Corresponde a este Tribunal motivar conforme a lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a tener una Vida Libre de Violencia y los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó decretar medidas cautelares sustitutivas de libertad y medidas de protección y seguridad a favor de la víctima y de cumplimiento efectivo para el ciudadano BARTOLO RAMÓN GÓMEZ PALENCIA, venezolano, nacido en fecha 03/05/79, de 35 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 15.066.387, de profesión u oficio pescador, grado de instrucción primer año, y domiciliado en Población de Río Seco, Sector Venezuela, Calle el Alto, Casa S/N, de color rosado, Estado Falcón, teléfono 0426-801-1530 (HERMANA).

Las referidas medidas de protección y seguridad, se encuentran previstas en el artículo 87 numerales 1, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y que consistirán en: numeral 1, referir a la mujer agredida a los centros especializados para que reciba la respectiva orientación y atención, en consecuencia se remite a la ciudadana víctima al equipo Interdisciplinario a los fines de que reciba orientación, numeral 6, prohibición al imputado a que de por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y numeral 13 prohibición al imputado de agredir física, verbal y psicológicamente a la víctima. Se decretó Medida cautelar sustitutiva de libertad prevista y sancionada en el artículo 92 numeral 7 de LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, referida a imponer al presunto agresor de asistir ante el Equipo Interdisciplinario a los fines de recibir el ciclo de charlas de orientación en materia de Violencia contra la Mujer; y numeral 8 consistente en la obligación del imputado mantener actualizado los datos de su domicilio y en caso de cambiarlo manifestar su nuevo domicilio al tribunal. De igual forma se decretó sin lugar medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas, todo ello por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia. Igualmente ordenó la aplicación del procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica supra mencionada.
En este orden, observa quien decide que es necesario cumplir con el mandato establecido en las disposiciones previstas en la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación de La Mujer, que anuncia la obligación de los Estados partes de modificar los patrones socioculturales en la conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las practicas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de inferioridad o superioridad de cualquier sexo o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres.

Al respecto se observa y se considera lo siguiente:
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia que es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita.
Ahora bien, procede esta juzgadora para una mayor ilustración en relación a esta institución en los delitos de Género, a acordar con lugar el estado de flagrancia ajustada a derecho en el presente asunto penal de violencia, siguiendo los principios del procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que procede a señalar el criterio que con perspectiva de género viene dictando la Sala Constitucional en sentencia N° 272 del 15 de febrero de 2007 con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán en la que se establece:
“El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoria del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada al observador (sea o no la victima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata. (….)
Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprensión in fraganti, es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. (…..) Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres - victimas de medidas positivas de protección con fines preventivos. Por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y grado que al delito corresponde ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la Ley. Por tanto la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar”.

Observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en la comisión del referido delito siendo que el día 30 de Julio del 2014, aproximadamente las 01:45 horas de la tarde, fue detenido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Falcón, en virtud de denuncia que fuese interpuesta por la ciudadana ANA JULIA GAVIADA, en esa misma fecha en contra del ciudadano BARTOLO RAMÓN GÓMEZ PALENCIA. Posteriormente funcionarios adscritos a dicho cuerpo policial encontrándose en labores de patrullaje a bordo de la unidad radio patrullera al momento de transitar por la calle principal del sector boquita dulce, cuando son interceptados por la ciudadana ANA JULIA GAVIADA quien mostraba abundante nerviosismo manifestando que la misma había sido agredida físicamente por parte de su ex pareja, manifestando que el mismo se encontraba en casa de su hermana. Una vez obtenida dicha información procedieron a trasladarse a la referida vivienda logrando visualizar al ciudadano antes mencionado, a quien se le efectuó el correspondiente registro corporal no colectándose ningún objeto de interés criminalístico ni ningún tipo de sustancia adherida a su cuerpo. De seguidas se procedió a su detención y se le explicó el motivo de la misma, por encontrarse presuntamente incurso en un delito flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida libre de Violencia, trasladándolo hasta la sede del Centro de Coordinación General de Polifalcón, e imponiéndole de sus derechos constitucionales. Todo lo anterior consta en Acta Policial, que corre inserta en los folios dos (02) y tres (03) y en Acta de Derechos de Imputado, inserta al folio cuatro (04).
Surgen como medios de convicción a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 93 de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el Acta de Denuncia Común N°00329 donde la ciudadana ANA GAVIDIA señala que denuncia a BARTOLO RAMÓN GÓMEZ PALENCIA y expone “Yo estoy denunciando a esta persona quien era mi ex pareja, resulta que el día de hoy miércoles 30/07/2014 como a las 2:00 de la tarde, yo me encontraba en el Puesto Policial Cabecera, denunciando a mi expareja por que el día martes 29/07/2014, en horas de la noche me había golpeado, luego cuando llego a mi casa, mi expareja comenzó a insultarme porque yo lo había denunciado, luego trató de quitarme al hijo de los brazos, luego que yo solté a mi bebé, mi expareja se me viene encima y me da un golpe en la cara, luego empezó a insultarme diciéndome (palabras obscenas) luego me da otro golpe pero en los senos, luego que me agrede físicamente me voy para el modulo policial, y cuando iba por el Sector Boquita Dulce me encuentro con la patrulla y la paro y le comento a los policías de lo sucedido y les digo que mi expareja se había ido para la casa de su hermana, ubicada en el Sector el Alto, Calle Principal, casa color verde.”
Constan igualmente, Acta de Investigación Penal, el Acta de Investigación Técnica N° 00329, Informe de Evaluación Médica practicado a la víctima en el Ambulatorio Tipo II “Yolanda Tremon” del Sector Rio Seco, Municipio Miranda del Estado Falcón, en el cual se dejó constar: “Se evidencia enrojecimiento y ligeras laceraciones en área de rostro (hemicara derecha)…Se evidencia enrojecimiento en región superior de hemitorax izquierdo…Se evidencia enrojecimiento en miembro superior izquierdo acompañado de dolor a la palpación. Miembro inferior: se evidencia dolor a la realización de movimiento de pie derecho”, así como también la Orden de Inicio de Investigación emanada de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público. Elementos éstos que resultan acordes con lo manifestado por la víctima en su declaración, lo cual hace presumir a quien juzga la comisión del hecho que se imputa y la presunta participación del ciudadano antes identificado.
El Tribunal vista y analizadas las actuaciones es del criterio que conforme a los principios de estado de libertad, inocencia y proporcionalidad, contenidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho en esta fase inicial del proceso especial procedió a dictar medidas cautelares y de protección y seguridad, sin embargo es necesario reafirmar que estamos presuntamente en presencia de una categoría de delito que fue cometido y que debe ser castigado conforme lo prevé la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto observa este Tribunal especializado que la víctima se encuentra expuesta a una condición de mal trato, tal y como se observa en el acta de denuncia que riela en autos del asunto penal de violencia que cursa por ante este órgano judicial, lo cual permite suponer que el presunto agresor ha desplegado una conducta de ejercicio extremo de una autoridad que considera legítima, utilizando la Violencia física como un mecanismo que justifica sobre la base de la ideología de superioridad masculina y el correspondiente deber de obediencia femenina por parte de la víctima mujer. De allí la importancia de la intervención del Estado y dar cumplimiento a las disposiciones de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a propósito de transformar esas realidades y equilibrar el tejido social para producir una nueva realidad que transforme los valores masculinizantes, esto en aras de eliminar progresivamente la violencia, la discriminación y la desigualdad, plasmando el respeto a la diferencia dentro de las relaciones humanas entre hombres y mujeres, tal y como lo señala el artículo 1° de la Ley Especial que a tenor establece:
“La presente Ley tienen por objeto garantizar y promover el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de genero en las relaciones de poder sobre las mujeres, favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagonista”.

En consecuencia se hace procedente la imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad y medidas de protección y seguridad en cumplimiento a las disposiciones previstas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, éstas a favor de la víctima ANA JULIA GAVIDIA y de cumplimiento efectivo para el ciudadano BARTOLO RAMÓN GÓMEZ PALENCIA, previstas en el artículo 87 numerales 1, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y que consistirán en: numeral 1, referir a la mujer agredida a los centros especializados para que reciba la respectiva orientación y atención, en consecuencia se remite a la ciudadana víctima al equipo Interdisciplinario a los fines de que reciba Orientación, numeral 6, prohibición al imputado a que de por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y numeral 13 prohibición al imputado de agredir física, verbal y psicológicamente a la víctima. Se decretó igualmente la Medida cautelar sustitutiva de libertad prevista y sancionada en el artículo 92 numeral 7 de LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, referida imponer al presunto agresor de asistir ante el Equipo Interdisciplinario a los fines de recibir el ciclo de charlas de orientación en materia de Violencia contra la Mujer; numeral 8 consistente en la obligación del imputado mantener actualizado los datos de su domicilio y en caso de cambiarlo manifestar su nuevo domicilio al tribunal todo ello por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia. Se decretó sin lugar la medida de presentación periódica solicitada por la fiscalía prevista en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal por considerar que con las medidas anteriormente decretadas se podían razonablemente garantizar las resultas del proceso. Igualmente ordenó la aplicación del procedimiento especial previsto en la Ley. Y así se decide.