REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Años 206° y 157°
ASUNTO: IP21-N-2016-000015
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
PARTE QUERELLANTE: Ciudadano ÁNGEL DAVID MARTÍNEZ PRIMERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.802.834.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados ALIRIO TEODORO PALENCIA DOVALE y ALIRIO ODUBER GARVET, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.018 y 154.320, respectivamente.
PARTE QUERELLADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO FALCÓN por Órgano de la POLICÍA DEL ESTADO FALCÓN.
I
ANTECEDENTES
En fecha diez (10) de febrero de 2016, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado, Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano ÁNGEL DAVID MARTÍNEZ PRIMERA, asistido por el abogado ALIRIO TEODORO PALENCIA DOVALE, antes identificados, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO FALCÓN por Órgano de la POLICÍA DEL ESTADO FALCÓN.

Por auto de fecha doce (12) de febrero de 2016, este Tribunal admitió la querella, en consecuencia se ordenó la citación de la ciudadana Procuradora General del estado Falcón, así como, de la notificación de la ciudadana Gobernadora del estado Falcón, y del Director General del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Falcón.

En fecha dieciséis (16) de mayo de 2016, la Abogada delegada de la Procuraduría General del estado Falcón, presentó escrito de contestación y copia certificada del expediente administrativo respectivo.

Se dictó auto en fecha dieciséis (16) de junio de 2016, a través del cual se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, llevándose a cabo la misma el veintiocho (28) de junio de 2016, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes.
Este Juzgado Superior emitió auto en fecha cuatro (04) de julio de 2016, por medio del cual fijó oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva, llevándose a cabo el trece (13) de julio de 2016, dejándose constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte querellante.

En esta misma fecha se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial y siendo la oportunidad para dictar el texto integro del mismo, lo hace en los siguientes términos.

II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Arguyó el querellante que en fecha veinte (20) de junio de 1991 comenzó a prestar sus servicios como funcionario agregado para el ejecutivo del estado falcón, código 0302, ocupando el cargo de funcionario policía en una jornada rotativa algunas veces 48x48, 24x24 o 8x8, salvo que por razones de servicio debía permanecer en su puesto de trabajo, devengando su último sueldo normal mensual de Bs. TRECE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO CON VEINTE CENTIMOS (13.494,20Bs).

Que estando de reposo como consecuencia del proceso de incapacidad en fecha diecinueve (19) de enero de 2016, fue notificado de la Providencia Administrativa de fecha catorce (14) de enero de 2016, contentiva de acto administrativo suscrito por el Comisionado jefe JOSE ALFREDO MEDINA COLINA en su condición de Director General del Cuerpo de Policía del estado Falcón, por medio de la cual lo destituyen de conformidad con lo previsto en el artículo 97 numeral 07 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

Señaló que la providencia emana del Consejo Disciplinario del Cuerpo de la Policía del estado Falcón, y que como órgano colegiado, sus decisiones requieren ser suscritas y firmadas por todos sus integrantes, y siendo inexistente ante el requisito sinequanon establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el acto administrativo recurrido es absolutamente nulo.

Que su destitución se produjo, sin habérsele notificado de las resultas de la evaluación de incapacidad residual, pues dicho acto fue únicamente informado a su empleador y de paso suscrito y firmado en fecha seis (06) de agosto de 2015 por una persona distinta a el, situación aunada al hecho que resultó imposible que el organismo de seguridad social lo haya evaluado en ausencia y en atención a que realmente le aqueja una enfermedad que le impide realizar sus labores habituales, causal por la cual no se reintegro en fecha treinta y uno (31) de agosto de 2015.

Refirió, que no le notificaron que en la evaluación realizada por la Junta Médica Evaluadora, celebrada en jornada de agosto de 2015, en la ciudad de Punto Fijo del estado Falcón por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, no logró el porcentaje requerido (67%), que debía reintegrarse en un lapso no mayor a (72) horas, de lo contrario se le aperturaría un procedimiento de destitución.

Que se evidencia la vía de hecho de su ilegal destitución, por cuanto su reintegro no fue concertado, en atención a sus limitantes que ponía en riegos su salud e incluso agravarla, resaltando que era imposible acatar el referido reintegro hasta tanto el ente administrativo le informara de las resultas del mismo, amen de que fue notificado otra persona, y de que la evolución la hicieran en su ausencia o que es contrario a derecho el cual le impide ejercer los recursos legalmente establecidos en la Ley por inconformidad o errores de la administración.

Que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia emitió un criterio vinculante en casos análogos, específicamente en la sentencia proferida en el Recurso de Revisión según lo establecido en el artículo 336 numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela caso Guill Mary Castellano Cádiz de fecha veintisiete (27) de julio de 2010, dejando sentado que los funcionarios públicos no pueden ser retirados si están suspendidos médicamente, y que los jueces de lo Contencioso Administrativo no pueden convertirse en administradores para justificar la remoción de un funcionario estando enfermo así sea de libre nombramiento y remoción.

Finalmente, solicitó la nulidad del acto administrativo Nº 0003-16 de fecha catorce (14) de enero de 2016 que acordó su destitución, suscrita y firmada por el Comisionado Jefe JOSE ALFREDO MEDINA COLINA, en su condición de Director General del Cuerpo de Policía del estado Falcón, con el correspondiente pago de sueldos y demás beneficios dejados de percibir posterior a su destitución. Asimismo en caso de que sea declarada improcedente, solicita sea condenada la GOBERNACIÓN DEL ESTADO FALCÓN por órgano de la POLICÍA DEL ESTADO FALCÓN a pagar los siguientes conceptos: Primero: las prestaciones sociales, Segundo: los intereses moratorios y Tercero: la indexación o corrección monetaria.

Por su parte la representación judicial de la parte querellada al dar contestación, indicó que el querellante admitió en su escrito libelar que incurrió en la causal de destitución establecida en el artículo 97 numeral 07 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, al indicar textualmente: “son causales validas por las que no me reintegre a mis labores luego que mi empleador en fecha 31/08/2015, me notificara que debido a que la evaluación realizada por la junta medica evaluadora celebrada en jornada de Agosto de 2015, en la Ciudad de Punto Fijo, Edo Falcón, por el I.V.S.S no logre el porcentaje requerido (67%) debía reintegrarme en un lapso no mayor a 72horas”.

Que existe en el expediente administrativo planilla de solicitud de incapacidad residual (14-18) a favor del recurrente en la cual se evidencia en el renglón 4,7 un porcentaje de 10% de incapacidad residual.

