REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO FALCÓN

206º y 157º

PARTE DEMANDANTE: NELSON COLMENAREZ SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 15.961.015 y domiciliado en la Avenida Francisco de Miranda, sector Horno de Teja, Sanare, Estado Lara en su carácter de Administrador Principal de la Sociedad Mercantil AGROTRADING VENEZUELA, C.A., Registro de Información Fiscal Número J295841892, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara bajo el Número 05, Tomo 23-A-2008, de fecha, dieciocho (18) de Abril de Dos Mil Ocho (2008), con domicilio en la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara.

COAPODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados EDGAR CORDERO GUERRA y MANUEL IGNACIO ROJAS YÁNEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 90.023 y 14.559 y respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ROMMY FALS MERCADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 24.934.633 y domiciliado en la finca Santa Maria, carretera Nacional Morón-Coro, sector Caño Cauce, Municipio Cacique Manaure del Estado Falcón, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil denominada AGROPECUARIA RF&GZ, C.A., R.I.F.: J-296484414, debidamente constituida bajo el Número 24, Tomo 77-A, de fecha, ocho (08) de Septiembre de Dos Mil Ocho (2008) por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y la cual a su vez es propietaria de la sociedad mercantil AGROPECUARIA LAS CAMELIAS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, según se evidencia del acta de cambio de domicilio protocolizada el día veinte (20) de Agosto de Dos Mil Trece (2013), bajo el Número 34, Tomo 30-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado NEHOMAR GERARD CHIRINOS GONZÁLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 117.458.

MOTIVO: Acción Posesoria por Despojo a la Posesión Agraria.

EXPEDIENTE NÚMERO: 91-2016.
I
NARRATIVA

PIEZA DE MEDIDAS

Cursa a los folios 1 y 2, copia certificada de auto de admisión. Seguidamente mediante auto, de fecha dieciséis (16) de Junio del año en curso, el Tribunal fijó la oportunidad para la practica de una inspección judicial ordenando lo conducente. Posteriormente, se acordó testar la foliatura irregular de la presente pieza de medidas de conformidad con el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, (folios 3 al 09).

Cursa inserto a los folios 10 al 29 ambos inclusive, acta contentiva de las resultas de la inspección judicial practicada acompañada de anexos y consecutivamente, se ordenó testar la foliatura irregular de conformidad con el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, (folio 30).

Seguidamente este Tribunal ordenó a la parte actora la promoción de lo indicado en el escrito libelar. De inmediato, se recibe escrito suscrito por el coapoderado judicial del accionante, (folios 31, 32 y 33).

Corre inserto a los folios 34 al 79 ambos inclusive, sendas diligencias y anexos acompañados presentadas por el apoderado judicial de la parte demandada. Consecutivamente, se recibe diligencia suscrita por el coapoderado judicial del actor indicando el domicilio de los testigos promovidos, siendo acordada la oportunidad para oír sus declaraciones conforme se evidencia de las actuaciones procesales que cursan a los folios 81 al 90 ambos inclusive.

En fecha, Primero (1º) del presente mes y año, se recibe diligencia suscrita por el abogado MANUEL IGNACIO ROJAS YÁNEZ, en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandante, (folios 91 al 95 ambos inclusive).
Así pues, estando dentro de la oportunidad fijada para pronunciarse sobre la procedencia o no de la medida cautelar solicitada, esta Juzgadora la resuelve bajo los siguientes términos:

II
MOTIVA

PUNTO PREVIO

Antes de entrar al fondo del asunto sometido a la consideración de este Tribunal relativo a la pretensión cautelar, este Tribunal considera menester resolver previamente lo que sigue:

Se desprende de la diligencia inserta al folio 34 y su vuelto y la que cursa al folio 53 y los anexos acompañados, que el apoderado judicial de la parte demandada expone una serie de alegatos en la defensa de su representado en una suerte de oposición a la pretensión cautelar formulada por el actor y a su vez, trae a los autos un legajo de instrumentales a los fines de desvirtuar las aseveraciones formuladas por éste. Así las cosas, este Tribunal considera menester hacer las siguientes consideraciones:

El articulo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone lo que a continuación se reproduce:

Dentro de los tres días siguientes a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada, o dentro de los tres días siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.

