REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 26 de agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO: CONTROL 02/19/2016

JUEZA: ABG. KARINA GONZÁLEZ MONTENEGRO
SECRETARIA: ABG. YOSGREIS NOVELLI

PARTES:
FISCAL 10° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. PIERINA LOPEZ
DEFENSA PÚBLICA: ABG. DENNY CHIRINOS
IMPUTADO: ISRAEL ANTONIO QUERO VALERO
VICTIMAS ADOLESCENTES: K.P.R.N. y R.C.R.N. (IDENTIDAD OMITIDA)


AUTO DECRETANDO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada el 26/08/2016, en relación al ciudadano ISRAEL ANTONIO QUERO VALERA, venezolano, titular de la cédula de identidad número V.-14.795.458, de 38 años de edad, nacido el 29-11-1978; referida a la medida privativa de libertad establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; todo ello por la presunta comisión de los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 44 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publicada en gaceta oficial número 40548 de 25/11/2014 (LODMVLV 2014) concatenado con el artículo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de las ciudadanas adolescentes K.P.R.N. (IDENTIDAD OMITIDA) de 13 años y R.C.R.N. (IDENTIDAD OMITIDA) de 17 años. Igualmente se decrete la flagrancia y se ordenó la aplicación del procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujer a una Vida Libre de Violencia. Asimismo, solicito se tome la testimonial de las victimas por ser estas especialmente vulnerables como prueba anticipada, ya que pudieran esta no querer revivir los hechos vividos; que sean evaluados por el Equipo interdisciplinario de esta Jurisdicción, en forma integral con énfasis en la evaluación psicológica; y al Centro de Atención y Formación Integral para las Mujeres (CAFIM), a fin de que reciban la atención requerida.


PRIMERO
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Recibidas las actuaciones, se fija audiencia oral en la cual vindicta pública representada por la Abg. PIERINA AUXILIADORA LOPEZ, Fiscal , pone a disposición al ciudadano ISRAEL ANTONIO QUERO VALERA, venezolano, titular de la cédula de identidad número V.-14.795.458, de 38 años de edad, nacido el 29/11/1978, por la presunta comisión de los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 44 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publicada en gaceta oficial número 40548 de 25/11/2014 (LODMVLV 2014) concatenado con el artículo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de las ciudadanas adolescentes K.P.R.N. (Identidad omitida) de 13 años y R.C.R.N. (Identidad omitida) de 17 años; solicitando se decrete medida privativa de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; se decrete la flagrancia y que se rija el presente asunto por la vía del procedimiento especial.
En audiencia el Imputado impuesto del Precepto Constitucional manifestó que SI deseaba declarar, exponiendo lo siguiente: “yo desde hace 11 años convivo con mi esposa y mis hijas, la pequeña desde los 11 años y nunca la había tocado solo la toque en su vagina y a la grande si había estado con ella, y no entiendo porque están enfermas porque yo solo me acosté con mi esposa, yo lo quería hablar con ella con mi esposa pero ella nunca me había dicho nada. La niña grande me seducía e iba para la cama, uno es hombre y es débil y estoy arrepentido, pero e ese momento no se que me paso, yo nunca había hecho eso, todos nos bañábamos con el mismo jabón, con el mismo paño, con la misma ropa y no se si por eso es que se pego esa enfermedad, eso tienen que analizarlo, ya que lo que dice allí no es cierto, yo no la penetre vía vaginal, reconozco que toqué a la pequeña y reconozco que si abuse de ella tocándola(...).”
Posteriormente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública, representada en la persona del profesional del derecho abogado Denny Chirinos, donde deja constancia durante la audiencia de presentación de lo siguiente:
“Una vez escuchado lo precalificado por parte de la vindicta pública en contra de mi patrocinado ISARAEL ANTONIO QUERO VALERO, en la cual precalifica el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE EN GRADO DE CONTINUIDAD, sobre unos hechos que tenían presuntamente ocurriendo, según denuncio formulada por las víctimas desde hace tres años por mi defendido, esta defensa una vez escuchado por parte dé la vindicta pública en cuanto a la medida, se opone a dicha solicitud, por cuanto a la denuncia realizada a ambas victimas las mismas manifiestan en sus decoraciones que estuvieron de acuerdo con la acción o la presunta acción realizada por parte de mi defendido, convirtiéndola así en una acción de carácter consensual; es decir, que el mismo no las obligaba a tener relaciones con las mismas; en cuanto a lo manifestado por parte de los especialistas de la medicatura forense en las que el evaluador, manifiestan que la misma arrojan de carácter positivo el virus del VPH, esta defensa considera que aún cuando las victimas resultaran positivas del tal virus, no es menos cierto que se le pueda achacar dicha responsabilidad a mi defendido, por cuanto la valoración del informe realizado por el médico forense a mi defendido, arroja dentro de las conclusiones que no hay lesiones que calificar desde el punto de vista médico legal, es decir del chequeo médico que se le realizó a mi defendido no se pudo evidenciar si el mismo tenía esa enfermedad que poseen ahora las presuntas victimas. Es por lo que esta defensa solicita a este digno tribunal la práctica del examen de transmisión sexual para determinar si mi defendido cuenta con dicha enfermedad de tal modo esta defensa solicita una vez escuchada la declaración por parte de mi defendido, en lo que esta defensa nota con mucha preocupación, la manera de referirse a mi defendido tanto la vindicta pública como este tribunal de la republica. Solicita este mismo modo la practica del examen psiquiátrico por parte de este tribunal a los fines de que sea valorado y se pueda determinar si esta capacitado para enfrentar el proceso que hoy lo trajo a este tribunal la vindicta pública. Es por eso que esta defensa por todo lo antes expuesto solicita a este tribunal, se le dicte a mi defendido a los fines de que continué enfrentando dicho proceso una medida cautelar distinta a lo solicitado por parte de la vindicta publica, de la cual se encuentra contenida en el artículo 242 del código orgánico procesal penal, específicamente en el
numeral 1 del código adjetivo penal”.
Se dejo constancia que no comparecieron a la audiencia ni las víctimas ni su representante legal.

