REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

Santa Ana de Coro; lunes quince (15) de Agosto de 2016
205º y 156º


ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2016-000085

AUTO DECRETANDO ORDEN DE APREHENSION
Vista la solicitud presentada en fecha 15/07/2016, por intermedio de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede Judicial, por la Abogado PIERINA AUXILIADORA LOPEZ TORRES, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina en la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con competencia para la Defensa de la Mujer; y de conformidad con lo previsto en los artículos 285 numeral 4 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con fundamento en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete Orden de Aprehensión contra del ciudadano LEON MANUEL PALMA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad número V.-16.161.582, de 31 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Mesero, nacido el 12-11-1981 en Coro, Municipio Miranda estado Falcón, domiciliado en el Sector Las Malvinas, calle núm. 102, casa de color verde, perteneciente a la señora Arelis donde arreglan aires acondicionados, Municipio Colina, estado Falcón, con teléfono No Posee, a quien se le investiga en el presente proceso por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO u HOSTIGAMIENTO, AMENAZA y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 39, 40, 41, 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el delito de LESIONES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana SIOLIMAR CAROLINA GONZALEZ LAGUNA, titular de la cédula de identidad N° V.-19.007.492. Siendo dicha solicitud realizada mediante escrito ante este Tribunal, da cumplimiento a lo preceptuado en el artículo último aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal penal. A estos fines, observa este tribunal, que la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, solicitó a este Juzgado se libre una Orden de Aprehensión en contra del ciudadano ut supra identificado, señalando como fundamento de ello los siguientes elementos de convicción:
1.- DENUNCIA de fecha 05/01/2016, rendida por la ciudadana SIOLIMAR CAROLINA GONZALEZ LAGUNA, ante la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del estado Falcón, con Competencia en defensa para la Mujer, en la cual señaló las condiciones de modo, tiempo y lugar bajo los cuales se desarrollaron los hechos y de cómo su ex pareja el ciudadano LEON MANUEL PALMA HERNANDEZ la ha amenazado de muerte si lo llega a dejar, siendo la ultima fecha de la agresión el día 03-01-2016.
2.- ORDEN DE INICIO DE LA INVESTIGACION, de fecha 05/01/2016a través de la cual la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, con Competencia en materia para la Defensa de la Mujer del Estado Falcón, ordenó iniciar las pesquisas necesarias a los fines de acreditar la comisión del hecho punible así como la responsabilidad que personas pudieran tener en el presente caso.
3.- ACTA DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, en fecha 06-01-2016 se le fueron impuestas las Medidas de Protección y Seguridad al ciudadano CARLOS ANDRES ESCOBAR, establecidas en el artículo 90 núm. 6º y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
4.- ENTREVISTA de fecha 21/01/2016, rendida por la ciudadana LISMARI JOSEFINA GONZALEZ LAGUNA, en la sede de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, en la cual señaló las condiciones de modo, tiempo y lugar bajo los cuales se desarrollaron otros hechos de violencia, en la cual manifestó entre otras que “(…) él le faltaba el respeto, nunca la ha respetado, comenzaron primero con empujones, golpes, celaderas y maltratos físicos y verbales (…) luego mi hermana salio embarazada y tuvo una perdida porque él la había golpeado (…)”.
5.- ENTREVISTA de fecha 21/01/2016, rendida por la ciudadana LISETH COROMOTO GONZALEZ LAGUNA, en la sede de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, en la cual señaló las condiciones de modo, tiempo y lugar bajo los cuales se desarrollaron otros hechos de violencia, en la cual manifestó entre otras que “(…) él ese día llego del trabajo y se fue a beber en una tasca cuando nos avisan que él andaba pelando, después no los levamos ala casa y él estaba mordiéndose la boca y gritaba muy feo parecía que estaba endemoniado, entonces él se nos vino encima y agarro a mi hermana por la camisa y entre todos lo tuvimos que agarrar y amarrarlo porque no lo podíamos controlar, él amenazó a mi hermana y le dijo que se la iba a pagar, le dijo que se iba arrepentir, siempre a amenazado a mi hermana y la a golpeado, ella siempre andaba con los morados en el cuerpo (…)”.
6.- INFORME DE EVALUACION PSICOLOGICO, de fecha 19-02-201, suscrita por la Licda. AKY NAVEDA, Psicólogo Clónico Forense, adscrita al Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación de Coro, quien deja constancia que practico evaluación psicológica a la ciudadana SIOLIMAR CAROLINA GONZALEZ LAGUNA, quien emocionalmente se muestra con afecto triste, determinado en gran parte por la desintegración familiar productor de la situación de violencia. Dentro de los rasgos de personalidad se encontraron indicadores de que hacen referencia a la tendencia a ser sumisa y pasiva por lo que se le dificulta el establecimiento de las limitantes sobre todo en la relación de pareja. Actualmente disfruta de las interacciones sociales, sin embargo prefiere la interacción con sus familiares. Posee una relación muy estrecha con sus hijos, siendo una reacción de ella ante la situación vivida lo que más le preocupa a la consultante.
7.- ENTREVISTA de fecha 23/02/2016, rendida por la ciudadana CARMEN MARIA GONZALEZ LAGUNA, en la sede de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, en la cual señaló las condiciones de modo, tiempo y lugar bajo los cuales se desarrollaron otros hechos de violencia, en la cual manifestó entre otras que “(…) estaba grosero y mi hermana SIOLIMAR le dijo que se fuera de la casa, él agarro y se fue para la tasca que le queda al tres casas de la de nosotros, se puso de grosero con las personas, y regreso alzado con mi hermana LISETH y LISMARI GONZALEZ y mi hermana SIOLIMAR que era su pareja se puso de grosero y la amenazó que la iba matar eso fue a principio de enero de este año, luego el 09-02-2016 mi hermana SIOLIMAR iba a buscar una ropa en su casa en las Malvinas él estaba en el solar y le dice que quería hablar con ella, estaban hablando en el otro cuarto y estaban con mi sobrina la hija de ellos ROSIMAR PALMA, él se puso agresivo preguntándole que donde estaba y empezó a escuchar los gritos de mi hermana y le decía “LEON NO, LEON NO” como había un bate un bate yo lo agarre y fui a donde estaban ellos y como él estaba al frente solté el bate y vi cuando él le estaba dando con un cuchillo a mi hermana (…)”.
