REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Años; 206° y 157°
ASUNTO: IP21-G-2016-000008
MOTIVO: DEMANDA (INTERDICTO DE DESPOJO).
PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL PEAN C.A.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL: EDILIA JOSEFINA QUEIPO DE RIVERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 154.405.
PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO FALCÓN Y PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA).

I
ANTECEDENTES
En fecha ocho (08) de agosto de 2016, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Demanda por Interdicto de Despojo, suscrita por la abogada EDILIA JOSEFINA QUEIPO DE RIVERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 154.405, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil PEAN C.A., contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO FALCÓN y PETROLEOS DE VENEZUELA S.A., (PDVSA).
II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO INTERPUESTO.
Manifestó la representación judicial de la parte demandante que su representada es exclusiva propietaria de una parcela de terreno con una extensión de Seis Hectáreas (6has), ubicada en la Urbanización Don Pablo Caldera, en el Municipio Zamora, estado Falcón dentro de los siguientes linderos: Norte: Tierras Municipales pertenecientes al Municipio Zamora, Sur: Quebrada el Mamón, Este: Carretera que conduce desde Puerto Cumarebo hasta la Ciénega, y Oeste: Terrenos desocupados pertenecientes a la posesión de San José.

Que dicho terreno le pertenece debido a la cesión y traspaso que consta en el documento respectivo, el cual fue protocolizado ante la oficina subalterna de Registro de los Municipios Zamora, Píritu y Tocopero del estado Falcón en fecha dieciocho (18) de enero de 2007, bajo el Nº 28 folios 92-93, protocolo primero tomo 1 primer trimestre de 2007, otorgada por la ciudadana Verónica del Carmen Leones Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº 14.735.569, quien actuó como representante legal de la Asociación civil pro-construcción de la Urbanización Don Pablo Caldera.

Que el resto del inmueble había sido invadido por una contratista que supuestamente trabaja para PDVSA, y además que habían comenzado a realizar la construcción de unas viviendas en el mismo, alegando los miembros del consejo comunal que el responsable de dicha invasión era el municipio quien fue el que autorizó la entrada al inmueble para la ejecución de una obra de construcción, otorgando supuestamente el permiso de construcción, ya que no ha sido presentado por nadie, sin embargo pudo conversar con el ingeniero residente quien le dijo que tenía entendido que la empresa responsable de la construcción había solicitado el permiso correspondiente a la Sindicatura en la Alcaldía del Municipio Zamora estado falcón, específicamente la Dirección de Sindicatura, era quien había otorgado el permiso de construcción, también indicó que el era solo el Ingeniero residente de la obra y que la empresa para la cual trabajaba era SAICOVEN.

Posteriormente solicitó el traslado y constitución del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Zamora y Tocópero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a los fines de que por vía de Inspección Judicial dejará constancia de los hechos que ocurrían en el inmueble, lográndose realizar dicha inspección el treinta (30) de marzo de 2016, quedando en evidencia un despojo de inmueble que se encontraba en posesión legitima de su representada, quedando en evidencia cierta que sobre el mismo se construye una nueva obra (viviendas).
Alegó que en fecha quince (15) de octubre de 2015, su representada ha tratado de contactar con las personas responsables tanto de la invasión como los encargados de la construcción que se viene desarrollando en el citado inmueble, se le ha hecho imposible que le restituyan la posesión del inmueble y a su vez suspendan la ejecución de dicha obra pues se afecta directamente su derecho a seguir ejerciendo la posesión legítima sobre el inmueble, solicitando información la cual no ha sido dada hasta la fecha dos (02) de agosto de 2016.

Fundamentó su demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 785 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, e invoca la protección a la posesión contra las vías de hecho de la Administración Pública establecida en los artículo 65 y 69 de la Ley Organica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, solicitando se decrete la paralización inmediata de la obra que se construye y el secuestro del inmueble descrito, plenamente identificado al comienzo, conforme lo establecido en los artículos 585 y 588 ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil.

Estimó la presente acción en la cantidad de Diez Millones de Bolívares (bs. 10.000.000,00) equivalente a cincuenta y seis mil cuatrocientas noventa y siete coma diecisiete unidades tributarias (56.497,17 U.T).

III
DE LA COMPETENCIA

Así pues, tenemos que la jurisdicción en el campo del derecho procesal, puede ser definida como la potestad que detentan los órganos del Poder Público para ejercer las atribuciones conferidas dentro de su marco normativo con la finalidad de tutelar los intereses jurídicos del colectivo mediante un pronunciamiento de derecho. De allí que la competencia adquiera una función fundamental dentro de la jurisdicción.

Por otra parte, la competencia, “es la medida de la jurisdicción que ejerce, en concreto, el Juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio” (Rengel-Romberg, Arístides (1992). Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Teoría General del Proceso. Caracas: Arte. P.298).