SEGUNDO
DEL DERECHO
En este orden, observa quien aquí decide considera que es necesario cumplir con el mandato establecido en las disposiciones previstas en la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación de La Mujer, que anuncia la obligación de los Estados partes de modificar los patrones socioculturales en la conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las practicas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de inferioridad o superioridad de cualquier sexo o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres.
Es necesario señalar que, los órganos policiales tienen la potestad de practicar la aprehensión in fraganti de quienes incurran en la comisión de un delito, y ponerlos a disposición del Ministerio Público. De igual forma, los órganos de policía tienen la potestad de ejecutar las detenciones preventivas ordenadas por los Jueces de la República.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 2426/2001 de fecha 27 de noviembre de 2001, ha dicho:
“Debe reiterar esta Sala que el interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobre todo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas”.
Destacado lo anterior tenemos que las privaciones a la libertad personal consentidas por la Carta Fundamental las podríamos clasificar de dos formas: como sanción (presidio, prisión o arresto, según el Código Penal venezolano) y, como medida preventiva (la orden de captura emitida por el juez, la privación judicial preventiva de libertad y la flagrancia).
En este orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencias N° 1212 de fecha 23 de junio de 2004 y N° 130 de fecha 01 de febrero de 2006, han establecido lo siguiente:
“En realidad las detenciones, si se observa con el debido detenimiento, sólo pueden venir justificadas por la existencia de una sanción o la posibilidad de imponerla. No existe posibilidad de detenciones si no hay la comisión de un hecho punible (respecto del cual se haya capturado in franganti a una persona o se sospeche su culpabilidad). No tienen cabida, pues, las detenciones –ni judiciales ni administrativas- en las que no haya hecho punible (previsto en ley nacional) que imputar, quedando a salvo, por supuesto, el poder disciplinario de los Jueces, que no es parte de su función jurisdiccional, que encuentra su fundamento en la necesidad de ordenar adecuadamente el desarrollo de la actividad procesal.
De esta manera, aunque existen dos razones por las que una persona puede estar detenida (porque ha sido ya sancionada con esa medida o porque está camino de ser procesado o siendo ya objeto del enjuiciamiento) en realidad la segunda está relacionada con la primera: si no hay posibilidad de sanción (como medida definitiva) no hay posibilidad de detención provisional, por más breve que ésta sea…”
Ahora bien, en cuanto a la privación judicial preventiva de libertad tenemos que está contenida en el artículo en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y es la medida de coerción personal más severa que tutela el Legislador Adjetivo Penal, cuya procedencia se sujeta al cumplimiento de los requisitos exigidos en dicha disposición y a su vez debe ser comparada y analizada a la luz de los artículos 237 y 238 eiusdem, a los efectos de determinar el peligro de fuga o de obstaculización y poder cumplir con el ordinal 3º del primer artículo comentado.
En base a lo anterior, considera esta Instancia, que en el caso bajo examen, la acreditación de los supuestos contenidos en el artículo 236 el Código Orgánico Procesal Penal, han sido satisfechos en la Solicitud Fiscal, toda vez que del contenido de las actuaciones que integran el presente Asunto Penal, se observa que la Fiscalía Décima del Ministerio Publico del Estado Falcón, en relación al ciudadano ISRAEL ANTONIO QUERO VALERA, venezolano, titular de la cédula de identidad número V.-14.795.458, de 38 años de edad, nacido el 29-11-1978, se ha acreditado la existencia de:
•Un hecho punible que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; En el presente asunto nos encontramos ante la presencia de un presunto hecho punible, como lo es el delito ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 44 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publicada en gaceta oficial número 40548 de 25/11/2014 (LODMVLV 2014) concatenado con el artículo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de las ciudadanas adolescentes K.P.R.N. (IDENTIDAD OMITIDA) de 13 años y R.C.R.N. (IDENTIDAD OMITIDA) de 17 año. que efectivamente por su reciente data no encuentra prescrito, y que merece pena privativa de libertad y cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de la investigación, llevada al Ministerio Público y aportadas en su solicitud.
• Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:

1) Acta de Entrevista, formulada por la adolescente K.P.R. N. (identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la LOPNNA) de 13 años de edad; en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación de Coro, en fecha 24/08/2016 en la cual ésta señaló que el día miércoles 24 de agosto de 2016, se traslado en compañía de su madre Elanny Noguera, la cual la lleva al ambulatorio Dr. Eliecer Canelón, ubicado en la Urbanización Cruz Verde a fin de ir a consulta con el médico, ya que tenia en su cuerpo una erupción, dicha adolescente le manifiesto a la doctora que en sus partes intimas tenia una vejigas que le dolían, detectando la doctora que es una enfermedad mas grave (VPH), la cual interrogo a la adolescente sobre quien le transmitido esa enfermedad, contestando la joven, que desde hace 3 años su padrastro abusa de ella sexualmente y que la amenazaba con matarla si le decía a su madre lo que estaba pasando, y que ha abusado de ella en varias oportunidades.
2) Acta de Entrevista, formulada por la adolescente R.C.R.N. (identidad omitida) de 17 años de edad; en la sede del CICPC DE Coro; de fecha 24 de agosto de 2016, en la que expuso que desde pequeña cuando tenia 9 años su padrastro de nombre Israel, la metía en su cuarto cuando no había nadie en su casa y le tocaba sus partes intimas, le decía que no le contara nada a su madre de nombre Elanny Noguera, y que alrededor de tres años le dijo que entrara a su cuarto y comenzó a tocarla, y ella le dijo que no quería; y él le contestaba que se quedara tranquila que era normal, que luego tuvo relaciones sexuales con ella, y le decía que no le contra nada a su mamá porque se iba a meter en problemas; luego al tiempo le contó a su mamá y ella solo hablo con él luego continuo obligándola a tener relaciones sexuales varias veces, y que hace como dos meses se comenzaron a salir unas ronchas en su vagina, y que se decidió a denunciar, por que a su hermana le sucedió lo mismo con su padrastro Israel Quero.
3) Acta de Entrevista, formulada por la ciudadana Elanny Noguera, con cédula de identidad número V-14.645.555; en la sede del CICPC Coro; en fecha 24-08-2016,quien manifestó que el día de 24/08/2016, llevo a su adolescente hija al médico ya que le había salido unas ronchas en sus partes intimas, que al examinarla la medico le dijo que tenia V.P.H, que es una enfermedad de trasmisión sexual, y que al preguntarle a su hija que si había tenido relaciones sexuales con alguien, que la adolescente le contestó que su padrastro ISRAEL había abusado sexualmente de ella y que luego se entero que también había abusado sexualmente de su otra hija adolescente.
4) Acta de Investigación Penal, con fecha 24 de agosto de 2016, Suscrita por los Funcionarios Gerardo Pineda, Denicson Chirinos y Edwín Gómez, adscritos al CICPC-Coro, en la que dejan constancia de que al tener conocimiento del hecho se trasladaron hacia la residencia del presunto agresor ubicada en la Urbanización Cruz Verde, calle núm. 15, sector núm. 08, casa N° 12, de Coro, Estado Falcón, a los fin de ubicar al presunto agresor y realizar inspección técnica en el lugar del suceso.
5) Inspección Técnica del Sitio del Suceso, N° 1666. de fecha 24/08/2016 Suscrita por los Funcionarios Gerardo Pineda, Denicson Chirinos y Edwín Gómez, adscritos al CICPC-Coro, realizada al lugar de los hechos ubicado en la Urbanización Cruz Verde, calle núm. 15, sector núm. 08, casa N° 12, de Coro, Municipio Miranda, Estado Falcón.
6) Informe de Experticia Medico Legal-Ginecológico Ano Rectal de fecha 24/08/2016 suscrito por el Dr. Luis Urbina, Médico Forense adscrito al SENAMEDC, ubicado en Coro, estado Falcón, practicado a la adolescente K.R.R.N. (identidad omitida) de 13 años de edad, en el que deja constancia de las lesiones que presentaba la adolescente, las cuales califica desde el punto de vista medico legal, de la siguiente manera: Ginecológico: Desfloración antigua, no pudiendo precisar fecha de consumación. Ano Rectal: Desfloración antigua. Enfermedad de Trasmisión sexual Virus de Papiloma Humano. Candidiasis Vaginal. Escabiosis.
7) Informe de Experticia Medico Legal-Ginecológico Ano Rectal de fecha 24/08/2016 suscrito por el Dr. Luis Urbina, Médico Forense adscrito al SENAMEDC, ubicado en Coro, estado Falcón, practicado a la adolescente K.P.R.N. (identidad omitida) de 17 años de edad, en el que deja constancia de las lesiones que presentaba la adolescente, las cuales califica desde el punto de vista medico legal, de la siguiente manera: Ginecológico: Desfloración antigua, no pudiendo precisar fecha de consumación. Ano Rectal: Desfloración antigua. Enfermedad de Trasmisión sexual Virus de Papiloma Humano. Candidiasis Vaginal. Escabiosis.
8) Acta de Investigación Penal, de fecha 24/08/2016, suscrita la Funcionaria DIANA TUA (Detective), adscrita al (CICPC-Coro) quien deja constancia que realizó llamada vía telefónica a la Fiscal 10° del ministerio público, informándole sobre la denuncia presentada por las adolescentes, que manifiestan haber sido abusadas sexualmente par su padrastro ISRAEL QUERO y que las mismas las había contagiado de la enfermedad sexual llamada VPH, a los fines de que se tramite la Orden de Aprehensión en contra del referido ciudadano.
