REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 26 de agosto de 2016
204º y 156º

ASUNTO CONTROL02/MANUAL/22

INTERVINIENTES EN EL PROCESO:

FISCAL 20° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. DIEGO PINTO
VICTIMA: YULENNYS NOHEMI PEREZ LOPEZ

DEFENSA PÚBLICA: ABG. DENNY CHIRINOS
IMPUTADO: ANGEL YOVANNY MONTERO PRIETO

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 06 de octubre de 2015, en relación al ciudadano: ANGEL YOVANNY MONTERO PRIETO, venezolano, nacido en fecha 03/11/75, mayor de edad, Soltero, titular de la cédula de identidad N° 13.488.092, de oficio Mecánico y domiciliado en el en el Sector los Pedros, carretera vía cuarenta pesos, vía Baríru, de Mene de Mauroa Municipio Casigua, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: YULENNYS NOHEMI PEREZ LOPEZ.
Recibidas las actuaciones, se fija audiencia oral en la cual vindicta pública representada por el Abg. DIEGO PINTO, pone a disposición al ciudadano ANGEL YOVANNY MONTERO PRIETO, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: YULENNYS NOHEMI PEREZ LOPEZ; solicitando la imposición de medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 90, numerales 1, 6 y 13 así mismo, solicita imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista y sancionada en el artículo 95 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada 60 días ante la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial. En audiencia el Imputado impuesto del Precepto Constitucional manifestó si querer declarar, quedando identificado como quedo escrito, y expúsolos siguiente: “El caso es desde muchos días atrás y ya que ella no me deja trabajar, no quiere que salga de la casa, hacen días salí y como el carro no me prendía revise y resulta que ella me lleno el tanque de agua y por eso no prendía el carro, todo lo hace para que yo no trabaje, y tuve desmontar el tanque y arreglar para poder trabajar por que yo trabajo duro para que en mi casa no se pase hambre, cada vez que salgo es un problema e hablado con su familia para que me ayuden con ella porque creo que tiene algún problema cambia de estado de animo un día esta contenta y otros días brava un tiempo estuvimos en Panamá y estábamos bien pero ella salio embarazada pero ella quería abortar quería que le comprara unas ramas que venden, las que se quería tomar, no quería tener al bebe y yo le decía que no, ella siempre se despierta tarde a eso de las 8 de la mañana yo me desperté temprano a regar las matas y ella me dice que iba a Coro, le dije que como se iba a ir y dejar eso solo, la me dijo que no le importaba dejar todo eso, en vista de que la deja la casa sola yo hable con mi mamá y tuvimos que buscar una empleada que empezó el lunes a trabajar, y el día miércoles ella estaba allí en la casa y agarro un machete y empezó a agredir a la empleada y le corto un poco en el brazo hay pruebas hay un señor de la casa que le tomo fotos de cuando ella agredió a la empleada, fue por eso que yo la agarre y le quite a ella el machete, y el muchacho que esta allá fue por la policía por que yo lo mande a buscar, ese mismo día mande a llamar a su mamá que la viniera a buscar, y luego ella se fue de la casa y ella llego luego con la guardia hay un amigo de eIla que es colombiano y que ya me ha amenazado de muerte a el lo llaman el nene, todo esto no tenia porque pasar yo la agarre por que sino le hubiese cortado el brazo a la empleada: yo no me quería separa de mis hijos, mis hijos son mi adoración, ella también amenaza a todos los presentes diciendo que lo que paso no tenia porque salir de allí, que olvidaran lo que habían visto yo hace tiempo tuve que vender una escopeta porque si hubiese tenido balas yo creo que me da también, ella a agredido a mi familia, mi mamá y mis hermanas, … ¿ Donde estaban cuando ocurrieron los hechos? R: Mi casa, hay 6 piezas-y en una esta ella. ¿Y allí viven sus hijos? R: Si todos vivimos allí. P.- ¿Ustedes son parejas? R: No. …”. Por su parte la Defensa Pública, manifestó que: “leídas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto penal, considera esta defensa que no existen elementos suficientes para considerar la participación de mi defendido en los hechos que nos traen a sala, ya que no existe medicatura forense de la presunta victima, ya que la única medicatura forense es de mi defendido, por cuanto considero que el delito de violencia física no se ejecuto, y así mismo respecto al delito de amenaza no existe en el expediente testigo presencial ni referencial es por lo que esta defensa se opone a esta precalifición, asimismo en cuanto a la medida de ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, ellos no tienen ningún hogar en común por cuanto considero dicha solicitud desproporcionada; es por esa razón que solicito la libertad plena y sin restricciones de mi defendido y se declare sin lugar todas las medidas antes solicitadas por la vindicta pública contra mi defendido”.