Haya habido o no oposición, se abrirá de pleno derecho una articulación de ocho días para que los interesados o interesadas promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.

En los casos a que se refiere el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil no habrá oposición, pero la parte podrá hacer suspender la medida como se establece en el artículo 589 del mismo Código.


Conforme se denota de la norma supra reproducida, se evidencia la intención del legislador para que dentro de la oportunidad legal correspondiente, el accionado pueda revelar, de ser el caso, su disconformidad respecto a la medida decretada y a tal efecto podrá requerir que la misma sea revocada o modificada. En este sentido, una vez pronunciada la decisión en la incidencia cautelar, en aras de la tutela judicial efectiva, garantizando el derecho a la defensa y el debido proceso, la parte demandada se opondrá dependiendo de la etapa procesal con base a la materialización de su citación. Subsiguientemente, la mencionada norma especial dispone que haya habido o no oposición, se abrirá ope legis una articulación de ocho días para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan en sus derechos e intereses; pronunciándose el Tribunal dentro de los tres días siguientes a la preclusión del lapso probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 247 de la Ley Especial Agraria.

Revisado el dictamen anterior en concordancia con lo expresado en las diligencias en comentarios y demás actuaciones procesales cursantes en autos, resulta menester señalar que a la fecha de sus presentaciones no había sido decretada medida alguna, ergo, no se encuentran aún en curso los lapsos procesales a los fines de ejercer una eventual oposición y de ser el caso, probar a su favor las consideraciones aducidas a tenor de lo dispuesto en el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; razón por la cual, en atención a las disposiciones normativas y las consideraciones anteriores, este Juzgado insta a la parte interesada para que de considerarlo conveniente haga uso de los mecanismos y acciones previstas en los tiempos procesales correspondientes conforme lo dispone el supra reproducido artículo 247. Y así se declara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisado lo anterior, visto el pedimento cautelar formulado por la parte actora en su escrito libelar inserto a los folios 1 al 11 en el cual solicita, se reproduce:

(…). El artículo 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, le asigna al Juez Agrario el deber de velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación venezolana, el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. Estas medidas puede conferirlas el Juez agrario aún en forma extra litem, dictando las medidas pertinentes para asegurar la producción agroalimentaria, preservar el ambiente y los recursos naturales, ordenando el cese de las amenazas de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.

Esta obligación del juez Agrario, va mas allá por ser un principio constitucional consagrado en el artículo 305 de la Carta Magna, en efecto, es deber del Estado promover la agricultura sustentable y como consecuencia, garantizar la seguridad alimentaría de la población, por otra parte, en relación a estas medidas sin juicio la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 09 de mayo del 2006. Exp. 03-839, ratificada por la misma Sala el 29 de marzo del año que discurre, estableció que es procedente dictar medidas cautelares, que los jueces agrarios consideren pertinentes, aún fuera de juicio, pero deben ordenar la tramitación posterior de una incidencia para garantizar a aquél o aquellos contra quien obre la medida el ejercicio de su derecho a la defensa, alegar y probar lo que considere menester y el acceso a la solicitud, en cumplimiento de cual debe el Juez abrir la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. La medida solicitada constituye, evidentemente, el fundamento teleológico del Derecho Agrario, es decir, el fin último de esta rama especial del Derecho, que permite la preservación de los bienes y productos agrícolas, en general, de la actividad productiva rural, cuando esté amenazada su existencia, independientemente de la pendente litis. Es esta la materialización efectiva de la tutela judicial, según el mandato del constituyente de 1999.

A los fines de probar la concurrencia de los requisitos de procedencia, de la medida solicitada, alego y pruebo:

1. Como olor a buen derecho, promuevo inspección judicial, Pido a la ciudadana Jueza Agraria, se traslade y constituya en la unidad de producción agrícola fundo “Santa Maria”, distinguido como lote Nº 01, ubicada en Jurisdicción del Municipio Libertador, Distrito Acosta, hoy Municipio Cacique Manaure del Estado Falcón; sector conocido como Yaracal y río Tocuyo, descrito ut supra, a fin de constatar la veracidad de los hechos narrados en anteriores apartes de este escrito, a través, de la prueba de inspección judicial y así mismo solicito al Tribunal que deje constancia de la existencia de la cría y ceba de ganados de diferentes colores, razas y tamaños, la diversa variedad de pastos, así como la existencia de las binhenechurías construidas en la referida Unidad de Producción, y de las maquinarias agrícolas y deje constancia de cualquier una circunstancia que la jueza Agraria considere pertinente en el marco de sus amplios poderes oficiosos probatorios.