Aseveró que el ciudadano Ángel David Martínez, asistió a reunión en fecha 29 de agosto de 2015, en el cual se le informó de los resultados obtenidos en la evaluación de incapacidad efectuada en jornada de agosto del 2015, indicándosele igualmente que todas aquellas personas que fueron aplazadas deberían reintegrarse a sus labores de trabajo, de lo contrario estarían incurriendo en una causal de destitución establecida en la ley del Estatuto de la Función Policial, en dicha reunión se levantó acta y la misma fue suscrita por el hoy recurrente.

Destacó que el referido ciudadano recibió en fecha treinta y uno (31) de agosto de 2015, notificación por medio de la cual se le informó que fue aplazado en la junta médica evaluadora celebrada en la jornada de 2015 con una puntuación del 10% razón por la cual debía reintegrarse a sus labores habituales de trabajo en un lapso de (72) horas a partir de la firma de la presente notificación, de lo contrario se le aperturaría el procedimiento administrativo por abandono de Cargo.

Que en virtud de que el referido ciudadano hizo caso omiso a la notificación supra indicada y a la fecha once (11) de septiembre no se presentó a sus labores habituales de trabajo, ni justificó las faltas a sus labores, se le aperturó un procedimiento administrativo, por falta injustificada al trabajo durante tres (03) días hábiles dentro de un lapso de treinta (30) días continuos.

Que el actuó contrario a lo establecido en el artículo 16 numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, de los deberes establecidos, Ejercer el servicio de policial con Etica, Imparcialidad, Legalidad, Transparencia, Proporcionalidad y Humanidad, constituyendo su conducta una falta grave en el cumplimiento de los deberes establecidos en la referida ley, afectando la imagen institucional y la prestación del servicio policial, incurriendo en las circunstancias agravantes previstas en el artículo 99 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.

Que es falso lo alegado en el escrito libelar al establecer que el acta levantada por el Consejo Disciplinario el cual recoge la decisión de la destitución, no se encuentra suscrita por todos los miembros de dicho Consejo en virtud que la misma si contiene la firma de todos sus integrantes lo cual se evidencia del expediente administrativo aperturado en su contra.

Que es falso lo alegado respecto a que se le vulneró su derecho a la defensa, en virtud de que se le destituyó estando de reposo, toda vez que le fue notificado que se reintegrara a sus labores habituales de trabajo y el mismo hizo caso omiso a tal mandato, por lo que mal podría su representada esperar que el querellante se dignara a acatar dicha orden para notificarlo de la medida de destitución.

Que de los hechos y del derecho se evidencia que su representado actuó de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Administración Pública, al aperturar el procedimiento de destitución toda vez que el artículo 97 numeral 7 de la Ley de Estatuto de la Función Policial establece que serán causales de la aplicación de la medida de destitución: 07 Inasistencia injustificada al trabajo durante tres (03) días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos, o abandono de trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 86 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que preceptúa que serán causales de destitución 9: Abandono injustificado al trabajo durante tres días dentro del lapso de treinta días continuos. Así las cosas queda evidenciado en el expediente administrativo, que el ciudadano investigado luego que fue notificado que debía reintegrarse a sus labores habituales de trabajo en un lapso de 72 horas, el mismo no cumplió con lo ordenado, incurriendo en las causales de destitución consagradas en los artículos supra señalados.

Finalmente solicitó se declare Sin Lugar la demanda incoada.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El caso sub examine, versa sobre un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto contra la Providencia Administrativa Nº 0003-16 de fecha catorce (14) de enero de 2016, suscrita por el Comisionado Jefe JOSE ALFREDO MEDINA COLINA, en su condición de Director General del Cuerpo de Policía del estado Falcón, en la cual resuelve la destitución del ciudadano ÁNGEL DAVID MARTÍNEZ PRIMERA, del cargo de Oficial Agregado adscrito a la citada institución.