Posteriormente se reconcede el derecho de palabra a la víctima ciudadana YULENNYS NOHEMI PÉREZ LÓPEZ, quien expuso: “Yo ese día me pare temprano arregle los niños y me iba a Coro a formular la denuncia, pero el no sabia nada porque ya el sábado el me había amenazado, y el me entrego Ia llave para el irse en el camión, el vio a los niños listos, el sabia que iba a salir, yo le dije desde ayer te dije que iba a salir, el vino y golpeo un gavetero que esta allí y me dijo si sales no regresas, yo pase todo el día en Coro realizando la denuncia pero no le avisé nada a él, a la 1 de la tarde le digo que estoy en Coro, y yo le dije al ministerio de la mujer que me dieran una orden para regresar a casa porque el me dijo que si salía no podía volver y en el ministerio me la dieron para que dos funcionarios me acompañen a la casa para que todo este bien, pero yo dije en el ministerio publico que cuando yo daba la media vuelta el mete a la mujer en la casa, ya yo traje una orden del ministerio publico de que la mujer no debía estar en la casa y el no hacia caso no me respetaba la metía igual allí y yo un día llegue y lo encontré con música y con esa mujer y ella allí disponiendo de todo y yo llegue ese día en la casita y le dije que hay no podía estar que había una orden de que ella no por estar allí y él me dijo ya esta lidia se va acabar por que usted es puro gasto, bueno yo te voy a matar para que se acabe esto y yo agarre un machete para defenderme por que ellos me querían caer los tres a mi, y él me amarro, se me subió encima de mi me tapo la nariz que me iba asfixiar, y me escupió, y llamo a mi papá le dijo que me iba a ser picadillo pero mi papá esta enfermo y le corto la llamada, entonces mi mamá llama a la abogada del ministerio de la mujer y le conté lo que estaba pasando y ella le dijo que fuera a la guardia y allí fue que denuncie y lo llevaron preso, el es mala persona gana diario setenta mil bolívares porque trabaja en un camión y no quiere darle a los niños tiene tres años que no le compra ni un trapito a los niños, los uniformes los compro fue por que yo trabaje y de allí los agarre”.
El Tribunal oída las exposiciones de las partes hace las siguientes observaciones:
Se evidencia del acta policial que la aprehensión fue realizada en flagrancia, puesto que se dan los supuestos establecidos en el artículo 96 de la Ley Especial que rige la materia y lo señalado por la Sala Constitucional en su fallo Nº 272 del 15 de febrero de 2007.
De tal manera que esta Juzgadora considera, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó ut supra un delito flagrante, dentro del lapso de tiempo que otorga la ley especial, para acreditar la flagrancia entre el delito y la aprehensión; resultando evidente que la detención del imputado ANGEL YOVANNY MONTERO PRIETO, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. También ha señalado la sala constitucional que para corroborar la declaración de la mujer víctima deben perseguirse dos cosas: a) los elementos que hagan sospechar la comisión del delito; y b) los elementos que hagan sospechar del autor de ese delito. Respecto del primero, si el subtipo de delito de género así lo permite, será el examen médico forense el que determinará la comisión del delito; no obstante, en los casos de violencia si las lesiones son fácilmente visibles, al punto de que el funcionario receptor de la información puede presumir que la mujer víctima fue objeto de malos tratos físicos, el examen para determinar la flagrancia bien puede postergarse. Sin embargo, consciente de que en los delitos contra las personas (al menos en las lesiones) la prueba que demuestra la comisión del delito es el examen médico forense, la postergación del examen es sólo a los efectos de la detención in fraganti.