2. Como presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, se evidencia de que mi representado no ha encontrado forma de solucionar el problema de manera efectiva y eficazmente, y que el trámite que se desprende de la pretensión por el Procedimiento Ordinario Agrario en un tiempo prudencial, se ve en riesgo la producción agroalimentaria.

3. Y finalmente como fundado temor de que una de las partes pudiese causar a la otra lesión grave o de difícil reparación, promoveré, dos testigos de que la unidad ha disminuido su producción desde que se produjo el negocio jurídico.

Con fundamento a las normas legales, constitucionales y las jurisprudencias up supra citadas, solicito a la ciudadana Jueza Agraria dictar la medida para el mantenimiento de la producción en la unidad de producción fundo “Santa Maria”, objeto de la tutela antes identificada, y su administración, para que no incida en la seguridad agroalimentaria de la Nación, el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, razón por la cual pedimos que la tutela sea amplia en este sentido, debido a que ya gran parte del ganado está en el tiempo para ser ubicado en los mataderos del país para surtir del producto cárnico y sus derivados a la población venezolana, para lo cual se solicita la autorización para realizar los trámites necesarios para su traslado y posterior venta que del mismo se haga, y así poder reinvertir en la Unidad de Producción y mantener el abastecimiento de carne a nuestros compatriotas venezolanos.

(…).

En aplicación del principio constitucional de seguridad agroalimentaria, conforme lo dispone el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 152, 196 y 243 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pido a la ciudadana Jueza Agraria, dictar las medidas solicitadas y cualquier otra que a su juicio y libre arbitrio considere tomar como complemento de la arriba solicitada que considere apropiada para el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación, el aseguramiento de la biodiversidad y a la protección ambiental, así como a la administración del fundo.

Se dicte de forma inmediata una medida innominada de prohibición de permanencia de personas ajenas al fundo “Santa Maria”, sin nuestra autorización, de conformidad con el artículo 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, y con el fin que el ciudadano Rommy Fals Mercado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.934.633 quien no pertenece a la fundo “Santa Maria” y no tiene autorización para la permanencia en el referido lote de terreno y que acate lo ordenado por este tribunal agrario, con las medidas necesarias para el cumplimiento de su ejecución, a través de la fuerza pública si fuere necesario, todo conforme al ordenamiento jurídico vigente. (…).


Y ratificada, en fechas, primero (1º) y veintiocho (28) de Julio del año que discurre según sendas actas insertas, la primera a los folios 10 al 29 ambos inclusive y la segunda a los folios 86 al 90 ambos inclusive de la forma que sigue, se cita:

(…) no estoy de acuerdo con la administración de la finca por cuanto se ha desmejorado respecto al ganado, hay menos ganado del que debía haber. En este acto consigno copa del Certificado Nacional de Vacunación, de fecha cinco (05) de Mayo del año dos mil quince (2.015), en el cual se deja constancia de la existencia de seiscientos ochenta y nueve (689) animales de diferentes edades y sexo. Así mismo consigno inventario de la maquinaria propiedad de mi representada AGROTRADING VENEZUELA, C.A., en documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Silva, Iturriza y Palmasola del Estado Falcón. En vista de este desmejoramiento de la finca, ratifico la solicitud que se hizo en el libelo de la demanda, de la medida de protección agroalimentaria sobre el respectivo fundo en base a los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y por cuanto no ha habido a pesar del deterioro de la finca y desmejoramiento, una rendición de la administración. Hay una diversidad de hierros que han sido cambiados. Es todo”. (…).


(…). Le solicito a la honorable Juez que tome en cuenta de conformidad con los artículos 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con los artículos 305 y 306 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela relativa a la producción y la actividad agraria que se desarrolla en el fundo Santa Maria a los fines de salvaguardar los bienes existentes en la referida finca nombrando un administrador independiente de las partes por cuanto al señor Nelson Colmenarez propietario de la finca Santa Maria el cual fue despojado el 8 de diciembre de 2015 no le han rendido cuentas y no tiene acceso a la mencionada finca y en vista de la inspección judicial practicada por este tribunal se demostró y se dejó constancia el faltante de 200 animales aproximadamente que no coinciden con el certificado de vacunación el cual es un documento público, solicitud que hago a fin de resguardar los interés de mi cliente y aquí están los requisitos que disponen las leyes para que el tribunal dicte este tipo de medidas. Es todo. (…).