8.- ENTREVISTA de fecha 23/02/2016, rendida por la ciudadana NATALI CAROLINA VENTURA NAVAS, en la sede de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, en la cual señaló las condiciones de modo, tiempo y lugar bajo los cuales se desarrollaron otros hechos de violencia, en la cual manifestó entre otras que “(…) SIOLIMAR trabaja en la casa de mi suegra y recuerdo que el 15 de este mes de febrero de 2016 ella estaba haciendo un guiso y veo una llamada de su teléfono y veo que es un numero restringido y ella me pide que por favor le agarre el teléfono porque es el papá de sus hijos, yo lo agarro y él me dice pensando que era otra amiga de ella “JOHANA DILE A SIOLIMAR QUE ME PASE A LOS NIÑOS QUE ASI COMO LA VI EL SABADO LA PUEDO VER OTRO DIA Y LE VA A PASAR PEOR QUE COMO LE PASÓ” yo le dije este teléfono ella lo vendió con todo y chip y le tranque pero seguía intentando y no le agarramos más las llamadas, ella me ha contado que él le envía mensajes amenazándola(…)”.
9.- INFORME DE EXPERTICIA MÉDICO LEGAL, signada bajo el No.356-1118-0411-16, de fecha 10/02/2016, suscrita por el DR. EDUAR JORDAN, Experto Profesional IV, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, Santa Ana de Coro, Estado Falcón, donde deja constancia de las lesiones sufridas por la ciudadana SIOLIMAR CAROLINA GONZALEZ LAGUNA, las cuales tenían un periodo de curación y privación de sus ocupaciones de 25 días.
10.- DENUNCIA de fecha 09/02/2016, rendida por la ciudadana SIOLIMAR CAROLINA GONZALEZ LAGUNA, en la sede del Cuerpo de Policial del estado Falcón, (POLIFACON- CORO), en la cual señaló las condiciones de modo, tiempo y lugar bajo los cuales se desarrollaron otros hechos de violencia, concretamente hace referencia a situaciones de intimidación a amenazas y agresiones verbales físicas por parte del ciudadano LEON MANUEL PALMA HERNANDEZ.
11.- ORDEN DE INICIO DE LA INVESTIGACION, de fecha 11/02/2016 a través de la cual la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, con Competencia en materia para la Defensa de la Mujer del Estado Falcón, ordenó iniciar las pesquisas necesarias a los fines de acreditar la comisión del hecho punible así como la responsabilidad que personas pudieran tener en el presente caso.
12.- DENUNCIA de fecha 16/02/2016, rendida por la ciudadana SIOLIMAR CAROLINA GONZALEZ LAGUNA, en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Coro, (C.I.C.P.C-CORO, estado Falcón), en la cual señaló las condiciones de modo, tiempo y lugar bajo los cuales se desarrollaron otros hechos de violencia, concretamente hace referencia a situaciones de agresiones verbales físicas por parte del ciudadano LEON MANUEL PALMA HERNANDEZ.
13.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 16/02/2016 suscrita por los Funcionarios JOSE DURAN y ROSELIS ZAVALA (DETECTIVES), adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Coro (CICPC–CORO, Estado Falcón), quienes dejan constancia que se trasladaron hacia el lugar de los hechos a fin de realizar la inspección técnica del lugar de los hechos, y ubicar y sostener entrevista con posibles testigos presénciales y/o referenciales de los hechos.
14.- ACTA DE INSPECCION DEL SITIO DEL SUCESO, s/n de fecha 16/02/2016 número S/n, realizada por los funcionarios JOSE DURAN y ROSELIS ZAVALA (DETECTIVES), adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Coro (CICPC–CORO, Estado Falcón), en la cual dejan constancia haberse traslado hacia el lugar de los hechos ubicada en una fachada principal de una vivienda s/n, ubicada en el sector Brisas Las Malvinas, calle Las Rosas, Parroquia Las Calderas, Municipio Colina, estado Falcón, Estado Falcón, a los fines de practicar inspección técnica en el sitio del suceso.
15.- ENTREVISTA de fecha 19/03/2016, rendida por la ciudadana SIOLIMAR CAROLINA GONZALEZ LAGUNA, en la sede Del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Coro, en la cual señaló las condiciones de modo, tiempo y lugar bajo los cuales se desarrollaron otros hechos de violencia, concretamente hace referencia a que su ex pareja LEON MANUEL PALMA HERNANDEZ llego a las adyacencias de su casa con la intención de entrar y agredirla, pero no lo logro ingresar porque sus compañeros lo detuvieron ya que estaba ebrio.