Pasa entonces quien aquí suscribe a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido y al respecto verifica que se desprende del escrito libelar que la parte actora manifestó que el acto administrativo por medio del cual se le destituye del cargo de Oficial Agregado adscrito al Cuerpo de Policía del estado Falcón, emana del Consejo Disciplinario del Cuerpo Policial del estado Falcón, por lo cual requiere ser suscrito y firmado por todos sus integrantes que lo conforman, y siendo que dicho requisito no se cumplió, el acto es presuntamente nulo de conformidad con lo previsto en el artículo 19 numeral 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, igualmente aseveró, que no se le había informado de las resultas de la evaluación de incapacidad residual, suscrito y firmado en fecha seis (06) de agosto de 2015, por una persona distinta a el, situación aunada al hecho que resulto imposible que el organismo de seguridad social lo haya evaluado en ausencia y en atención a que realmente le aqueja una enfermedad que le impide realizar sus labores habituales, causal por la cual no se reintegro en fecha treinta y uno (31) de agosto de 2015.
Así pues, con respecto a esta denuncia es oportuno recalcar que la competencia entendida como medida de las potestades atribuidas a los órganos de la Administración, doctrinariamente ha sido definida como la capacidad legal de actuación de la Administración, representando la medida de una potestad genérica que le ha sido conferida por Ley, por lo que la competencia no se presume sino que, en virtud del principio de legalidad debe constar expresamente por imperativo de la norma, limitando la actuación del funcionario quien nada podrá hacer si no ha sido expresamente autorizado por Ley. Este vicio afecta a los actos administrativos cuando han sido dictados por funcionarios no autorizados legalmente para ello, infringiéndose el orden de asignación y distribución de competencias del órgano administrativo.
Su configuración puede tener diversos matices según la gravedad de la infracción normativa, en algunos casos la nulidad absoluta del acto afectado por tal vicio y, en otros, la nulidad relativa. Por ello, si el vicio de incompetencia deviene de la usurpación de autoridad, la cual surge cuando quien dicta el acto carece de investidura y, aún así asume la titularidad de un cargo público y ejerce las funciones inherentes al mismo o, de la usurpación de funciones, que se configura cuando un órgano de una de las ramas del Poder Público asume las competencias asignadas constitucionalmente a otra de las ramas, por su relevancia, dado que en ambos casos se infringen normas de rango constitucional, será considerado como un vicio de orden público y llevará aparejada la nulidad absoluta del acto Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
De la incompetencia pueden surgir dos modalidades del mismo vicio, a saber, la incompetencia manifiesta y la incompetencia no manifiesta, acarreando la primera de ellas, la nulidad absoluta del acto administrativo, conforme a lo preceptuado en el numeral 4 del artículo 19 y la segunda su anulabilidad, a tenor de lo establecido en el artículo 20 eiusdem.
Este vicio, sólo da lugar a la nulidad absoluta de un acto administrativo cuando es manifiesta, es decir, patente u ostensible, como la que deviene de la usurpación de autoridad o de funciones, siendo tal nulidad producto de la incompetencia obvia o evidente, determinable sin mayores esfuerzos interpretativos. Al respecto, se ha pronunciado la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en diversas oportunidades, entre otras decisiones, en sentencia Nº 01917 de fecha 28 de noviembre de 2007, caso: Lubricantes Güiria C.A.; señalando lo siguiente:
“(…) En efecto, en forma constante la Sala ha señalado, que el vicio de incompetencia se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un auto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que debe precisarse de manera clara y evidente, que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico.(…) La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto (…)”.
Asimismo, en sentencia Nº 2496 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha treinta (30) de noviembre de 2007. Exp. Nº AP42-R-2003-003433 (caso: Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), indicó lo siguiente:
“…El artículo 19, numeral 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece lo siguiente:
‘…Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
(…Omisis…)
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido…’.
De la norma antes citada se evidencia que uno de los vicios que provoca la nulidad absoluta de un acto administrativo es que el mismo haya sido dictado por una autoridad manifiestamente incompetente o que haya sido dictado sin llevar a cabo el procedimiento correspondiente, todo ello en aras de garantizar el derecho constitucional al debido proceso y a la defensa.
Sobre este punto en particular, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 00584 de fecha 24 de abril de 2007, ha señalado lo siguiente:
‘…‘si bien, en virtud del principio de legalidad la competencia debe ser expresa y no se presume, el vicio de incompetencia sólo da lugar a la nulidad absoluta de un acto cuando es manifiesta o lo que es lo mismo, patente u ostensible, pues como ha dejado sentado la jurisprudencia de este Tribunal, el vicio acarreará la nulidad absoluta únicamente cuando la incompetencia sea obvia o evidente, y determinable sin mayores esfuerzos interpretativos.’ (Vid. Sent. SPA Nº 01133 del 4 de mayo de 2006).
‘Así, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador’. (Sent. SPA Nº 161 del 03 de marzo de 2004)…’.
Asimismo, destacó la Sala en su sentencia Nº 00145 de fecha 31 de enero de 2007, la distinción básica de tres formas de incompetencia, las cuales son las siguiente: ‘…1) la usurpación de autoridad que ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública; 2) la usurpación de funciones, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público, violentando de ese modo el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, así como el principio de legalidad por el cual sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen, conforme los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 3) la extralimitación de funciones, que consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa (Vid. entre otras sentencia Nº 539 del 1° de junio de 2004)’…”.
Queda claro, que la competencia es uno de los elementos fundamentales del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, entendida como el conjunto de atribuciones, facultades y obligaciones por medio de las cuales actúan legítimamente los entes y órganos de la Administración Pública.
Como se destacó, el vicio de incompetencia se configura cuando la actuación de la Administración no se subsume en los supuestos establecidos para ello en la Ley, tal como cuando una autoridad administrativa dicta un acto para el cual no se encontraba legalmente autorizada, infringiendo de esta manera el ordenamiento jurídico vigente, así como la distribución de competencias de la administración pública. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 539 de fecha primero (1º) de junio de 2004).
En ese sentido, las Cortes de lo Contencioso Administrativo en reiteradas oportunidades han establecido que, un acto administrativo no está viciado de incompetencia por la circunstancia de que en una de las etapas del procedimiento haya actuado un órgano no expresamente facultado para hacerlo, si quien dictó el acto final ostenta la titularidad del órgano, es por ello que, un acto administrativo es nulo de nulidad absoluta cuando la incompetencia es manifiesta “burda, grosera, ostensible y, por tanto, equivalente a situaciones de gravedad en el actuar administrativo al expresar su voluntad” (Vid. Sentencia Nº 00556 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dieciséis (16) de junio de 2010).
En lo concerniente al caso en concreto, la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone en su artículo 89 numeral 8 lo siguiente:
“(…) Artículo 89. Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:
8. La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles, siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación (…)”.

Asimismo el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial establece:
“(…) Si como consecuencia del seguimiento, registro y supervisión se evidencia algún supuesto que amerite la consideración de la sanción de destitución, bien porque se han agotado las medidas de asistencia voluntaria y obligatoria, bien cuando el comportamiento del funcionario o funcionaria policial encuadre en una de las causales previstas en esta Ley y los reglamentos, se aplicarán las normas previstas en el Capítulo III del Titulo VI de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con la salvedad que la apertura, instrucción y sustanciación de la investigación, corresponderá a la Oficina de Control de Actuación Policial; la revisión el caso y la correspondiente recomendación, con carácter vinculante, corresponderá al Consejo Disciplinario, previstos en el Capítulo V de la presente Ley; y la decisión administrativa será adoptada por el Director del Cuerpo policial correspondiente(…)”.(Resaltado de este Tribunal).

