REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Años; 206º y 157º
ASUNTO: IP21-O-2016-000005
MOTIVO: AMPARO CONTITUCIONAL.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: SUHEY MARINA ESCALONA ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.586.498.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Abogada MARIA SOYLE ESCALONA ESCALONA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 82.828
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Ciudadana Milagros Hernández, en su carácter de CONTRALORA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DEL ESTADO FALCÓN.
I
ANTECEDENTES
En fecha primero (1°) de agosto de 2016, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Amparo Constitucional presentado por la ciudadana SUHEY MARINA ESCALONA ESCALONA titular de la cédula de identidad Nº 11.586.498 debidamente asistido por la abogada MARIA SOYLE ESCALONA ESCALONA inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 82.828 contra la ciudadana Milagros Hernández, en su carácter de CONTRALORA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DEL ESTADO FALCÓN.
II
DEL AMPARO
Alegó la recurrente que en fecha quince (15) de agosto de 2005, comenzó a prestar servicios personales, subordinados y directos para la Contraloría del municipio Carirubana como Directora de Administración y Personal, posteriormente del primero (1°) de septiembre de 2006 hasta el tres (03) de septiembre de 2008, renunció al cargo debido a que había tramitado un permiso a los fines de atender a su hijo que había sido recientemente diagnosticado por padecer una discapacidad y el mismo le fue negado.
Que en fecha cinco (05) de enero de 2009, comprendió que era imprescindible económicamente seguir laborando para poder costear los gastos inherentes al tratamiento clínico y propia manutención de su hijo discapacitado, cumpliendo el horario es decir de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 04:00 p.m., devengando un salario mensual de cuarenta y seis mil setecientos once bolívares exactos (bs. 46.711,00).
Señaló que debido a la designación de la actual titular de la Contraloría efectuada el treinta (30) de junio de 2016, por parte del Consejo Municipal de Carirubana, en la que fue juramentada la ciudadana MILAGROS HERNANDEZ, comenzó a sentir coacción por parte de la misma, quien emitió un oficio circular S/N de fecha seis (06) de julio de 2016, dirigido a directores y jefes de las diferentes Direcciones de la Contraloría Municipal de Carirubana, en el cual solicitaba al personal directivo poner sus cargos a la orden a los fines de realizar movimientos organizacionales, escrito que fue recibido por su persona en fecha siete (07) de julio de 2016.
Agregó que debido a la aludida imposición procedió a explicar de manera verbal su condición ya que poseía inamovilidad laboral consagrada en la Ley Orgánica del Trabajo Trabajadoras y Trabajadores, en su artículo 420 numeral 4 en conformidad con establecido en el artículo 347 eiusdem, debido a que su hijo se encuentra con una discapacidad total de encelopatia crónica estática discapacidad cognitiva severa, cuadriplegia espástico predominio izquierdo, microcefalia epilepsia focal, que le impide valerse por si mismo.
Que en fecha dieciocho (18) de julio de 2016 sin tomar en cuenta la explicación realizada, le fue notificada la Resolución Nº D.C.2016-18-07-046, de la misma fecha, por medio de la cual le informan que se le traslada del cargo de Directora General de la Contraloría a otro cargo de inferior jerarquía y con menor remuneración como lo es el de Directora de Control de la Administración Centralizada, acto administrativo que denunció como inconstitucional e ilegal pues vulneró la inamovilidad laboral especial y la estabilidad en el cargo, pues había cumplido con todas las obligaciones y no había incurrido en ninguna falta para que se diera la inamovilidad conforme a lo señalado en el artículo 421 de la Ley Orgánica del Trabajo Trabajadores y Trabajadoras.
De igual manera indicó que debido a las denuncias efectuadas y a la menor remuneración del cargo procedió a realizar las respectivas actas de entrega del cargo cesante, tomando en cuenta las normas que regulan la entrega de los órganos y entidades de la administración pública, no siguió asistiendo al cargo del cual fue despedida, encontrándose amparada por los artículos 347 y 420 numeral 4 de la Ley Orgánica del Trabajo Trabajadores y Trabajadoras, los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el articulo 29 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Solicitó se le restituya al cargo que desempeñaba y le sean cancelados los salarios dejados de percibir hasta fecha que se verifique la reincorporación, así mismo sea cancelado el beneficio de alimentación de conformidad con el artículo 6 de la Ley de Reforma Parcial de la Alimentación según decreto presidencial Nº 8.189 publicada en gaceta Oficial Nº 39.666 de fecha cinco (05) de mayo de 2011.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Debe precisar este Órgano Jurisdiccional que la acción de amparo es la vía idónea para proteger los derechos y garantías constitucionales lesionados o amenazados, con el objeto de restituir la situación jurídica infringida. En este sentido, el amparo procederá contra actos, actuaciones, vías de hecho, abstenciones u omisiones de la administración pública, “cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional” (artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales). No obstante a ello, es preciso entender que en nuestro ordenamiento jurídico existe la vía judicial ordinaria con la cual la parte que se vea afectada, podrá solicitar la restitución de la presunta situación jurídica infringida; tal y como ocurre en este caso particular, pues debe señalarse que la acción de amparo constitucional constituye una vía judicial extraordinaria, que por su condición célere, expedita y breve se requiere que la situación de hecho pueda causar una lesión de carácter inevitable e irreparable, en la esfera de los derechos constitucionales subjetivos de la persona, de manera tal que la vía de la acción de amparo constitucional se presentó como el medio necesario para proporcionar la tutela judicial inmediata.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido jurisprudencialmente que el Juez Constitucional podrá constatar, previo pronunciamiento con relación al fondo del asunto, el cumplimiento de las condiciones o requisitos relativos a la admisibilidad de la acción interpuesta, conforme a lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo que en caso de verificarse la existencia de alguna de ellas, deberá declarar la inadmisibilidad de la acción en el fallo definitivo, sin necesidad de pronunciamiento sobre el mérito de la causa.
Indicado lo anterior, es menester para quien decide, citar lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo:
…omissis…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionario…”