16.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO y VACIADO DE CONTENITO, signada bajo el No. 9700-060-0068, de fecha 17/03/2016, realizada por el funcionario AMARO ROUBIER adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación de Coro, realizado al teléfono celular de la ciudadana SIOLIMAR CAROLINA GONZALEZ LAGUNA, en la que se observa en la casilla de mensajes entrantes, provenientes del número de teléfono 0412-6501842, entre otras cosas lo siguientes:
Nro FECHA Y HORA NUMERO MENSAJE
4 22/02/2016 +58404126501842 Me sakaste de la casa. Nome dejste kedarme a dejarla sola te volviste loka te vas arrepentir no vi a enmanuel a mi hermano encerrado dejame hablar conmis hijo sionista
5 20/02/2016 +58404126501842 Crees k tand ake te mama zdejand de casa sola tas bien a veremo xke tevas arrepentir
6 20/02/2016 +58404126501842 Contesta ake tevas arreentir
7 16/12/2016 +58404126501842 Nos vemo manaa o pasao oo cuannd salg a bachatear o trabajjar te lo jroo no importa ke viva aki entre esa jente son Doroteo volvere ayer enn la sombra t enla angustia telo juro
8 01/01/2010 +58404126501842 Te jro keme vas apagar. Sta mis hijo son todo te vass arrepentir toda la vida alla se entrra facil xmi vida
9 12/02/2015 +58404126501842 Te jro kesino hablo conmia hijo mwla vasp agarr tod. El tiempo notara sola mis hijos son sagrado
10 12/02/2015 +58404126501842 Te jro kesino hablo conmi hijo. Mela cobrare dejjame habla telo digo
17.- ENTREVISTA de fecha 12/07/2016, rendida por la ciudadana SIOLIMAR CAROLINA GONZALEZ LAGUNA, en la sede de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, en la cual señaló las condiciones de modo, tiempo y lugar bajo los cuales se desarrollaron otros hechos de violencia, y expuso lo siguiente: “(…) mi ex pareja León Palma siguió acosando y amenazando de muerte, hoy 12-07-2016 a eso de las 01:00 pm. Cuando iba llegando a la escuela de mis hijo me dio cuenta que lo tenia atrás, de dijo que iba quería hablar conmigo y con mis hijos porque sabia que ya la policía lo estaba llamando (…)”. Es todo.
Ahora bien, en el caso bajo examen resulta oportuno indicar que la Orden de Aprehensión, establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, nace ante la existencia de indicios racionales de la comisión de un hecho punible cuyo autor o partícipe es la persona objeto del llamamiento por parte del Órgano Jurisdiccional, previo requerimiento -como ocurrido en el presente caso- del Ministerio Público, como director de la fase de investigación del proceso penal; y como objetivo natural del normal del proceso penal en la búsqueda de la verdad.
En este orden de ideas, resulta necesario verificar que del contenido de la solicitud fiscal, se den el cumplimento de todos y cada uno de los supuestos previstos en el artículo 226 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, que la persona cuya orden de aprehensión se solicita, se encuentre investigada por la presunta comisión de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; que existan además fundados elementos de convicción para estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; y finalmente la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
De manera tal, que se trata de una medida tendente a asegurar el proceso, ante la posibilidad del actor de sustraerse de la administración de justicia, de allí precisamente es que de manera asertiva se afirma, que la “aprehensión” tiene una génesis cautelar preordenada básicamente a garantizar la presencia y sujeción del presunto imputado al “ius puniendi” del Estado, por lo que, en ningún caso, dicha aprehensión puede considerarse como arbitraria o ilegal sino desarrollada en el marco de la fase investigativa del proceso conforme a las formas y requisitos legalmente establecidos.
Acorde con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión No. 1632 de fecha 15.03.2004, precisó:
“(…) legitimación constitucional de la orden de aprehensión, establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estriba en la existencia de indicios racionales de la comisión de un hecho punible cuyo autor o partícipe es la persona objeto de llamamiento por el órgano jurisdiccional, previo requerimiento del Ministerio Público, como director de la fase de investigación del proceso penal; y como objetivo, el normal desarrollo del proceso en la búsqueda de la verdad (...)En este orden de ideas, la Sala debe ratificar el criterio establecido en su sentencia nº 114 del 6 de febrero de 2001, (caso: Robert Giuseppe Nieves Gutiérrez y Héctor Alexander Cortés Orozco), en el cual dejó sentado lo siguiente:
‘... La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas –en el caso que nos ocupa, la privación provisional de libertad de cualquier ciudadano- acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)...’.
Al analizar la orden de aprehensión emanada de un Juez de Control, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala puede afirmar que es una medida estrictamente necesaria, de aplicación subsidiaria, provisional y proporcional a los fines que constitucionalmente la justifican y limitan. Se trata de una medida tendente a asegurar el proceso, ante la posibilidad del actor de sustraerse de la administración de justicia, esto es, que la “aprehensión” tiene una génesis cautelar preordenada básicamente a garantizar la presencia y sujeción del presunto imputado al “ius puniendi” del Estado, por lo que, en ningún caso, dicha aprehensión puede considerarse como arbitraria o ilegal sino desarrollada en el marco de la fase investigativa del proceso conforme a las formas y requisitos legalmente establecidos.
No obstante, lo anterior, la orden de aprehensión es una medida que incide sobre uno de los derechos fundamentales del hombre, cual es su libertad, por lo que ha de ser dictada por el Juez de Control sólo cuando de forma inequívoca se dan los presupuestos consagrados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y subsumirse al fin perseguido en el proceso penal, extremos cuya apreciación es de la incumbencia independiente del juez a quien corresponde dictarla (…)”.
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia No. 665 del 9 de diciembre de 2008, señaló:
“… En consecuencia, la Sala estima necesario aclarar que al acordarse una medida judicial privativa de libertad y, según el caso, se acuerde una orden de aprehensión ( dependiendo si el imputado se encuentra presente o no o, si está a derecho o no), corresponde al órgano jurisdiccional que la dictó, notificar la referida decisión a los diferentes órganos de seguridad del estado, a los fines de iniciar el procedimiento de búsqueda del solicitado y presentación ante el Tribunal y, cuando en cumplimiento de lo ordenado se logra la aprehensión del solicitado, corresponderá a la misma autoridad judicial que generó inicialmente la orden de búsqueda, el suspender los efectos de la misma, informando a todos los organismos de seguridad del estado inicialmente notificados de la orden de aprehensión, que la misma ha sido satisfecha y se ha ejecutado, lográndose sus fines legales.