A los fines de examinar la denuncia planteada por la parte actora, considera oportuno este Juzgador esquematizar cada una de las etapas correspondientes al Procedimiento Administrativo aperturado en contra del ciudadano ÁNGEL DAVID MARTÍNEZ PRIMERA, a saber:
1. Auto de fecha once (11) de septiembre d 2015, suscrito por el Director de la Oficina de Control de Actuación Policial, ciudadano NAHILIO CHIRINOS QUERO. Folio 02 de la Pieza de Antecedentes Administrativos, al respecto se extrae lo siguiente:
“(…) Por medio del presente AUTO se da entrada a Memorándum de la Oficina de Recursos Humanos de fecha 03 de septiembre de 2015. En el cual hacen del conocimiento el presunto abandono de cargo por parte del Funcionario Policial OFICIAL AGREGADO ANGEL DAVID MARTINEZ PRIMERA, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.802.834 el cual fue evaluado en Junta médica 2015, por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, obteniendo como resultado un diez por ciento (10%) de incapacidad residual, razón por la cual se debía reincorporar a sus labores de trabajo en un lapso no mayor de setenta y dos (72) horas, quedando debidamente notificado en fecha 31/08/2015, y hasta la fecha no se ha presentado ante esta Institución Policial. En virtud de lo cual este Despacho dentro de sus amplias facultades para investigar y potestades probatorias para buscar la verdad de los hechos, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 77 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Policial inicia investigación para complementar las actuaciones recibidas.
Se acuerda darle entrada a estas actuaciones recibidas y las que se practicaran, las cuales guardan relación con los hechos y serán anexadas como folios útiles al procedimiento administrativo que iniciará este despacho policial para establecer las responsabilidades a que haya lugar (…)”.
2. Notificación dirigida al ciudadano ÁNGEL DAVID MARTÍNEZ PRIMERA, la cual fue recibida y firmada por el funcionario en fecha treinta y uno (31) de agosto de 2015. Folio 04 de la Pieza de Antecedentes Administrativos.
“(…) Ciudadano, ANGEL DAVID MARTINEZ PRIMERA, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.802.834, por medio de la presente se le notifica que fue Aplazado en la Junta Medica Evaluadora celebrada en Jornada Agosto 2015 en la ciudad de Punto Fijo, por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) con una puntuación de 10%, razón por la cual deberá reintegrarse a sus labores de trabajo en un lapso no mayor a 72 horas a partir de la firma de la presente notificación, de lo contrario se solicitara ante la Oficina de actuación Policial (OCAP) apertura de Procedimiento Administrativo por Abandono de Cargo, de acuerdo a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Policial en su artículo 97 sobre las causales de destitución, específicamente el numeral 7, expresa: ‘Inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos, o abandono del trabajo’(…)”.
3. Listado de Asistencia de fecha veintinueve (29) de agosto de 2015, correspondiente a la reunión pautada con el personal adscrito al Cuerpo de Policía del estado Falcón, que fueron evaluados en Jornada Agosto 2015 en la Ciudad de Punto Fijo, en Junta Médica que presidía el Dr. Marvin Flores, Director Nacional de Rehabilitación en el Trabajo y Presidente de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) Caracas. Del folio 08 al folio 10 de la Pieza de Antecedentes Administrativos.
4. Acta de apertura de Averiguación Administrativa, suscrita en fecha once (11) de septiembre de 2015, por el Director de la Oficina de Control de actuación Policial, ciudadano NAHILIO CHIRINOS QUERO. Folios 11 y 12 de la Pieza de Antecedentes Administrativos, mediante la cual señala:
“(…) este Despacho actuando conforme a lo establecido en el Artículo 80 de la ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Artículos 76, 77 numerales 1 y 3 y Artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, acuerda la apertura de la Averiguación Administrativa signada bajo el Nº 0065-15, según orden correlativo llevado en el libro de causas que reposa en esta Oficina, en contra del Funcionario Policial: OFICIAL AGREGADO ANGEL DAVID MARTINEZ PRIMERA, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.802.834, adscrito al Centro de Coordinación General con sede en esta Ciudad. En virtud de que en fecha 04 de septiembre de 2015, la Supervisora: RORAIMA AGÜERO, Director de la Oficina de Recursos Humanos del Cuerpo de Policía del Estado Falcón, suscribe Memorándum interno, dirigido al Director de la Oficina de Control de Actuación Policial, en el cual hace del conocimiento, sobre el presunto abandono de cargo por parte del Funcionario Policial OFICIAL AGREGADO ANGEL DAVID MARTINEZ PRIMERA, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.802.834, quien fue evaluado por la Junta médica presidida por el Dr. MARVIN FLORES, Director Nacional de Rehabilitación en el Trabajo y Presidente de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual del IVSS, obteniendo como resultado un diez por ciento (10 %) de incapacidad residual, razón por la cual se hizo del conocimiento del Funcionario Policial supra identificado, mediante notificación de fecha 31 de Agosto de 2015, que debía reincorporarse a sus labores de trabajo en un lapso no mayor a setenta y dos (72) horas, y hasta la fecha ha hecho caso omiso al llamado de reincorporación a sus labores de trabajo.
Considerando que por los hechos indicados se presume la comisión de faltas contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Policial, es por lo que se acuerda la apertura de la Averiguación Administrativa signada bajo el Nº 0065-15, según el orden correlativo llevado en el Libro de causas que reposa en esta Oficina, en contra en contra (sic) del Funcionario Policial: OFICIAL. AGREGADO. ANGEL DAVID MARTINEZ PRIMERA, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.802.834, adscrito al Centro de Coordinación General, con sede en esta Ciudad, conforme a lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía nacional Bolivariana, artículos 76, 77 numerales 1° y 3° de la ley del Estatuto de la Función Policial(…)”.
5. Notificación de fecha quince (15) de septiembre de 2015, dirigida al Oficial Agregado adscrito al Centro de Coordinación General, ciudadano ANGEL DAVID MARTINEZ PRIMERA, suscrita por el Director de la Oficina de Control de Actuación Policial, Supervisor Jefe Abg. NAHILIO CHIRINOS QUERO, y recibida por el referido ciudadano, hoy querellante, en la misma fecha, teniendo como finalidad informar al funcionario de la apertura de Averiguación Administrativa, así como fijando el término correspondiente para la Formulación de Cargos, la consignación de Escrito de Descargo y la Promoción y Evacuación de Pruebas. Folios 14 y 15 de la Pieza de Antecedentes Administrativos.
6. Acta de Formulación de Cargos de fecha veintidós (22) de septiembre de 2015, suscrita por el Director de la Oficina de Control de Actuación Policial, Supervisor Jefe Abg. NAHILIO CHIRINOS QUERO, firmada por el ciudadano ANGEL DAVID MARTINEZ PRIMERA, en la misma fecha. Del folio 17 al folio 19 de la Pieza de Antecedentes Administrativos.
7. Auto de fecha veintitrés (23) de septiembre de 2015, emitido por el Funcionario Instructor, Oficial Jefe VÍCTOR VARGAS, a los efectos de dejar constancia de la finalización del Acto de Formulación de Cargos, asimismo fijó el lapso para la consignación del Escrito de Descargo. Folio 21 de la Pieza de Antecedentes Administrativos.
8. Escrito de Descargo, presentado y consignado en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2015, por el Oficial Agregado ANGEL DAVID MARTINEZ PRIMERA. Del folio 23 al folio 26 de la Pieza de Antecedentes Administrativos.
9. Auto de fecha treinta (30) de septiembre de 2015, emitido por el Funcionario Instructor, Oficial Jefe VÍCTOR VARGAS, a los efectos de dejar constancia de la finalización del Acto de Descargo, asimismo fijó el lapso para la promoción y evacuación de pruebas. Folio 26 de la Pieza de Antecedentes Administrativos.
10. Escrito de Promoción de Pruebas, presentado y consignado en fecha seis (06) de octubre de 2015, por el Oficial Agregado ANGEL DAVID MARTINEZ PRIMERA, siendo admitidas el siete (07) de octubre de 2015. Del folio 29 al folio 33, y el folio 69 de la Pieza de Antecedentes Administrativos.
11. Proyecto de Recomendación, de fecha veintitrés (23) de octubre de 2015, suscrito por la Consultora Jurídica del Cuerpo de Policía de Falcón, Abg. Msc JANET GREGORIA SÁNCHEZ ROMERO, dirigido al Director General del Cuerpo de Policía del estado Falcón, Com. Jefe. Msc. JOSÉ ALFREDO MEDINA COLINA. Del folio 73 al folio 78 de la Pieza de Antecedentes Administrativos.
12. Acta de fecha diez (10) de diciembre de 2015, suscrita por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del estado Falcón, mediante la cual emiten decisión correspondiente al procedimiento aperturado al Oficial Agregado, ciudadano ANGEL DAVID MARTÍNEZ PRIMERA. Del folio 81 al folio 84 de la Pieza de Antecedentes Administrativos.
13. Providencia Administrativa Nº 0003-16 de fecha catorce (14) de enero de 2016, dictada por el Director General del Cuerpo de Policía del estado Falcón, Com. Jefe. Msc. JOSÉ ALFREDO MEDINA COLINA, a través de la cual resuelve destituir del cargo de Oficial Agregado ANGEL DAVID MARTINEZ PRIMERA. Del folio 89 al 95 de la Pieza de Antecedentes Administrativos.
14. Notificación de fecha catorce (14) de enero de 2016, emitida por el Director General del Cuerpo de Policía del estado Falcón, Com. Jefe. Msc. JOSÉ ALFREDO MEDINA COLINA, dirigida al ciudadano ÁNGEL DAVID MARTÍNEZ PRIMERA, y recibida el diecinueve (19) de enero de 2016. Folios 96 y 97 de la Pieza de Antecedentes Administrativos.
De lo anteriormente esquematizado se pudo corroborar que cada una de las etapas del procedimiento instaurado se sustanciaron de acuerdo con lo previsto en la norma que rige la gestión de la función policial y de la función pública, es decir, de conformidad con lo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Policial, La Ley del Estatuto de la Función Pública, así como la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, situación que quedó claramente evidenciada de las documentales antes señaladas, esto es, específicamente, la notificación de Apertura de Procedimiento Disciplinario de Destitución de fecha quince (15) de septiembre de 2015, recibida por el recurrente en la misma fecha; el Acta de Formulación de Cargos de fecha veintidós (22) de septiembre de 2015; el Escrito de Descargo, presentado y consignado en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2015, por el Oficial Agregado ÁNGEL DAVID MARTÍNEZ PRIMERA, el Escrito de Promoción de Pruebas, presentado y consignado en fecha seis (06) de octubre de 2015, por el referido ciudadano; el Proyecto de recomendación, de fecha veintitrés (23) de octubre de 2015, suscrito por la Consultora Jurídica del Cuerpo de Policía de Falcón, Abg. Msc JANET GREGORIA SÁNCHEZ ROMERO, dirigido al Director General del Cuerpo de Policía del estado Falcón, Com. Jefe. Msc. JOSÉ ALFREDO MEDINA COLINA; el Acta de fecha diez (10) de diciembre de 2015, suscrita por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del estado Falcón, mediante la cual emiten decisión correspondiente al procedimiento aperturado al Oficial Agregado, ciudadano ÁNGEL DAVID MARTÍNEZ PRIMERA, y cuyo procedimiento terminó con el acto administrativo que dio origen a las presentes actuaciones, dictado por el Director General del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Falcón.