La competencia, está determinada por el ámbito de aplicación o ejercicio de la jurisdicción, bien sea, por la cuantía, por el territorio o por la materia, sobre lo cual expresa igualmente el citado autor lo siguiente:

“La incompetencia es una determinación de signo negativo, que excluye al juez del conocimiento de la causa, pero al propio tiempo positivo, porque determina cuál es el competente, por estar comprendido el asunto en la esfera de sus poderes y atribuciones legales. Así, al declararse la incompetencia del juez para conocer de la causa, se declara también cuál es el competente para ello entre los demás órganos del Poder Judicial. El juez incompetente, tiene jurisdicción, pues al ser elegido juez, queda investido del poder orgánico de administrar justicia, y sólo le falta la competencia, en cuanto al asunto concreto sometido a su conocimiento, no está comprendido en la esfera de poderes y atribuciones que positivamente le asignan las reglas de la competencia. Por tanto, cada vez que se propone la demanda ante un juez a quien no le corresponde conocerla según las reglas de la competencia, se dice que dicho juez es incompetente.”

En ese mismo orden de ideas, se puede colegir que la competencia, es la capacidad o facultad determinada por Ley que tienen los Órganos Judiciales para conocer determinados asuntos en el ejercicio del Poder Público. Dicha distribución de competencia viene dada como se indicó ut supra en razón de la especialización, materia, cuantía y territorio, división ésta que corresponde a la necesidad de acelerar la resolución de conflictos, disminuir la carga de expedientes a los Órganos Jurisdiccionales, así como los costos, tanto para las partes intervinientes en los juicios que se ventilan, como para el propio Estado, conforme al principio de economía procesal.

La competencia por la materia, se refiere a la función de la especialidad de cada Tribunal para conocer de determinados asuntos, mientras que la competencia por la cuantía responde al valor en términos pecuniarios del asunto en disputa, lo que es de utilidad en la oportunidad de canalizar la cantidad de causas, que aún establecida la competencia en razón de la materia, sean excluidas con motivo del costo que se le atribuye, ello esta fundamentado en la garantía de acortar para el justiciable el camino procesal y la competencia territorial se determina por la atribución de la facultad otorgada al Órgano Jurisdiccional en razón de su ubicación geográfica dentro del país.

Así las cosas, y siendo que la competencia es eminentemente de orden público, no convalidable bajo ningún argumento y que la misma puede ser declarada aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso, corresponde a este Juzgado, revisar su competencia para conocer el caso concreto, esto es, el recurso interpuesto, y para ello se hace necesario observar que de los alegatos esgrimidos en el libelo de demanda, así como, de los recaudos acompañados, se evidencia que la hoy accionante estimó la presente acción en la cantidad de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00) equivalente a cincuenta y seis mil cuatrocientas noventa y siete coma diecisiete unidades tributarias (56.497,17 U.T).

Al respecto, considera quien Juzga traer a colación lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece las competencias de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre otras destaca el ordinal 1ero:

“…1ero. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no este atribuido expresamente a otro tribunal, en razón de su especialidad”

De igual forma, esta Instancia Judicial se permite traer a colación lo establecido en el numeral 4º del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:

“…Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis…)
4. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), y no supera setenta mil unidades tributarias (70.000 U.U.), cuando su conocimiento no este atribuido expresamente a otro tribunal, en razón de su especialidad”

De la norma, parcialmente trascrita, se evidencia sin lugar a dudas que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son competentes para conocer de los recursos interpuestos contra la República, los estados, los municipios autónomos o algún Instituto Autónomo si su cuantía excede las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), y siendo que en el presente caso fue estimada la demanda por la cantidad de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00) equivalente a cincuenta y seis mil cuatrocientas noventa y siete coma diecisiete unidades tributarias (56.497,17 U.T), este Tribunal se declara forzosamente INCOMPETENTE en razón de la cuantía para conocer y decidir la presente demanda y declina la misma por ante el Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro Occidental Cortes de lo Contencioso Administrativo. Remítase bajo Oficio el presente expediente, una vez transcurrido el lapso legal. Y así se decide.

IV
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Su INCOMPETENCIA para conocer, sustanciar y decidir la Demanda por Interdicto de Despojo, suscrita por la abogada EDILIA JOSEFINA QUEIPO DE RIVERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 154.405, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil PEAN C.A., contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO FALCÓN y PETROLEOS DE VENEZUELA S.A., (PDVSA).

SEGUNDO: DECLINA la competencia en el Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro Occidental, con sede en la Ciudad de Maracaibo.

TERCERO: Ordena remitir el expediente en la oportunidad legal correspondiente.

Publíquese, regístrese, diarícese y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo del estado Falcón, a los once (11) días del mes de agosto de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
EL JUEZ SUPERIOR La Secretaria

CLÍMACO MONTILLA Migglenis Ortiz