Es por estas razones que en cuanto a la ejecución de la orden de aprehensión, la actuación de los funcionarios de los organismos de seguridad del estado, estará circunscrita a las órdenes emanadas de los órganos jurisdiccionales, por cuanto los mismos son totalmente ajenos a la investigación e incidencias del proceso…”.
Ahora bien, precisado como ha sido lo anterior; observa esta Instancia, que en el caso bajo examen, la acreditación de los supuestos contenidos en el artículo 236 el Código Orgánico Procesal Penal, han sido satisfechos en la Solicitud Fiscal, toda vez que del contenido del escrito y de las actuaciones que integran el presente Asunto Penal, se observa que la Fiscalía Vigésima del Ministerio Publico del Estado Falcón, en relación al Ciudadano LEON MANUEL PALMA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad número V.-16.161.582, se ha acreditado la existencia de:
un hecho punible que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; como lo son los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO u HOSTIGAMIENTO, AMENAZA y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 39, 40, 41, 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el delito de LESIONES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana SIOLIMAR CAROLINA GONZALEZ LAGUNA, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de la investigación, llevada al Ministerio Público y aportadas en su solicitud, tal y como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente.
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:
En primer Lugar se discriminan los elementos de convicción obtenidos en la investigación iniciada el 05 de enero de 2016, en el expediente fiscal MP-612-2016, los cuales son:
1.- DENUNCIA de fecha 05/01/2016, rendida por la ciudadana SIOLIMAR CAROLINA GONZALEZ LAGUNA, ante la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del estado Falcón, con Competencia en defensa para la Mujer, en la cual señaló las condiciones de modo, tiempo y lugar bajo los cuales se desarrollaron los hechos y de cómo su ex pareja el ciudadano LEON MANUEL PALMA HERNANDEZ la ha amenazado de muerte si lo llega a dejar, siendo la ultima fecha de la agresión el día 03-01-2016.
2.- ORDEN DE INICIO DE LA INVESTIGACION, de fecha 05/01/2016, a través de la cual la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, con Competencia en materia para la Defensa de la Mujer del Estado Falcón, ordenó iniciar las pesquisas necesarias a los fines de acreditar la comisión del hecho punible así como la responsabilidad que personas pudieran tener en el presente caso.
3.- ACTA DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, en fecha 06-01-2016 se le fueron impuestas las Medidas de Protección y Seguridad al ciudadano LEON MANUEL PALMA HERNANDEZ, establecidas en el artículo 90 núm. 6º y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a favor de la ciudadana SIOLIMAR CAROLINA GONZALEZ LAGUNA, consistentes en Prohibición al ciudadano León Manuel Palma Hernández, que por si o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso; o actos de violencia física, psicológica o verbal, sexual o patrimonial, en contra de la ciudadana Solimar Carolina González Laguna, o algún integrante de su familia, dicha acta esta suscrita por el ciudadano investigado León Manuel Palma Hernández.
4.- ENTREVISTA de fecha 21/01/2016, rendida por la ciudadana LISMARI JOSEFINA GONZALEZ LAGUNA, en la sede de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, en la cual señaló las condiciones de modo, tiempo y lugar bajo los cuales se desarrollaron otros hechos de violencia, en la cual manifestó entre otras que “(…) él le faltaba el respeto, nunca la ha respetado, comenzaron primero con empujones, golpes, celaderas y maltratos físicos y verbales (…) luego mi hermana salio embarazada y tuvo una perdida porque él la había golpeado (…)”.
5.- ENTREVISTA de fecha 21/01/2016, rendida por la ciudadana LISETH COROMOTO GONZALEZ LAGUNA, en la sede de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, en la cual señaló las condiciones de modo, tiempo y lugar bajo los cuales se desarrollaron otros hechos de violencia, en la cual manifestó entre otras que “(…) él ese día llego del trabajo y se fue a beber en una tasca cuando nos avisan que él andaba pelando, después no los levamos ala casa y él estaba mordiéndose la boca y gritaba muy feo parecía que estaba endemoniado, entonces él se nos vino encima y agarro a mi hermana por la camisa y entre todos lo tuvimos que agarrar y amarrarlo porque no lo podíamos controlar, él amenazó a mi hermana y le dijo que se la iba a pagar, le dijo que se iba arrepentir, siempre a amenazado a mi hermana y la a golpeado, ella siempre andaba con los morados en el cuerpo (…)”.
6.- INFORME DE EVALUACION PSICOLOGICO, de fecha 19-02-201, suscrita por la Licda. AKY NAVEDA, Psicólogo Clónico Forense, adscrita al Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación de Coro, quien deja constancia que practico evaluación psicológica a la ciudadana SIOLIMAR CAROLINA GONZALEZ LAGUNA, quien emocionalmente se muestra con afecto triste, determinado en gran parte por la desintegración familiar productor de la situación de violencia. Dentro de los rasgos de personalidad se encontraron indicadores de que hacen referencia a la tendencia a ser sumisa y pasiva por lo que se le dificulta el establecimiento de las limitantes sobre todo en la relación de pareja. Actualmente disfruta de las interacciones sociales, sin embargo prefiere la interacción con sus familiares. Posee una relación muy estrecha con sus hijos, siendo una reacción de ella ante la situación vivida lo que más le preocupa a la consultante.
Posteriormente se inicia otra investigación en fecha 11 de febrero de 2016, quedando registrada bajo la nomenclatura MP-59718-2016,
7.- DENUNCIA de fecha 09/02/2016, rendida por la ciudadana SIOLIMAR CAROLINA GONZALEZ LAGUNA, en la sede del Cuerpo de Policial del estado Falcón, (POLIFACON- CORO), en la cual señaló las condiciones de modo, tiempo y lugar bajo los cuales se desarrollaron otros hechos de violencia, concretamente hace referencia a situaciones de intimidación a amenazas y agresiones verbales, físicas por parte del ciudadano LEON MANUEL PALMA HERNANDEZ.
