REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL,
AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN MATERIA
DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, miércoles Díez (10) de Agosto de 2016
206º y 157º


ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2015-000219

JUEZA: ABOG. KARINA GONZÁLEZ MONTENEGRO
SECRETARIA: ABOG. MARIA GABRIELA TINOCO

FISCAL 20° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. JESUS CRESPO
QUERELLANTES: ABOG. GERMAIN MIQUILENA SÁNCHEZ y ABOG. JOHAN BRETT GIUNTOLI
VICTIMA: XIOMARA JOSEFINA LAGUNA GONZALEZ

ACUSADO: RAFAEL ANGEL GONZALEZ
DEFENSA PRIVADA: ABOG. FRANCISCO HUMBRIA VERA


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

I
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
El presente auto de apertura a juicio se pública en razón del mandato expreso según la orden judicial dictada en el día 23/07/2013, mediante la cual se ordena el enjuiciamiento oral y público del ciudadano: RAFAEL ANGEL GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-5.815.227, mayor de edad, domiciliado en el Barrio Cabudare, calle Iturbe, casa número 105, entre calle Maparari y Libertad, casa N° 105, de esta ciudad.


II
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y ALEGATOS DE LAS PARTES

El día once (11) de julio de 2016, se dio inicio a la Audiencia Preliminar en el presente asunto seguido al ciudadano RAFAEL ANGEL GONZALEZ, en la cual el representante del Ministerio Público narro los hechos ocurridos y fundamentos de derecho en los cuales sustenta la Acusación, ratificando en toda y cada una de sus partes el escrito en el cual presento formal Acusación en contra el ciudadano: RAFAEL ANGEL GONZALEZ, por estar incursos en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujer a una Vida Libre de Violencia, ofreció las pruebas que presentó en el escrito de acusación igualmente solicito la admisión de la acusación, las pruebas ofrecidas por ser licitas, necearías y pertinentes; y se decrete el JUICIO ORAL Y PUBLICO, solicita se mantengan la Medida de Protección y seguridad impuestas en su oportunidad, toda vez que se mantiene las circunstancias que las originaron y que se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio respectivo en su oportunidad legal.

Acto seguido se le concede la palabra a la parte Querellante en la persona del Abogado JOHAN BRETT GIUNTOLI, el cual ratifico la querella presentada, narro los hechos ocurridos y fundamentos de derecho, ratificando en toda y cada una de sus partes el escrito acusatorio particular, en contra el ciudadano: RAFAEL ANGEL GONZALEZ, por estar incursos en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujer a una Vida Libre de Violencia, ofreció las pruebas ofrecidas, igualmente solicito la admisión de la acusación, las pruebas ofrecidas por ser licitas, necearías y pertinentes; y se decrete el JUICIO ORAL Y PUBLICO, solicita se mantengan la Medida de Protección y seguridad impuestas en su oportunidad, toda vez que se mantiene las circunstancias que las originaron y que se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio respectivo en su oportunidad legal.

En este estado la ciudadana Jueza de conformidad con lo establecido en el artículo 132, 133 y 134, en relación al artículo 312, todos del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado que esta era una nueva oportunidad para que expusiera lo que considere pertinente, sin embargo no están obligadas a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informa sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso prevista en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y dicho imputado ciudadano RAFAEL ANGEL GONZALEZ, plenamente identificado, manifestó no desear declarar.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensor Técnica quien expuso sus alegatos de hecho y derecho exponiendo sus alegatos de defensa, consigno escrito constante de (08) folios y solicito se imponga a su defendido de la suspensión condicional del proceso.