En atención a lo precedente debe resaltarse primeramente el contenido de los artículos 152, 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario los cuales rezan lo siguiente, se reproduce:

Artículo 152: En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:

1. La continuidad de la producción agroalimentaria.

2. La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.

3. La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.

4. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.

5. El mantenimiento de la biodiversidad.

6. La conservación de la infraestructura productiva del Estado.

7. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.

8. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.

A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente Ley, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda.

Artículo 196: El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

Artículo 243: El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.


Las supra reproducidas normas de carácter sustantivo, concretamente los artículos 152 y 196, que perfilan los preceptos constitucionales relativos al mantenimiento de la seguridad agroalimentaria, el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental consagrados en los artículos 127 y 305 del Texto Fundamental, instan a los Jueces Agrarios al decreto de medidas jurisdiccionales cuando los bienes jurídicos tutelados se encuentran amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, pues, tal providencia cautelar no sólo incumbe al hombre del campo sino también a la población receptora del trabajo que aquél realiza arraigada en las ciudades constituida por los consumidores del producto final.

Así las cosas, además de las medidas preventivas típicas establecidas en el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario conforme a las enumeradas en la Ley Adjetiva Civil, el juez agrario mediante las facultades cautelares establecidas en la Ley Especial podrá dictar las medidas que resulten adecuadas a la situación factica concreta y conforme a la norma especial que le sirva de fundamento, imponiendo en este grado de la jurisdicción ordenes de hacer o no hacer a los particulares.

En armonía con lo anterior, el artículo 243 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establecen el procedimiento cautelar; para ello, el legislador dispuso en el artículo 244 ejusdem que debe verificarse y estar probado en autos los siguientes extremos concurrentes y obligatorios, a saber:

1.- El fumus bonis iuris o presunción de buen derecho interpretado de manera reiterada por el Máximo Tribunal como aquel en el cual la parte peticionante acredita los elementos que vinculan su titularidad legitima con la medida cautelar pretendida, correspondiéndole al operador de justicia analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho reclamado.

2.- El periculum in mora, entendido como el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo o éste sea de imposible reparación. En este sentido, tanto la doctrina como las interpretaciones decisorias del Tribunal Supremo de Justicia han sido pacificas al motivar que su verificación no se limita a una simple suposición o hipótesis, sino a la efectiva presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existe, bien sea por la tardanza en la sustanciación del juicio hasta la sentencia definitiva o bien por los hechos del accionado durante ese lapso de tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia.

3. Por último, en esta materia espacialísima debe el juez ponderar los intereses colectivos en conflicto, luego, no se trata de medidas civilistas con origen en el Código Civil de corte napoleónico que procura tutelar los intereses particulares, sino mas bien, su decreto apunta al resguardo del interés social y colectivo; a tal efecto, al operador judicial le corresponde verificar el peligro de daño temido (pericullum in damnum) consistente en la verificación de la amenaza o constatación del daño de buen derecho.

En tal virtud, cuando el juez agrario considera que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales, puede decretar las medidas orientadas a su protección; así pues, este Tribunal en atención a lo peticionado, debe verificar previamente si existe a tenor de lo dispuesto en el artículo 244 de la Ley Especial Agraria, los elementos que configuraran su decreto, a saber, la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y el medio de prueba que constituya la presunción grave de esa circunstancia; el derecho que se reclama y si los aducidos hechos dañosos promovidos por el accionado motivan la protección pretendida ello en aras de salvaguardar la seguridad agroalimentaria de la Nación y la protección ambiental conforme lo dispone con rango constitucional los artículos 127 y 305 en plena armonía con las precitadas normas especiales.