Los hechos que se le atribuyen al ciudadano ISRAEL QUERO, se soportan en los medios de convicción, descritos anteriormente como lo son la denuncia presentada por la víctima K.P.R. N. (identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la LOPNNA) de 13 años de edad; las entrevistas rendidas ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en fecha 24/08/2016, por las ciudadanas la adolescente R.C.R.N. (identidad omitida) de 17 años de edad, Elanny Noguera, con cédula de identidad número V-14.645.555; Informes de Experticia Medico Legal-Ginecológico Ano Rectal de fecha 24/08/2016 suscrito por el Dr. Luis Urbina, Médico Forense adscrito al SENAMEDC, efectuado a las adolescentes víctima; inspección técnica del sitio del suceso, y las actas de investigación penal. Por lo que del análisis de las actas realizadas por esta Juzgadora surgen elementos de convicción suficientes para estimar que el imputado ISRAEL ANTONIO QUERO VALERA, venezolano, titular de la cédula de identidad número V.-14.795.458, de 38 años de edad, nacido el 29-11-1978, ha sido el presunto autor o participe de la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 44 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publicada en gaceta oficial número 40548 de 25/11/2014 (LODMVLV 2014) concatenado con el artículo 99 del Código Penal, siendo que se le atribuye haber sido la persona que desde hace mas de tres años obliga a la adolescente K.P.R.N., a mantener acto carnal, al igual que a su hermana de 17 años; que dicho ciudadano presuntamente las sometía valiéndose de su superioridad y condición de padrastro, y les tocaba sus partes intimas, manifestándoles que si decían algo se meterían en problemas.
De igual forma se adminicula con los Informe de Experticia Medico Legal-Ginecológico Ano Rectal de fecha 24/08/2016 suscrito por el Dr. Luis Urbina, Médico Forense adscrito al SENAMEDC, ubicado en Coro, estado Falcón, practicado a la adolescente K.R.R.N. (identidad omitida) de 13 años de edad, en el que deja constancia de las lesiones que presentaba la adolescente, las cuales califica desde el punto de vista medico legal, de la siguiente manera: Ginecológico: Desfloración antigua, no pudiendo precisar fecha de consumación. Ano Rectal: Desfloración antigua. Enfermedad de Trasmisión sexual Virus de Papiloma Humano. Candidiasis Vaginal. Escabiosis; y Informe de Experticia Medico Legal-Ginecológico Ano Rectal de fecha 24/08/2016 suscrito por el Dr. Luis Urbina, Médico Forense adscrito al SENAMEDC, ubicado en Coro, estado Falcón, practicado a la adolescente K.P.R.N. (identidad omitida) de 17 años de edad, en el que deja constancia de las lesiones que presentaba la adolescente, las cuales califica desde el punto de vista medico legal, de la siguiente manera: Ginecológico: Desfloración antigua, no pudiendo precisar fecha de consumación. Ano Rectal: Desfloración antigua. Enfermedad de Trasmisión sexual Virus de Papiloma Humano. Candidiasis Vaginal. Escabiosis.
De igual forma las actas de investigación nos muestran igualmente como se ha llevado a cabo la investigación y las actuaciones y entrevistas realizadas y el modo de la aprehensión del ciudadano ISRAEL ANTONIO QUERO VALERA, venezolano, titular de la cédula de identidad número V.-14.795.458, de 38 años de edad, nacido el 29/11/1978.
De allí, que al estar dichos actos de investigación permitidos por la Ley y al haber sido practicados conforme a las pautas que establece el Código Orgánico Procesal Penal, debidamente suscritos por los órganos de investigación y cumpliendo las formalidades exigidas, se convierten en verdaderos elementos de convicción, que permiten presumir que el hoy imputado es el autor o participe del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 44 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publicada en gaceta oficial número 40548 de 25/11/2014 (LODMVLV 2014) concatenado con el artículo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de las ciudadanas adolescentes cuya identidad se omite.
De todos estos actos de investigación permitidos por la ley, practicados conforme a las pautas del Código Orgánico Procesal Penal se extraen elementos que concatenados entre sí, dan motivos racionales, coherentes y suficientes para convencer a esta Juzgadora a que efectivamente existen fundados elementos de convicción para estimar la presunta participación del ciudadano ISRAEL ANTONIO QUERO VALERA, venezolano, titular de la cédula de identidad número V.-14.795.458, de 38 años de edad, nacido el 29-11-1978, como lo es el delito ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 44 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publicada en gaceta oficial número 40548 de 25/11/2014 (LODMVLV 2014) concatenado con el artículo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de las ciudadanas adolescentes K.P.R.N. (IDENTIDAD OMITIDA) de 13 años y R.C.R.N. (IDENTIDAD OMITIDA) de 17 años.
Finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal estima que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un delito grave, que trasciende más allá del hecho mismo del acto de la agresión física y patrimonial, toda vez que estamos en presencia de un hecho delictivo, cometido en razón del género el cual constituye un problema de Salud Pública, que encuentra sus raíces profundas, en la característica patriarcal de nuestras sociedades, en las que prevalecen esquemas de subordinación y discriminación hacia la mujer; mediante la consolidación de una estructura androcentrista, que ha conformado conceptos y valores tendentes a descalificar sistemáticamente a la mujer, sus actividades y sus opiniones, al punto que erradamente cualquier desconocimiento a la autoridad masculina es vista por parte del agresor, como una trasgresión a un orden “natural” que “justifica” la agresión del hombre en contra de la mujer.
Así lo explica, la exposición de motivos de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuando señala:
“…Un gravísimo problema, contra el cual han luchado históricamente las mujeres en el planeta entero, es la violencia que se ejerce contra ellas por el sólo hecho de serlo. La violencia de género encuentra sus raíces profundas en la característica patriarcal de las sociedades en las que prevalecen estructuras de subordinación y discriminación hacia la mujer que consolidan conceptos y valores que descalifican sistemáticamente a la mujer, sus actividades y sus opiniones. Es así como cualquier negativa o rechazo al poder masculino es vivida por el hombre agresor como una trasgresión a un orden “natural” que “justifica’ la violencia de su reacción en contra de la mujer. Se trata, pues, de una violencia que se dirige sobre las mujeres por ser consideradas, por sus agresores como carentes de derechos (...) La violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos, que muestra en forma dramática, los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de sexo en la sociedad…”
Situación ésta, que al ser ponderada con lo elevado de la posible pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso, permiten evidenciar un probable peligro de fuga que nace, precisamente de la pena que pudiera llegar a imponerse, la magnitud del daño que causa el delito imputado, conforme a los previsto en los numerales 2 y 3, y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:
Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. la magnitud del daño causado.
Omissis...
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...
En este sentido el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, con ocasión a este punto ha señalado en su libro la Privación de Libertad en el Proceso penal lo siguiente:
“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo u el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...” (Pág. 40 y 41).
Asimismo, dada la condición del delito tan grave, agresivo, y pluriofensivo ya que atenta contra la integridad física, psíquica y la libertad sexual de las adolescentes, la cual es especialmente vulnerable en razón de la edad, igualmente existe un peligro de obstaculización ya que podrían influir en las víctimas, familiares y testigos, ya que el mismo era el padrastro de las víctimas, de esta manifestaron que el hoy imputado es su padrastro, y ha convivido con ellas once años, por lo que conoce el entorno de las mismas por lo que podría influir en la le investigación del Ministerio Público; todo a fin de que éstos en un momento dado declare o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
En este sentido, el artículo 238.2 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
Artículo 238. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
…Omissis…
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
En este orden, el Dra. María Trinidad Silva, en su artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décima Jornadas de Derecho Procesal Penal, señala:
“… En este sentido, resulta pertinente referirnos a la precisión que hace el legislador en el ordinal 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal cuando establece “peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.
Si procedemos a interpretar que fue lo que quiso decir el legisla cuando al enumerar los requisitos que deben cumplirse para imponer una medida de coerción, estableció que la obstaculización en la búsqueda de la verdad de parte del imputado a quien se le pretenda aplicar dicha medida, tiene que darse respecto a un acto concreto de la investigación, debe entenderse no solo que en la solicitud que el acusador hace ante el juez debe precisar cual es el acto o actos de la investigación que en su criterio, el imputado pretende obstaculizar sino igualmente, que realizados esos actos o concluida la investigación consecuencialmente, cesa la razón que sustentaba la medida coercitiva.
Ello quiere decir, que el solicitante no puede de manera general indicarle al juez que existe el temor de que el sospechoso obstaculice la búsqueda de la verdal, sino que es menester que señale cuales son los actos concretos de la investigación que se corre temor de perder por obra de la acción del imputado.
Igualmente, como ya se refirió, si esos actos que fueron señalados como motivo para imponer una medida restrictiva a la libertad, fueron realizados si concluida la fase de investigación el Ministerio Público no los realizó, ¿da entonces entenderse que ha cesado la causa o motivo para mantener la medida por lo tanto esta debe cesar.
Sin embargo, es necesario hacer una precisión relativa al caso en que al temor a la obstaculización persista, ello puede ocurrir cuando lo que se pretende impedir con la medida es que el imputado amedrente o amenace a la víctima o a los testigos y con ello pretenda impedir que se arribe al conocimiento del verdad del hecho objeto del proceso, en ese caso el peligro puede subsistir haa el momento en que estos depongan en calidad de órganos de prueba, ante al tribunal de juicio en la oportunidad del debate…”. (Año 2007, Pág. 206 ).
Por todos los razonamientos expuesto, considera esta Juzgadora que esta ajustado a derecho lo solicitado por la representante del ministerio público, por lo que se declara con lugar la Medida Privativa Preventiva de Libertad, establecida en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado ciudadano ISRAEL ANTONIO QUERO VALERA, venezolano, titular de la cédula de identidad número V.-14.795.458, de 38 años de edad, nacido el 29-11-1978; no siendo procedente una medida menos gravosa, tal como lo solicito la defensa técnica en audiencia. Y así se decide.