Posteriormente el Tribunal Admite totalmente la Acusación y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, a excepción de la testimonial de la Licenciada en Psicología CRUZ MARBELLA AREVALO LOAIZA, guíen efectué el Informe Psicológico a la víctima de autos como funcionaria adscrita a la Unidad de Atención de las Víctimas de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Falcón, por cuanto la misma debía prestar el juramento de Ley, a fin de estar investida de las atribuciones para participar como Experta en la investigación que se adelantó en el presente caso, cumpliendo con el requisito establecido en el artículo 224 del Código Orgánico Procesal Penal, ó mediante la conformación del Informe Pericial por un Experto en la materia adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, a objeto de poder ser admitido como medio probatorio, en consecuencia tampoco se admite como prueba documental el informe psicológico emitido por dicha profesional. Igualmente se admitió la acusación particular presentada por la víctima en condición de querellante, asimismo, se admiten las pruebas presentada por la misma por ser útiles necesarias y pertinentes, a excepción de la testimonial de la Psicóloga Cruz Marbella Arévalo y la Documental del Informe psicológico efectuado por la misma, por las razones antes expuestas. Posteriormente, impuesto el acusado de las formulas alternativas de prosecución del proceso, como lo son la admisión de los hechos y la suspensión condicional del proceso, exponiendo este que admite su responsabilidad por los hechos por los cuales es acusado por el ministerio público, y solicitó se le otorgue la suspensión condicional del proceso, no presentando oposición por parte del representante del ministerio público, ni de la víctima; Siendo acordado por el tribunal por el lapso de un año, e imponiendo las obligaciones correspondientes.

III
DE LOS HECHOS Y LA CALIFICACIÓN JURIDICA
El ciudadano RAFAEL ANGEL GONZALEZ ha ejecutado un comportamiento intimidatorio en contra de la ciudadana XIOMARA JOSEFINA LAGUNA DE GONZALEZ el cual ha consistido en amenazarla, vejarla, irrespetarla e incomodarla, al punto de generar un daño emocional en la ciudadana. Concretamente el ciudadano desde su número telefónico 0416-768.43.87 ha enviado mensajes de textos ofendiéndola en distintas fechas, siendo algunas de estas los días 28/06/2013, o en fechas 07 y 08/07/201 3, o también mensajes de texto hostigantes, manipuladores y hostigantes tal y como sucedió entre las fechas 02, 03, 04, 05, 06, 07, 09, 10, 11,16,17,18 y 28/10/2014 cuando envió un aproximado de 74 elementos relacionados con el problema de la separación, los que se continuaron enviando, inclusive durante os meses de noviembre y diciembre del año 2014. simismo, el imputado RAFAEL ANGEL GONZALEZ generó un daño emocional en la ciudadana XIOMARA JOSEFINA LAGUNA DE GONZALEZ al tratarla de manera despectiva, humillante y violenta, todo lo que, desencadenó el rompimiento de su relación matrimonial, así, el ciudadano desde el año 2013 que se sucedió esa separación, y muchos años antes subestimaba a la víctima, incluso arremetía contra ella por cuestiones como un café, la ofendía cuando estaban en fiestas familiares y el ciudadano estaba tomado. En una oportunidad siendo que estos ciudadanos convivían en la ciudad de Punto Fijo, el imputado llevó a la ciudadana hasta la ciudad de Coro para molestarla. Esta la violentaba también se generaba por problemas de celos donde el ciudadano le reclamaba porque la victima estuviera con otras personas. Todo ello como se dijo, desencadeno la afectación emocional de la ciudadana XIOMARA J. LAGUNA DE GONZALEZ.
En relación a la calificación jurídica presentada por el Ministerio Público, respecto al delito de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujer a una Vida Libre de Violencia, que establece:

Violencia Psicológica. Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con pena de seis a dieciocho meses.

Acoso u Hostigamiento. La persona que mediante comportamientos, expresiones verbales o escritas, o mensajes electrónicos ejecute actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento que atenten contra la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa de la mujer, será sancionado con pena de ocho a veinte meses.