Revisado lo anterior, seguidamente esta sentenciadora se remite al análisis de los elementos probatorios traído a los autos por la parte actora y a tal efecto observa:

APRECIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

INSPECCION JUDICIAL:

Llegado el día y la hora dando cumplimiento a lo ordenado en el Cuaderno de Medidas correspondiente al presente expediente, este Tribunal se trasladó y constituyó en el lote de terreno denominado SANTA MARIA, ubicado en el sector conocido como Yaracal y río Tocuyo, Municipio Cacique Manaure del Estado Falcón donde se hizo presente el coapoderado judicial de la parte demandante, abogado MANUEL IGNACIO ROJAS YÁNEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 14.559. Del mismo modo se hizo presente el demandado de autos debidamente asistido por el abogado NEHOMAR GERARD CHIRINOS GONZÁLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 117.458 y un funcionario adscrito a la Dirección Regional del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral del Estado Falcón para prestar el apoyo como práctico durante la materialización de la inspección judicial. Seguidamente se levantó el acta respectiva dejándose constancia de manera oficiosa conforme a las facultades probatorias establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de lo que sigue, se transcribe:

(...) se dio inicio a la inspección y a tal efecto, el Tribunal previo recorrido (…) con el apoyo del práctico designado deja constancia de los siguientes particulares: PRIMERO: Constancia de la actividad agraria desarrollada en el predio; bienhechurías existentes y bienes de apoyo a la producción. En cuanto a este particular el Tribunal deja constancia conforme a la orientación del práctico que en el predio donde se encuentra constituido, se constataron espacios dispersos sumando un aproximado de cincuenta hectáreas (50 ha.) preparados para la siembra y la producción animal de ganado bovino computándose al momento de practicar la presente inspección una cantidad aproximada de cuatrocientos noventa (490) animales entre mestizos, simental y simbra marcados con los siguientes hierros: (...). Por otra parte, se observó la existencia de las siguientes bienhechurías: Una (1) cochinera; dos (2) galpones; una (1) caballeriza operativa; una (1) caballeriza en construcción; un (1) corral de ordeño y carga; un corral (1) para la cría de ovejos; una (1) casa principal; una (1) casa para obreros; una (1) casa para obreros en construcción; una (1) cabaña; dieciséis (16) lagunas; cerco eléctrico para la división de potreros; cerca perimetral construida con cerca viva y estantillos de madera con cinco pelos de alambre de púas. Así mismo, se constató la siembra de pasto tipo bermuda en un área aproximada de ciento ochenta hectáreas (180 ha.) y un aproximado de ciento cincuenta hectáreas (150 ha.) de pasto bombaza. Adicionalmente el Tribunal deja constancia que durante el recorrido observó además las siguientes maquinarias e implementos para labores agrícolas: cuatro (4) tractores; dos (2) asperjadoras de cuatrocientos cuarenta litros cada una (440 lts.); una (1) cosechadora de forraje de precisión; una (1) plataforma de corte de pasto; una (1) abonadora de fertilizantes y semillas; una (1) empacadora de pastos; una sembradora abonadora de seis (6) silos; un (1) vagón forrajero; una (1) embutidora de forraje; una (1) recogedora de pacas; una (1) rotativa; una (1) empacadora de pasto; dos (2) rastrillos de cuatro estrellas cada uno; un (1) descompactador de suelos; un (1) motor de riego portátil; una (1) encintadora de pacas; una (1) planta eléctrica; un (1) camión 350; un (1) moto ahoyador para tractor; tres (3) equipos de ordeño mecánico; una (1) romana ganadera; una (1) tijera para inmovilización de vacunos; un (1) trailer para oficina o habitaciones; un (1) camión de volteo; dos (2) aspiradoras industriales; tres (3) elevadoras de vehículos; una (1) balanceadora; una (1) cambiadora de cauchos y una (1) rectificadora de discos de frenos. SEGUNDO: Se deje constancia de las condiciones zoosanitarias en las que se encuentran los semovientes descritos en el particular anterior. En lo que concierne a este particular, el Tribunal deja constancia con la orientación del práctico que los semovientes constatados en el primer particular se encuentran en buenas condiciones zoosanitarias. TERCERO: Se deje constancia de la eventual paralización, ruina, destrucción o desmejoramiento de las actividades agrarias desarrolladas dentro del predio, así como la realización de actividades tales como desmatono, deforestación, talas y/o quemas. Respecto a este particular, el Tribunal al momento de practicar la presente inspección no constató la materialización de desmatono, deforestación, talas y/o quemas o vestigios de estas actividades o cualesquier otro tipo de actividad tendente al desmejoramiento de los recursos naturales existentes en el predio. Así mismo se deja constancia que durante el recorrido del predio, no se observó durante la práctica de la misma y mediante su actividad sensorial, ningún tipo de desmejoramiento, ruina, destrucción y paralización de la actividad constatada en el primer particular. CUARTO: Se deje constancia del estado en que se encuentran los candados, rejas y potreros. En lo que concierne a este particular, el Tribunal al momento de practicar la presente inspección constató que los candados, rejas y potreros se encuentran en buen funcionamiento, presentando solamente un desgaste natural. (…).
Luego, conforme a lo constatado por este Tribunal durante la práctica de la inspección judicial y reflejado en los particulares levantados a tal efecto conforme se desprende de la reproducción anterior, esta juzgadora percibió mediante sus sentidos elementos que permiten ilustrar a este Tribunal y encaminar los fundamentos de su decisión. Y así se declara.