8.- INFORME DE EXPERTICIA MÉDICO LEGAL, signada bajo el No.356-1118-0411-16, de fecha 10/02/2016, suscrita por el DR. EDUAR JORDAN, Experto Profesional IV, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, Santa Ana de Coro, Estado Falcón, donde deja constancia de las lesiones sufridas por la ciudadana SIOLIMAR CAROLINA GONZALEZ LAGUNA, de cual se desprende lo siguiente:
“El suscrito Experto Profesional IV DR. EDUAR JORDAN, en cumplimiento con lo ordenado por el Director del Centro de Coordinación Policial N° lila Vela, el día 09/02/2016 (Oficio N° 023/16), y de conformidad con lo establecido en COPP, ha practicado examen Médico-legal a la ciudadana: SIOLIMAR CAROLINA GONZÁLEZ LAGUNA, Sexo: Femenino, Edad: 29 años, C.I: 19.007.492, en la sede de Senamecf de Coro, en fecha: 10/02/2016, presentando:
Adulta femenina que refiere lesiones en Hecho de Violencia de Genero la noche anterior, al examen presenta Heridas cortantes recientes: Malar izquierda 3 cm de longitud, suturada 3 ptos, excoriación paralela; Postero-lateral izquierda de cuello 2 cm, suturada 2 ptos; Lateral, derecha de cuello 2,5 cm, suturada 2 ptos,) hematoma local 5 x 5 cm, limitación funcional de cuello. Herida punzante reciente en región supra esternal, 0,5 cm, no suturada, excoriación local de 4 cm. Excoriación lineal reciente en hemicara izquierda (temporal-periorbitaria externa-malar-mejilla-maxilar inferior) de 14 cm con herida excoriada en extremo temporal de 2 cm. Herida excoriada reciente en hombro izquierdo de 2 cm.
CONCLUSIÓN:
Adulta femenina con Heridas Múltiples Recientes Cortantes, Punzantes y Excoriadas en Cara, Cuello, y Hombro Izquierdo en Hecho de Violencia de Genero motivo por el cual se considera una lesión de Mediana Gravedad con tiempo de curación y privación de ocupaciones de 25 días, con asistencia médica. Se recomienda evaluación por Psicología Forense.”
9.- ORDEN DE INICIO DE LA INVESTIGACION, de fecha 11/02/2016 a través de la cual la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, con Competencia en materia para la Defensa de la Mujer del Estado Falcón, ordenó iniciar las pesquisas necesarias a los fines de acreditar la comisión del hecho punible así como la responsabilidad que personas pudieran tener en el presente caso.
10.- DENUNCIA de fecha 16/02/2016, rendida por la ciudadana SIOLIMAR CAROLINA GONZALEZ LAGUNA, en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Coro, (C.I.C.P.C-CORO, estado Falcón), en la cual señaló las condiciones de modo, tiempo y lugar bajo los cuales se desarrollaron otros hechos de violencia, concretamente hace referencia a situaciones de agresiones verbales, físicas por parte del ciudadano LEON MANUEL PALMA HERNANDEZ.
11.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 16/02/2016 suscrita por los Funcionarios JOSE DURAN y ROSELIS ZAVALA (DETECTIVES), adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Coro (CICPC–CORO, Estado Falcón), quienes dejan constancia que se trasladaron hacia el lugar de los hechos a fin de realizar la inspección técnica del lugar de los hechos, y ubicar y sostener entrevista con posibles testigos presénciales y/o referenciales de los hechos.
12.- ACTA DE INSPECCION DEL SITIO DEL SUCESO, s/n de fecha 16/02/2016 número S/n, realizada por los funcionarios JOSE DURAN y ROSELIS ZAVALA (DETECTIVES), adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Coro (CICPC–CORO, Estado Falcón), en la cual dejan constancia haberse traslado hacia el lugar de los hechos ubicada en una fachada principal de una vivienda s/n, ubicada en el sector Brisas Las Malvinas, calle Las Rosas, Parroquia Las Calderas, Municipio Colina, estado Falcón, Estado Falcón, a los fines de practicar inspección técnica en el sitio del suceso.
13.- ENTREVISTA de fecha 23/02/2016, rendida por la ciudadana CARMEN MARIA GONZALEZ LAGUNA, en la sede de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, en la cual señaló las condiciones de modo, tiempo y lugar bajo los cuales se desarrollaron otros hechos de violencia, en la cual manifestó entre otras que “(…) estaba grosero y mi hermana SIOLIMAR le dijo que se fuera de la casa, él agarro y se fue para la tasca que le queda al tres casas de la de nosotros, se puso de grosero con las personas, y regreso alzado con mi hermana LISETH y LISMARI GONZALEZ y mi hermana SIOLIMAR que era su pareja se puso de grosero y la amenazó que la iba matar eso fue a principio de enero de este año, luego el 09-02-2016 mi hermana SIOLIMAR iba a buscar una ropa en su casa en las Malvinas él estaba en el solar y le dice que quería hablar con ella, estaban hablando en el otro cuarto y estaban con mi sobrina la hija de ellos ROSIMAR PALMA, él se puso agresivo preguntándole que donde estaba y empezó a escuchar los gritos de mi hermana y le decía “LEON NO, LEON NO” como había un bate un bate yo lo agarre y fui a donde estaban ellos y como él estaba al frente solté el bate y vi cuando él le estaba dando con un cuchillo a mi hermana (…)”.