III
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aspira dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones. Por ello, el Estado esta obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad de las mujeres, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, mediante el establecimiento de condiciones jurídicas y administrativas, así como la adopción de medidas positivas a favor de estas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva.
De lo anterior se colige que la disposición constitucional referida a las garantías judiciales están garantizadas al ciudadano RAFAEL ANGEL GONZALEZ, ampliamente identificado por cuanto puede observarse en la revisión de las actas procesales, y de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público que este Tribunal de Control, Audiencia y Medida de Violencia Contra la Mujer ha decidido en estricto cumplimiento a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Queda claro en los términos expuestos, que el sentido y orientación de este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas, ha sido cumplir el mandato constitucional y proteger los principios de igualdad entre las partes, el debido proceso, la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y mantener el equilibrio procesal tal como lo dispone el ordenamiento jurídico venezolano, y en ese sentido es importante destacar, que el ejercicio de los derechos de las partes requiere de un esfuerzo de comprensión.
Las razones que anteponen la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer, responde a los nuevos desafíos de la trasformación del Estado y especialmente de los órganos jurisdiccionales, tendientes a garantizar de los derechos de cuarta generación entre los que se encuentra los derechos humanos de las mujeres, tal como quedo establecido en la sentencia N° 486 de la Sala Constitucional dictada por el Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en fecha 24 de mayo de 2010, en la que deja claro lo siguiente:
“…insiste en que los jueces y operadores jurídicos en general, en materia de género, deben abandonar los tradicionales esquemas del sistema social patriarcal y androcéntrico imperante, de las creencias, comportamientos, roles, expectativas y atribuciones que sustentan a dicho sistema, así como la discriminación y violencia contra las mujeres en general, y adoptar fielmente el régimen especial de protección a favor de las mujeres, en pro de la justicia social, pues de lo contrario se estaría vulnerando y integridad física y moral de quienes demandan esa protección especial”.
Y así se decide.
Posteriormente este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: Se admite la acusación fiscal por cuanto la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesta contra el ciudadano RAFAEL ANGEL GONZALEZ, por estar incursos en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana XIOMARA JOSEFINA LAGUNA GONZALEZ.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal admite parcialmente las pruebas ofrecidas por la vindicta pública, en virtud de ser útiles, legales, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos imputados que serán objeto del debate oral y público, además por su legalidad y licitud, incorporadas al proceso por las partes, conforme a la normativa procesal, en tal sentido, se admiten las siguientes Pruebas ofrecidas por fiscalía:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
TESTIMONIALES:
1.- Declaración de la ciudadana XIOMARA JOSEFINA LAGUNA DE GONZALEZ titular de la cédula de identidad No V.- 7.525.574, la cual es victima en el presente asunto. Dicha testimonial es legal, porque se establece dentro de la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícitas ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, pertinentes porque tiene relación con el hecho objeto por las cuales se presentó la acusación y necesaria para la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad, ya que dicha ciudadana es la víctima del delito de Violencia Psicológica y tiene conocimiento de los hechos.
2.- Declaración de la ciudadana KERLY BERNARDA LAGUNA LUGO, titular de la cédula de identidad número V-11771 538, a fin de que deponga sobre los hechos. Dicha testimonial es legal, porque se establece dentro de la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícitas ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, pertinentes porque tiene relación con el hecho objeto por las cuales se presentó la acusación y necesaria para la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad.
3.- Declaración de la ciudadana MARIA AUXILIADORA LAGUNA DE DAVALILLO, titular de la cédula de identidad número V-5.751 .938, a fin de que deponga sobre los hechos. Dicha testimonial es legal, porque se establece dentro de la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícitas ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, pertinentes porque tiene relación con el hecho objeto por las cuales se presentó la acusación y necesaria para la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad, ya que dicha ciudadana la madre de la víctima en la presente causa, y la misma depondrá sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos.
4.- Declaración del ciudadano CINTHYA VANESSA GONZALEZ LAGUNA, titular de la cédula de identidad número V-19006118, a fin de que deponga sobre los hechos. Dicha testimonial es legal, porque se establece dentro de la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícitas ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, pertinentes porque tiene relación con el hecho objeto por las cuales se presentó la acusación y necesaria para la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad, ya que el mismo depondrá sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos.
EXPERTOS:
Se admiten ya que es legal, porque se establece dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, ni el debido proceso, pertinente y necesaria, por cuanto depondrá sobre el resultado de dicha evaluación; y mediante su comparecencia depondrá a viva voz sobre la misma, siendo exhibido en juicio dicho documento, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que lo suscribió y será susceptible de ser preguntado y repreguntado por las partes, garantizando los principios de oralidad e inmediación y el control de la prueba por las partes interviniente.

