psicológicas, para el momento de la evaluación la Sra. Mélida no presento trastornos psicológicos, así como el niño Se omite nombre de acuerdo al Art. 65 de Lopnna, se ve un niño de apariencia saludable adaptado al grupo familiar, con el cual se siente a gusto, solamente estuvo fuera de la casa de la Sra. Mélida aproximadamente cuatro meses por los conflictos familiares con la madre del niño, pero como manifestó la Sra. Melida el niño se escapaba mucho para irla a ver y como ya no podían controlar eso, decidieron voluntariamente entregarle nuevamente al niño para que ella continuara con los cuidados del mismo y desde hace un año se encuentra con la Sra. Mélida, ella se lo lleva a su progenitora para que tenga contacto con el niño se lo tiene allí y no lo deja y se va sino que se queda allí porque el niño no le gusta quedarse solo en casa con ella, luego que la visita regresa con su abuela a su casa. Es todo.”
De este informe, se desprende la conveniencia de que el Niño, siga bajo la custodia de su Abuela paterna, la ciudadana Mélida Coromoto Gotopo Martes y que la misma, se encuentra en plena facultad para su ejercicio.
OPINIÓN DEL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
En la audiencia oral y pública de juicio, la abogada María Gabriela Reyes Chirino manifestó:
“Visto que la ciudadana MELIDA COROMOTO GOTOPO MARTES, ha suplido la responsabilidad de crianza que han evadido los progenitores del niño, si bien es cierto que como lo ha manifestado la Sra. Mélida Gotopo, que el padre del niño, ciudadano José Vicente Chirinos Gotopo vive y se encuentra viviendo aquí, realidad es que la ciudadana MELIDA COROMOTO GOTOPO MARTES, y su esposo son los que cubren sus deberes de padres del niño igualmente hay una ausencia en cuanto al ejercicio de los atributos de la patria potestad por parte del padre en cuanto a su desidia como padre, lo que coloca al niño Se omite nombre de acuerdo al Art. 65 de Lopnna, en un limbo jurídico debiendo la ciudadana MELIDA GOTOPO, suplir de hecho ese vacío legal, pero actualmente las instituciones tanto publicas como privadas le exigen la representación, quedo demostrado con el informe del equipo multidisciplinario que el niño Se omite nombre de acuerdo al Art. 65 de Lopnna, está arraigado al seno familiar de la Familia Mélida Gotopo, que el niño la reconoce a ella y a su pareja como sus padres, y que es ella la que ha desempeñado realmente este rol y le ha brindado hogar y protección, razón por la cual ciudadano Juez se solicita se declare con lugar la solicitud de Colocación Familiar a la ciudadana MELIDA COROMOTO GOTOPO MARTES y se le otorgue la Responsabilidad de Crianza con los atributos de custodia a la ciudadana MELIDA COROMOTO GOTOPO MARTES del niño Se omite nombre de acuerdo al Art. 65 de Lopnna. Es todo”.
OPINIÓN DEL NIÑO
De conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo niño, niña y adolescente tiene derecho a manifestar su opinión, en los asuntos de su interés, por lo que se le escuchó la opinión al niño Se omite nombre de acuerdo al Art. 65 de Lopnna, quien manifestó que se siente bien con su mamá Mélida, que la quiere mucho, que estudia y asiste a tareas dirigidas. Es todo.
Siendo la oportunidad procesal para dictar el fallo en todo su contenido, y luego de evacuados los medios probatorios aportados por los solicitantes, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:
Así las cosas, este juzgador extrae de la prueba documental y del informe practicado, que se ha determinado la existencia de un niño quien lleva por nombre José Anderson Chirinos Miranda, con filiación materna y paterna establecida, y quienes no se han hecho cargo del Niño, alegando no contar con los medios necesarios para su cuidado y manutención, y es la abuela paterna, quien se ha encargado del cuidado y la crianza del Niño, brindándole una estabilidad afectiva, habitacional y económica, manifestando su deseo de continuar con su crianza.
Quedando demostrado por el Informe Técnico Integral practicado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito, que la Abuela paterna está apta para seguir ejerciendo la crianza del Niño, tal como lo han hecho desde que el Niño tenía quince días de nacido; quedando demostrado, que el Niño ha sido criado de manera eficiente y amorosa por su abuela paterna, y considerando este Tribunal que están llenos los extremos de Ley, para que el referido Niño continúe bajo los cuidados de la ciudadana Mélida Coromoto Gotopo Martes, ya identificada, y siendo la colocación familiar una medida provisional, este Tribunal considera más conveniente en este caso, acordar una extensión de los atributos de la responsabilidad de crianza. Y así decide.
En este sentido tenemos, que la presente solicitud ha sido incoada para la implantación de una medida de colocación familiar para ser ejercida por la familia de origen, y siendo los abuelos, parte de la familia de origen, aunado al interés superior del Niño, Niña y Adolescente, exige una aplicación extensiva del artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el sentido de reconocer, que la abuela paterna se ha subrogado materialmente en el rol de los padres. La realidad del caso es que, ante la necesidad de la aplicación de una norma, debe asimilarse por analogía, a la abuela paterna a la figura de los padres. Concluyéndose, que la abuela, no puede brindar cobijo bajo la figura de familia sustituta, por ser parte de la familia de origen, por lo que le es aplicable, de manera extensiva y supletoria los atributos referentes a los Padres, esto, dentro de una interpretación global, integral y cohesionada de los principios constitucionales y las normas de Protección en materia de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
En consecuencia de lo anterior, el Tribunal estima, que dando una interpretación cohesionada, extensiva de lo que son los principios constitucionales, en este caso lo pertinente no sería acordar una colocación familiar, sino una extensión por analogía de los atributos referentes a la responsabilidad de crianza, al considerar este Tribunal, que la figura jurídica más adecuada, es la extensión de los atributos de responsabilidad de crianza del niño Se omite nombre de acuerdo al Art. 65 de Lopnna, atributos propios de los padres, en la persona de su abuela paterna, la ciudadana Mélida Coromoto Gotopo Martes, suficientemente identificada, y así se decide.
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