En cuanto a la solicitud efectuada por la defensa en cuanto a que se ordene la evaluación del ciudadano imputado por un Psiquiatra Forense, se practique las evaluaciones y pruebas correspondientes a fin de determinar si es mismo padece o es portador del Virus de Papiloma Humano (VPH), este tribunal, acuerda oficiar a Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), a fin de que el mismo sea valorado por un psiquiatra forense, y se le practiquen las pruebas correspondientes a fin de determinar su estado de salud, a fin de garantizar el derecho constitucional a la salud. Y así se decide.-


DE LA EVALUACIÓN DE LAS ADOLESCENTES POR UN CENTRO ESPECIALIZADO

La representante del ministerio Público, en audiencia solicito que las adolescentes K.P.R.N. (identidad omitida) de 13 años y R.C.R.N. (identidad omitida) de 17 años, víctimas en el presente asunto; sean evaluados por el Equipo interdisciplinario de esta Jurisdicción, en forma integral con énfasis en la evaluación psicológica; y al Centro de Atención y Formación Integral para las Mujeres (CAFIM), a fin de que reciban la atención requerida.
Ahora bien, la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el numeral 1 del artículo 90 prevé como medida de protección y seguridad referir a la mujer agredida a un centro especializado a los fines que reciba la respectiva orientación y atención, exponiendo lo siguiente:
Artículo 90.Las medidas de protección son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenaza a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias. En consecuencia, éstas serán:
1. Referir a las mujeres agredidas que así lo requieran, a los centros especializados para que reciban la respectiva orientación y atención. (…)
En este orden de ideas, este Tribunal a fin de garantizar que las adolescentes víctimas en el presente caso, reciban la atención requerida, y sean orientadas las remite al Equipo Interdisciplinario de esta Jurisdicción para que reciba la respectiva orientación y atención; y Centro de Atención y Formación Integral para las Mujeres (CAFIM), a fin de que reciban la atención requerida.
Por otra parte, siendo que la representante del ministerio Público solicitó la evaluación integral con énfasis en la valuación psicológica, por el Equipo interdisciplinario de esta Jurisdicción, de las mismas, y por cuanto los Equipos multidisciplinarios adscritos a esta jurisdicción tienen como objetivo prestar un servicio auxiliar de carácter independiente e imparcial, para brindar al ejercicio de la función jurisdiccional experticia bio-psico-social-legal de forma colegiada e interdisciplinaria; teniendo entre sus atribuciones: Emitir opinión, mediante informes técnicos integrales sobre la procedencia de proteger a la mujer objeto de violencia a través de medidas cautelares específicas; intervenir como expertos independientes e imparciales del Sistema de Justicia en los procedimientos judiciales, realizando experticias mediante informes técnicos integrales; auxiliar al Tribunales de Violencia contra la mujer en la ejecución de las decisiones judiciales; entre otras, se acuerda lo solicitado por la representante de la Fiscalía Vigésima y se ordena la evaluación Integral de las adolescentes.

DE LA PRUEBA ANTICIPADA

En cuanto a la solicitud presentada por la vindicta publica en cuanto a que se realice Acto para la Evacuación de la Testimonial de las adolescentes víctimas como prueba anticipada, esta juzgadora hace las siguientes consideraciones:

El artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal regula la práctica de la prueba anticipada, en los siguientes términos:

“Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al Juez o Jueza de Control que lo realice. Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración.