1. LICENCIADA NINFA GARCIA, Psicóloga Psicoterapeuta, en su condición de EXPERTA quien depondrá en relación al INFORME PSICOLOGICO DE FECHA 26/02/2014, realizada a la ciudadana XIOMARA JOSEFINA LAGUNA DE GONZALEZ.
2. LICENCIADA IRELYS VERA, Psicóloga adscrita al Equipo Interdisciplinario adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con Competencia en Materia de Violencia Contra la Mujer con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, quien realizó la evaluación psicológica a la ciudadana XIOMARA JOSEFINA LAGUNA DE GONZALEZ, emitiendo el INFORME PSICOLOGICO, de fecha 05/09/2014.
3. EXPERTA TÉCNICO I, T.S.U. JENIFER ALBORNOZ, en su condición de EXPERTA quien depondrá en relación al RECONOCIMIENTO TECNICO y EXPERTICIA DE VACIADO DE CONTENIDO, número 9700-0217-0163, de fecha 08/10/2014.
4. EXPERTA TÉCNICO I, T.S.U. MARTHA TORRES, adscrita al CICPC – Coro; en su condición de EXPERTA quien depondrá en relación al RECONOCIMIENTO TECNICO y EXPERTICIA DE VACIADO DE CONTENIDO, número 9700-0217-0163, de fecha 08/10/2014.
DOCUMENTALES:
Se admiten las siguientes documentales, por ser legales estas pruebas ya que estas establecidas dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertadas como prueba, lícitas ya que se obtuvieron sin menoscabar el derecho del imputado, pertinentes porque tienen relación con el hecho objeto por las cuales se presentó la acusación y necesarias para la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad.

1. INFORME PSICOLOGICO DE FECHA 26/02/2014, realizada a la ciudadana XIOMARA JOSEFINA LAGUNA DE GONZALEZ, por la LICENCIADA NINFA GARCIA, Psicóloga Psicoterapeuta, en su condición de EXPERTA.
2. INFORME PSICOLOGICO, de fecha 05/09/2014, efectuado por la LICENCIADA IRELYS VERA, Psicóloga adscrita al Equipo Interdisciplinario adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con Competencia en Materia de Violencia Contra la Mujer con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, practicado a la ciudadana XIOMARA JOSEFINA LAGUNA DE GONZALEZ
3. RECONOCIMIENTO TECNICO y EXPERTICIA DE VACIADO DE CONTENIDO, número 9700-0217-0163, de fecha 08/10/2014, suscrito por la EXPERTA TÉCNICO I, T.S.U. JENIFER ALBORNOZ.
4. RECONOCIMIENTO TECNICO y EXPERTICIA DE VACIADO DE CONTENIDO, número 9700-0217-0163, de fecha 08/10/2014, suscrito por la EXPERTA TÉCNICO I, T.S.U. MARTHA TORRES, adscrita al CICPC – Coro.

PRUEBAS NO ADMITIDAS:
No se admite la testimonial de la Licenciada en Psicología CRUZ MARBELLA AREVALO LOAIZA, funcionaria adscrita a la Unidad de Atención de las Víctimas de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Falcón, la cual es promovida como experta, quien realizó el Informe Psicológico de fecha 20/01/2015, a la ciudadana XIOMARA JOSEFINA LAGUNA DE GONZALEZ titular de la cédula de identidad No V.- 7.525.574; en virtud que la misma debía prestar el juramento de Ley, a fin de estar investida de las atribuciones para participar como Experta en la investigación que se adelantó en el presente caso, cumpliendo con el requisito establecido en el artículo 224 del Código Orgánico Procesal Penal, ó mediante la conformación del Informe Pericial por un Experto en la materia adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, a objeto de poder ser admitido como medio probatorio, en consecuencia tampoco se admite como prueba documental el informe psicológico emitido por dicha profesional. En consecuencia tampoco se admite como prueba documental el Informe psicológico, realizado en fecha 20/01/2015, a la víctima por la precitada Psicóloga.