Se constata entonces
Se constata entonces que forma parte de las actuaciones del procedimiento disciplinario, el Acta suscrita por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del estado Falcón, mediante la cual emiten recomendación sobre el caso en particular, cursante a los folios 81-84 de la Pieza de Antecedentes Administrativos, previo al pronunciamiento conclusivo contenido en el acto administrativo que dio origen a las presente actuaciones, suscrito por el Com. Jefe. Msc. JOSÉ ALFREDO MEDINA COLINA, en su condición de Director General del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Falcón, y máxima autoridad de dicho Órgano, tal y como consta a los folio 89-95 de la Pieza de Antecedentes Administrativos, funcionario éste quien en ejercicio de sus competencias atribuidas en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, procedió a adoptar la decisión de destitución del ciudadano ÁNGEL DAVID MARTÍNEZ PRIMERA, por tanto debe este Tribunal declarar ajustada a derecho las actuaciones realizadas por el supra mencionado funcionario y en consecuencia, se desecha el vicio de incompetencia denunciado. Así se decide.
En otro sentido, verifica esta instancia jurisdiccional que la causal de destitución que le fue impuesta al ciudadano ÁNGEL DAVID MARTÍNEZ PRIMERA, corresponde a lo establecido en el artículo 97 numeral 7 de la Ley de Estatuto de la Función Policial 07- Inasistencia injustificada al trabajo durante tres (03) días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos, o abandono de trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 86 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que preceptúa que serán causales de destitución 9: Abandono injustificado al trabajo durante tres días dentro del lapso de treinta días continuos; al respecto, el accionante manifestó que para el momento en el cual fue destituido se encontraba de reposo médico y en proceso de incapacidad, y que el acto administrativo “(…) se produjo, sin habérsele notificado de las resultas de la evaluación de incapacidad residual, pues dicho acto fue únicamente informado a su empleador y de paso suscrito y firmado en fecha seis (06) de agosto de 2015 por una persona distinta a el, situación aunada al hecho que resultó imposible que el organismo de seguridad social lo haya evaluado en ausencia y en atención a que realmente le aqueja una enfermedad que le impide realizar sus labores habituales, causal por la cual no se reintegro en fecha treinta y uno (31) de agosto de 2015 (…)”; al mismo tiempo que denunció la supuesta vía de hecho de su ilegal destitución, debido a que, su reintegro no fue concertado en atención a sus limitantes, lo cual ponía en riesgo su salud e incluso agravarla.
Ante tales denuncias, es importante destacar que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 13 de junio de 2001, con ponencia de la Magistrada Dra. Evelyn Marrero Ortiz, aplicando el criterio fijado por dicha Corte en sentencia de fecha 5 de abril de 2000, expediente Nº 00-23608, estableció los supuestos para que se verifique la vía de hecho, y entre ellos estableció lo siguiente:
“… la vía de hecho puede venir por la ausencia total y absoluta de procedimiento, o bien por la omisión de alguna de sus fases o trámites esenciales (…). Por consiguiente, no cabe ejecutar materialmente decisiones sin la tramitación de un procedimiento conforme a Derecho sin incurrir la administración en una vía de hecho…”
La vía de hecho, comprende todos aquellos casos en que la Administración Pública, pasa a la acción sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico, y en aquellos otros casos, en los que en el cumplimiento de una actividad material de ejecución comete una irregularidad grosera en perjuicio de los derecho de otro u otros.
Por su parte, el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dispone:
“Ningún órgano de la administración podrá realizar actos materiales que menoscaben o perturben el ejercicio de los derechos de los particulares, sin que previamente haya sido dictada la decisión que sirva de fundamento a tales actos”.