El Juez o Jueza practicará el acto, si lo considera admisible, citando a todas las partes, incluyendo a la víctima aunque no se hubiere querellado, quienes tendrán derecho de asistir con las facultades y obligaciones previstas en este Código.

En caso de no haber sido individualizado el imputado, se citará para que concurra a la práctica de la prueba anticipada a un defensor o defensora pública.”

Es oportuno traer a colación la opinión de conocidos doctrinarios patrios y extranjeros, para el análisis y resolución del asunto puesto a su conocimiento, y en este sentido destaca lo expresado por Delgado Salazar (2004), en su obra “Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano”, quien al definir las pruebas anticipadas señala:

Es aquella que en el proceso penal venezolano se realiza, en principio, en la fase preparatoria, por razones de urgencia y la necesidad de asegurar su resultado, pudiendo ser apreciada por el Juez como si se hubiera practicado en el juicio, siempre que se incorpore allí mediante lectura del acta que la contiene.

Constituye uno de los casos de excepción que se aparta de los principios de inmediación y de oralidad en el proceso penal acusatorio… (Pág. 59).
Por su parte, Miranda Estrampes (1997) en su obra “La Mínima Actividad Probatoria en el Proceso
Penal”, señala que su fundamento radica:
…precisamente, en la necesidad de evitar que se pierdan definitivamente aquellos datos probatorios relevantes para la formación de la convicción judicial por el hecho de no poderse practicar la prueba durante las sesiones de la vista oral. Obedece en realidad, a una necesidad práctica de facilitación de la realización de la prueba…Pág. 324.

El Penalista (Balza Arismendi Luis Miguel, 2.002) LA PRUEBA ANTICIPADA COMO RÉGIMEN DE ACTIVIDAD PROBATORIA ESPECIALÍSIMO Y EXCEPCIONAL ESTÁ CARACTERIZADO POR LA DOCTRINA POR CUATRO ELEMENTOS CONCURRENTES:
1.- LA URGENCIA: Es la característica primordial que justifica la necesidad de la prueba anticipada, a fin de que no desaparezcan los hechos, rastros, huellas o medios de pruebas, antes de la oportunidad de su inserción en el proceso donde se harán valer. En el presente caso que nos ocupa existe el riesgo que se pierda la evidencia Evidenciándose que este requisito cumple en la solicitud de Prueba Anticipada.
2.- QUE SEAN ÚNICOS O DEFINITIVOS E IRREPRODUCIBLES LOS HECHOS: Se trata del medio probatorio que por su propia naturaleza no puedan reproducirse o materializarse testimonialmente en el Juicio, e imposibilidad de su asistencia, donde priva los Principios de la Oralidad e Inmediación de las pruebas promovidas. Aunque bien pueden concurrir al juicio los expertos, es preciso en este momento tomar las muestras y evidencias necesarias, pues se trata de muestras de vellos y sangre que haya dejado la imputado y que posee la victima que con el transcurso del tiempo tienden a desaparecer; EN ESTOS CASOS Hay la urgencia, necesidad, premura y previsibilidad de practicar la prueba anticipada por cuanto la ciudadana Juana Ramona Vásquez ha sido objeto de amenazas vía telefónica, por lo que considera que corre peligro su vida, no teniendo la certeza que para el día del juicio oral y privado sea ubicable y ser presentada posteriormente en un futuro.
3.- LA PREVISIBILIDAD: Consiste en la advertencia oportuna de la imposibilidad de practicar la prueba en el futuro, o sea, en el Juicio Oral y Privado. Se Observa en la Solicitud, que la misma presenta una razón fundamentada de que dicha practica de la prueba pueda no hacerse en un Futuro, es decir en un Juicio Oral y Privado, donde priva primordialmente además del Principio de la inmediación, el Principio de la Oralidad, donde se apreciarán las Pruebas incorporadas en la Audiencia del Juicio, conforme al artículo 586 de la Ley especializada.

En este contexto y con base en estas opiniones deduce esta Juzgadora que la posibilidad de practicar pruebas anticipadas, antes de la realización del juicio, es una valiosa oportunidad que tienen las partes para efectuar actos de pruebas que, pueden ser incorporados por su lectura al juicio oral y público, debiendo ser apreciados por el Juez de Juicio, siempre y cuando se de cumplimiento a la norma legal prevista en el artículo 289 eiusdem, esto es, cuando se trate de los actos en ella previstos, tales como: practicar un reconocimiento, inspección o experticia que por su naturaleza y características, deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles, o cuando se trate de declaraciones que por obstáculos difíciles de superar, se presuma que no podrán hacerse durante el juicio.