PRUEBA TESTIMONIAL:

Las testimoniales de los ciudadanos CARLOS VICENTE PONTICELLI MASONI y GUILLERMO JOSÉ PERALTA FIGUERA, titulares de las Cedulas de Identidad Números 16.348.302 y 6.126.092 respectivamente. Respecto al primero de los mencionados, éste no fue presentado como se evidencia del acta cursante a los folios 86 al 90 ambos inclusive siendo carga del promovente su presentación, en consecuencia, no hay materia que apreciar ni valorar en este sentido. Y así se declara.

Respecto al segundo testigo promovido por la parte actora, ciudadano GUILLERMO JOSÉ PERALTA FIGUERA, en fecha, veintiocho (28) de Julio del año en curso, este Tribunal oyó su declaración. Así pues, tanto las preguntas formuladas por el promovente identificadas bajo los Números 3, 4, 6 y 7, como las repreguntas enunciadas por el apoderado judicial de la parte demandada identificadas con los Números 1, 2, 3 y 4, las mismas se desechan por impertinentes de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que nada aportan en la demostración de los requisitos previstos en el artículo 243 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en la incidencia cautelar, a saber, fumus bonis iuris; periculum in mora y pericullum in damnum, adicional a que los hechos aducidos por ambas partes en sendos escritos de demanda y contestación serán debidamente analizados en armonía con las probanzas que en su oportunidad serán promovidas, admitidas y evacuadas en la etapa procesal correspondiente. Y así se declara.

En cuanto a la pregunta señalada con el Número 5 de la forma que sigue, se transcribe: ¿Diga el testigo, qué tipo de ganado tenía el señor Colmenarez en la finca, bien sea de leche o de carne o doble propósito? CONTESTÒ: “Si bueno de leche y de carne supuestamente me dijo él, vi gente ordeñando, un ganado mixto”; la misma ni se aprecia ni se valora toda vez que el propio testigo revela de lo que está al tanto con base a la información suministrada por el accionante de autos y por otro lado, para su contestación se requiere de conocimientos técnicos y el presente testigo con base a su profesión según se desprende de sus contestaciones a las preguntas identificadas con los Números 1 y 2 de las consultadas por este Tribunal, no se encuentra en capacidad de responder; en tal sentido, ni se aprecia ni se valora a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 de la Ley Adjetiva Civil. Y así se declara.

PRUEBAS DOCUMENTALES:

En este sentido y siguiendo en el análisis del caudal probatorio, el coapoderado judicial del actor consignó dos instrumentales durante la materialización de la inspección judicial, en fecha, primero (1º) de Julio del año en curso; la primera relativa al certificado de vacunación emitido por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral con fecha de vacunación, cinco (05) de Mayo de Dos Mil Quince (2015) y el cual de la misma manera acompañó a su escrito de demanda marcado con la letra “G”.
El elemento instrumental antes mencionado es de los denominados documentos públicos administrativos, es decir, un documento público que emana de la administración en el ejercicio de sus atribuciones sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o bien declaraciones de ciencia y conocimiento y con contenido y eficacia erga omnes que admite prueba en contrario, dotados conforme a la doctrina de veracidad y legitimidad de lo declarado por el funcionario en ejercicio de sus funciones; presunción que corresponde desvirtuar al particular involucrado en el acto por cualquier medio de prueba para restarle eficacia probatoria.
Así pues y conforme lo han interpretado diversas Salas del Máximo Tribunal, estos instrumentos suscritos por un servidor público competente actuando en el ejercicio de sus funciones no se refieren a negocios jurídicos de los particulares, sino a actuaciones de funcionarios de la Administración Pública que dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.