La citada causal está referida a los casos en los que el accionante antes de hacer uso de la vía de amparo constitucional, interpone cualquier otro recurso ordinario, en el entendido de que, tal y como lo expresa el artículo antes citado, el amparo constitucional reviste un carácter extraordinario y luego una vez interpuesta la vía ordinaria que consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica quebrantada, pretenda solicitar por vía de amparo constitucional la restitución del derecho que estima vulnerado. Asimismo, no sólo resulta inadmisible el amparo constitucional cuando el accionante acude previamente a la vía judicial ordinaria, sino también en los casos en los cuales teniendo la posibilidad de hacer uso de la misma, elige sin justificación relevante acudir a la vía extraordinaria de la acción de amparo.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 438 del 15 de marzo de 2002, (caso: Michele Brionne), estableció lo siguiente:
“…Por otra parte resulta igualmente necesario reiterar el criterio de esta Sala, respecto al contenido del artículo 6 numeral 5 (...), en el cual se señaló que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria; no obstante, ‘(…) para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía –amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador’. Ahora bien, en el presente caso, al no haber expuesto el accionante motivo alguno que permita a esta Sala llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era el amparo y al no verificarse el ejercicio del mencionado mecanismo judicial, estima, conforme a la jurisprudencia supra transcrita, que la presente acción de amparo resulta inadmisible, conforme al artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”.

Ello así, advierte este Juzgador que la acción de amparo constitucional no debe ser ejercida frente a las actuaciones de la Administración como única vía judicial, por cuanto como ya se ha expuesto, su carácter extraordinario condiciona la utilización de este medio procesal frente a las vías judiciales ordinarias establecidas según el caso planteado. De manera que en el presente caso, existe otro medio procesal efectivo distinto al amparo constitucional para obtener la defensa y protección de los derechos y garantías constitucionales alegados como transgredidos, de tal modo que constituye sin lugar a dudas una causal de inadmisibilidad, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, presentada por la ciudadana SUHEY MARINA ESCALONA ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.586.498, asistida por la abogada MARIA SOYLE ESCALONA ESCALONA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 82.828, contra la ciudadana Milagros Hernández, en su carácter de CONTRALORA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DEL ESTADO FALCÓN, de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los dos (02) días del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR

CLÍMACO MONTILLA LA SECRETARIA


MIGGLENIS ORTIZ
CM/Mo/pr