En este mismo orden, quien aquí decide considera que es necesario cumplir con el mandato establecido en las disposiciones previstas en la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación de La Mujer, que anuncia la obligación de los Estados partes de modificar los patrones socioculturales en la conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las practicas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de inferioridad o superioridad de cualquier sexo o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres.
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como Amenaza y Violencia Física con circunstancias agravantes, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 en concordancia con el 68.3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita.
Observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en la comisión de los referidos delitos, siendo que el día 25 de agosto del 2016, fue detenido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, luego de que la victima fuera presuntamente agredida físicamente y amenazada por su pareja de nombre ANGEL YOVANNY MONTERO PRIETO.
Surge como otro medio de convicción a los efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la denuncia formulada en 24 de agosto del 2016, por la víctima YULENNYS NOHEMI PEREZ LOPEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, (demás datos filiatorios en reserva fiscal) quien expuso “ (…)“El día de hoy yo venía llegando de Coro, por el motivo de que yo me encontraba denunciando ante una fiscalía a mi ex ANGEL YOVANI MONTERO PRIETO, porque el día domingo 21 de agosto el me maltrato, además de que hoy cuando llegue a mi casa el se encontraba con una parranda y hasta con una mujer, como a mi en fiscalía me entregaron un acta donde la policía municipal me tenía que llevar hasta mi casa por medidas de que el no me fuera a maltratar, cuando hoy llego me encuentro con el mismo escenario, mi ex con una música a todo volumen y tenia hasta una mujer, yo le dije que sacara a la muchacha de nuestra casa pero el se negó porque la casa es de él, entramos en discusión hasta que el me dio una cachetada y me arrojo al piso, después me amenazo con una cuchilla y me dijo que me iba a matar yo en mi defensa corrí y agarre un machete para defenderme, en ese momento la mujer que se encontraba en la casa se metió en medio de la discusión diciendo que por que ella se tenía que ir, yo le dije que se fuera y mi ex me volvió a dar una cachetada y caí en el piso y estuvimos forcejeando hasta que llego la policía y se metieron para quitármelo de encima, además de que yo soy una mujer operada y el sabiendo mi situación me maltrato como si no .e importara, todavía yo estando en el suelo el me golpeo y me escupió la cara. Después de todo lo sucedido yo me dirigí hasta este comando de la guardia para formular la denuncia”. (…)”.
Con el objeto de la acreditación de la violencia física, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual señala:
“El Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de control, audiencia y medidas, podrá:
(…)
2. Acordar aquellas medidas solicitadas por la mujer víctima de violencia o el Ministerio Público.
3. Imponer cualquier otra medida de las previstas en los artículos 90 y 95, de acuerdo con las circunstancias que el caso presente.
Parágrafo Único: Si la urgencia del caso lo amerita no será requisito para imponer la medida, el resultado del examen médico correspondiente, pudiendo subsanarse con cualquier otro medio probatorio que resulte idóneo, incluyendo la presencia de mujer víctima de violencia en la audiencia.”
