REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
205º y 156º
Santa Ana de Coro; 14 de Agosto de 2016
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2016-000006
Corresponde a este Tribunal motivar conforme a lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada el día 12/08/2016 al ciudadano: ANTONIO JOSE MEDINA CHIRINO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-9.512.614,de 52 años de edad, natural de la Cruz de Taratara y residenciado en la Carretera Vieja Nacional Coro Churuguara casa s/n del Estado Falcón, referida a la solicitud de libertad sin restricciones de conformidad con lo establecido en los artículos 44 y 49 de la constitución de la republica bolivariana de Venezuela por cuanto la conducta desplegada por el ciudadano ANTONIO JOSE MEDINA CHIRINO no puede subsumirse dentro de ninguno de los delitos previstos y sancionados en la ley sobre el derecho de la mujeres a una vida libre de violencia.
Recibidas las actuaciones, se fija audiencia oral en la cual vindicta pública representada por el Abg. Jesús Crespo, pone a disposición al ciudadano ANTONIO JOSE MEDINA CHIRINO, quien fue aprehendido por funcionarios de Poly falcón, señalando que por cuanto de las actuaciones se desprende que la conducta desplegada por el ciudadano no puede subsumirse en algún tipo penal de acción publica, solicita la libertad plena y sin restricciones del ciudadano Antonio Medina.
En audiencia el Imputado impuesto del Precepto Constitucional manifestó no querer declarar. Por su parte la Defensa Privada debidamente juramentada representada por el Abg. YOVANNY RAFAEL ALASTRE MEDINA, manifestó que se adhiere a la solicitud Fiscal. El Tribunal oída las exposiciones de las partes hace las siguientes observaciones:
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que existe una denuncia formulada por la ciudadana María Teresa Sierra Colina donde indica que el ciudadano ANTONIO JOSE MEDINA CHIRINO, la insulto y le propinó un golpe en el ojo izquierdo. No constando ni una constancia medica, ni experticia médico forense que arroje alguna acto de violencia contra la mencionada ciudadana, solo consta como elemento de convicción la denuncia efectuada por la ciudadana María teresa Sierra.
Resulta necesario determinar que se entiende por Violencia Contra La Mujer, a los fines de verificar si los hechos denunciados pueden ser considerados como Violencia de Género, debiendo precisar al respecto que este tipo, a diferencia de otros tipos de violencia, caracteriza por la continuidad como cita
MARIJKE VELZEBOER, MARY ELLSBERG, CARMEN CLAVEL-ARCAS, CLAUDIA GARCIA-MORENO (2003). En su libro titulado Violencia contra las mujeres: responde el sector de la salud. Organización Panamericana de la Salud, señala que es: “…Todo acto de violencia basado en la pertenencia al sexo femenino que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico para la mujer, así como las amenazas de tales actos, la coacción o la privación arbitraria de libertad…”
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su artículo 14 define la Violencia contra la Mujer, en los siguientes términos: “…comprende todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”.
Ahora bien, de la norma parcialmente transcrita podemos verificar que para que un hecho pueda sea considerado como una Violencia contra la Mujer, debe verificarse que se trate de un acto sexista, de un acto ejecutado en agravio de la mujer por su condición de mujer, como un acto de discriminación o de acentuar una posición de dominio, supresión o desvalorización de la condición de mujer.
Podemos verificar en el presente caso que no existen suficientes elemento para presumir que el ciudadano detenido esta incurso en la comisión de un hecho punible de los previstos en la ley especial. Observa esta Instancia judicial que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
(…omissis…).
En el caso concreto este Tribunal de la República observa que prima facie, la razón le asiste a la representación del Ministerio Público, toda vez que no se desprende a este estado de la investigación la comisión de un hecho punible que merezca pena corporal y que amerita la imposición de una medida de coerción personal, sin perjuicio a la continuación de la investigación que desarrolle la Fiscalía del Ministerio Público, siendo lo procedente y ajustado a derecho la aplicación de la norma constitucional antes señalada y decretar en consecuencia la libertad inmediata y sin restricciones del ciudadano ANTONIO JOSE MEDINA CHIRINO, de conformidad con el artículo 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico SEGUNDO: Se decreta la libertad inmediata y sin restricciones del ciudadano ANTONIO JOSE MEDINA CHIRINO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-9.512.614,de 52 años de edad, natural de la Cruz de Taratara y residenciado en la Carretera Vieja Nacional Coro Churuguara casa s/n del Estado Falcón,, de conformidad con el artículo 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese. Remítase el expediente en su oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público.
LA JUEZA
ABG. KARINA GONZÁLEZ MONTENEGRO
LA SECRETARIA,
MARÍA RODRÍGUEZ A.
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