REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO FALCÓN

206º y 157º

PARTE DEMANDANTE: JORGE LUÍS GONZÁLEZ ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 7.151.711 y domiciliado en la población de Tocuyo de la Costa, Municipio Acosta del Estado Falcón

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Defensora Pública Auxiliar con Competencia Plena del Estado Falcón, abogada MARIA ELENA DUNO.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos WILLY ROSERO; MARIA ELENA MARTINEZ; EDGAR CHIRINOS; EFRÉN MEDINA; ALEIDES MARTÍNEZ; GREGORIO SIRIT; ADIXO MARTÍNEZ y MARIELA MARTÍNEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Números 14.639.041, 16.941.468, 12.587.548, 12.177.365, 12.746.422, 9.927.300, 11.139.595 y 14.242.055 respectivamente, quienes pueden ser localizados en el predio denominado Alba Llega, ubicado en la población de Tocuyo de la Costa, Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación judicial acreditada en autos.

MOTIVO: Acción Reivindicatoria.

EXPEDIENTE NÚMERO: 71-2015.

I
NARRATIVA

Surge la presente demanda por ACCIÓN REIVINDICATORIA con solicitud de medida cautelar, en fecha, cuatro (04) de Marzo de Dos Mil Quince (2015) mediante escrito acompañado de anexos presentado por la Defensora Pública Auxiliar con Competencia Plena del Estado Falcón en representación del ciudadano JORGE LUÍS GONZÁLEZ ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 7.151.711 y domiciliado en la población de Tocuyo de la Costa, Municipio Acosta del Estado Falcón.

Mediante auto, de fecha, diez (10) de Marzo del presente año, este Tribunal le dio entrada y admitió cuanto ha lugar en Derecho la demanda, acordando emplazar a las codemandados para que comparecieran a contestar la demanda dentro de los cinco días de despacho siguientes a que constara en autos la última de las citaciones ordenadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 200 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Seguidamente mediante diligencia, de fecha, veintitrés (23) de Marzo de Dos Mil Quince (2015), el alguacil informa las resultas de su misión relativa a las citaciones ordenadas, (folios 24 y 25).

Inserto al folio 26 cursa escrito presentado por la representante judicial de la parte actora solicitando la habilitación del tiempo necesario para materializar la citación de la parte demanda, siendo acordado de conformidad conforme se desprende riela inserto al folio 27.

En fecha catorce (14) de Agosto de Dos Mil Quince (2015), se ordenó de conformidad con el articulo 228 del Código de Procedimiento Civil la suspensión de la presente causa hasta tanto la parte accionante impulsara nuevamente la citación de los codemandados, (folios 28 y 29 ambos inclusive). En la misma fecha y a solicitud verbal de la Secretaría, el alguacil hizo la devolución de las boletas de sendas boletas de citación libradas a los codemandados de autos con sus respectivas compulsas. Finalmente, se ordenó testar la foliatura irregular existente, conforme a lo establecido en el articulo 109 del Código de Procedimiento Civil, (folios 30 al 101 ambos inclusive).

Así pues, este Tribunal a objeto de resolver lo conducente conforme a Derecho en la presente causa, lo hace en los siguientes términos:

II
MOTIVA

Se inicia el presente juicio por ACCIÓN REIVINDICATORIA con solicitud de medida cautelar, en fecha, cuatro (04) de Marzo de Dos Mil Quince (2015) mediante escrito acompañado de anexos presentado por ante la Secretaría de este Tribunal por la Defensora Pública Auxiliar con Competencia Plena del Estado Falcón en representación del ciudadano JORGE LUÍS GONZÁLEZ ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 7.151.711 y domiciliado en la población de Tocuyo de la Costa, Municipio Acosta del Estado Falcón, debidamente asistido por la Defensora Pública Auxiliar Agraria del Estado Falcón.

Subsiguientemente, este Tribunal le dio entrada y la admitió cuanto ha lugar en Derecho, siendo el caso que de la revisión minuciosa de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que desde el día veinticuatro (24) de Marzo de Dos Mil Quince (2015), data en la cual consta en autos la última actuación presentada por la parte actora, ha transcurrido más de un (1) año sin que haya realizado algún acto de impulso procesal posterior a esa fecha, razón por la cual, este Tribunal considera menester hacer las siguientes consideraciones:
Nuestro legislador procesal con el propósito de evitar que se eternicen las causas o procesos judiciales por falta de impulso de las partes o interesados, ha consagrado la figura de la perención de la instancia constituida por una sanción que responde a su inactividad, la cual, después de iniciado el procedimiento mediante la proposición de la demanda o solicitud, remotamente dan el debido impulso para que sus acciones lleguen a su destino final con el pronunciamiento de la sentencia.