Ahora bien, se desprende de las actas cursantes al expediente instruido por la Oficina de Control de Actuación Policial, notificación dirigida al ciudadano ÁNGEL DAVID MARTÍNEZ PRIMERA, por medio de la cual se informa que fue aplazado en la Junta Medica Evaluadora celebrada en Jornada Agosto 2015, por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) con una puntuación de 10 %, razón por la cual debía reintegrarse a sus labores de trabajo en un lapso no mayor a setenta y dos (72) horas a partir de la firma de la respectiva notificación, esto es, en fecha treinta y uno (31) de agosto de 2015, según se observa del folio 04 de la Pieza de Antecedentes Administrativos.

De igual manera, a los folios 07-10 de la Pieza de Antecedentes Administrativos cursa acta de reunión de fecha veintinueve (29) de agosto de 2015, en la cual se deja constancia de la notificación a todos aquellos funcionarios que fueron evaluados en Jornada Agosto 2015, de los resultados de la misma, y como consecuencia de estar aplazados y no cumplir con los requisitos exigidos por la ley para sus incapacidad laboral, debían reincorporarse a sus labores de trabajo en un lapso no mayor de tres (03) días hábiles a partir de la firma de la notificación correspondiente. De igual forma, consta anexo a la mencionada acta, asistencia de los presentes en la reunión, y en la cual al reglón uno (01), figura el ciudadano ÁNGEL DAVID MARTÍNEZ PRIMERA.

De las mencionadas documentales se vislumbra con meridiana claridad que el ente querellado trajo a los autos documentos que demuestran que el ciudadano ÁNGEL DAVID MARTÍNEZ PRIMERA, fue debidamente notificado de los resultados de la evaluación llevada a cabo en el proceso de incapacitación laboral del cual era parte, y como consecuencia de ellos fue emplazado a reincorporarse a sus labores, a lo cual hizo caso omiso, dando así cabida a la apertura, instrucción y finalmente a la decisión del procedimiento disciplinario de destitución sustanciado en su contra por las inasistencia injustificada al trabajo durante tres (03) días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos; y siendo que el actor solo se avocó a reproducir alegatos en relación a que no fue debidamente notificado, sin traer elementos de pruebas para su comprobación, así como tampoco impugnó las documentales antes descritas en sede administrativa como en el devenir de este procedimiento judicial, debe imperiosamente este Tribunal desechar la denuncia formulada por encontrarlos manifiestamente infundados. Así se decide.

Por todos los planteamientos anteriormente esbozados, y siendo que el acto administrativo impugnado, cumple con los requisitos establecido en la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, y por cuanto no se verificó ninguno de los vicios imputados, debe éste Órgano Jurisdiccional declarar ajustado a derecho y en efecto válido el acto administrativo contentivo de la Providencia Administrativa Nº 0003-16, de fecha catorce (14) de enero de 2016, dictada por el Director General del Cuerpo de Policía del estado Falcón, Com. Jefe. Msc. JOSÉ ALFREDO MEDINA COLINA, por medio del cual se resuelve la destitución de funcionario ÁNGEL DAVID MARTÍNEZ PRIMERA, del cargo de Oficial Agregado de dicho ente, y por ende se niega la reincorporación del mismo. Así se decide.

No puede dejar de observar este Tribunal, que la parte actora solicitó, en el caso de la improcedencia de su petitorio inicial, sea condenada la GOBERNACIÓN DEL ESTADO FALCÓN por órgano de la POLICIA DEL ESTADO FALCÓN a pagar los siguientes conceptos: Prestaciones Sociales, Intereses Moratorios y la Indexación o Corrección Monetaria.

Así la cosas, en cuanto al pago de las prestaciones sociales adeudadas, este Órgano debe traer a colación lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece lo siguiente:

“Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.

Respecto al caso que nos ocupa, no evidencia quien juzga, que la administración haya cancelado el pago de las prestaciones sociales y de los intereses correspondientes, de acuerdo a los estipulado en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, puesto que no aportó medio probatorio alguno que desvirtuara la pretensión de la parte querellante, quien si demostró la relación funcionarial que mantuvo con el querellado, finalizando dicha relación en virtud de su destitución, tal como se puede apreciar en las documentales anexas al escrito recursivo, como documentos fundamentales de la querella, las cuales al no ser impugnadas, obtienen pleno valor probatorio, en tal sentido, debe este Juzgado ordenar cancelar las prestaciones sociales y los intereses que estas generan, a partir del veinte (20) de junio de 1991, fecha en que comenzó a prestar sus servicios en el Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Falcón, hasta el catorce (14) de enero de 2016, fecha en que fue retirado de la administración. Así se decide.
En relación a los intereses moratorios, este Tribunal observa que la mora en el pago de las prestaciones sociales genera la obligación de pagar tal concepto, lo que constituye la reparabilidad del daño de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República, a los fines de mantener un equilibrio económico y resarcir el retardo en la cancelación de la deuda.
En este sentido, quien decide, se permite traer a colación decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 17 de marzo de 2009, caso: Olga Colmenares de Barrera contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, en la cual se estableció lo siguiente:
“…Observa esta Corte que conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Carta Magna, el pago de las prestaciones sociales es de exigibilidad inmediata y el retraso o demora en su pago genera intereses. Igualmente se advierte, que la vigente Ley Orgánica del Trabajo, prevé en su artículo 108 la forma de calcular el monto de las prestaciones sociales que le corresponden a los trabajadores, no estando incluidos los funcionarios públicos, pero por la naturaleza de sus funciones y la prestación de sus servicios, a éstos últimos se les aplica para el cálculo la rata que más se asemeja dada la naturaleza de la obligación, y es la que dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pago que se cancelará de forma no capitalizable, atendiendo a la tasa promedio activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa, es decir, este método es aplicable sólo cuando no exista la creación de un fideicomiso, de un fondo de prestaciones sociales de antigüedad o cuando no se haya depositado el monto de prestaciones sociales en una entidad financiera (supuesto previsto en el literal “A” del aludido artículo 108), ni cuando el trabajador hubiere solicitado que se le hicieran los depósitos de tal manera y el patrono no hubiere cumplido (supuesto previsto en el literal “b”).