14.- ENTREVISTA de fecha 23/02/2016, rendida por la ciudadana NATALI CAROLINA VENTURA NAVAS, en la sede de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, en la cual señaló las condiciones de modo, tiempo y lugar bajo los cuales se desarrollaron otros hechos de violencia, en la cual manifestó entre otras que “(…) SIOLIMAR trabaja en la casa de mi suegra y recuerdo que el 15 de este mes de febrero de 2016 ella estaba haciendo un guiso y veo una llamada de su teléfono y veo que es un numero restringido y ella me pide que por favor le agarre el teléfono porque es el papá de sus hijos, yo lo agarro y él me dice pensando que era otra amiga de ella “JOHANA DILE A SIOLIMAR QUE ME PASE A LOS NIÑOS QUE ASI COMO LA VI EL SABADO LA PUEDO VER OTRO DIA Y LE VA A PASAR PEOR QUE COMO LE PASÓ” yo le dije este teléfono ella lo vendió con todo y chip y le tranque pero seguía intentando y no le agarramos más las llamadas, ella me ha contado que él le envía mensajes amenazándola(…)”.
15.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO y VACIADO DE CONTENITO, signada bajo el No. 9700-060-0068, de fecha 17/03/2016, realizada por el funcionario AMARO ROUBIER adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación de Coro, realizado al teléfono celular de la ciudadana SIOLIMAR CAROLINA GONZALEZ LAGUNA, en la que se observa en la casilla de mensajes entrantes, provenientes del número de teléfono 0412-6501842, entre otras cosas lo siguientes:

En fecha 22/02/2016,
Nro FECHA Y HORA NUMERO MENSAJE
4 22/02/2016 +58404126501842 Me sakaste de la casa. Nome dejste kedarme a dejarla sola te volviste loka te vas arrepentir no vi a enmanuel a mi hermano encerrado dejame hablar conmis hijo sionista
5 20/02/2016 +58404126501842 Crees k tand ake te mama zdejand de casa sola tas bien a veremo xke tevas arrepentir
6 20/02/2016 +58404126501842 Contesta ake tevas arreentir
7 16/12/2016 +58404126501842 Nos vemo manaa o pasao oo cuannd salg a bachatear o trabajjar te lo jroo no importa ke viva aki entre esa jente son Doroteo volvere ayer enn la sombra t enla angustia telo juro
8 01/01/2010 +58404126501842 Te jro keme vas apagar. Sta mis hijo son todo te vass arrepentir toda la vida alla se entrra facil xmi vida

9
12/02/2015
+58404126501842 Te jro kesino hablo conmia hijo mwla vasp agarr tod. El tiempo notara sola mis hijos son sagrado

10 12/02/2015 +58404126501842 Te jro kesino hablo conmi hijo. Mela cobrare dejjame habla telo digo
16.- ENTREVISTA de fecha 19/03/2016, rendida por la ciudadana SIOLIMAR CAROLINA GONZALEZ LAGUNA, en la sede Del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Coro, en la cual señaló las condiciones de modo, tiempo y lugar bajo los cuales se desarrollaron otros hechos de violencia, concretamente hace referencia a que su ex pareja LEON MANUEL PALMA HERNANDEZ llego a las adyacencias de su casa con la intención de entrar y agredirla, pero no lo logro ingresar porque sus compañeros lo detuvieron ya que estaba ebrio.
17.- ENTREVISTA de fecha 12/07/2016, rendida por la ciudadana SIOLIMAR CAROLINA GONZALEZ LAGUNA, en la sede de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, en la cual señaló las condiciones de modo, tiempo y lugar bajo los cuales se desarrollaron otros hechos de violencia, y expuso lo siguiente: “(…) mi ex pareja León Palma siguió acosando y amenazando de muerte, hoy 12-07-2016 a eso de las 01:00 pm. Cuando iba llegando a la escuela de mis hijo me dio cuenta que lo tenia atrás, de dijo que iba quería hablar conmigo y con mis hijos porque sabia que ya la policía lo estaba llamando (…)”. (Subrayado propio)
Elementos estos de convicción, de los cuales estima esta Juzgadora, se extraen motivos racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación del ciudadano LEON MANUEL PALMA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad número V.-16.161.582, como lo son los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO u HOSTIGAMIENTO, AMENAZA y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 39, 40, 41, 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el delito de LESIONES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana SIOLIMAR CAROLINA GONZALEZ LAGUNA. Ello habida consideración, que del estudio de las actuaciones preliminares acompañadas a la presente solicitud de orden de aprehensión, se pudo verificar, que efectivamente el ciudadano: LEON MANUEL PALMA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad número V.-16.161.582; presuntamente se encuentra involucrado en la comisión de este Hecho Punible, toda vez que de las actas de entrevistas se desprende entre otras la información detallada las acciones presuntamente realizadas por el ciudadano investigado en contra de la víctima, así como las características fisonómicas del presunto autor del hecho, el lugar donde ocurrieron los hechos, cuestión ésta que se encuentra ratificada en las diligencias realizadas por los funcionarios detectivescos antes descritas.
Elementos estos concatenados con el resto de evidencia recabada en esta etapa insipiente del proceso llevaron al convencimiento de este despacho Judicial a que efectivamente existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ciudadano LEON MANUEL PALMA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad número V.-16.161.582, ha sido el presunto autor de los hechos punibles precalificados por el Ministerio Público.
Finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso, nos encontramos en presencia de los delitos de Violencia Psicológica, Acoso u Hostigamiento, Amenaza, Violencia Física, tipificados y sancionados en los artículos 39,40, 41, 42 y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el delito de Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, delitos graves que atentan contra bienes fundamentales para el desarrollo de toda organización social, que trastocan las bases democráticas, éticas, morales de nuestra estructura social, pues se trata de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO u HOSTIGAMIENTO, AMENAZA y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 39, 40, 41, 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el delito de LESIONES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana SIOLIMAR CAROLINA GONZALEZ LAGUNA, tipo penal trastocan los cimientos de la tranquilidad y sosiego familiar y ciudadano, puede inferir esta Juzgadora que existen, suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano pudiera ser el presunto autor o participe en la comisión del delito mencionado, delitos por los cual es solicitada dicha Orden por parte del Ministerio Publico, lo que hace necesario una respuesta efectiva de los órganos del Estado Venezolano en aras de sancionar y reprimir especies delictivas, como las denunciadas en el caso de autos.