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, Sentencia en Expediente N° 11-0145, con carácter vinculante de fecha 30/07/2013, señala:

“(…)
Es por ello, que esta Sala considera que la prueba anticipada, prevista en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, a través del supuesto de procedencia referido a la posibilidad de que pueda practicarse cuando se trate de una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, puede interpretarse a los fines de su aplicación y en el interés superior, para preservar las declaraciones de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, en el marco de cualquier proceso penal, con el objeto fundamental de garantizar su protección integral y su derecho a ser oído, en condiciones que no ocasionen perjuicios.

A los fines de la adecuada interpretación y aplicación del presente criterio, es preciso señalar que los niños, niñas y adolescentes en condición de víctima, requieren de apoyo inmediato y constante que les permita garantizar la continuidad de su desarrollo personal y emocional, superando el hecho lesivo que vivieron, motivo por el cual la práctica de la prueba anticipada en estos casos tiene como fin preservar su declaración y garantizar su estabilidad emocional evitando su encuentro constante con el acusado.

(…)

Por tal motivo esta Sala establece que, la práctica de la prueba anticipada, únicamente a los efectos de los supuestos descritos en la presente decisión, y corresponderá a los jueces o juezas de instancia efectuarla en los casos descritos, previa solicitud motivada del Fiscal del Ministerio Público o de cualquiera de las partes, de conformidad con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal.

(…)

Sobre la base de los razonamientos anteriores, esta Sala establece con carácter vinculante que, conforme al artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Jueces y Juezas con Competencia en materia Penal que integran los distintos Circuitos Judiciales de la República, podrán emplear la práctica de la prueba anticipada, prevista en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud del Fiscal del Ministerio Público o de cualquiera de las partes, para preservar el testimonio de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, sobre el conocimiento que éstos tienen de los hechos. Así se declara.”

Siendo así del análisis de los fundamentos esgrimidos en la presente solicitud, de conformidad con 37 y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, los jueces de la República debemos adoptar nuestras decisiones con la finalidad de que el proceso establezca la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, razones por la cuales este Tribunal considera procedente la solicitud de representante del Ministerio público, en virtud de que nos encontramos frente a un caso de alta complejidad y gravedad por tratarse de unas víctimas Adolescentes, las cuales requieren de asistencia inmediata, ya que por la naturaleza del delito que se presume fue cometido en su contra se hace necesario tomar el testimonio de las mismas de manera anticipada, y de esa manera no correr el riesgo de que las victimas se sientan posteriormente atemorizadas o traten de olvidar los hechos denunciados por los daños psicológicos que pudieran causar en ellas, declarando en consecuencia esta Juzgadora declara Con Lugar la solicitud de Prueba anticipada, solamente respecto al testimonio de las adolescentes (Identidad omitida) de 13 y 17 años de edad, victimas en el presente caso. Y así se decide.-

DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la precalificación solicitada por la representación del Ministerio Publico de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 44 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publicada en gaceta oficial número 40548 de 25/11/2014 (LODMVLV 2014) concatenado con el artículo 99 del Código Penal. SEGUNDO: Se decreta al ciudadano ISRAEL ANTONIO QUERO VALERA, venezolano, titular de la cédula de identidad número V.-14.795.458, de 38 años de edad, nacido el 29/11/1978, la Medida Privativa Preventiva de Libertad, establecida en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro. CUARTO: Se decreta la flagrancia y se ordena continuar el proceso por la vía especial, conforme a lo dispuesto en los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. QUINTO: Se impone a favor de la victima la medida de Protección y Seguridad establecidas en el articulo 87 numeral 1, de le Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, refiriéndola al Equipo Interdisciplinario de esta Jurisdicción para que reciba la respectiva orientación y atención; y sea Evaluadas en forma Integral, y al Centro de Atención y Formación Integral para las Mujeres (CAFIM), a fin de que reciban la atención requerida. SEXTO: Se ordena oficiar a SENAMEC, a fin de que sea evaluado el ciudadano imputado por un Psiquiatra Forense, se practique las evaluaciones y pruebas correspondientes a fin de determinar si es mismo padece o es portador del Virus de Papiloma Humano (VPH). SEPTIMO: Se acuerda recibir como prueba anticipada la testimonian de las víctima adolescentes: K.P.R.N. (identidad omitida) de 13 años y R.C.R.N. (identidad omitida) de 17 años, y se fija para la celebración del acto el día miércoles catorce (14) de septiembre de 2016, a las 11: 30 horas de la mañana. SEXTO: Se declara sin lugar la solicitud de una medida menos gravosa efectuada por la defensa técnica. Se acuerdan las copias simples de la presentes actuaciones solicitas por la defensa por no ser contrario a derecho. Líbrese boleta de traslado. Cítese a las víctimas acompañadas de su representante legal. Notifíquese al Ministerio Público y a la Defensa Pública. Líbrese lo conducente. Regístrese, publíquese.
LA JUEZA,
KARINA GONZALEZ MONTENEGRO
LA SECRETARIA,
YOSGREIS NOVELLI