En este sentido, el sistema procesal civil vigente reglamenta la figura de la perención de la instancia encontrando expresamente su regulación en el artículo 267 de dicho texto normativo, norma aplicable supletoriamente a las disposiciones contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el cual expresa, se reproduce:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
Conforme al texto de la disposición legal precedentemente transcrita, tres son las modalidades de la perención de la instancia, a saber:

a) La perención genérica ordinaria por mera inactividad procesal de cualquiera de las partes, consumándose por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento.

b) La perención por inactividad citatoria que opera por el incumplimiento del actor de sus obligaciones legales para que sea practicada la citación del demandado.

c) Y la perención que se produce cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa en suspenso por el fallecimiento de alguno de los litigantes, ni dado cumplimiento a las obligaciones que les impone la ley para proseguirla.

El fundamento de la perención se encuentra en el hecho objetivo de la inactividad prolongada, tan es así, que conforme lo establece el artículo 268 de la Ley Adjetiva Civil corre también contra el Estado, las instituciones públicas, los niños, las niñas, los adolescentes y cualquiera otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes salvo el recurso contra sus representantes.

Por otra parte, el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil dispone que la perención se verifica de pleno derecho y no es renunciable por las partes pudiendo declararse de oficio por el Tribunal.

En opinión del autor Freddy Zambrano (2005), la perención opera contra todas las personas y se verifica en los procesos contenciosos sea cual sea el grado o la instancia en que se encuentre el asunto; así lo interpreta, se cita:

(…) procede en los juicios civiles y mercantiles y en los procedimientos especiales contemplados en el CPC, en los procedimientos laborales, agrarios, de transito, menores, del contencioso administrativo y tributario, y de amparo constitucional. Así, por ejemplo, hay perención en el exequátur, según a dictaminado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, pues la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por la inactividad del proceso durante el lapso establecido en la ley, siendo, pues, uno de los requisitos fundamentales para que esta figura se dé, es que ciertamente exista un proceso. (…). De igual manera, opera la perención en los procedimientos especiales establecidos en el Código de Procedimiento Civil. Así, en los procedimientos de intimación, de ejecución de hipoteca, de ejecución de prenda, interdíctales, de oferta real y depósito, concurso de acreedores, quiebra, de cesión de bienes, concurso necesario y retardo perjudicial, de divorcio y separación de cuerpos, de rectificación y nuevos actos del estado civil, de participación, de rendición de cuentas, procedimiento breve, de queja para hacer efectiva la responsabilidad civil de los jueces, en fin, en todo proceso contencioso, opera la perención de la instancia, de conformidad con el articulo 267 de CPC. (…). (La Perención). (Subrayado del Tribunal).


Ahora bien como ya se adelantó precedentemente, se evidencia que desde la última actuación de la parte accionante ha transcurrido más de un (1) año sin que haya realizado algún acto de impulso procesal y como quiera que no medie interés impulsivo dejando su pretensión huérfana de tutor sin que demostrara el interés en la misma para que mantenga vigencia y con el debido impulso procesal, puede concluirse que ha operado LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 ejusdem, motivo por el cual procede esta juzgadora a declarar forzosamente y de oficio la extinción del proceso conforme lo previsto en el artículo 269 antes señalado, como así se hará en la parte dispositiva de la presente decisión. Y así se declara.

III
DISPOSITIVA

Por las razones anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio por ACCIÓN REIVINDICATORIA presentado por la abogada MARÌA ELENA DUNO en su condición de Defensora Pública Auxiliar con Competencia Plena del Estado Falcón representando judicialmente al ciudadano JORGE LUÍS GONZÁLEZ ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 7.151.711 y domiciliado en la población de Tocuyo de la Costa, Municipio Acosta del Estado Falcón, a tenor de lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 269 ejusdem. Y así se decide.

SEGUNDO: Se acuerda la notificación de la representante judicial de la parte actora haciéndole saber que el lapso para que interponga el recurso que creyere conveniente contra la presente decisión, comenzará a correr una vez que conste en autos su notificación. Y así se decide.

Por la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas. Y así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Tucacas, al primer (1º) día del mes de Agosto de Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

ABOG. ROSA ISABEL FRANCA LUIS.


El Secretario Temporal,

ABOG. CARLOS LORENZO.



En esta misma fecha y siendo las 12:55 post-meridiem, se publicó, se registró, se dejó archivada copia de la anterior sentencia y se libró la boleta de notificación ordenada.

El Secretario Temporal,

ABOG. CARLOS LORENZO.