Situación ésta, que al ser ponderada con lo elevado de la posible pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso y al ser considerando la relación víctima-agresor, mujer-hombre, están presentes connotaciones de índole sentimental, familiar, y/o social, que pueden afectar a la víctima o a los testigos (entre ellos, familiares de la víctima), intimidándola, atemorizándola, avergonzándola, presionándola, amenazándola lo que en definitiva pone el riesgo las resultas del proceso, lo que permite evidenciar un probable peligro de fuga que nace, precisamente la magnitud del daño que causan los delitos imputados, conforme a los previsto en los numerales 3, y 4, del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:
Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. la magnitud del daño causado.
Omissis...
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...
En este sentido el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, con ocasión a este punto ha señalado en su libro la Privación de Libertad en el Proceso penal lo siguiente:
“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo u el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...” (Pág. 40 y 41).
Asimismo, dada la condición del delito tan grave y agresivo, igualmente existe un peligro de obstaculización ya que al haber sido pareja de la mujer agredida, conoce su entorno, por lo que podría influir en la víctima, en los testigos quienes algunos son familiares de las víctimas, podría influir en la le investigación del Ministerio Público; todo a fin de que éstos en un momento dado declare o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
En este sentido, el artículo 238.2 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
Artículo 238. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
…Omissis…
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
En este orden, el Dra. María Trinidad Silva, en su artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décima Jornadas de Derecho Procesal Penal, señala:
“… En este sentido, resulta pertinente referirnos a la precisión que hace el legislador en el ordinal 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal cuando establece “peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.
Si procedemos a interpretar que fue lo que quiso decir el legisla cuando al enumerar los requisitos que deben cumplirse para imponer una medida de coerción, estableció que la obstaculización en la búsqueda de la verdad de parte del imputado a quien se le pretenda aplicar dicha medida, tiene que darse respecto a un acto concreto de la investigación, debe entenderse no solo que en la solicitud que el acusador hace ante el juez debe precisar cual es el acto o actos de la investigación que en su criterio, el imputado pretende obstaculizar sino igualmente, que realizados esos actos o concluida la investigación consecuencialmente, cesa la razón que sustentaba la medida coercitiva.
Ello quiere decir, que el solicitante no puede de manera general indicarle al juez que existe el temor de que el sospechoso obstaculice la búsqueda de la verdal, sino que es menester que señale cuales son los actos concretos de la investigación que se corre temor de perder por obra de la acción del imputado.
Igualmente, como ya se refirió, si esos actos que fueron señalados como motivo para imponer una medida restrictiva a la libertad, fueron realizados si concluida la fase de investigación el Ministerio Público no los realizó, ¿da entonces entenderse que ha cesado la causa o motivo para mantener la medida por lo tanto esta debe cesar.
Sin embargo, es necesario hacer una precisión relativa al caso en que al temor a la obstaculización persista, ello puede ocurrir cuando lo que se pretende impedir con la medida es que el imputado amedrente o amenace a la víctima o a los testigos y con ello pretenda impedir que se arribe al conocimiento del verdad del hecho objeto del proceso, en ese caso el peligro puede subsistir a el momento en que estos depongan en calidad de órganos de prueba, ante al tribunal de juicio en la oportunidad del debate…”. (Año 2007, Pág. 206 ).
Este Tribunal, debe tomar en cuenta que en los delitos de violencia de género, la detención del agresor más que ser una medida preventiva privativa de libertad, es una medida positiva de protección a la víctima, que incardina la ley especial, dentro de los Derechos Humanos. Recordemos en este estado que el fin constitucional de la protección de las mujeres víctimas de violencia y de los Tribunales especiales del área, sólo puede ser logrado en forma efectiva en lo inmediato, por medidas que protejan a la víctima, por tanto el Estado tiene el deber de buscar la protección inmediata del sujeto pasivo de los hechos delictuales, pues de no tomarse medidas oportunas pueden terminar con en un desenlace fatal, situación que se debe evitar. Entretanto tenemos que La Organización Mundial de la Salud (OMS), define la violencia como “el uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona, un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daño psicológico, trastorno del desarrollo o privaciones”.
Ahora bien de las actuaciones se desprende que en fecha 05 de enero del presente año, la ciudadana SOLIMAR CAROLINA GONZÁLEZ LAGUNA, presenta formal denuncia en contra del ciudadano León Manuel Palma Hernández, señalando que el mismo la amenaza de muerte, si lo deja; aperturando la investigación bajo la nomenclatura MP-612-2015 ; posteriormente en fecha 05 del mismo mes y año, en sede fiscal se levanto acta de imposición de medidas de protección y seguridad en a favor de la ciudadana SOLIMAR CAROLINA GONZÁLEZ LAGUNA, previstas en el artículo 90 numerales 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en Prohibición al ciudadano León Manuel Palma Hernández, que por si o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso; o actos de violencia física, psicológica o verbal, sexual o patrimonial, en contra de la ciudadana Solimar Carolina González Laguna, o algún integrante de su familia, dicha acta esta suscrita por el ciudadano investigado León Manuel Palma Hernández. Posteriormente, en fecha, sin embargo dicha prohibición no fue efectiva, pues se observa de las actas que conforman el presente asunto se evidencia que en fecha 09/02/2016, la ciudadana SIOLIMAR CAROLINA GONZALEZ LAGUNA, formula denuncia en la sede del Cuerpo de Policial del estado Falcón, (POLIFACON- CORO), en la cual señaló las condiciones de modo, tiempo y lugar bajo los cuales se desarrollaron otros hechos de violencia, concretamente hace referencia a situaciones de intimidación a amenazas y agresiones verbales, físicas por parte del ciudadano LEON MANUEL PALMA HERNANDEZ, y consta al folio 20, INFORME DE EXPERTICIA MÉDICO LEGAL, signada bajo el No.356-1118-0411-16, de fecha 10/02/2016, suscrita por el DR. EDUAR JORDAN, Experto Profesional IV, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, Santa Ana de Coro, Estado Falcón, donde deja constancia de las lesiones sufridas por víctima, presuntamente cuando fue agredida brutalmente presuntamente por el ciudadano investigado. Igualmente, consta en las actuaciones, DENUNCIA de fecha 16/02/2016, rendida por la ciudadana SIOLIMAR CAROLINA GONZALEZ LAGUNA, en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Coro, (C.I.C.P.C-CORO, estado Falcón), en la cual señaló las condiciones de modo, tiempo y lugar bajo los cuales se desarrollaron otros hechos de violencia, concretamente hace referencia a situaciones de agresiones verbales, físicas por parte del ciudadano LEON MANUEL PALMA HERNANDEZ.