En tal sentido, enfrentando el documento que aquí se analiza con la interpretación jurisprudencial invocada, se observa que el mismo se encuentra suscrito por un funcionario adscrito al precitado Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (autoridad administrativa) y su contenido no fue impugnado en forma alguna por la parte demandada; así las cosas, con el mismo queda probada la cantidad de animales vacunados para la fecha de su inscripción. Y así se declara.
En segundo lugar, el coapoderado judicial del accionado de autos consignó una relación contentiva de la descripción de maquinas, equipos e implementos agrícolas y herramientas menores según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Silva, Iturriza y Palmasola del Estado Falcón, anotado bajo el Número 11, Tomo 28, de fecha, diecisiete (17) de Septiembre de Dos Mil Catorce (2014), tratándose del mismo que anexó marcado con la letra “Q” conjuntamente con su escrito de demanda.

La documental antes referida se aprecia como documento público a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Sustantivo Civil; con tal medio probatorio se desprenden los bienes que conforman parte del patrimonio de la sociedad mercantil AGROTRADING VENEZUELA, C.A., identificada en autos representada por el accionante de autos en su condición de Administrador Principal; sin embargo, el mismo no se valora por cuanto no constituye elemento de prueba que permita dilucidar los elementos concurrentes dispuestos en la Ley Especial Agraria en el decreto de la pretensión cautelar. Y así se declara.

Siguiendo con el análisis del acervo probatorio y en la búsqueda de probanzas que permitan dilucidar los requisitos concurrentes antes mencionados, esta sentenciadora observa que la parte demandante acompaña conjuntamente con el escrito que encabezan las presentes actuaciones en copia fotostática marcado con la letra “D”, documento definitivo de compra venta celebrado entre las partes contendientes, el mismo respecto al cual, con base a la notoriedad judicial de esta sentenciadora, fue pretendida la declaratoria de SIMULACIÓN y consecuente INEXISTENCIA del aparente acto traslativo de propiedad otorgado en forma alegadamente fingida sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno denominado FUNDO SANTA MARIA en el expediente distinguido bajo el Número 89-2016 nomenclatura de este Tribunal y cuyo despojo acciona el actor en la presente causa.

Ahora bien, el precitado expediente se encuentra actualmente en el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Zulia y Falcón para que conozca del recurso de apelación interpuesto en virtud a la disconformidad de la decisión emitida por esta juzgadora en el mencionado expediente el día treinta (30) de Mayo del año que discurre, toda vez que a la presente fecha y posterior a una revisión de los Libros respectivos, el mismo aún no ha reingresado a esta sede judicial; así las cosas, como quiera que a la presente fecha no goza de pronunciamiento judicial definitivamente firme, el mismo no coadyuva en la demostración de los requisitos concurrentes previstos en el artículo 244 de la Ley Especial Agraria. Y así se declara.

Ahora bien, fijado lo anterior, resulta necesario analizar si en el presente caso la medida cautelar pretendida se encuentra conforme a los presupuestos legales que la regulan y consecuencialmente es viable su procedencia. A tal efecto, inicialmente se desprende del escrito libelar en conjunción con el acta contentiva de las resultas de la inspección judicial practicada con ocasión a la incidencia cautelar, que gran parte del ganado está en el tiempo para ser ubicado en los mataderos del país para surtir del producto cárnico y sus derivados a la población venezolana y en tal virtud, pretende la autorización para realizar los trámites necesarios para su traslado y posterior venta que del mismo se haga. Por otra parte pretende la prohibición de permanencia de personas ajenas al fundo SANTA MARIA, sin su autorización, entre ellos, la del demandado, ciudadano ROMMY FALS MERCADO; así mismo, revela su disconformidad con la administración de la mencionada finca toda vez que arguye desmejoramiento respecto al ganado y la inexistencia en la rendición de cuentas de la administración.