Así, salvo que se hubiese demostrado que se habían constituido los referidos fondos (fideicomiso o de prestación de antigüedad) lo cual no consta en el expediente, siempre corresponderá al patrono el cálculo y pago de los intereses sobre las prestaciones sociales, de la forma prevista en el literal “C” del aludido artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, modo que resulta igualmente aplicable a los intereses moratorios, en virtud del retardo en el pago de las prestaciones sociales.

En tal sentido, al existir normas expresas en nuestro ordenamiento jurídico que establecen de manera especial las condiciones para el goce de las prestaciones sociales, así como su forma de cálculo y de los intereses acumulados sobre prestaciones sociales (fideicomiso), y al ser los intereses moratorios un concepto accesorio a aquellas, calificados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como deudas de valor, aclara esta Corte que con la entrada en vigencia de dicha Ley Fundamental resulta procedente el pago de los intereses moratorios, que deberán ser calculados de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 19 de octubre de 2004, caso: Marco Antonio Ramírez Mendoza vs. la Sociedad Mercantil Súper Clone, CA.)…”

En base a las consideraciones antes expuestas, se constata que se encuentra plenamente demostrado en los autos que existió la relación funcionarial entre el ciudadano Ángel David Primera Reyes y el CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO FALCÓN, así como que el órgano querellado no ha cancelado las prestaciones sociales adeudadas, por lo que resulta evidente que existe demora en la cancelación de las mismas, por tanto, de conformidad a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde al recurrente el pago de los intereses moratorios en el período comprendido desde el catorce (14) de enero de 2016, fecha en la cual se debió cancelar las prestaciones sociales, exclusive, hasta la efectiva cancelación total de las mismas. Así se decide.

A los fines de determinar los montos condenados en la presente decisión, este Tribunal ordena realizar experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Por último, en virtud de la solicitud de indexación o corrección monetaria solicitada, este Tribunal considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

La noción de corrección monetaria, ha sido desarrollada de manera amplia por el Máximo Tribunal de la República, así como por la doctrina patria, ésta puede ser definida como una figura jurídica que tiene por finalidad evitar que el fenómeno inflacionario afecte de manera inminente al acreedor de una deuda potencial, como consecuencia del tiempo transcurrido entre la oportunidad que se causa la obligación y el momento en el cual se cumple con dicha obligación, dado que la cantidad pecuniaria adeudada pierde su poder adquisitivo. En ese sentido, estamos ante una institución procesal que tiene por fin último la garantía de reestablecer de manera efectiva el daño causado por el transcurso del tiempo, no imputable a la parte ganadora en el proceso, así como permitir que el pago de la deuda sea total y no parcial, siendo ello así, la corrección monetaria debe ser fundamentalmente un proceso objetivo, mediante el cual se indexa una suma de dinero que siendo pasada, no representa en el presente una condena de mayor valor, sino que se condena exactamente el mismo valor pasado pero en términos presentes.
En sentencia reciente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de mayo de 2014, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, Exp. 14-0218, Expuso:
“…esta Sala Constitucional, en sentencia n.° 790, del 11 de abril de 2002, caso: “Lidia Cropper y Juan Enrique Márquez Frontado”).
Esto último es lo que explica el mandato constitucional de proteger el salario y las prestaciones sociales de las oscilaciones económicas que, como consecuencia de factores contingentes o estructurales, que influyen sobre el valor real del signo monetario y que expuesto al efecto corrosivo del tiempo, disminuyen el poder adquisitivo, y por ende, las expectativas legítimas, que tienen empleados y obreros, de disfrutar el producto de su trabajo. El riesgo de las fluctuaciones del valor monetario corren por cuenta del deudor, lo que también condiciona la necesaria inmediatez en el pago de las obligaciones laborales, máxime si el empleador-pagador es una persona jurídica de derecho público, que supedita su gestión fiscal a los principios constitucionales de eficiencia, solvencia, transparencia, responsabilidad y equilibrio fiscal (artículo 311 de la Constitución) y fundamenta su actuación en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho (Artículo 141 eiusdem)[Subrayado de esta Sala ].
Al respecto, la Sala observa que, efectivamente, mediante la citada decisión, declaró que lo adeudado por concepto de salario y prestaciones sociales de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son créditos de exigibilidad inmediata que no pueden sujetarse a la determinación de acontecimientos futuros e inciertos, además, toda mora en el pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor, que gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.
De igual modo, en dicha sentencia, esta Sala señaló que el riesgo de las fluctuaciones del valor monetario corren por cuenta del deudor, lo que también condiciona la necesaria inmediatez en el pago de las obligaciones laborales.
Por otro lado, esta Sala debe citar la decisión n.° 2191, del 06 de diciembre de 2006, caso: Alba Angélica Díaz Jiménez, la cual indicó lo siguiente:
Siendo, entonces, la indexación del salario y de las prestaciones sociales de rango constitucional por cuanto el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela declara dichos conceptos como “deudas de valor”; es claro que desconocer o negar la incidencia inflacionaria a los conceptos reclamados por una asalariada desde la fecha que comenzó el proceso laboral, es decir, en el año 1984, sería otorgar una interpretación in peius a la norma constitucional prevista en el artículo 92 citada, limitando sus alcances sin argumento jurídico válido, más aun cuando “(…) la intención manifiesta en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), es la de consagrar una serie de principios y derechos (Artículos 87 al 97), que procuran resguardar un ámbito de seguridad para los trabajadores, indistintamente del régimen al cual estén sometidos, por cuanto no establece distinción alguna (…)” (vid. sent. N° 790/2002 del 11 de abril).
El incumplimiento del pago de las acreencias salariales del trabajador trastoca el interés social, lo que exige una participación del Juez para que el postulado constitucional de Estado Social de Derecho y de justicia alcance concreción práctica (Vid. Sent. N° 576/2006 de 20 de marzo). Uno de esos casos lo constituye, precisamente, las deudas laborales. Por tanto, la tutela del valor económico real de cualquier controversia que incida en el interés social hace estéril cualquier discusión acerca de cuál es la oportunidad en que debe tomarse en consideración para indexar los montos: si a partir del reconocimiento jurisprudencial de la devaluación como una figura de contenido jurídico; o partir de la interposición de la demanda así esta se hubiera propuesto con anterioridad a tal hecho (en cuanto al desarrollo jurisprudencial en tal sentido vid. Sent. N° 1780/2006 de 10 de octubre), pues se trata de un asunto de justicia social. De sancionar a aquellas personas que sin tener argumentos razonables para litigar, usan abusivamente el proceso para perjudicar al trabajador, estimulando la litigiosidad judicial sobre la base de que si se demandaba una cantidad de dinero y el proceso se prolongaba muchos años, era rentable para el demandado retardarlo en atención a que cuando tenía que pagar en definitiva, lo hacía pagando una cantidad de dinero irrisoria en comparación con el valor de la moneda para el momento de introducción de la demanda, para utilizar las palabras de la propia Sala de Casación Social, y es que cuando el trabajador demanda asume por hecho que, de tener la razón, recibirá nominal y materialmente el monto que se le adeuda, por lo que cuando no se respeta el verdadero valor monetario de la controversia se transgrede el principio de protección de la confianza legítima, arraigado en otro principio cardinal para el Estado de Derecho: el de seguridad jurídica, y se favorece el enriquecimiento sin causa del patrono.
…omisssis…
Por otra parte, si se diese cabida a los argumentos de la solicitante, según los cuales, y como regla general, no deberían indexarse las sumas que deben pagar las Administraciones Públicas, se incentivarían estos retardos, pues, a sabiendas de que su demora no comportará actualización monetaria alguna, sería, por razones económicas, preferible pagar con atraso que a tiempo. Con ello, tal como se apuntó antes, queda lesionado el principio de equidad, pues no sería justo que el que tiene derecho a recibir un suma de dinero producto de una contraprestación dada (sea un servicio o un bien), reciba al final un monto devaluado gracias a las tasas de inflación a las cuales estuvo sometido dicho monto inicial durante el transcurso del proceso.
Un mal entendido principio de eficiencia y de economía, importados de alguna corriente de la administración privada, justificaría que la Administración Pública, sobre la base de que alcanza sus objetivos con menos recursos de los que podría haber dispuesto para ello (gracias a la imposibilidad en que estaría el poder judicial de indexar tales deudas), lesionaría, como no es difícil de prever, objetivos sociales estimables, y se produciría un daño a las expectativas legítimas de los administrados y funcionarios, a la credibilidad de la Administración Pública frente a sus pasados, presentes y futuros relacionados, a la ética interna de los funcionarios que se ven obligados a aplicar tales políticas, a la gestión que se desea beneficiar con tales prácticas, pues, como se apuntó poco antes, también se ven afectados objetivos sociales: como la debida remuneración del trabajo, la calidad de vida, la salud y la dignidad de aquéllos que no reciban la retribución debida por largos años de trabajo. (resaltado del texto
En este sentido, tomando en consideración lo antes expuesto, esta Sala estima que la indexación resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones de sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como el caso de los trabajadores al servicio del sector privado, más aún cuando existe en los actuales momentos un crecimiento de trabajadores que se encuentran a la orden de la Administración Pública, convirtiéndose el Estado en el mayor empleador y el primer encargado de garantizar el derecho a la no discriminación y a la igualdad en la Constitución.
Asimismo, esta Sala considera que la negativa a aplicar la indexación monetaria en el ámbito de la Función Pública, en virtud que los conceptos que se ordenan cancelar derivan de una relación estatutaria, no siendo éstos susceptibles de ser indexados por ser una deuda de valor, en el cual, además, no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, no puede ser justificación para no ser aplicada a los funcionarios, por cuanto dicha indexación es la consecuencia de un hecho: pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo y el objetivo de ésta es alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de vida digna para todos por igual, promover el trabajo como el medio más idóneo para el desarrollo de los individuos y de sus familiares...”
Ello así, este Órgano jurisdiccional, siguiendo el criterio parcialmente transcrito, considera oportuno declarar procedente la indexación solicitada, cuyo cálculo deberá hacerse desde la fecha de admisión de la demanda, esto es, el doce (12) de febrero de 2016, hasta la fecha de publicación de la presente sentencia, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado paralizado por motivos no imputables a las partes. En consecuencia se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, para que informe sobre el índice de inflación ocurrido desde el doce (12) de febrero de 2016, hasta la presente fecha, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al ciudadano ÁNGEL DAVID MARTÍNEZ PRIMERA, por concepto de indexación. Así se decide.