En tal sentido presente la víctima en audiencia ratifico su denuncia, y mostró al tribunal, hematoma que presentaba en la parte superior de la espalda, y hematoma y excoriación en el codo izquierdo; evidenciándose las lesiones producidas; lo cual subsana la falta de informe medico o medico legal, en esta etapa inicial del proceso. Asimismo, riela al presente asunto, Acta policial 0101, de fecha 25/08/2016, suscrita por funcionarios, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana del Destacamento N° 134, Tercera Compañía, de Mene de Mauroa, en la que dejan constancia el modo. Tiempo y lugar de la aprehensión del imputado, ciudadano ANGEL YOVANNY MONTERO PRIETO, plenamente identificado, asimismo, riela al folio diez (10) Acta de Inspección Técnica N° 16 de fecha 25/08/16, suscrita por los Detectives Argenis Diez y Jesús Riera, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Coro, realizada en el sitio del suceso. Igualmente acta de derechos de imputados suscrita por el ciudadano ANGEL YOVANNY MONTERO PRIETO y el Funcionario actuante.
El Tribunal vista y analizadas las actuaciones es del criterio que conforme a los principios de estado de libertad, afirmación de la misma y proporcionalidad, contenidos en los artículos 229, 9 y 230, del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, no pudiendo este despacho pasar por alto ningún tipo de violencia y siendo que el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia tiene como premisa principal la protección integral a las mujeres víctimas de violencia desde todo punto de vista. Sin embargo considera esta Juzgadora que aun falta la práctica de otras diligencias de investigación.
Ahora bien, con respecto al numeral 3°, referido al peligro de fuga y de obstaculización, observa esta Juzgadora que en el presente caso el mismo no se encuentra suficientemente acreditado, toda vez que el imputado es venezolano, tiene arraigo en el país por cuanto su residencia es en la jurisdicción del Tribunal y la pena que podría llegarse a imponer no es de un quantum elevado y no existe evidencia de conducta predelictual, es por lo que esta Juzgadora considera que no existe una presunción razonable para estimar que el hoy imputado, podría evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia.
En consecuencia, concluye este Tribunal, después de escuchar a las partes y analizado como han sido todos los elementos, que cursan en las actas, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar con lugar la solicitud Fiscal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la precalificación solicitada por la representación del Ministerio Publico los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Se impone al ciudadano: ANGEL YOVANNY MONTERO PRIETO, venezolano, nacido en fecha 03/11/75, mayor de edad, Soltero, titular de la cédula de identidad N° 13.488.092, de oficio Mecánico y domiciliado en el en el Sector los Pedros, carretera vía cuarenta pesos, vía Baríru, de Mene de Mauroa Municipio Casigua, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad establecida en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal referente a la medida de presentación cada treinta (30) días por ante la sede de este Tribunal; y las previstas en el artículo 95 numerales 1 y 7 de la Ley especial, consistentes en arresto transitorio del agresor por 48 horas, el cual cumplirá en la sede del Destacamento N° 134, Comando de zona N° 13, de la Guardia Nacional Bolivariana; y la obligación de asistir ante el Equipo Interdisciplinario de esta jurisdicción a los fines de recibir ciclo de charlas de orientación en materia de Violencia contra la Mujer; y artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se imponen a favor de la víctima las medidas de protección y seguridad, establecidas en el artículo 90 numerales 1, 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: Se refiere a la mujer agredida ante el Equipo Interdisciplinario para que reciba la respectiva orientación, y se le haga la correspondiente evaluación integral; igualmente se remite al Centro de Atención y Formación Integral para las Mujeres (CAFIM); la salida del presunto agresor de la vivienda anexa al local (posada) en donde reside con sus hijos; prohibición al presunto agresor de acercarse a la víctima, a su sitio de residencia, trabajo o estudio; realizar acto de persecución, intimidación o acoso, por sí o por intermedio de terceras personas, en contra de la víctima o algún integrante de la familia, y de agredirla física, verbal o psicológicamente.
CUARTO: Se decreta la flagrancia, se continúa el proceso por la vía especial, conforme a lo previsto en los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Remítase el expediente en su oportunidad legal a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, a fin de que continúe con la investigación. Notifíquese. Regístrese, publíquese.

LA JUEZA,
KARINA GONZALEZ MONTENEGRO
LA SECRETARIA,
YOSGREIS NOVELLI