Así las cosas, conforme ya fue revisado y citado precedentemente en los particulares constatados mediante la inspección judicial, esta juzgadora pudo percibir mediante su actividad sensorial la actividad agraria desarrollada en el predio; las bienhechurías existentes y los bienes de apoyo a la producción; las condiciones zoosanitarias en las que se encuentran los semovientes y en este sentido, no constató la materialización de desmatono, deforestación, talas y/o quemas o vestigios de actividades tendentes al desmejoramiento de los recursos naturales existentes en el predio, ni observó ningún tipo de desmejoramiento, ruina, destrucción y paralización de la actividad agraria constatada consistente en la siembra y predominando la producción animal de ganado bovino identificados con dos hierros marcadores distintos al traído a los autos por el actor según se desprende de la instrumental que acompañada en copia fotostática al escrito libelar marcada con la letra “L”.

De ahí que, en el caso de autos no resulta menester la adopción de una medida jurisdiccional tendente a la protección y salvaguarda de la producción animal desarrollada en el predio, tampoco se desprenden elementos probatorios que justifiquen la designación de un administrador que dilucide la administración del lote de terreno en comentarios; a todo evento, el presente juicio es contentivo de una acción posesoria agraria y no la relativa a una relación bilateral con la coexistencia de un tutor, administrador, socio, curador, apoderado o encargado de negocios o intereses ajenos o servidor público que deba rendir las alegadas cuentas intimadas por el actor, para ello y de ser el caso, existen en Derecho los mecanismos correspondientes. Y así se declara.

Luego, conforme a todos los elementos que obran en autos, de lo aducido en su escrito libelar y de las propias aportaciones documentales de la parte actora, por un lado se concluye la existencia de una actividad agraria y por el otro, no se encuentran probados los requisitos de procedencia de la medida peticionada, a saber, la presunción de buen derecho en el cual la parte peticionante debe acreditar los elementos que vinculen su titularidad legitima con la medida cautelar pretendida, ni el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo o éste sea de imposible reparación ni tampoco el peligro de daño temido; en virtud de lo cual, tal petición en concreto no puede prosperar en Derecho como así se declarará en la parte dispositiva de la presente decisión, lo que no obsta que ulteriormente y de ser necesario conforme se encuentra regulado en los artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, quien suscribe procure eventualmente declarar de oficio dados los poderes inquisitivos y cautelares del juez agrario con el debido soporte probatorio y/o apoyo técnico, la adopción de medidas jurisdiccionales idóneas y concretas tendentes a la protección y salvaguarda de la actividad agraria existente. Y así se declara.
III
DISPOSITIVA

En atención a todas las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la medida cautelar pretendida por el abogado MANUEL IGNACIO ROJAS YÁNEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 14.559, en su carácter de coapoderado judicial de la parte actora, ciudadano NELSON COLMENAREZ SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 15.961.015 y domiciliado en la Avenida Francisco de Miranda, sector Horno de Teja, Sanare, Estado Lara en su carácter de Administrador Principal de la Sociedad Mercantil AGROTRADING VENEZUELA, C.A., Registro de Información Fiscal Número J295841892, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara bajo el Número 05, Tomo 23-A-2008, de fecha, dieciocho (18) de Abril de Dos Mil Ocho (2008), con domicilio en la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, por cuanto no se encuentran probados los requisitos de procedencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario consonante fue motivado en la presente decisión. Y así se decide.

SEGUNDO: En virtud al particular anterior, no obsta que ulteriormente y de ser ineludible conforme se encuentra regulado en los artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, quien suscribe procure eventualmente declarar de oficio dados los poderes inquisitivos y cautelares del juez agrario con el debido soporte y apoyo técnico, la adopción de medidas jurisdiccionales idóneas y concretas tendentes a la protección y salvaguarda de la actividad agraria existente. Y así se decide.

No hay condenatoria en costas en virtud a la naturaleza de la decisión. Y así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Tucacas, a los dos (02) días del mes de Agosto de Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

ABOG. ROSA ISABEL FRANCA LUIS.
El Secretario Temporal,

ABOG. CARLOS LORENZO.

En esta misma fecha y siendo las nueve y diez antes-meridiem (09:10 a.m.), se publicó, se registró, se dejó archivada copia de la anterior decisión.

El Secretario Temporal,

ABOG. CARLOS LORENZO.