Se niega el pedimento efectuado en el escrito recursivo, en el sentido de que le fuere condenado a pagar la cantidad pecuniaria que discriminara en el mismo, ello en virtud de la experticia complementaria del fallo ordenada.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, debe ésta Instancia Judicial declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, y en consecuencia, declara válido el acto administrativo contentivo de la Providencia Administrativa Nº 0003-16, de fecha catorce (14) de enero de 2016, dictada por el Director General del Cuerpo de Policía del estado Falcón, Com. Jefe. Msc. JOSÉ ALFREDO MEDINA COLINA. Así se decide.

IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, presentado por el ciudadano ANGEL DAVID MARTÍNEZ PRIMERA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.802.834, asistido por el abogado ALIRIO TEODORO PALENCIA DOVALE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.018, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO FALCÓN por Órgano de la POLICÍA DEL ESTADO FALCÓN, en consecuencia a ello:

Primero: Se declara válido el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 0003-16, de fecha catorce (14) de enero de 2016, dictada por el Director General del Cuerpo de Policía del estado Falcón, Com. Jefe. Msc. JOSÉ ALFREDO MEDINA COLINA, quien resuelve la destitución del funcionario del cargo de Oficial Agregado de dicha institución, en efecto se niega la reincorporación del mismo.

Segundo: Se ordena cancelar las prestaciones sociales y los intereses que estas generan, a partir del veinte (20) de junio de 1991, fecha en que comenzó a prestar sus servicios como Oficial Agregado en el Cuerpo de Policía del estado Falcón, hasta el catorce (14) de enero de 2016, fecha en que fue retirado de la Administración.

Tercero: Se ordena el pago los intereses moratorios en el período comprendido desde el catorce (14) de enero de 2016, fecha en la cual se debió cancelar las prestaciones sociales, exclusive, hasta la efectiva cancelación total de las mismas

Cuarto: Se declara procedente la indexación solicitada, cuyo cálculo deberá hacerse desde la fecha de admisión de la demanda, esto es, el doce (12) de febrero de 2016, hasta la fecha de publicación de la presente sentencia, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado paralizado por motivos no imputables a las partes.

Quinto: Se ordena practicar experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, diaricese y regístrese. Notifíquese a las partes. Líbrese Oficio de Notificación al ciudadano Procurador General del estado Falcón, y al Banco Central de Venezuela.
Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los diez (10) días del mes de agosto de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Superior

CLÍMACO MONTILLA.
La Secretaria,

MIGGLENIS ORTIZ

CM/mo/mp