TERCERO: Se admite la acusación particular propia presentada por los Querellantes, por cuanto la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesta contra el ciudadano RAFAEL ANGEL GONZALEZ, por estar incursos en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana XIOMARA JOSEFINA LAGUNA GONZALEZ.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal admite parcialmente las pruebas ofrecidas por los Querellantes, en virtud de ser útiles, legales, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos imputados que serán objeto del debate oral y público, además por su legalidad y licitud, incorporadas al proceso por las partes, conforme a la normativa procesal, en tal sentido, se admiten las siguientes Pruebas ofrecidas:
PRUEBAS PROMOVIDAS
TESTIMONIALES
1.- Declaración de la ciudadana XIOMARA JOSEFINA LAGUNA DE GONZALEZ titular de la cédula de identidad No V.- 7.525.574, la cual es victima en el presente asunto. Dicha testimonial es legal, porque se establece dentro de la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícitas ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, pertinentes porque tiene relación con el hecho objeto por las cuales se presentó la acusación y necesaria para la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad, ya que dicha ciudadana es la víctima del delito de Violencia Psicológica y tiene conocimiento de los hechos.
2.- Declaración de la ciudadana KERLY BERNARDA LAGUNA LUGO, titular de la cédula de identidad número V-11771 538, a fin de que deponga sobre los hechos. Dicha testimonial es legal, porque se establece dentro de la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícitas ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, pertinentes porque tiene relación con el hecho objeto por las cuales se presentó la acusación y necesaria para la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad.
4.- Declaración del ciudadano CINTHYA VANESSA GONZALEZ LAGUNA, titular de la cédula de identidad número V-19006118, a fin de que deponga sobre los hechos. Dicha testimonial es legal, porque se establece dentro de la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícitas ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, pertinentes porque tiene relación con el hecho objeto por las cuales se presentó la acusación y necesaria para la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad, ya que el mismo depondrá sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos.
5.- Declaración de la ciudadana MARIA AUXILIADORA LAGUNA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 5.751.938; a fin de que deponga sobre los hechos. Dicha testimonial es legal, porque se establece dentro de la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícitas ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, pertinentes porque tiene relación con el hecho objeto por las cuales se presentó la acusación y necesaria para la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad, ya que dicho ciudadano depondrá sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos.

6.- Declaración de la ciudadana JUSTA MORALES, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 730.409; a fin de que deponga sobre los hechos. Dicha testimonial es legal, porque se establece dentro de la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícitas ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, pertinentes porque tiene relación con el hecho objeto por las cuales se presentó la acusación y necesaria para la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad, ya que dicho ciudadano depondrá sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos.


EXPERTOS:

Se admiten ya que es legal, porque se establece dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, ni el debido proceso, pertinente y necesaria, por cuanto depondrá sobre el resultado de dicha evaluación; y mediante su comparecencia depondrá a viva voz sobre la misma, siendo exhibido en juicio dicho documento, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que lo suscribió y será susceptible de ser preguntado y repreguntado por las partes, garantizando los principios de oralidad e inmediación y el control de la prueba por las partes interviniente.

1. LICENCIADA NINFA GARCIA, Psicóloga Psicoterapeuta, en su condición de EXPERTA quien depondrá en relación al INFORME PSICOLOGICO DE FECHA 26/02/2014, realizada a la ciudadana XIOMARA JOSEFINA LAGUNA DE GONZALEZ.
2. LICENCIADA IRELYS VERA, Psicóloga adscrita al Equipo Interdisciplinario adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con Competencia en Materia de Violencia Contra la Mujer con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, quien realizó la evaluación psicológica a la ciudadana XIOMARA JOSEFINA LAGUNA DE GONZALEZ, emitiendo el INFORME PSICOLOGICO, de fecha 05/09/2014.
3. EXPERTA TÉCNICO I, T.S.U. JENIFER ALBORNOZ, en su condición de EXPERTA quien depondrá en relación al RECONOCIMIENTO TECNICO y EXPERTICIA DE VACIADO DE CONTENIDO, número 9700-0217-0163, de fecha 08/10/2014.
DOCUMENTALES:
1. INFORME PSICOLOGICO DE FECHA 26/02/2014, realizada a la ciudadana XIOMARA JOSEFINA LAGUNA DE GONZALEZ, por la LICENCIADA NINFA GARCIA, Psicóloga Psicoterapeuta, en su condición de EXPERTA.
2. INFORME PSICOLOGICO, de fecha 05/09/2014, efectuado por la LICENCIADA IRELYS VERA, Psicóloga adscrita al Equipo Interdisciplinario adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con Competencia en Materia de Violencia Contra la Mujer con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, practicado a la ciudadana XIOMARA JOSEFINA LAGUNA DE GONZALEZ
3. RECONOCIMIENTO TECNICO y EXPERTICIA DE VACIADO DE CONTENIDO, número 9700-0217-0163, de fecha 08/10/2014, suscrito por la EXPERTA TÉCNICO I, T.S.U. JENIFER ALBORNOZ.
4. RECONOCIMIENTO TECNICO y EXPERTICIA DE VACIADO DE CONTENIDO, número 9700-0217-0163, de fecha 08/10/2014, suscrito por la EXPERTA TÉCNICO I, T.S.U. MARTHA TORRES, adscrita al CICPC – Coro.
5. Copia certificada de expediente 10526, el cual reposa en el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en el cual se declaró con lugar demanda de divorcio conforme al artículo 185 ordinales 2° y 3° del Código Civil, presentada por la ciudadana Xiomara Josefina
Laguna.