Por todos los razonamientos antes expuestos, es deber de este Tribunal de la República proteger a la hoy víctima de manera efectiva, por lo que ante la concurrencia de delitos y la reiteración en los mismos lo procedente y ajustado a derecho es imponer una medida que garantice la integridad física y psicológica de la víctima, que en este caso es la medida de privación preventiva de libertad. Y así se decide.-
En este marco la Asamblea General de las Naciones Unidas, en el año 1993, definió la violencia de género como: “Cualquier acto o intención que origina daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres. Incluye las amenazas de dichos actos, la coerción o privación arbitraria de libertad, ya sea en la vida pública o privada”.
Desde esta perspectiva, podemos afirmar que la violencia de género, a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión practica y objetiva es el trato indigno y como cita LORENTE “una conducta que supone una doble acción: la continuidad propia del trato y el ataque a la dignidad como valor superior de la persona, lo cual conlleva que previamente se le ha restado significado a ese derecho fundamental”.
Asimismo, la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su artículo 3, establece: Derechos Protegidos. La Ley abarca la protección de los siguientes derechos:
1. El derecho a la vida.
2. La protección a la dignidad e integridad física, psicológica, sexual, patrimonial y jurídica de las mujeres víctimas de violencia, en los ámbitos públicos y privados.
3. La igualdad de derechos entre hombres y mujeres. (…)
En este orden de ideas, la precitada Ley especial, en su exposición de señala: (…) La Experiencia y las estadísticas en materia de violencia, muy especialmente en los casos de violencia doméstica e intrafamiliar, demuestran que en un importante número de casos las amenazas y las situaciones límites, producto de acciones de acoso, coacción, chantaje y ofensas, culminan en hechos de mayor entidad que derivan en atentados a la integridad física e incluso en la muerte de la víctima. Ello demanda, en el intérprete de la norma, una visión clara, objetiva y amplia del fenómeno de la violencia y el reconocimiento de las características particulares de las figuras delictivas que intentan desmembrar los diferentes ciclos que evolucionan en el tiempo, tanto en recurrencia como en intensidad. (…)
En el presente caso este Tribunal debe evaluar cuidadosamente la denuncia y el relato que hace la víctima en la sala de audiencias; así como la constatación de las actas que comprenden el presente asunto del cual se desprenden que la ciudadana SIOLIMAR CAROLINA GONZALEZ LAGUNA, ha sido víctima de agresiones físicas, psicológicas, además de las amenazas de muerte proferidas presuntamente por el ciudadano LEON MANUEL PALMA HERNANDEZ, quien estando impuesto de medidas de protección y seguridad a favor de la víctima en sede Fiscal, consistentes en Prohibición que por si o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso; o actos de violencia física, psicológica o verbal, sexual o patrimonial, en contra de la ciudadana Solimar Carolina González Laguna, o algún integrante de su familia, sin embargo dicha prohibición no fue efectiva, pues se observa que la víctima nuevamente fue agredida brutalmente. Y entendiendo esta Juzgadora que la violencia es una violación de los derechos humanos, y que dentro de la política estatal, merece consideración especial porque está en peligro la vida de la mujer, la felicidad de la prole y la estabilidad de la pareja, y atendiendo al objetivo de la Ley el cual es crear condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos debe este Tribunal de la República proteger a la hoy víctima de manera efectiva, por lo que ante la concurrencia de delitos y la reincidencia en los mismos lo procedente y ajustado a derecho es imponer una medida que garantice la integridad física y psicológica de la víctima, que en este caso es la medida de privación preventiva de libertad. Y así se decide.-
Así las cosas, y verificado como ha sido el cumplimiento en el presente caso de todos y cada uno de los supuestos previstos en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal; estima este Tribunal, que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR, la solicitud de ORDEN DE APREHENSIÓN, peticionada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón Plena; en contra del ciudadano LEON MANUEL PALMA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad número V.-16.161.582, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia líbrese los correspondientes oficios a las autoridades, a los fines de proceder a la captura del referido ciudadano. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ORDENA: Librar la correspondiente ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra del ciudadano LEON MANUEL PALMA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad número V.-16.161.582, de 31 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Mesero, nacido el 12-11-1981 en Coro, Municipio Miranda estado Falcón, domiciliado en el Sector Las Malvinas, calle núm. 102, casa de color verde, perteneciente a la señora Arelis donde arreglan aires acondicionados, Municipio Colina, estado Falcón, con teléfono No Posee, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia líbrese los correspondientes oficios, a los fines de proceder a la captura del referido ciudadano. A fin de garantizar el derecho a la defensa se ordena oficiar a la Coordinación de Defensa Pública a fin de que designe un profesional del derecho adscrito a la misma a fin de que represente al precitado ciudadano en la presente causa. Líbrese los oficios correspondientes. Cúmplase, Regístrese, Publíquese,
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ABOG. KARINA GONZALEZ MONTENEGRO
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS

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ABOG. CARLOS MARTÍNEZ HOMEZ
LA SECRETARIA