Corresponde a este tribunal motivar conforme a lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a tener una Vida Libre de Violencia y los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó decretar medidas cautelares sustitutivas de libertad y medidas de protección y seguridad a favor de la víctima y de cumplimiento efectivo para el ciudadano GRETSER JOSÉ PEROZO, venezolano, nacido en fecha 15-11-1976, de 37 años de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 13.902.206, de profesión u oficio pescador, grado de instrucción tercer año, domiciliado en el sector el muelle, calle Falcón, Casa N° 20, de Puerto Cumarebo del Estado Falcón, teléfono: no posee.

Las referidas medidas de protección y seguridad, a favor de la víctima MARILUZ CLARA de cumplimiento efectivo para el ciudadano GRETSER JOSÉ PEROZO se encuentran previstas en el artículo 87 numeral 1, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y que consistirán en: 1.- referir a las mujeres víctimas a recibir orientación por parte del equipo interdisciplinario adscrito a este circuito judicial, numeral 6, prohibir al presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y numeral 13, Prohibición de agredir física y verbalmente a la víctima de autos; además de la medida cautelar prevista en el artículo 92, numeral 1 consistente en el arresto transitorio del presunto agresor hasta por 48 horas que se cumplirá en la sede de la comandancia policial de POLIFALCÓN y numeral 7 imponer al presunto agresor de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, en este caso acudir al ciclo de charlas que dicta el equipo interdisciplinario de esta jurisdicción; Asimismo Medida Cautelar establecida en el artículo 242, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal referente a presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la sede de este Tribunal; todo ello por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previsto y sancionado en el artículo 42 concatenado con lo previsto en el artículo 65 ordinal 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Igualmente ordenó la aplicación del procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica supra mencionada.
En este orden, observa quien decide que es necesario cumplir con el mandato establecido en las disposiciones previstas en la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación de La Mujer, que anuncia la obligación de los Estados partes de modificar los patrones socioculturales en la conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las practicas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de inferioridad o superioridad de cualquier sexo o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres.

Al respecto se observa y se considera lo siguiente:
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente tales como: Acta Policial de fecha 30 de julio de 2014, Acta de Denuncia N° 000-081, Informe Médico emanado de la Emergencia del Hospital Francisco Bustamante de Puerto Cumarebo donde se constata que la víctima presenta “herida en mano derecha, tipo cortante, de aproximadamente 5 cm y examen físico sin alteraciones”. Se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como VIOLENCIA FÍSICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Especial, concatenado con lo previsto en el artículo 65 ordinal 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia que es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita. De igual forma acompaña las actuaciones con orden de inicio de investigación. Asimismo se observa que la representación fiscal consignó once (11) folios útiles de actuaciones complementarias.
Ahora bien, procede esta juzgadora para una mayor ilustración en relación a esta institución en los delitos de género, a acordar con lugar el estado de flagrancia ajustada a derecho en el presente asunto penal de violencia, siguiendo los principios del procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por lo que procede a señalar el criterio que con perspectiva de género viene dictando la Sala Constitucional en Sentencia N° 272 del 15 de febrero de 2007 con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán en la que se establece:
“El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoria del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada al observador (sea o no la victima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata. (….)
Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprensión in fraganti, es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. (…..) Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres - victimas de medidas positivas de protección con fines preventivos. Por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y grado que al delito corresponde ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la Ley. Por tanto la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar”.

Observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en la comisión del referido delito siendo que el día 30 de Julio del 2014, aproximadamente a las 09:20 horas de la noche, fue detenido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 06 de la Policía del Estado Falcón, siendo que los mismos se encontraban en sus labores cuando se presentó una llamada vía telefónica por parte del oficial de información de guardia, señalando que debían trasladarse hasta el sector el muelle, calle Falcón, casa N° 20, ya que en dicha vivienda reside un ciudadano el cual estaba siendo denunciado por su pareja por haberla agredido y la misma se encontraba la sede de dicho centro policial colocando la denuncia; dirigiéndose los mismos a la dirección mencionada visualizaron así al ciudadano requerido, se identificaron como funcionarios policiales, se le efectuó el correspondiente registro corporal, no colectando ningún objeto de interés criminalístico y el ciudadano quedó identificado como GRETSER JOSE PEROZO VARGAS, al cual se le indicó el motivo de su aprehensión por encontrarse incurso en uno de los delitos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencias, se le impuso de sus derechos constitucionales y se procedió a su traslado hasta el centro de coordinación policial y se le notificó al Fiscal 20° del Ministerio Público.
Surgen como otros medios de Convicción el informe médico suscrito por la emergencia del Hospital Francisco Bustamante de Puerto Cumarebo, realizado a la ciudadana MARILUZ CLARA, quien presenta “donde se constata que la víctima presenta “herida en mano derecha, tipo cortante, de aproximadamente 5 cm, se procede a tomar cinco puntos de sutura y examen físico sin alteraciones”.
Para mayor ilustración de los hechos acaecidos observa este tribunal la denuncia interpuesta por la víctima MARILUZ CLARA, la cual señaló lo siguiente: “…. a eso de las 06:00 de la mañana mi pareja GRETSER PEROZO, salió de la casa, me encontraba en mi casa ya que no encontré con quien dejar a mis hijos para venir a trabajar porque su abuela paterna ya que vivimos allí en casa de mi suegra, aproximadamente como a eso de las 05:00 de la tarde llega GRETSER PEROZO se me fue encima con un cuchillo, vine agarre una tabla y le tumbe el cuchillo y lo saque para fuera pensé que se había ido, cuando estaba buscando unas cosas, estaba con mi hija menor, de tres años, y siento que viene alguien detrás y era el con un cuchillo como estaba de espalda metí la mano, porque si no me lo clava, puse la mano y me cortó como pude salí de la casa y él se fue (…)”.
El Tribunal vista y analizadas las actuaciones es del criterio que conforme a los principios de estado de libertad, inocencia y proporcionalidad, contenidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho en esta fase inicial del proceso especial procedió a dictar medidas cautelares y de protección y seguridad, sin embargo es necesario reafirmar que estamos presuntamente en presencia de una categoría de delito que fue cometido en el ámbito doméstico y que debe ser castigado conforme lo prevé la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, por cuanto observa este Tribunal especializado que la víctima se encuentran expuestas a una condición de mal trato, tal y como se observa en las actas de denuncia que rielan en autos del asunto penal de violencia que cursa por ante este órgano judicial, lo cual permite suponer que el presunto agresor ha desplegado una conducta de ejercicio extremo de una autoridad que considera legítima, utilizando la Violencia física como un mecanismo que justifica sobre la base de la ideología de superioridad masculina y el correspondiente deber de obediencia femenina por parte de la víctima mujer, conducta ésta que además es reiterativa según lo expresado por la víctima y por el imputado en la audiencia. De allí la importancia de la intervención del Estado y dar cumplimiento a las disposiciones de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a propósito de transformar esas realidades y equilibrar el tejido social para producir una nueva realidad que transforme los valores masculinizantes, esto en aras de eliminar progresivamente la violencia, la discriminación y la desigualdad, plasmando el respeto a la diferencia dentro de las relaciones humanas entre hombres y mujeres, tal y como lo señala el artículo 1° de la Ley Especial que a tenor establece:
“La presente Ley tienen por objeto garantizar y promover el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de genero en las relaciones de poder sobre las mujeres, favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagonista”.

En consecuencia se hace procedente la imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad y medidas de protección y seguridad en cumplimiento a las disposiciones previstas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, estas a favor de la víctima MARILUZ CLARA de cumplimiento efectivo para el ciudadano GRETSER JOSE PEROZO VARGAS, previstas en el artículo 87 numerales 1, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y que consistirán en: 1.- referir a las mujeres víctimas a recibir orientación por parte del equipo interdisciplinario adscrito a este circuito judicial, Numeral 6.- prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y numeral 13.- Prohibición de agredir física y verbalmente a la víctima de autos; además de la medida cautelar prevista en el artículo 92, numeral 1 consistente en el arresto transitorio del presunto agresor hasta por 48 horas que se cumplirá en la sede de la comandancia policial de POLIFALCÓN, dada la gravedad del asunto y ante el peligro inminente de que la víctima pudiera ser objeto de nuevas agresiones, numeral 7 imponer al presunto agresor de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género y se decretó imponer la Medida Cautelar establecida en el artículo 242, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal referente a la presentación cada treinta (30) días por ante la sede de este Tribunal; todo ello por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previsto y sancionado en el artículo 42 concatenado con lo previsto en el artículo 65 ordinal 3, ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Igualmente ordenó la aplicación del procedimiento especial previsto en la Ley. Y así se decide.