PRUEBAS NO ADMITIDAS PROMOVIDAS POR LOS QUERELLANTES:
No se admite la testimonial de la Licenciada en Psicología CRUZ MARBELLA AREVALO LOAIZA, funcionaria adscrita a la Unidad de Atención de las Víctimas de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Falcón, la cual es promovida como experta, quien realizó el Informe Psicológico de fecha 20/01/2015, a la ciudadana XIOMARA JOSEFINA LAGUNA DE GONZALEZ titular de la cédula de identidad No V.- 7.525.574; así como dicho informe; por cuanto la misma no esta investida como experta, ya que no se dio cumplimiento con lo previsto en el artículo 224 del Código Orgánico Procesal Penal, ó mediante la conformación del Informe Pericial por un Experto en la materia adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses.


V
DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS PARA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO
DE LASUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Una vez que fueron escuchadas las partes durante el desarrollo de la audiencia preliminar, observa esta Instancia Judicial que el libelo de acusación Fiscal cumple con las exigencias establecidas por el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 308 es decir, con los requisitos formales y materiales de la acusación, en consecuencia, lo procedente es admitir total y plenamente la acusación fiscal conforme a las atribuciones conferidas en el artículo 313 ordinales 2 y 8 eiusdem.

Ahora bien, conforme al artículo 313 enunciado el Juez o Jueza tiene dentro de sus facultades acordar la Suspensión Condicional del Proceso, siendo que la misma es una medida alternativa a la prosecución del proceso, la cual fue impuesta al ciudadano RAFAEL ANGEL GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 5.815.227, una vez que las acusaciones fueron admitidas, al igual que se le impuso del acuerdo reparatorio, indistintamente de su procedencia o no, así como también del procedimiento especial por admisión de los hechos, todo conforme a los artículos 43 y 44, 45 de la norma adjetiva penal vigente.

La Suspensión Condicional del Proceso, como medida alterna a la prosecución del proceso, se encuentra estipulada en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es el siguiente:

Artículo 43. En los casos de delitos cuya pena no exceda de ocho (08) años en su límite máximo, el imputado o imputada, podrá solicitar al Juez o Jueza de Control, o al Juez o Jueza de Juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, y el Juez o Jueza correspondiente podrá acordarlo, siempre que el o la solicitante admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho, ni se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos y ciudadanas a quienes les haya suspendido el proceso por otro hecho.
….
Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de los delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, el delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad y delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.
Del contenido de dicha norma se extraen los primeros requisitos exigidos por el legislador para la procedencia de la medida, a saber:
1.- Que se trate de delitos cuya pena no exceda de ocho años en su límite máximo.
2.- Que el acusado o acusada admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando su responsabilidad en el delito.
3.- Que el acusado o acusada haya tenido previamente al requerimiento de la medida y no se encuentre sujeto a otra suspensión del proceso por otro hecho distinto.
4.- Que presente una oferta de reparación del daño causado a su víctima que puede consistir en la conciliación o reparación natural o simbólica del daño causado.
5.- Que se comprometa a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le imponga.
Asimismo, el artículo 44 fija el procedimiento para el otorgamiento de la medida, sin embargo, adiciona un requisito más a aquellos, que es escuchar la opinión del Fiscal y de la víctima.
En relación al primer requisito se verifica con claridad suficiente que el delito imputado, es un delito cuya pena asignada no excede de 8 años en su límite superior evidenciándose que está dentro de los límites planteados por el Legislador.
Igualmente se observa que el acusado asumió la responsabilidad por los hechos por los cuales lo acuso el ministerio público, solicitó se le otorgue Suspensión Condicional del proceso, se comprometió a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal, y ofreció como reparación simbólica del daño causando a la víctima disculpas por lo hechos ocurridos, igualmente consigno en este acto constancia de trabajo; y de la revisión del sistema Juris 2000 se evidenciándose que no le ha sido otorgada con anterioridad la Suspensión Condicional del Proceso, es decir en los últimos tres años.
La representación del Ministerio Público Abg. JESUS CRESPO, manifestó durante la audiencia preliminar la respectiva aprobación para que le sea acordado el presente beneficio al acusado de autos la Suspensión Condicional del Proceso. Por su parte la víctima ciudadana XIOMARA JOSEFINA LAGUNA GONZALEZ, manifestó no oponerse a que le sea otorgada la fórmula alternativa de prosecución del proceso, es decir la suspensión condicional del proceso.

Así las cosas, se concretan el cumplimiento de los requisitos para que prospere el otorgamiento de la medida alternativa de prosecución del proceso de suspensión condicional del proceso, en consecuencia, lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho es acordar la medida conforme al Código Orgánico Procesal Penal, y fija al ciudadano RAFAEL ANGEL GONZALEZ, plenamente identificado, como obligaciones en garantía del artículo 45 ejusdem, las siguientes condiciones:

1) La prohibición de acercarse a la víctima y de ejercer actos de persecución, intimidación o acoso, en contra de la misma.
2) La obligación de mantener informado al tribunal si cambia de residencia debiendo consignar constancia de la misma.
3) Asistir cada dos (2) meses a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Falcón y cumplir con las obligaciones que le imponga el Delegado de Prueba.
4) Asistir ante el Equipo Multidisciplinario a los fines de que reciba el ciclo de charlas en materia de violencia contra la mujer.
5) Mantenerse en control psiquiátrico, debiendo presentar constancia del mismo.

Se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Barinas, a fin que se sirva designar un Delegado de Prueba para la supervisar y control del régimen de prueba acordado al ciudadano RAFAEL ANGEL GONZALEZ, quien se encuentra en libertad, por el lapso de UN (01) AÑO.
Se Suspende la prescripción de la acción penal, por el tiempo de la suspensión de la causa conforme al artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA: PRIMERO: Cumplidos los requisitos establecidos en el 308 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal en contra del ciudadano RAFAEL ANGEL GONZALEZ; por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de XIOMARA JOSEFINA LAGUNA GONZALEZ. SEGUNDO: Se admite la acusación particular presentada por la víctima presentado por los querellantes en contra del ciudadano RAFAEL ANGEL GONZALEZ; por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. TERCERO: Se admiten y se declaran útiles, pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas del Ministerio Público y por los querellantes, a excepción de la testimonial de la psicóloga Cruz Marbella Álvarez, y como documental El informe psicológico realizado por ella a la víctima en fecha 20/01/2015. CUARTO: Admitida la acusación fiscal y la acusación particular propia presentada por la víctima, y previo cumplimiento de las formalidades de ley, e impuesto el ciudadano acusado RAFAEL ANGEL GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 5.815.227, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso Penal, se decreta la Suspensión Condicional del Proceso, por el régimen de prueba de un (01) año, quedando bajo la supervisión del Delegado de Prueba ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Falcón adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, que le sea designado y debiendo cumplir con las obligaciones impuestas. Se Suspende la prescripción de la acción penal, por el tiempo de la suspensión de la causa conforme al artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese.
Publíquese, diarícese, regístrese. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
ABOG. KARINA GONZALEZ MONTENEGRO
LA JUEZA
ABOG. MARIA TINOCO VELIZ
LA SECRETARIA